Micelio
11001031500020240310801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-05

Radicación interna: 7654 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: William Marino Vicuña Peñafiel Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03108-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis [26] de septiembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2024-03108-01 Demandantes: WILLIAM MARINO VICUÑA PEÑAFIEL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – confirma decisión que declaró la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de julio de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 17 de junio de 2024, el señor William Marino Vicuña Peñafiel y otros1, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 10 de noviembre de 2023, que revocó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, que había negado las pretensiones del medio de control identificado con radicado 52001-33-33-007-2016-00269-01, para en su lugar acceder parcialmente a éstas. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor William Marino Vicuña Peñafiel y otros2 presentaron demanda de 1 Edgar Humberto Vicuña García, Carmen Florinda Peñafiel Basante, Graciela del Socorro Díaz Riascos, Yerson Camilo Vicuña Díaz, Nelson Iván Vicuña Díaz, Ferney Alejandro Vicuña Díaz, William Darío Vicuña Díaz y Jhenifer Jakeline Vicuña Díaz. 2 La parte demandante estuvo integrada por: William Marino Vicuña Peñafiel, Edgar Humberto Vicuña García, Carmen Florinda Peñafiel Basante, Graciela del Socorro Díaz Riascos, Yerson Camilo Vicuña Díaz, Nelson Iván Vicuña Díaz, Ferney Alejandro Vicuña Díaz, William Darío Vicuña Díaz, Jhenifer Jakeline Vicuña Díaz, Luz Dary Vicuña Peñafiel, a Diana María Vicuña Peñafiel, a María Eugenia Vicuña Peñafiel, a Alba Lucía Vicuña Peñafiel y Edgar Humberto Vicuña Peñafiel.

Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03108-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa3 contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia [en adelante Rama Judicial] y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad4 que padeció el primero en mención5, con ocasión de un proceso penal adelantado por los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo de incesto e inducción a la prostitución perpetrados contra su hija menor de 14 años, cuya libertad se dio con fallo absolutorio, en atención a que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia6. • El 29 de agosto de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones del medio de control al considerar que, según el material probatorio aportado, la medida de aseguramiento impuesta fue acorde a derecho, necesaria, adecuada, proporcional y razonable.

Por lo tanto, el señor Vicuña Peñafiel estaba en el deber jurídico de soportar el daño, sumado a que la restricción de la libertad obedeció al tipo de delito cometido en contra de una menor de edad, como sujeto de especial protección. • La parte desfavorecida interpuso recurso de apelación. • El 10 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño, luego de hacer alusión, entre otras, de la sentencia de unificación proferida al interior del expediente 46.681 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó el fallo del a quo, al implementar el régimen objetivo de responsabilidad. • Al respecto, el ad quem destacó que al culminar el proceso penal con sentencia absolutoria de responsabilidad en el ilícito, no era posible sostener que la carga de privación de la libertad debía ser soportada por la víctima, bajo el argumento del cumplimiento de presupuestos legales y formales al momento de emitir la medida de aseguramiento. • Posteriormente el tribunal desarrolló un capítulo titulado «Aplicación Enfoque de Género», que serviría para cuantificar los perjuicios que se otorgarían, en el que precisó que si bien obraba en el expediente penal y administrativo en el ICBF las presuntas y reiteradas agresiones sexuales a las que fue sometida a la menor, no era posible en esa instancia entrar a valorar la veracidad de tales declaraciones, por cuanto ello no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo7. 3 Cuyas pretensiones indemnizatorias superan ampliamente los 450 SMLMV. 4 La víctima directa estuvo privada de la libertad por el lapso de 12 meses y 3 días. 5 Se destaca que cursó otro proceso de reparación directa por la privación injusta de la madre de la menor, quien también fue capturada con el señor Vicuña Peñafiel, por los mismos delitos [expediente 52001-33-33-002-2016-00165-01]. 6 La Fiscalía General de la Nación en audiencia de juicio oral solicitó la absolución «por cuanto consideró se está ante un hecho atípico, debido a que la víctima decidió no asistir a audiencia de juicio oral acogiéndose a su derecho a no declarar en contra de sus padres en virtud del artículo 33 de Constitución Política.

En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto revocó la medida de aseguramiento» y posteriormente dictó sentencia absolutoria. 7 El tribunal precisó: «14.40. En consecuencia, este Tribunal considera que los mismos hechos vulneratorios de la dignidad humana, de la libertad sexualidad y de la igualdad de la menor I.Y.V.D son fundamento para la reparación de perjuicios; por tanto, a pesar de reconocer que la parte actora en este proceso no estaba en la obligación de soportar el daño, tales vulneraciones en razón del género se tomarán en cuenta por esta Sala para el reconocimiento de perjuicios; por tanto, se está en cumplimiento de un deber legal de dar aplicación del enfoque de género, reconociendo la situación a la que se enfrentan las mujeres en víctimas de agresión sexual y sobre todo cuando ello ocurre en el núcleo familiar». [énfasis de la Sala] Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03108-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Luego advirtió que, aunque en ese asunto se aplicaría el precedente frente a la determinación de los perjuicios sentada en la SU expedida en el expediente 46.681, había que tener en cuenta que dichos parámetros sirven como guía para hacer el cálculo correspondiente, pero el reconocimiento de la indemnización es una labor que ineludiblemente le corresponde al juez. • Por lo anterior, y por arbitrio iuris, el tribunal tasó la indemnización solamente en perjuicios morales, y por la suma de 1 SMLMV para la víctima directa y de 0,5 SMLMV para los demás demandantes que estuvieran en primer grado de consanguinidad y de afinidad. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 19 de diciembre de 2023 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 17 de junio de 2024. 1.3.

Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera, se amparen los derechos fundamentales de los demandantes, toda vez que se encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo de Nariño interpretó equivocadamente el enfoque de género y las disposiciones jurídicas y no aplicó el precedente vinculante del Consejo de Estado – Sección Tercera vigente, considerando, entre otras cosas, que la decisión judicial recurrida en amparo no ofreció una justificación razonable, suficiente y proporcionada para apartarse del precedente y como consecuencia de ello, se disponga: - Dejar sin efectos la sentencia No. Des04-2023-160-S.O. de noviembre 10 de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso radicado: 52001333300720160026901 (8531), subsecuentemente, la Corporación emita otro fallo en el que reconozca las compensaciones de acuerdo a la fórmula fijada en el precedente unificado invocado y conforme a las directrices establecidas por el Máximo Tribunal de lo administrativo8. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Los tutelantes, luego de relatar detalladamente toda la actuación procesal, tanto del expediente penal como del contencioso, y de exponer las razones por las cuales consideran que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables por la privación injusta del señor Vicuña Peñafiel, advirtieron que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente.

Señalaron que si bien comparten la decisión que definió la controversia de reparación directa en cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se apartan del razonamiento para establecer la cuantía de la indemnización otorgada por los perjuicios morales a ellos causados, ya que consideran inadecuado el argumento del enfoque de género utilizado como justificación para su disminución, lo que estiman un error de interpretación. Al respecto destacaron que, según la SU proferida al interior del expediente con radicado interno 46.681, lo procedente era que se concedieran 60 SMLMV para la 8 Transcrito con posibles errores ortográficos.

Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03108-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctima directa y 30 SMLMV para los parientes en primer grado de consanguinidad y a la compañera permanente del entonces imputado, por lo que se incurrió en un desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial unificado de esa Corporación. Cuestionó que el tribunal aplicara el enfoque de género para disminuir la cuantía de la condena, porque «no se evidencia una discriminación por razones de género, es decir, en el caso que nos ocupa, no se cumple las condiciones según el cartulario, pues el Juez Colegiado soterradamente muestra que intenta favorecer a I.Y.V.D (demandante en el proceso penal que ya terminó, en el cual ella fue la parte activa)».

Destacó que la reclamación de perjuicios en el medio de control de reparación directa se efectuó respecto de la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, lo que no tiene relación con la demandante del proceso penal, para aplicar en su nombre el enfoque de género y el beneficio económico en favor de la administración. Agregó que «las señoras Carmen Florinda Peñafiel Basante, Graciela del Socorro Díaz Riascos y Jhenifer Jakeline Vicuña Díaz, demandantes en el proceso que nos ocupa, han sido víctimas de violencia de género por parte del Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia denunciada, porque estudiado el caso de Manuela vs el salvador y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo referencia la utilización de estereotipos de género y las garantías judiciales»9.

Finalmente, en escrito separado, informó la dirección de notificación de los terceros vinculados y expuso que «[l]a señora Graciela del Socorro Díaz Riascos acudió en solicitud de amparo por los mismos hechos y decisiones que ahora propone su esposo William Marino Vicuña Peñafiel y sus hijos. La Sección Tercera – Subsección B accedió a las pretensiones de la acción de tutela10». 1.5.

Trámite procesal de la acción El 24 de junio de 2024 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte tutelante y de la autoridad judicial accionada. Por su parte vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a Luz Dary Vicuña Peñafiel, a Diana María Vicuña Peñafiel, a María Eugenia Vicuña Peñafiel, a Alba Lucía Vicuña Peñafiel y a Edgar Humberto Vicuña Peñafiel.

El 19 de septiembre de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en la causal 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el proyecto de fallo fue retirado de la Sala del 19 de septiembre de 2024, comoquiera que, ante la ausencia con permiso de 9 En este punto los accionantes citaron un aparte de la sentencia mencionada, pero no desarrollaron argumento adicional al respecto. 10 Expediente 11001-03-15-000-2024-01246-00.

Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03108-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la magistrada Gloria María Gómez Montoya, no había quorum para resolver dicha manifestación. El 26 de septiembre de 2024 la Sala declaró infundado el impedimento en mención al considerar que en este asunto no se configura el elemento subjetivo, en atención a que, el solo hecho de trabajar en esa entidad no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia es parte o tercero con interés. Se agregó que tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor magistrado haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, porque en la decisión controvertida realizó una debida valoración del material probatorio, lo que a su vez permitió establecer la tasación de los perjuicios que fueron reconocidos al extremo accionante, lo que no desconoce las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.6.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo dado que [i] frente a la sentencia de primera instancia no se cumple el requisito de inmediatez, y [ii] porque tampoco se configuran las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues el juzgado no ha incurrido en ningún defecto respecto del trámite impartido, en tanto que se actuó conforme al procedimiento y competencia previstos en la ley. 1.6.3.

La Fiscalía General de la Nación también pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, además de que no vislumbra la vulneración del precedente jurisprudencial.

Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva «pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante». 1.6.4. La Rama Judicial, solicitó declarar la improcedencia porque no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en atención a que los accionantes tenían a su disposición el recurso extraordinario de revisión, pero no lo interpusieron. 1.7.

Fallo impugnado El 25 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado, luego de negar Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03108-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, declaró la improcedencia del mecanismo, al considerar que la controversia planteada por los accionantes tiene su origen, en últimas, en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa. 1.8.

Impugnación11 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, comoquiera que se fijó una condena por perjuicios morales sin ajustarse a los topes establecidos en la SU proferida al interior del expediente con radicado interno 46.681.

Agregó que, en reciente pronunciamiento, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió un caso similar donde la actora fue la compañera permanente del hoy tutelante, por los mismos hechos, en donde dicha Subsección amparó los derechos fundamentales de la parte actora. Fallo que, si bien fue aportado con la solicitud de amparo, la Sección Primera lo pasó por alto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor William Marino Vicuña Peñafiel y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 25 de julio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 11 El fallo se entiende notificado el 12 de agosto de 2024, comoquiera que el envío del mensaje de datos se realizó el 9 de agosto 2024 a las 5:49 pm, la impugnación se presentó el 15 siguiente y el auto la concedió se profirió el 26 subsiguiente. 12 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03108-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional – Cargo trasgresión al derecho a la igualdad Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, que en concreto se refieren a: 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03108-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia17.

Sobre el particular, se considera, tal y como lo expuso el a quo constitucional, la tutela es improcedente porque este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. Sobre el punto se destaca que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala los argumentos se resumen en la indebida implementación del criterio contenido en una sentencia de tutela, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de no considerarse tal providencia como precedente18, tampoco se desarrolla tal cargo, ni se expone por qué las consideraciones de tal sentencia le son aplicables, más allá de aportar copia digital de la misma.

En efecto, se tiene que si bien en el fallo de tutela se analizó la providencia que puso fin a la controversia por la privación injusta de la libertad de la persona que fue capturada junto con el señor Vicuña Peñafiel, por los mismos hechos, los accionantes omitieron exponer por qué se debe aplicar los fundamentos de esa sentencia, ya que estamos en presencia de dos procesos contenciosos distintos, donde se desconocen los argumentos para tasar los perjuicios en la sentencia del expediente de reparación directa que estudió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que finalizó con el amparo de los derechos de los accionantes. 17 Énfasis de la sala. 18 Según el criterio mayoritario de esta Colegiatura, tal providencia no se considera precedente, en atención a que fue proferida en el marco de una acción de tutela, sin provenir de la Sala Plena del Alto Tribunal Constitucional, por tanto, a lo sumo se entendería como un criterio auxiliar.

Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03108-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se infiere se resume en la trasgresión al derecho a la igualdad no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque el simple hecho de que otra autoridad judicial, investida como constitucional, emita un pronunciamiento con supuestos fácticos similares, no implica la adopción de dicha decisión como precedente, máxime cuando, como se verá mas adelante, la parte accionante contó con otro medio de defensa judicial en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»19 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.4.2.

Del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial – Cargo por desconocimiento del precedente Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia20.

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. 20 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03108-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos.

Al respecto, esta colegiatura también considera que la acción constitucional es improcedente frente a este presupuesto, por cuanto los fundamentos de la solicitud de tutela se pudieron elevar a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que implica que los demandantes no agotaron los medios de defensa para la protección de su derecho.

En efecto, esta Sala recuerda que el fundamento principal de la solicitud de tutela es la indebida implementación de la SU proferida al interior del expediente con radicado interno 46.681, en la que se adoptaron reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad.

En particular porque no se tuvo en cuenta dicha sentencia para tasar los perjuicios morales concedidos en el caso concreto, sin que fuera viable aplicar la figura del enfoque de género como fundamento para disminuir la tasación respectiva. Dicho argumento le permite a esta Sala concluir que la parte accionante omitió interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual era21 procedente de conformidad con el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, en cual establece que: Artículo 257.

Procedencia: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda22, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 4.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. De lo anterior, es posible inferir que la parte demandante no expuso los argumentos que hoy trae en la solicitud de amparo a través del medio procesal idóneo, luego la tutela no puede usarse para suplir tal omisión y por lo mismo esta Sala, investida como juez de tutela, no puede usurpar la competencia del funcionario natural de la causa al analizar un cargo que no fue expuesto en la instancia correspondiente. 21 «Artículo 261.

Interposición. [Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente]: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria». 22 Se recuerda que al interior del expediente 52001-33-33-007-2016-00269-01 las pretensiones superan ampliamente los 450 SMLMV.

Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03108-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo expuesto, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces del alto tribunal constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»23.

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables24. No obstante, no se evidencia tal circunstancia en este asunto, porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los demandantes se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, tales como una precaria situación económica o de salud. 2.5.

Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia, pero por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 25 de julio de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

PRIMERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 23 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 24 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(…)». Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03108-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx