CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) salud, iii) igualdad, iv) dignidad humana y v) familia Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo, ii) salud, iii) igualdad, iv) dignidad humana y v) familia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina La solicitud 1.
El actor2 en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, porque, a su juicio, i) el Juzgado, al negar la solicitud de sus vacaciones, y ii) la Dirección Ejecutiva Seccional, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones: vulneraron sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, a la familia y a la igualdad.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] estoy vinculado a la Rama Judicial (Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) desde el 1o de octubre de 2009, me desempeño como Asistente Jurídico en Propiedad del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Santiago de Cali, Valle, desde el 1o de marzo de 2013, donde siempre he cumplido las funciones asignados a mi cargo de manera ejemplar […]”. 4.
Manifestó que, “[…] está pendiente el disfrute de vacaciones por haber laborado ininterrumpidamente durante el período comprendido entre el 1o de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022, encontrándome próximo a tener derecho al disfrute de un nuevo período de vacaciones (a partir del 1o de octubre de 2023 […]”. 5. Señaló que, “[…] elevé solicitud ante el Juez nominador para el goce del periodo vacacional a partir del día veintiséis (26) de diciembre de 2023, hasta el diecinueve (19) de enero de 2024, inclusive, motivo por el cual el señor Juez el día 2 En el escrito de tutela señaló que “[…] me desempeño como Asistente Jurídico en Propiedad del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina 12 de julio del año en curso solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial la apropiación del presupuesto para el nombramiento de mi remplazo en dicho periodo vacacional […]”. 6.
Indicó que, el día 9 de agosto de 2023 se recibió respuesta de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, quien manifestó que “[…] es preciso indicar, que el tema del disfrute de vacaciones, es una situación administrativa que debe ser concertada por el empleado judicial con el nominador del despacho, quien no puede negar el disfrute de las vacaciones bajo argumentos de carácter administrativo o presupuestal […]”. 7.
Sostuvo que, “[…] la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca desconoce el derecho fundamental al trabajo establecido en el artículo 53 superior, pues las vacaciones hacen parte integrante de ese derecho. Además, el descanso remunerado es un derecho adquirido, que se causa con el mero hecho de haber prestado un año de servicios […]”. 8.
Adujo que, “[…] negar el trámite de la disponibilidad presupuestal para nombrar a otra persona en el cargo de Asistente Jurídico adscrito al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali […] se vulnera el derecho al descanso y siendo empleado de la Rama Judicial tengo la prerrogativa del mencionado derecho […]”. 9.
Señaló que, “[…] considero vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar un remplazo en el cargo que desempeño en el juzgado, lo que ha impedido que se autorice que pueda gozar de mi periodo de vacaciones el cual aspiro a poderlo disfrutar en compañía de mi familia a partir del día veintiséis (26) de diciembre del año en curso […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina “[…]
PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud de GUILLERMO ALBERTO VELASCO MEDINA.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo a sus competencias, de forma coordinada, en el término que usted Honorable Magistrado estime conveniente considerando los hechos de la tutela, se expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, para el nombramiento de mi reemplazo durante disfrute de mi turno de vacaciones correspondiente por haber laborado durante el periodo comprendido entre el 1o de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022 y así el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, me concede el disfrute del descanso remunerado solicitado y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado.
TERCERO: Se ordene al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, que una vez sea expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, me conceda las vacaciones solicitadas a partir del veintiséis (26) de diciembre del año en curso.
CUARTO: Se Ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, que efectúe las gestiones pertinentes para aprobación de las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo en el cargo de Asistente Jurídico y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para los próximos periodos vacacionales que me sean aprobados, ello a fin de evitar el desgaste de la justicia al tener que acudir cada año a la interposición de una demanda de tutela, puesto esto incide el aumento de litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de estos derechos. […]”.
Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de septiembre de 2023; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de las demandadas 12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ordenó “[…] al titular del despacho conceder el disfrute de las vacaciones sin supeditarlas a la existencia de presupuesto que habilite el pago del reemplazo […]”, al considerar que: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina “[…] Por lo anterior, es preciso señalar que la norma general señala que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas por cada año de servicio, pero en los demás casos serán individuales, previo consentimiento del nominador en cualquier época del año. Estos dos tipos de vacaciones no son inherentes a la persona ni al cargo que desempeñan, sino al despacho en el cual estén nombrados y presten sus servicios, de esta forma, teniendo en cuenta que la accionante, se encuentra nombrada en un Juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, debe disfrutar las vacaciones en el periodo que se evite el menor contratiempo para las actividades normales del despacho y repartir en forma equilibrada con los demás empleados, los actos urgentes que no dan espera.
De igual forma y en atención a la presunta alta carga laboral, el Juez puede determinar o no, el conceder un solo periodo de vacaciones, de ser necesario. No obstante lo anterior, es preciso indicar que es facultad del director del despacho conceder o no, el disfrute posterior de las vacaciones, sin embargo dicha autorización no le confiere competencia para ordenar o solicitar CDP, para el reemplazo, toda vez que desborda el ámbito de competencia administrativa.
Respecto al DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE VACACIONES: es pertinente señalar que esta Administración no se opone al legítimo derecho al disfrute a las vacaciones, pero dicha circunstancia corresponde aprobarla, sin supeditarlo a expedición del CDP, al nominador; es decir al juez titular del despacho […]”. 13.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y su desvinculación del presente trámite constitucional, en la medida que, “[…] no tiene la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]”. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Así las cosas su Señoría, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de regular situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios, no para los empleados.
Esta última situación también es reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de sus empleados en el régimen de vacaciones colectivas o individuales, debiéndose, en cualquier caso, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones a quien se le haya concedido.
Por consiguiente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos, es decir, expedir CDP para la concesión de las vacaciones de la parte accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentaciones expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En el presente asunto, se observa que el nominador es quien niega la concesión de las vacaciones solicitadas por la parte demandante, sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones dada la imposibilidad de destinar 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina recursos para el nombramiento de un remplazo de la accionante, al no tener esta la condición de funcionaria […]”. 14.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Circuito Penitenciario y Carcelario de Cali rindió informe en los siguientes términos: “[…] Bajo el entendido de que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Cali, contenida en el oficio DESAJCLO23-3290 del 9 de agosto de 2023 dando respuesta a la solicitud de disponibilidad presupuestal para cubrir la vacante que se generaría al concedérsele vacaciones al señor GUILLERMO ALBERTO VELASCO MEDINA, Asistente Jurídico del Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Cali, a mi cargo, tácitamente comprende la negación de dicha disponibilidad vulnerado con ello el derecho al trabajo en condiciones de dignidad del señor VELASCO MEDINA y desatiende lo manifestado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo de 1a Instancia del 31 de enero del 2022, rad. 11001031500020220660600, en la que el accionante no fue otro que el mismo señor VELASCO.
Dice el Consejo de Estado con relación a similar manifestación a lo contenida en el oficio DESAJCLO23-3290 del 8 de agosto de 2023 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Cali […]”. 15. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que, “[…] en virtud de la desconcentración3, esta Corporación no es la autoridad responsable, ni cuenta con la aptitud legal para definir el asunto discutido […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 3 Sentencia C-036 de 2005.
“(…) La delegación y la desconcentración, por su parte, atienden más a la transferencia de funciones radicadas en cabeza de los órganos administrativos superiores a instituciones u organismos dependientes de ellos, sin que el titular original de esas atribuciones pierda el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones.
Por eso, se señala que estas dos fórmulas organizacionales constituyen, en principio, variantes del ejercicio centralizado de la función administrativa.” 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 19.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 20.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 21. La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 22.
Al respecto, es preciso indicar que la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se efectuó en calidad de autoridades demandadas. Ahora bien, la Sala precisa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca es la autoridad encargada de expedir el CDP para garantizar el nombramiento de quien 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina remplace al actor, mientras este goza de sus vacaciones. 23.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 24. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Problema jurídico 25.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones por haber laborado durante el periodo comprendido entre el 1o de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022. 26.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la familia procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos 10 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina 27.Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 28.En ese sentido, la jurisprudencia10 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”.
“[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 29.
Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 200311, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). 30. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 200612, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala). 11 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina 31.
En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 32.Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 33.Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente13: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 13 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina 34.Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201514 sobre el derecho fundamental a la salud. 35.Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional15, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 36.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 37. Atendiendo a que la Corte Constitucional16 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este 14 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la familia 38. Visto el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de 1991 sobre el derecho a la familia, que establece que: “[…] La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios Religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. […]”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina 39.
Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional17, ha establecido que la familia “[…] es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la Sociedad, deben garantizar su protección integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior. […]”. 40.Ahora bien, la Corte Constitucional18 ha entendido el concepto de familia como […] aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos […]”.
Análisis del caso en concreto 41. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, porque, a su juicio, al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 42.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 18 de febrero de 2015, M.P. María Victoria Sáchica Méndez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 1 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina Acervo y análisis probatorios 44.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 44.1. Informes presentados por las partes con sus debidos anexos. Solución del caso concreto 45. En el caso sub examine, el actor presentó acción de tutela al considerar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali vulneraron sus derechos fundamentales, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones. 46.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199619, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]”. 47.
Por su parte, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo mencionado supra, expresó que: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).
Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en 19 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia. […]” (Resaltado por la Sala) 48.
A partir de lo anterior, se concluye que el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las (sic) de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual. 49.
Sin embargo, la Sala advierte que en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable. 50. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a un acto administrativo, a saber, el Oficio núm. DESAJCLO23-3290 del 9 de agosto de 2023, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. 51.En efecto, la Sala encuentra que: 1) La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la vulneración se originó con ocasión del Oficio núm DESAJCLO23-3290 del 9 de agosto de 2023, en tanto que el escrito de amparo se radicó el 4 de septiembre de 2023, es decir, se advierte la urgencia que caracteriza el uso de esta acción constitucional. 2) La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la necesidad de que se expida partida de disponibilidad presupuestal para que se designe una persona en encargo, so pena de afectar el servicio de 18 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. 52.Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto, en el cual está acreditado lo siguiente: 52.1.
El señor Guillermo Alberto Velasco Medina desempeña el cargo Asistente Jurídico en Propiedad en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 52.2. El señor Guillermo Alberto Velasco Medina, solicitó, el 12 de julio de 2023, el disfrute de sus vacaciones causadas entre el 1o de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022. 52.3.
El Juzgado al cual se encuentra adscrito el accionante, se rige por el régimen de vacaciones individuales. 52.4. Mediante Oficio No. 1616 del 12 de julio de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del actor y así proceder a reconocer sus vacaciones. 52.5.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, mediante el oficio DESAJCLO23-3290, señaló que “[ ] a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales[ ]". 53. Esta Sala pone de presente que en un caso similar al presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de julio de 201920, tuteló 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 19 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: “[…] para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante (sic) vulneración de los derechos laborales del trabajador.
Al respecto la Sección Cuarta de la Corporación expresó: “[…] Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones […]”.
Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos (sic) pendientes por disfrutar, aplazados, periodos (sic) y fecha a disfrutar.
Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.
En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: “[…] Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos […]”. […] sentencia de 11 de octubre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04170-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función […]”. 54.
La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 201821 y de 30 de mayo de 201922, ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante. 55.
Igualmente, esta Sección, mediante providencia de 7 de mayo de 202123, estableció que: “[…] 47. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021 y la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. […]”. […] “[…] La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrados acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida el CDP de la referencia, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. […]”. […] “[…] 50.
Los actos administrativos cuestionados corresponden al Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021, por medio del cual la DESABOG informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de Oficial Mayor que ocupa el actor; y a la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, a través de la cual, la Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al actor el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones. […]”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018, número único de radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01 (AC), C.P. Milton Chaves García. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01633-00(AC), C.P. Rocío Araujo Oñate. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 8 de mayo de 2021, número único de11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina […] “[…] De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia; ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG, que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Cristian Camilo Ossa Canabal.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii) ordenará a la titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Cristian Camilo Ossa Canabal, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante. […]”. 56.
Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.
Así lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando en sentencia de 12 de diciembre de 2018 indicó lo siguiente: “[…] Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos […]”24. 57.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener al expedido de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Expediente No.: 08001 23 33 000 2018 00756 01 Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS 22 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. 58.En tal sentido, en reciente pronunciamiento de 1° de julio de la presente anualidad, esta Sala de Decisión, sostuvo lo siguiente: “[…] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.
Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso del actor, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.
En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”25.
(negrillas fuera del texto) 59. En igual sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando indicó: “[…] el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales26 pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.
Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 26 Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.
Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial…”. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina de empleados27, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental.
Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Jaiber Stiben Holguín David, en el cargo de citador, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado. Lo anterior, pues está visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de labores en el Centro de Servicios, al romper el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas, máxime si se tiene en cuenta que es una dependencia encargada de manejar los trámites administrativos y relacionados con los juzgados que hacen parte del circuito judicial de Itagüí – Medellín […]”28.
(Negrillas de la Sala de Decisión) 60. En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor al trabajo, salud, igualdad, dignidad humana y familia, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali; i) ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca entidad que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del actor.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali. ii) ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del actor, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de 27 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.
Conclusiones de la Sala 61. Con fundamento en lo anterior, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor al trabajo, salud, igualdad, dignidad humana y familia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del actor al trabajo, salud, igualdad, dignidad humana y familia, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del actor.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304797-00 Actor: Guillermo Alberto Velasco Medina CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del actor, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salvamento parcial de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.