CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01880-01 Accionante: José Gabriel Coley Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Confirma declaratoria de improcedencia por falta de inmediatez – la demanda no se presentó en un término razonable Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 31 de marzo de 2025, el señor José Gabriel Coley Pérez instauró acción de tutela en busca de que se dejara sin efectos la sentencia del 20 de octubre de 20231, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió en contra de la Universidad del Atlántico, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional. 2.
En dicha providencia, el Tribunal confirmó la decisión del a quo3, que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-006-2016-00250- 00, tras encontrar acreditada la identidad de objeto, causa y partes entre ambos procesos. La autoridad judicial precisó que si bien los actos administrativos cuya nulidad se pretendía eran formalmente distintos, su contenido material era el mismo, ya que en ambos la Universidad del Atlántico negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el actor, conforme al artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976.
Asimismo, señaló que los hechos que sirvieron de 1 Comunicada por correo electrónico el 17 de noviembre de ese mismo año. 2 Identificado con número de radicado: 08001-33-33-001-2022-00339-01. 3 El fallo del 23 de mayo de 2023 expedido el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Barranquilla Radicación: 11001-03-15-000-2025-01880-01 Accionante: José Gabriel Coley Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) fundamento tanto a la primera demanda, como a la que era objeto de estudio también resultaban idénticos. 3.
Como sustento de sus pretensiones, el accionante sostuvo que el Tribunal enjuiciado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo, al concluir de forma errónea que el objeto de los casos en cuestión era el mismo. 4. Arguyó que en la nueva demanda se perseguía el reconocimiento de la pensión convencional con fundamento en una causal diferente a la invocada en el primer medio de control, razón por la cual el problema jurídico planteado en ambos procesos era distinto. 5.
Afirmó que el estudio de la cosa juzgada no debía limitarse a verificar si se trataba del mismo acto demandando, de los mismos supuestos fácticos o de una pretensión idéntica. A su juicio, dicho análisis debía realizarse de manera armónica, atendiendo al efecto práctico de la pretensión y a la forma en que se persigue tal fin; no mediante una revisión automática que pase por alto los argumentos distintos expuestos en cada caso. 6.
Agregó que la autoridad accionada desconoció el principio de congruencia, dado que en el primer proceso no se debatió el retiro del servicio como requisito para acceder a la pensión convencional, aspecto que precisamente buscaba esclarecer en la segunda demanda. Señaló que, al no haber sido discutido en sede administrativa ni en el primer proceso, se quebrantó el principio de doble instancia, en tanto impidió un análisis de fondo por dos autoridades judiciales de diferente jerarquía, circunstancia que, en su criterio, habilitaba la presentación de una nueva demanda. 7.
En cuanto al requisito general de procedencia referente a la inmediatez, expuso que es un adulto mayor, que atraviesa una situación personal y familiar de extrema dificultad, derivada del accidente de tránsito que sufrió su hija el 30 de marzo de 2024, el cual le ocasionó secuelas físicas severas y limitaciones en su movilidad. Explicó que, a raíz de ello, su hija requiere atención permanente y terapias domiciliarias, condición que persistía al momento de interponer la acción de tutela. 8.
Manifestó que, debido a dicha circunstancia, ha debido asumir el cuidado permanente de su hija, quien reside en su domicilio, lo que le ha impedido atender de manera oportuna sus asuntos judiciales. En atención a su situación particular, solicitó flexibilizar el presupuesto de la inmediatez. B. Sentencia de primera instancia 9. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Señaló que la providencia cuestionada fue notificada el 21 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01880-01 Accionante: José Gabriel Coley Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de noviembre de 2023, mientras que la demanda se presentó el 31 de marzo de 2025, es decir, por fuera del término de los 6 meses que se ha considerado jurisprudencialmente como plazo razonable para acudir al juez de tutela. 10.
Además, estimó que no se probó la existencia de una situación que justificara la tardanza en la interposición de la acción constitucional, pues si bien el demandante afirmó que las afectaciones en el estado de salud de su hija le habrían impedido ejercer oportunamente el mecanismo de amparo, no acreditó encontrarse en una circunstancia excepcional que lo habilitara para presentar la acción de tutela por fuera del término previsto para tal fin.
C. La impugnación 11. El accionante sostuvo que aportó los elementos de juicio necesarios para demostrar las circunstancias especiales que alegó, relacionadas con el estado de salud de su hija, las cuales, insistió, le impidieron el ejercicio oportuno de la acción de tutela. 12. Señaló que la Corte Constitucional ha permitido flexibilizar el requisito de inmediatez, cuando concurren situaciones excepcionales que justifican la demora en acudir al mecanismo de amparo.
En ese sentido, indicó que, más allá de encuadrar estrictamente en los supuestos de hecho que ha definido la jurisprudencia, su caso reviste una condición particular, pues se trata de un adulto mayor, que se encuentra a la espera del reconocimiento de su pensión convencional, y que afronta una situación personal y familiar compleja, debido al accidente que sufrió su hija, el cual le generó secuelas físicas severas que demandan su cuidado permanente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 14. Se confirmará el fallo impugnado, pues la revisión de los planteamientos aducidos tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, lleva a la conclusión de que la solicitud de amparo no se presentó en un término razonable. 15.
En el presente asunto, la providencia objeto de reproche fue comunicada a los sujetos procesales por correo electrónico el 17 de noviembre de 2023, por lo que se Radicación: 11001-03-15-000-2025-01880-01 Accionante: José Gabriel Coley Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) entiende notificada el 21 de noviembre del mismo año4.
No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 31 de marzo de 2025, es decir, más de un (1) año y cuatro (4) meses después, lo que excede considerablemente el término que esta Corporación de manera unificada, pacífica y reiterada ha entendido como plazo razonable para acudir al juez constitucional. 16. A lo anterior, se suma que la parte actora no ofreció alguna razón que justifique de forma suficiente su inactividad durante el periodo de tiempo que transcurrió entre la notificación de la decisión cuestionada y la interposición de la solicitud de amparo, lo que impide flexibilizar el presupuesto de la inmediatez. 17.
Si bien el actor alegó que el estado de salud de su hija le impidió ejercer oportunamente el mecanismo de amparo, en tanto requiere su cuidado permanente y, en efecto, los elementos de juicio aportados con la demanda dan cuenta de las afecciones médicas que aquella padece, lo cierto es que el actor no probó de manera concreta cómo esa situación limitó de forma real y efectiva su posibilidad de ejercer oportunamente la acción constitucional. 18.
Aunque la Sala no desconoce las dificultades que pueden derivarse del cuidado de un familiar que padece secuelas graves producto de un accidente de tránsito, tales circunstancias, por sí solas, no constituyen una imposibilidad material para la realización de otras actividades, como la presentación de demandas, máxime cuando se trata de la defensa de derechos fundamentales, cuyo ejercicio no requiere la intervención de un abogado y puede efectuarse a través de medios tecnológicos. 19.
Además, el actor omitió explicar por qué, durante todo el tiempo que transcurrió desde que tuvo conocimiento de la sentencia objetada hasta la presentación de la acción de tutela, no pudo acudir oportunamente al juez constitucional y por qué ahora sí le resulta posible hacerlo, pese a que, según afirmó en su escrito de impugnación, la situación de salud de su hija aún persiste, lo que impide establecer la relación causal entre la situación personal alegada y la inactividad procesal prolongada. 20.
Esa omisión cobra aún más relevancia, si se tiene en cuenta que, para la fecha del accidente de tránsito de su hija, ya habían transcurrido más de 4 meses desde que se le notificó la providencia enjuiciada, lapso durante el cual el actor tampoco expuso alguna razón orientada a explicar su inactividad. 21. Para justificar la presentación tardía de la acción constitucional, resultaba necesario que la parte actora acreditara de qué manera las circunstancias especiales que alegó afectaron de forma directa y sustancial la posibilidad de acudir al juez de tutela, lo que se echa de menos en el caso bajo estudio, por lo que no hay lugar a flexibilizar el presupuesto de la inmediatez. 4 De conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01880-01 Accionante: José Gabriel Coley Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 22. Dada su naturaleza, la acción de tutela funge como instrumento de reacción judicial inmediata ante la amenaza o transgresión grave, actual y vigente de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, cuando se acude al juez constitucional mucho tiempo después desde que ocurrió la acción u omisión a la que se le atribuye la vulneración alegada, sin que medie una razón que justifique de forma suficiente la inactividad del actor durante ese periodo de tiempo, se desvirtúa el carácter urgente del mecanismo de amparo. 23.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. 24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 21 de agosto de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF