1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06383-00 Accionante: Ana Esther del Rosario Chaves y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – improcedencia / falta de legitimación en la causa por activa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 9 de octubre de 2025, el abogado Jhordan Andrey López Jurado, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Ana Esther del Rosario Chaves, en su condición de representante legal de la sociedad Inversiones Pasto S.A.S., así como de los señores Juanita y Catalina Chávez Guerrero y Mesías Rafael Chávez Caicedo, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 28 de febrero de 20252, al interior del proceso de reparación directa3 que promovieron las personas antes mencionadas en contra de la empresa Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, cuyo propósito era la declaración de responsabilidad de las demandadas por los perjuicios que ocasionaron como consecuencia de un incendio que se asocia a una falla en el servicio de energía eléctrica. 2.
En la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Estimó 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 9 de abril de 2025, según la información visible en el aplicativo SAMAI. 3 Con número de radicado 52001-33-33-005-2017-00286-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06383-00 Accionante: Ana Esther del Rosario Chaves y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 que la valoración en conjunto de las pruebas practicadas no permitía establecer con certeza la ocurrencia de la culpa exclusiva y excluyente de un tercero como causal eximente de responsabilidad, tema que fue el sustento del recurso de apelación. Igualmente precisó que no era clara la causa del incendio. 3.
Afirmó que si bien en el predio donde se generó aquel se estaba construyendo un trapiche sin ningún permiso y constituía un riesgo latente que se podía concretar en diferentes daños, no existía certeza respecto de la razón por la cual las cuerdas se trozaron en el mismo punto encima del trapiche. Tampoco se demostró que existiera acción u omisión por parte de la demandada, que pudiera ser la causa del hecho dañoso.
Y, en el caso había una tercera hipótesis, la cual era la fuerza mayor ante la inclemencia del clima veraniego, que también pudo causar el incendio. 4. Sostuvo que en el caso estaba demostrado el daño antijurídico, el cual era el incendio, y los perjuicios que de él se derivaron. No obstante, no se acreditó la falla en el servicio que hubiese sido la causa eficiente del daño y menos aún el nexo causal con la actividad de la administración. 5.
La parte actora manifestó que lo indicado por el Tribunal Administrativo de Nariño en su decisión era completamente contradictorio, pues a pesar de asegurar que el asunto debía resolverse a la luz del régimen de riesgo excepcional, negó las pretensiones por no acreditar la falla en el servicio. 6. Adujo que, tal como se manifestó en la sentencia de primera instancia, existió un nexo entre la actividad riesgosa y el daño causado, pues este último se produjo por las chispas generadas a raíz del cortocircuito, lo cual es probatoriamente claro dentro del proceso.
También quedó acreditado que en la conducción de energía es usual la generación de cortocircuitos en las redes eléctricas, ya sea por los vientos, ramas, arboles, animales, etc., lo cual hace parte inherente de dicha actividad y es justamente la razón por la cual se debe tomar el riesgo excepcional como régimen jurídico de responsabilidad. 7.
De esa manera, aunque en el proceso se acreditaron los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de la entidad demandada bajo dicho régimen, el Tribunal exigió una carga probatoria adicional y excesiva. 8.Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha establecido que los daños generados con ocasión del desarrollo de actividades peligrosas deben analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, aplicando la teoría del riesgo excepcional, como lo es la actividad de conducción de energía eléctrica. 9.Expresó que incluso se demostró que las entidades demandadas no realizaron el mantenimiento de la red de baja tensión en los términos exigidos por la normativa.
Y, que a pesar de conocer los riesgos que podía generar la construcción artesanal levantada en el poste de energía, no adoptaron las medidas necesarias para Radicación: 11001-03-15-000-2025-06383-00 Accionante: Ana Esther del Rosario Chaves y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 prevenir o mitigar el peligro.
Sin embargo, dicha demostración no era indispensable, dado que, tratándose de un régimen de responsabilidad objetiva, no se requería acreditar la falla en el servicio. 10. Finalmente, manifestó que la parte accionada no logró acreditar ninguna causal eximente de responsabilidad. Por lo que no hay motivo razonable para que se exigiera una carga probatoria mayor a lo demostrado.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11. Mediante auto de 15 de octubre de 20254, se requirió al abogado Jhordan Andrey López Jurado para que expusiera los motivos por los cuales los señores Ana Esther del Rosario Chaves, Juanita y Catalina Chávez Guerrero y Mesías Rafael Chávez Caicedo se encontraban imposibilitados para ejercer directamente la defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca en el presente trámite. 12.
Para cumplir la anterior carga, el mencionado abogado expresó que los titulares del derecho se encuentran en una situación de imposibilidad material para ejercer por sí mismos esta acción, debido a que no cuentan con el nivel de escolaridad ni los conocimientos jurídicos necesarios para estructurar adecuadamente una tutela contra una providencia judicial.
Además, carecen de acceso a herramientas tecnológicas e internet, debido a que residen en una zona de difícil acceso y, son personas extremadamente humildes. 13. Por auto de 4 de noviembre de 20255, se resolvió admitir la demanda, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada, vincular a la empresa Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de terceros con interés, negar el decreto de la solicitud probatoria, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
También se requirió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto para que remitiera copia digital del expediente 52001-33-33-005- 2017-00286-00/01. (i) Tribunal Administrativo de Nariño6. 14.Expresó que, si bien la jurisprudencia adoptó en forma pacífica la concepción de que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, no es menos cierto que en cada proceso judicial se hace necesario establecer, a través de las pruebas, cuáles fueron las circunstancias en las que se verificó el daño, en tanto puede ocurrir, como en el caso que es objeto de esta acción, que por falta de prueba no se demuestre que existió un nexo causal. 15.
Señaló que en el escrito de tutela no se enuncia cuáles son aquellos casos que permitirían deducir la vulneración de los derechos alegados. Agregó que es necesario relevar que el acceso a la administración de justicia no implica una 4 Notificado el 17 de octubre de 2025. 5 Notificado el 10 de noviembre de 2025. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 14 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06383-00 Accionante: Ana Esther del Rosario Chaves y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 declaración positiva a las pretensiones de los actores, en detrimento de la normatividad jurídica, constitucional y legal y el desconocimiento del derecho procesal.
Además, no se pueden trasladar las falencias de las demandas y las pruebas a quienes deciden los procesos. 16. Expresó que la acción de tutela no es una instancia más del proceso ordinario y que en ningún caso las situaciones que se demostraron en el proceso ordinario se pueden variar a través de la acción constitucional. (ii) CEDENAR S.A E.S. P7. 17.
Arguyó que al analizar el caso concreto se podía concluir que el Tribunal accionado no incurrió en alguno de los defectos endilgados al fallo acusado, en la medida en que realizó el estudio sobre la culpa exclusiva y determinante de un tercero con base en las pruebas allegadas al proceso. Igualmente aplicó la jurisprudencia relativa al título de imputación objetivo por riesgo excepcional.
(iii) Agente oficioso - Jhordan Andrey López Jurado- 18. Allegó un memorial en el cual solicitó que se tenga en cuenta como prueba sobreviniente la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, radicado 52001333300920170003501 acumulado con 52001333300920170002701 (11257), la cual constituye precedente horizontal, debido a que versa sobre los mismos hechos, involucra a las mismas entidades, aplica el mismo régimen jurídico y, es emanada del mismo Tribunal, pero diferente Sala.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 19. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, pues se encuentra que el actor carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción constitucional. 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, bien sea por sí misma o a través de un representante, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. 21.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).” 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 30 folios con anexos.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06383-00 Accionante: Ana Esther del Rosario Chaves y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 22. De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
Es decir, este requisito exige que los derechos a resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: «La tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).
No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal 8.En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos).
Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo9 (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10).
(iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso»10. 23.Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa11.
Al respecto, sostuvo: «Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona12.
La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados13, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. 8 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes.
Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales 9 Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte negó la acción de tutela interpuesta por una persona, entre otras razones porque no tenía la condición de apoderado judicial.
Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico.
(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 10 SU-377 de 2014. 11 Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013. 12 Original de la cita: “Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)”. 13 Original de la cita: “En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: ‘Artículo 13.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [ ]’”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06383-00 Accionante: Ana Esther del Rosario Chaves y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 “Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela»14. 24.
En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor Jhordan Andrey López Jurado, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Ana Esther del Rosario Chaves, Juanita y Catalina Chávez Guerrero y Mesías Rafael Chávez Caicedo, presentó demanda de tutela con el fin de que se deje sin efectos el fallo de 28 de febrero de 2025, dictado al interior del proceso de reparación directa que promovieron las personas anteriormente nombradas (no el señor López Jurado) en contra de la empresa Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P y la Previsora S.A. Compañía de Seguros. 25.
No obstante, una vez revisado el expediente se advierte que el señor Jhordan Andrey López Jurado no actuó como demandante, demandado, tercero con interés, coadyuvante o sucesor procesal dentro del mencionado proceso tramitado en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, bajo el radicado 52001-33-33-005-2017-00286-00/01; sino que fue el apoderado judicial de la parte demandante, es decir, de Ana Esther del Rosario Chaves, Juanita y Catalina Chávez Guerrero y Mesías Rafael Chávez Caicedo, sin que hubiere allegado el correspondiente poder para actuar en el presente trámite constitucional en su representación. 26.
Para esta Sala es claro que el señor López Jurado no es el directamente afectado con la decisión a la que le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño tiene incidencia directa únicamente en los derechos de los demandantes del proceso ordinario, no en el señor López, quien simplemente es el apoderado judicial de aquellos dentro del medio de control de reparación directa. 27.
Ahora, si bien el mencionado abogado dijo actuar como agente oficioso de dichas personas naturales y de una persona jurídica, las razones expuestas no son de recibo. Concretamente indicó que aquellos (i) no cuentan con el nivel de escolaridad ni los conocimientos jurídicos necesarios para estructurar adecuadamente una tutela contra una providencia judicial;
(ii) carecen de acceso a herramientas tecnológicas e internet, debido a que residen en una zona de difícil acceso y; (iii) son personas extremadamente humildes. 28. En este punto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional15 ha establecido ciertos requisitos mínimos necesarios para actuar como agente oficioso, entre los que se encuentran, que: (i) quien interpone la acción debe manifestar expresamente que lo hace en calidad de agente oficioso o que de los hechos se haga evidente que actúa como tal; y (ii) debe inferirse que la persona afectada está imposibilitada para acudir a la acción de tutela directamente. 14 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016. 15 Sentencia T-353 de 2018, T-430 de 2017, SU-055 de 2015, T-072 de 2019, T-528 de 2019 y T-382 de 2021, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06383-00 Accionante: Ana Esther del Rosario Chaves y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 29. Para el caso concreto, el señor López, indicó de manera expresa en el escrito de tutela que actuaba en calidad de agente oficioso.
No obstante, omitió acreditar, si quiera de forma sumaria, el motivo por el cual los titulares de los derechos estaban imposibilitados para promover su propia defensa o, en su defecto, otorgarle poder para que los representara en esta acción. Ni la Sala pudo inferir que dichas personas estén imposibilitadas para acudir a la acción de tutela directamente.
Es decir, aunque es posible el ejercicio de la acción de tutela a través de agente oficioso, incluso cuando se cuestiona una providencia judicial, en el caso bajo estudio no se presentan razones validas ni se acreditan situaciones razonables que habiliten al profesional en derecho a actuar en nombre de las demandantes del proceso ordinario, sin contar con un mandato. 30.
Particularmente se advierte que una de las agenciadas es la representante legal de una sociedad, concretamente, de Inversiones Pasto S.A.S., empresa que según el registro único empresarial y social, está activa, con un capital suscrito, autorizado y pagado de más de $600.000.000, y cuenta con un correo electrónico para notificaciones judiciales.
Esas situaciones desvirtúan por completo los argumentos esgrimidos por el actor para justificar su actuar como agente oficioso de la misma y, permite deducir que, por lo menos esa accionante no está impedida de forma alguna para promover por cuenta propia esta acción u, otorgar poder a un profesional del derecho. Resulta importante advertir que el certificado de existencia y representación que se tomó es el que reposa en el expediente ordinario, pero el referido abogado no aportó un documento actualizado que ponga en duda la información que ahí reposa, o que pueda dar cuenta de un cambio en esos datos. 31.
Así mismo, respecto a todos los agenciados, el abogado López Jurado omitió expresar y demostrar el motivo por el cual le fue imposible comunicarse con ellos para que, de ser el caso, le otorgaran poder para que los representara en este asunto constitucional. Más aún, cuando ya había sido apoderado de los mismos en el proceso de reparación directa, en el que fue emitida la decisión ahora cuestionada, y dentro del cual no se vislumbró alguna de las situaciones que el profesional del derecho ahora trae a colación. 32.
La Sala estima que no se puede apelar a la figura de la agencia oficiosa, simplemente destacando falencias económicas o ausencia de conocimientos específicos, pues esas situaciones no constituyen por sí mismas impedimentos para acudir a la acción de tutela. Más aún considerando que ante el juez constitucional comparece un abogado que no expone situaciones que le hayan impedido contactar a sus representados en el proceso ordinario para obtener un poder que lo habilite para ejercer su defensa en sede constitucional. 33.
En este punto, es importante resaltar que, aunque el señor López fue el apoderado judicial de los demandantes en el referido asunto ordinario, la personería con la que allí contaba no lo faculta para promover la presente solicitud de amparo, toda vez que para ello requiere un poder especial conferido en debida forma por los titulares Radicación: 11001-03-15-000-2025-06383-00 Accionante: Ana Esther del Rosario Chaves y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 del derecho para poder interponer la acción de tutela en su nombre y representación16. 34.
Por consiguiente, la Sala concluye que el señor Jhordan Andrey López Jurado carece de legitimación en la causa por activa dado que no es parte en el proceso de reparación directa donde fue expedida la decisión acusada y no se cumplen los presupuestos para actuar como agente oficioso, razón por la cual, se debe declarar improcedente el amparo solicitado. 35.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 16 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006, T-493 de 2007, entre otras, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 20001233300020180030101. 17 VF