Micelio
11001031500020230496101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-24

Radicación interna: 6142 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Luis Carlos Bernal Deaza·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04961-01 Demandante LUIS CARLOS BERNAL DEAZA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas Tutela contra providencia judicial.

Defecto por desconocimiento del precedente. Proceso ejecutivo. Bombero horas extras y trabajo suplementario. Cumplimiento fallo de tutela. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por Luis Carlos Bernal Deaza contra la sentencia del 10 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que dispuso: «SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por el señor Luis Carlos Bernal Daza (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de septiembre de 20232, el señor Luis Carlos Bernal Deaza interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a la situación más favorable al trabajador y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primera: se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios constitucionales del artículo 53 de la Constitución Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.

Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 23 de junio de 2023 y notificada electrónicamente a las partes el 27 de junio de 2023, dentro del expediente 11001-33-42-052- 2017-00457-02, proceso ejecutivo laboral siendo demandante LUIS CARLOS BERNAL DEAZA demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 29 de junio de 2023, la cual fue negada mediante 1 El proceso ingresó al despacho ponente el 25 de junio de 2025 para resolver la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 10 de septiembre de 2024 (Samai, índice 3). 2 Escrito de tutela radicado a través de la ventanilla virtual.

SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01 Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia del proferida el 15 de agosto de 2023, notificada el 16 de agosto de 2023, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras TODA VEZ QUE EL CUADRO QUE OBRA A FOLIOS 23 a 24 donde se relacionan presuntos descansos remunerados desconoce la realidad procesal, en todo su contexto, máxime que en la solicitud de adición aclaración y corrección de folios 11 a 16 se demostraron puntualmente y con ejemplos precisos los graves errores existentes en dicho cuadro, aspectos que no fueron analizados en la providencia del 15 de agosto de 2023, donde se negó de plano la adición, aclaración y corrección de los evidentes errores de apreciación respecto a los presuntos días de descanso remunerado disfrutados por el accionante, en la providencia de reemplazo se desconocen los precedentes horizontales en tres casos análogos, donde la Subsección “C” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha proferido sentencias de reemplazo en cumplimiento de sentencias de tutela del H. Consejo de Estado, OBTENIENDO EN TODOS LOS CASOS RECONOCIMIENTO REAL DE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS que se conculcan al actor en el presente proceso, a folios 17 y 19 del memorial de solicitud de adición, aclaración y corrección se transcriben apartes de dichas providencias en cumplimiento de tutelas, así como jurisprudencia horizontal respecto al reconocimiento real de descansos compensatorios y la inexistencia de presuntos descansos remunerados por la Subsección “A” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en una providencia confirmada por la Subsección C, transcritas a folios 21 a 23 del citado memorial de 29 de junio de 2023(…)». 2.

Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 11001-33-31-021-2010-00346-00/01 2.1. El señor Luis Carlos Bernal Deaza laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos a los que consideró tener derecho, lo que le fue negado. 2.2.

Por lo anterior, el mencionado ciudadano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó el reconocimiento de los valores suplementarios solicitados y en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y trabajo suplementario, debidamente indexado y con la respectiva liquidación en las prestaciones sociales correspondientes. 2.3.

En primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá emitió sentencia el 30 de abril de 2012 (expediente nro. 11001-33-31-021- 2010-00346-00) en la que ordenó a su favor el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por exceso de horas extras, recargos ordinarios nocturnos, recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, compensatorios por trabajo en días dominicales y festivos y la reliquidación de prestaciones sociales.

Tal reconocimiento fue ordenado de la siguiente manera: a cargo del Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Cuerpo Oficial de Bomberos desde el 26 de noviembre al 31 de diciembre de 2006 y del Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá desde el 1º de enero de 2007 en adelante. 2.4. En segunda instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, en sentencia del 1º de abril de 2014 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01 Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (notificada por edicto fijado el 8 de abril de 2014 y desfijado el 10 de abril de 2014) confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pues el reconocimiento de los valores reconocidos en primera instancia los limitó del 26 de noviembre de 2006 al 20 de febrero de 2013 a cargo de del Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.5.

La parte demandante solicitó aclaración, adición y corrección de la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, lo que se negó por improcedente por parte de la mencionada autoridad judicial, en providencia del 27 de mayo de 2014 (notificada por estado el 10 de junio de 2014). 2.6.

Mediante resolución nro. 467 del 23 de julio de 2014 el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a favor del hoy accionante. En relación con el proceso ejecutivo nro. 11001-33-42-052-2017-00457-00/01 2.7.

La parte actora consideró que en la resolución nro. 467 del 23 de julio de 2014 la entidad demandada dio cumplimiento a la orden judicial, sin embargo, advirtió que la liquidación hecha por la entidad había sido desde el 1º de enero de 2007 al 20 de febrero de 2013, lo que desconocía lo ordenado en los fallos judiciales. 2.8. En tal virtud, presentó demanda ejecutiva con el propósito de que se diera estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia respectiva. 2.9.

Conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá el proceso ejecutivo (radicación Nro. 11001-33-42-052-2017-00457-00) que inicialmente por auto del 20 de abril de 2018 libró mandamiento de pago a favor del actor y en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.10.

En audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 23 de agosto de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado por valor de $86.422.569. 2.11. Contra la anterior decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, declarado desierto por el juez mediante auto del 11 de septiembre de 2019. 2.12.

Luego de presentadas las respectivas liquidaciones, el juzgado por auto del 22 de julio de 2020 desestimó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes demandante y demandada y, en su lugar efectuó una liquidación por valor de $32.914.087 que consideró acorde a los valores reconocidos en la sentencia y que, en consecuencia, aprobó. 2.13.

El demandante, señor Bernal Deaza, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, lo que fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, en providencia del 18 de julio de 2022 (notificada por estado el 19 de julio de 2022), modificó parcialmente la orden dada y en su lugar dispuso que debía reconocerse a favor del ejecutante Luis Carlos Bernal Deaza por parte de la ejecutada, los siguientes valores: ● $9.445.147 por concepto de capital indexado por horas extras laboradas y el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos. ● $49.409.049 por concepto de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de junio de 2022 y los que se causaran hasta el pago definitivo de la obligación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01 Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.14.

La parte ejecutante, hoy accionante, presentó solicitud de aclaración, corrección y adición a la providencia del 18 de julio de 2022, lo que se negó por el tribunal en providencia del 12 de agosto de 2022 (notificada por estado el 16 de agosto de 2022) Sostuvo que no era procedente ya que no había frases o conceptos en la parte resolutiva o que ofrecieran motivo de duda y que, de lo que se trataba era de un disenso de la parte actora en relación con lo resuelto.

En relación con la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2022-06603-00 2.15. El señor Luis Carlos Bernal Deaza presentó demanda de tutela en contra la providencia del 18 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en el proceso ejecutivo nro. 11001-33-42-052-2017-00457-00, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.16.

Conoció en primera instancia la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (expediente nro. 11001-03-15-000-2022-06603-00) y por auto del 15 de diciembre de 2022 admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes accionante y accionada y, vinculó como tercero con interés al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. 2.17.

Posteriormente, en sentencia del 24 de mayo de 2023 amparó los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 18 de julio de 2022 (notificada por correo electrónico el 7 de julio de 2023) y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la decisión, emitiera una nueva providencia teniendo en cuenta lo expuesto en el fallo.

El estudio de la acción de tutela se hizo a partir del defecto orgánico. Se sostuvo en la providencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia del 18 de julio de 2022, excedió el ámbito de su competencia como juez de ejecución de una sentencia, al haber abordado consideraciones relacionadas con la variación jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de los compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas ocurrida en el año 2015, asunto que ya había sido resuelto mediante sentencia del 1º de abril de 2014 proferida por esa misma corporación al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese contexto, concluyó que el tribunal accionado excedió el marco de sus competencias, al tener en consideración las pautas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2015, para establecer el monto adeudado por concepto de compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas, aun cuando ya, en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, se había indicado la forma cómo debían calcularse dichos emolumentos.

En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dictar una decisión de reemplazo, en la que resolviera el recurso de apelación, particularmente en lo que tenía que ver con los compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas, conforme a los parámetros señalados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo. 2.18.

La anterior decisión no fue impugnada por las partes. Relativos al cumplimiento de la orden de tutela. Expediente ejecutivo nro. 11001-33-42-052-2017-00457-02 2.19. En cumplimiento a la orden de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, emitió una nueva Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01 Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia el 26 de junio de 2023 (notificada por estado el 27 de junio de 2023), en la que resolvió modificar de oficio la liquidación y actualización del crédito de la siguiente manera: ● $23.144.434 a favor del demandante por concepto de capital indexado derivado de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos. ● $82.501.649 igualmente a favor del demandante por concepto de intereses moratorios causados entre la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de mayo de 2023 y la orden de pagar en lo sucesivo los intereses moratorios que se continúen causando a partir del 1º de junio de 2023 hasta la fecha de pago total de la obligación. 2.20.

La parte actora presentó solicitud de aclaración o adición de la providencia del 26 de junio de 2023, lo que se negó por improcedente por el tribunal accionado mediante providencia del 15 de agosto de 2023 (notificada por estado el 16 de agosto de 2023), ya que no habían frases o conceptos en la parte resolutiva o que ofrecieran motivo de duda y que, de lo que se trataba era de un disenso de la parte actora en relación con lo resuelto. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las providencias del 26 de junio y del 15 de agosto de 2023 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en el proceso ejecutivo (nro. 11001-33-42-052-2017-00457-02), incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Sostuvo que pese a que la sentencia tuvo como base la certificación laboral expedida por la entidad ejecutada entre el 26 de noviembre de 2006 al 20 de febrero de 2013 y que en dichos cuadros aparecen 3 meses con horas laboradas de 392 horas al mes y en la mayoría de los casos, salvo contadas excepciones inferiores a 190 horas, no estaba acreditada la existencia de horas de descanso remunerado, sino solamente descansos ordinarios, después de laborar turnos de 24 horas continuas de labor.

Dijo que iniciaba su turno el día lunes a las 8 de la mañana, salía el martes a las 8 de la mañana, debiendo regresar a laborar el miércoles a las 8 de la mañana para terminar su labor el jueves a las 8 de la mañana, regresando nuevamente el día viernes a las 8 de la mañana y saliendo el día sábado a las 8 de la mañana, regresando a laborar el día domingo a las 8 de la mañana y culminar su turno el lunes a las 8 de la mañana, y así sucesivamente para cumplir en promedio 15 turnos por mes o sea 360 horas de labor, cuando la jornada máxima legal es de 190 para los empleados públicos, o sea que a partir de la hora 191 hasta la hora 360 de ese mes debían reconocerle 170 horas extras, como el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 determina un tope de 50 horas extras mensuales, desde todo punto de vista se debe dar alcance a la sentencia de recaudo donde establece la orden de reconocer por cada 8 horas de exceso de horas extras 1 día de descanso compensatorio.

En ese sentido, dijo que tenía derecho al reconocimiento y pago de los compensatorios por exceso de horas extras consagrados en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, contrario a lo indicado por el tribunal en donde se evidenciaba que se pretendían descontar descansos remunerados inexistentes, cuando en realidad se había dejado de tener en cuenta 1048 días de descansos remunerados.

Citó los números de horas laboradas en exceso en algunos de los meses por los distintos años laborados, para concluir que no podía desconocerse el reconocimiento de ese descanso suplementario y que en la respectiva liquidación se había computado de manera errada. Citó 3 providencias que en otros casos similares, dieron cumplimiento a decisiones de tutela, con el fin de advertir que en Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01 Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esos asuntos se había liquidado de manera distinta y favorable a los intereses de la parte demandante.

Las providencias fueron las siguientes: • Sentencia del 18 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, expediente acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010-00-362-01 actor Jorge Carpintero León. • Sentencia del 2 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección С. expediente acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-019-2010-00371-01 actor William Alberto Castillo Pinzón. • Sentencia del 27 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C expediente proceso ejecutivo laboral 11001-33-42- 054-2016-00676-01, ejecutante Jorge Carpintero León. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de septiembre de 2023, el despacho ponente de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de las partes accionante y accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés al distrito capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

El 1º de noviembre de 20233 se llevó a cabo sorteo de conjueces, siendo designado como conjuez ponente el doctor Miguel Arcángel Villalobos Chavarro y, los doctores Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Néstor Raúl Correa Henao, quienes integraron la sala de decisión. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, rindió informe en el que manifestó que la providencia de reemplazo se emitió conforme los lineamientos dados en la sentencia de tutela, atendiendo a lo descrito en la sentencia que sirvió de título para la acción ejecutiva.

Agregó que el actor ya había ejercido todos los mecanismos con los que contaba y que, no era procedente la tutela contra una decisión que resolvió otra tutela. 4.4. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se pronunció e indicó que la tutela no era la vía idónea para cuestionar la fórmula aritmética a través de la cual se habían calculado los valores objeto de la condena y que el hecho de que el valor liquidado no fuera de recibo para el accionante, no significaba que el tribunal no lo hubiera hecho de manera correcta.

De otro lado, dijo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que pudo presentar recurso extraordinario de revisión y que, no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente eventualmente la intervención del juez constitucional. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció en esta oportunidad. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 10 de septiembre de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela. 3 Samai, índice 21. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01 Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el accionante no agotó el procedimiento dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es el incidente de desacato que pudo iniciar acudiendo al juez de tutela de primera instancia con el fin de lograr el cabal cumplimiento de la orden, de considerar que el tribunal accionado no lo había hecho en la decisión de reemplazo del 26 de junio de 2023.

En ese orden, dijo que la tutela no podía ser entendida como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no encontrar acreditado el requisito de la subsidiariedad, al entender que la parte actora debió presentar incidente de desacato, de encontrar que no se había dado cumplimiento a la 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto». 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01 Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de tutela.

De encontrar superado ese requisito, la Sala estudiará si el requisito de relevancia constitucional está acreditado. Definido lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, la Sala analizará si al proferir las providencias del 26 de junio de 2023 y el 15 de agosto de 2023, el tribunal accionado incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los términos propuestos por el accionante. 4.

Requisitos de procedencia de la subsidiariedad y la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. Frente a la subsidiariedad se advierte que conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. La tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos6; y tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” 7 Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-301 de 2009. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01 Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya reiterado en múltiples ocasiones que, en virtud de la subsidiariedad de la acción de tutela, el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas.

En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, ya que “…mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela.

Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales”8. 4.2. De otra parte, frente a la relevancia constitucional, la jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU 599 de 1999. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01 Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 4.3.

En el caso propuesto, encuentra la Sala que el requisito de la subsidiariedad se encuentra satisfecho y que, contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, lo procedente no era presentar incidente de desacato a la orden de tutela como lo indicó la Sala de Conjueces, pues en el caso, el actor no discute que no se haya dado cumplimiento a la sentencia de tutela emitida el 24 de mayo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección A de la Corporación, sino que manifiesta su disenso en relación con lo resuelto en la decisión de reemplazo del 26 de junio de 2023.

De manera que, no podría presentar dicho incidente al haberse dado cumplimiento por parte del tribunal accionado al fallo de tutela. Además se advierte que, la decisión no fue impugnada pero porque fue favorable a los intereses del actor, de manera que, se entiende superado este requisito y, pasará la Sala a referirse a la relevancia constitucional, como otro de los supuestos que deben acreditarse cuando se trata de tutela contra providencia judicial. 4.4.

De la relevancia constitucional la Sala advierte que no se logra acreditar este requisito, pues el tutelante acude a la acción de tutela de la referencia para insistir en los argumentos relacionados con la forma de liquidar valores sobre 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01 Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos laborales reconocidos en el proceso declarativo y que fueron posteriormente objeto de ejecución. De acuerdo con los antecedentes del caso, el actor presentó demanda ejecutiva en busca de que se diera estricto cumplimiento a la sentencia del 1° de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo en el que se accedió a las pretensiones de la demanda.

En el proceso ejecutivo, se emitieron las siguientes providencias relevantes al caso: ● Por auto del 20 de abril de 2018 el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del actor Luis Carlos Bernal Deaza y en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. ● En providencia del 22 de julio de 2020, el mencionado juzgado resolvió no aprobar las liquidaciones presentadas por las partes y, en consecuencia, liquidó de oficio el crédito y lo aprobó por valor de $32.914.087, suma que estimó acorde con lo ordenado en la respectiva sentencia objeto de ejecución. ● Con ocasión del recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, hoy accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 18 de julio de 2022 modificó la liquidación aprobada por el juzgado y, en su lugar, liquidó las siguientes sumas: i) $9.445.147 por concepto de capital indexado por horas extras laboradas y el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, ii)$49.409.049 por concepto de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de junio de 2022 y los que se causaran hasta el pago definitivo de la obligación y, iii) el pago de intereses moratorios a partir del 1 de julio de 2022 y hasta la fecha en que se realizara el pago total de la obligación. Luego la parte actora interpuso acción de tutela en contra de la decisión del 18 de julio de 2022.

Correspondió conocer en primera instancia a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado de esta corporación (expediente de tutela nro. 11001-03-15-000-2022-06603-00) que, en providencia del 24 de mayo de 2023, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Bernal Deaza y en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 18 de julio de 2022 para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E emitiera una nueva providencia, en la que se tuvieran en cuenta las consideraciones de la decisión. Los motivos de la sentencia de tutela, en síntesis, fueron las siguientes: «Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia del 18 de julio de 2022, efectivamente excedió el ámbito de su competencia como juez de ejecución de una sentencia, toda vez que abordó consideraciones relacionadas con la variación jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de los compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas ocurrida en el año 2015, cuandoquiera que dicho asunto ya había sido legalmente resuelto mediante sentencia del 1º de abril de 2014, ejecutoriada el 30 de abril del mismo año. En ese sentido, esta Sala de Sección ha recordado que «no puede el juez rechazar las pretensiones dentro de una acción ejecutiva por razones distintas a la ausencia de título ejecutivo (bien simple ora complejo) o que la obligación no sea clara, expresa y exigible, en tanto que otro tipo de consideración o interpretación frente a su contenido (del título), solo pueden ser debatidas o cuestionadas en Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01 Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la etapa procesal correspondiente en garantía de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de las partes»11.

En ese contexto, emerge para la Sala que el Tribunal, efectivamente, excedió el marco de sus competencias, puesto que, se insiste, en el proceso ejecutivo, tuvo en consideración las pautas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2015, para establecer el monto adeudado por concepto de compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas, aun cuando ya, en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, se había indicado la forma cómo debían calcularse dichos emolumentos.

Por lo expuesto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 18 de julio de 2022 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dictar una decisión de reemplazo, en la que resuelva el recurso de apelación, particularmente en lo que tiene que ver con los compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas, conforme a los parámetros señalados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

En cumplimiento a la orden de tutela mencionada, que no fue objeto de impugnación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E profirió la decisión del 26 de junio de 2023 que se cuestiona ahora a través del presente trámite constitucional, providencia de reemplazo que se circunscribió a los parámetros ordenados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo.

Luego de hacer los cálculos aritméticos respectivos, sostuvo en relación con cada uno de los ítems objeto de liquidación lo siguiente: «Horas extras Las horas laboradas mensualmente, las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas, las horas con recargo ordinario nocturno y los recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos, por el período comprendido entre el 26 de noviembre de 2006 y el 20 de febrero de 2013 conforme la sentencia invocada como título ejecutivo, son las siguientes: […] Se debe realizar el descuento de los valores reconocidos mensualmente al señor Luis Carlos Bernal Deaza con ocasión de la liquidación efectuada sobre una jornada máxima de 240 horas y no de 190, teniendo en cuenta las mismas horas que fueron señaladas por el período comprendido entre el 26 de noviembre de 2006 y el 20 de febrero de 2013, y según la información aportada por la Subdirección de Gestión Humana de la entidad, así: […] Descontados los valores reconocidos por la entidad ejecutada, se procede a determinar las diferencias que se generaron a favor del ejecutante, y estos valores se deben actualizar o indexar por el período transcurrido entre la fecha en que se consolidó el derecho al trabajo suplementario y aquella en la cual quedó ejecutoriada la orden que reconoció las horas extras y los recargos, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, así: […] La entidad a través de la Resolución No. 1382 del 18 de noviembre de 2019 canceló por concepto de horas extras y recargos al ejecutante la suma de $ 28.440.238, se realizó el descuento de esa suma de dinero de la cifra arrojada en la presente liquidación ($ 51.584.672,09) Luego, se logró establecer que a favor del ejecutante la entidad debe reconocer la suma de $ 23.144.434,09. […] Intereses moratorios Se destaca que para la liquidación de los intereses moratorios deben distinguirse dos capitales diferentes: i) un capital retroactivo ($ 51.584.672,09) de las diferencias de las horas extras y recargos, según cifra determinada en esta decisión, una vez se aplicaron los descuentos en salud y los aportes a pensión y ii) a esta suma ($ 51.584.672,09) se le resta a partir del 21 de febrero de 2020, la cifra ($ 28.440.238) que indicó la entidad dejó a disposición del ejecutante mediante depósito judicial realizado el 20 de febrero de 2020.

En ese orden de ideas, por concepto de intereses moratorios a favor de la parte ejecutante, se tiene lo siguiente: […] En la Resolución 1382 del 18 de noviembre de 2019 aparece reconocido por concepto de intereses moratorios un valor de $ 6.188.695, los cuales se deben descontar a la suma arrojada en la 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de tutela de 3 de mayo de 2016, radicado número 11001- 03-15-000-2016-00908-00(AC), actor: Álvaro Herrera Martínez, demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C y otros.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01 Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente liquidación ($ 88.690.344,19), por ello, se debe pagar por este concepto de intereses moratorios en dinero la suma total de $ 82.501.649,19. […] Descansos remunerados Sin embargo, tal como se advierte en la misma sentencia base de recaudo para reconocer los tiempos compensatorios, de forma previa se deben descontar los descansos remunerados, teniendo en cuenta que el ejecutante se desempeñaba en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado: […] Expuesto lo anterior, se observa que no existen diferencias a favor del ejecutante respecto de los compensatorios por exceso de horas extras.

Se encuentra que de las horas laboradas y las horas extras reconocidas, se arrojan las horas a compensar en días, pero una vez son deducidos los descansos remunerados que mediante el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado disfrutó el ejecutante, no obstante, fueron mayores los días de descanso (1048) sobre los que eventualmente se debían compensar (973,6), en aplicación del literal e) del artículo 36 del Decreto ley 1042 de 1978.

Así las cosas, en este caso concreto no hay lugar al reconocimiento del descanso compensatorio, destacando que el asunto se analizó conforme a lo señalado en el título ejecutivo en donde se ordena pagar o reconocer tiempo compensatorio pero descontando los días de descanso remunerado, esto es, con el fin de cumplir la sentencia de tutela del Consejo de Estado que dispuso emitir una nueva decisión de reemplazo en la que se resuelve lo relacionado con los compensatorios por exceso de horas extras». 4.5.

Como se advierte de los antecedentes del caso, lo relacionado con el reconocimiento de horas extras y descansos remunerados por trabajo suplementario, entre otros, fue objeto de análisis por parte del juez natural en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dicha sentencia es el título base de ejecución con fundamento en la que la autoridad judicial accionada liquidó el crédito en el marco del proceso de ejecución. Por tanto, la acción de tutela es asumida como una nueva oportunidad para exponer el desacuerdo de la parte actora con la forma como debían ser liquidados los valores a pagar por conceptos reconocidos en la sentencia judicial (título ejecutivo), pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales por parte de la decisión del juez de la ejecución. Lo que denota que la accionante no solo busca emplear la tutela para reiterar los argumentos planteados ante el juez de la causa, sino que adicionalmente se utiliza para discutir asuntos económicos, pues como se advirtió en el escrito de tutela y se reiteró en la impugnación se cuestionó el monto presuntamente adeudado por el demandado.

De acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora en el escrito de impugnación, advierte la Sala que están dirigidos a insistir en la forma como en su criterio, debían ser liquidados los valores a pagar por conceptos reconocidos en una sentencia judicial cuyo cumplimiento pretendió a través del proceso. Como se indicó previamente, el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez ordinario, a fin de convencerlo de la causa defendida.

En este sentido, se advierte que la decisión cuestionada fue la que dio cumplimiento a la orden de tutela, de modo que los argumentos de la parte actora no podían ir dirigidos a cuestionar las razones que se expusieron en la sentencia que sirvió de título ejecutivo con base en la que se hizo la respectiva liquidación, tomando en cuenta además, las previsiones hechas por el juez constitucional en esa oportunidad, pretendiendo una eventual nueva liquidación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01 Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional al utilizar este mecanismo, en primera medida, como una instancia adicional para discutir sus inconformidades, precisando que si bien en el escrito de tutela se dijo que no se utilizaba esta acción como una tercera instancia, esa sola manifestación no hace cumplir el requisito, sino que se requiere que en efecto no se le esté dando ese uso a este mecanismo constitucional y, en segundo lugar, como en reiterados ocasiones lo ha señalado esta Sección en similares casos, no se cumple con el requisito pues se está discutiendo un asunto meramente económico.

Adicionalmente, se señala que algunos argumentos que se orientan al desconocimiento de precedentes jurisprudenciales que, en sentir de la parte actora, indican la forma y porcentajes que debían tenerse en cuenta al momento de calcular los valores por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, festivos y demás recargos, no pueden ser estudiados por la Sala como si se tratara de la discusión en el proceso declarativo, pues se recalca que la decisión judicial que se cuestiona se profirió en el marco del proceso ejecutivo. 4.6.

Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada, que considera aún desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se puedan adicionar nuevos argumentos que no se pusieron en conocimiento del juez natural. 4.7.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos planteados por la parte tutelante. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2024, por la Sala de Conjueces de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01 Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción pero por no estar acreditado el requisito de procedencia de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 10 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, pero por las razones expuestas en la presente sentencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador