Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro Rad.: 11001-03-28-000-2024-00150-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11000-03-28-000-2024-00150-00 Demandante: VÍCTOR MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS Demandado: ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EDWIN ALBERTO BARÓN CHAPARRO COMO ASISTENTE SOCIAL GRADO 01 DEL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA.
Temas: Recurso de reposición y en subsidio súplica. Falta de competencia. Demanda de nulidad contra acto de nombramiento en carrera judicial. Remisión del proceso a la autoridad judicial competente. Diferencias entre los medios de control de nulidad electoral y nulidad y restablecimiento del derecho. AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 4 de junio de 2024, por el cual se remitió por competencia el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, Oficina de Apoyo – Reparto.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el actor formuló demanda contra el nombramiento del señor Edwin Alberto Barón Chaparro en el cargo de asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja.
El demandante consideró que el acto de nombramiento está viciado de nulidad con fundamento en la causales generales previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, por Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro Rad.: 11001-03-28-000-2024-00150-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 haberse proferido con infracción de las normas en que debería fundarse, falsa motivación y con desviación de poder.
Según lo afirma la parte actora, el señor Edwin Alberto Barón Chaparro, no debía ser nombrado en el cargo de asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, ya que (i) él no cumple con las calidades para ser designado y (ii) su nombramiento estuvo precedido de serias irregularidades que desconocen los fundamentos de la carrera judicial: «la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto». 2.
El auto recurrido Mediante auto de 4 de junio de 2024, el despacho resolvió remitir por competencia el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. En dicha providencia se consideró que, si bien la parte actora no pretende de manera directa el restablecimiento del derecho, sí es posible advertir que, en el concepto de la violación el señor González Vargas afirmó que en la lista de elegibles, había una persona con mejor derecho para ser nombrada en el referido empleo: la señora Jenny Marcela González Vargas.
Sobre el particular, se recordó que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, puede solicitar la nulidad del acto y que se le restablezcan sus derechos. De esta manera, la esencia de dicha acción, está determinada en que el resarcimiento es una pretensión consecuencial a la declaratoria de nulidad del respectivo acto, es decir, que en el fondo hay una necesidad de quien formula la demanda, de restablecer el derecho que considera vulnerado por el acto administrativo, pues lleva ínsito un interés particular y concreto.
Nótese que, en el sub judice, lo primero que se destaca es que el acto acusado no es de contenido general y abstracto, lo que descarta la procedencia del medio de control de nulidad del artículo 137 del CPACA y tampoco se configura alguna de las excepciones allí previstas, las cuales permiten deprecar la nulidad de un acto de carácter particular a través de esta acción. Se precisó igualmente que, tampoco procede el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA.
Ello por cuanto que, no todos los actos obedecen al ejercicio de la función electoral, comoquiera que muchos de ellos se encuadran en el ámbito del derecho laboral. Tal es el caso de los que se producen en el marco de los concursos públicos de mérito o en virtud de los Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro Rad.: 11001-03-28-000-2024-00150-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derechos de carrera (traslados), toda vez que, en aquellos no existe discrecionalidad frente al derecho del ganador.
Así lo precisó la Sala Electoral en providencia del 8 de abril de 2019, radicado 76001-23-33-000-2019-00012-01, en la que se indicó que la naturaleza del acto originado en un concurso de méritos su control de legalidad siempre conllevará, ya sea de forma expresa o tácita, un restablecimiento bien para quien demanda o bien para un tercero interesado; circunstancia que de suyo desnaturaliza el propósito de la nulidad electoral, y por ende, reafirma que el medio de control idóneo para examinar tal acto es la nulidad con restablecimiento.
Por lo tanto, se concluyó que, en este asunto, es claro que el acto de nombramiento demandado, obedece al ejercicio de un derecho de carrera del señor Edwin Alberto Barón Chaparro quien, según lo narra el actor en su demanda, solicitó un traslado al Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Tunja. Asimismo, el demandante encuentra su reparo frente a dicho nombramiento en que, para el cargo en comento existía una lista de elegibles vigente, de cara al concurso público de méritos que se realizó. Por lo tanto, según el accionante, el juez debió agotar esa lista, la cual, para efectos del caso concreto, correspondía el primer lugar a la señora Jenny Marcela González Vargas, quien ocupaba la tercera posición de la lista en cuestión, dado que los dos primeros ya habían sido designados en otros despachos judiciales.
Así las cosas, el despacho consideró que el presente proceso corresponde a la especialidad laboral, de manera que el medio de control procedente para analizar la validez del acto acusado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA y no el de nulidad electoral. En consecuencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA se dispuso remitir por competencia la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. 3.
El recurso de reposición en subsidio súplica Inconforme con el auto reseñado, el demandante interpuso recurso de reposición1. En sus argumentos, insistió en que, en este asunto él no pretende el restablecimiento del derecho. Sostuvo que en este caso la demanda recae sobre un juicio abstracto del acto de nombramiento; es decir, tiene como fin el control objetivo de legalidad.
Esto se debe a que el acto de nombramiento del señor Edwin Alberto Barón Chaparro en el cargo de asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja está viciado de nulidad por 1 Mediante memorial radicado el 6 de junio de 2024, visible en el índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro Rad.: 11001-03-28-000-2024-00150-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 haberse proferido con infracción de las normas en que debería fundarse, mediante falsa motivación y con desviación de poder.
Señaló que en este asunto se pone en tela de juicio el actuar del juez segundo de familia de Tunja, quien, a su acomodo y de manera discrecional, ha venido efectuando el nombramiento del cargo de «asistente social grado 01 de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes» de forma subjetiva y caprichosa. Aseguró que no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, dado que no tiene legitimación para interponer ese tipo de demanda.
Los únicos autorizados para eventualmente interponer ese medio de control serían quienes encabezan la lista de elegibles para el cargo de asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja. Sin embargo, esa es una cuestión que compete única y exclusivamente a esas personas, quienes voluntariamente podrán decidir si acuden o no a la justicia administrativa.
Alegó que, como no tiene la condición de abogado litigante, también estaría imposibilitado para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en nombre propio y en favor de terceros. Por lo tanto, afirmó que la decisión del magistrado ponente no solo infringe el debido proceso, sino que también vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia. Resaltó que el artículo 139 del CPACA permite estudiar el ejercicio del medio de control nulidad electoral, no solo de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, sino también de los de nombramiento que expidan las autoridades de todo orden.
En tales condiciones, enfatizó que su propósito no es otro que el del juicio de legalidad objetivo y abstracto del acto de nombramiento demandado y así, llevar a cabo una veeduría del actuar del juez segundo de familia del Circuito Judicial de Tunja. Argumentó que, además, en este caso no es posible derivar un restablecimiento automático del derecho, pues en el auto recurrido no se menciona sobre quién se predicaría ese resarcimiento.
Comentó que quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, esto es, la señora Jenny Marcela González Vargas, ya fue nombrada en ese mismo cargo, pero en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Chiquinquirá. Destacó que resulta paradójico que en el auto impugnado el despacho de conocimiento manifieste que los actos de nombramiento que se producen en el Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro Rad.: 11001-03-28-000-2024-00150-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 marco de los concursos de mérito no implican discrecionalidad frente al derecho del ganador, y, por tanto, no son susceptibles de ser controlados a través del medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, precisamente eso es lo que se ataca en la demanda: la discrecionalidad del juez segundo de familia al nombrar a los empleados judiciales de su despacho. Solicitó reponer la decisión con fundamento en lo expuesto y, en caso de no accederse, se conceda el recurso de súplica ante los demás integrantes de la Sala. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de junio de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Análisis de procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. De lo anterior se colige que el recurso de reposición, con base en el nuevo régimen consagrado en la Ley 2080 de 2021, procede contra todos los autos «salvo norma expresa en contrario», lo que significa que el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso principal y con vocación de universalidad.
En este orden, como quiera que en el artículo 243A del CPACA, que relaciona los autos excluidos de impugnación, no está contemplado el auto que remite por competencia un asunto, se concluye que procede el recurso de reposición interpuesto. Así mismo, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro Rad.: 11001-03-28-000-2024-00150-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite, la providencia recurrida fue notificada el 5 de junio de 20242, de manera que, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular el recurso de reposición vencieron el 11 de junio siguiente.
Así, como quiera que el mismo se presentó el 6 de junio de 20243, se concluye que el escrito contentivo del recurso se radicó dentro del término fijado por el legislador. 3. El caso concreto Como viene de indicarse, el demandante presentó recurso de reposición contra la providencia del 4 de junio de 2024, que ordenó remitir por competencia el asunto de la referencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja.
La inconformidad del accionante radica en que, este asunto corresponde al ejercicio del medio de control de nulidad electoral y no al de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se pretende el control abstracto de legalidad del acto de nombramiento demandado. 2 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, índice 8. 3 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, índice 10.
Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro Rad.: 11001-03-28-000-2024-00150-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para el actor, la nulidad que se plantea se sustenta en las causales genéricas de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, falsa motivación y desviación de poder.
Además, en este caso no es posible derivar un restablecimiento automático del derecho, pues en el auto recurrido no se menciona sobre quién se predicaría ese resarcimiento. Comentó que quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de asistente social grado 01 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, esto es, la señora Jenny Marcela González Vargas, ya fue nombrada en ese mismo cargo, pero en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Chiquinquirá. Sobre el particular, el despacho debe reiterar que esta Sala Electoral ha señalado que, si la persona que demanda el acto es quien ocupó el segundo puesto en el concurso de méritos, incluso si aquel acude en nulidad electoral alegando el control abstracto del ordenamiento jurídico, lo cierto es que una decisión anulatoria, salvo alguna modulación del juez, generará restablecimiento automático del derecho, desvirtuando así el propósito de la nulidad electoral.
Lo propio sucede, si quien demanda en nulidad electoral fue ajeno al concurso de méritos, pues aun en ese caso, si la sentencia acoge las pretensiones del escrito introductorio se generará un restablecimiento automático a favor de un tercero, esto es, quien ocupó un mejor derecho en el concurso independiente de fungir o no como demandante.
En ese sentido, lo aquí discutido dista abiertamente de ser un debate relacionado con un acto de elección o designación, frente al cual se pretenda verificar las calidades y requisitos que debió cumplir la persona que resultó electa o nombrada; tampoco se pone en tela de juicio si en el marco del concurso de méritos se produjeron irregularidades en las diferentes etapas o fases que eventualmente podrían afectar el acto definitivo.
De manera que, se insiste en que, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso electoral, tratándose de los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa (o judicial como ocurre en este caso), tanto en su régimen general como especial4, frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para alguna persona.
Al respecto, se ha precisado que al no ser los mismos producto de la discrecionalidad de la 4 Por dar unos ejemplos, los regímenes especiales de la Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Fiscalía General de la Nación, Entes Universitarios Autónomos, personal regido por la carrera diplomática y consular, personal docente, personal de carrera del Congreso de la República.
Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro Rad.: 11001-03-28-000-2024-00150-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 autoridad administrativa, su conocimiento debe ser excluido del juez electoral5, lo cual, se reitera, está justificado en la existencia de un medio de control autónomo contra los actos que se expiden bajo el ejercicio de la función electoral6.
Sobre el punto, el actor señala que, precisamente, uno de los cargos de la demanda se refiere precisamente a que, el juez segundo de familia de Tunja, de manera discrecional, ha dispuesto del empleo objeto de demanda sin respetar el mérito. Pues bien, frente a dicho reparo, es claro que se debe pronunciar el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, al constatar las reglas objetivas del mérito; sin embargo, tal argumento no implica que deba modificarse la competencia como lo sugiere el actor.
En este asunto, se reitera que, el acto de nombramiento demandado, obedece al ejercicio de un derecho de carrera del señor Edwin Alberto Barón Chaparro quien, según lo narra el actor en su demanda, solicitó un traslado al Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Tunja. Asimismo, el demandante encuentra su reparo frente a dicho nombramiento en que, para el cargo en comento existía una lista de elegibles vigente, de cara al concurso público de méritos que se realizó. Por lo tanto, según el accionante, el juez debió agotar esa lista, la cual, para efectos del caso concreto, correspondía el primer lugar a la señora Jenny Marcela González Vargas, quien ocupaba la tercera posición de la lista en cuestión, dado que los dos primeros ya habían sido designados en otros despachos judiciales.
Con todo, en el recurso de reposición formulado, pese a lo dicho en el escrito de demanda, el actor indicó que la señora Jenny Marcela González Vargas ya había sido nombrada en otro juzgado y, por lo tanto, no se evidencia cuál restablecimiento del derecho automático se puede predicar en este asunto. Al respecto, el despacho debe reiterar que, el resarcimiento de ese tipo de garantías, se deriva de la lista de elegibles, la cual se va agotando hasta su vigencia. En este caso, el demandante insistió en que existía dicha lista y el juez la pasó por alto.
De modo que, independientemente quién sea el beneficiario, de declararse la nulidad del acto demandado, puede ocurrir que el juez ordene que se agote la lista de elegibles con fundamento en el respeto por el mérito y/o pondere los derechos de carrera como lo es el traslado. De cualquier forma, el despacho debe recalcar al accionante que, por la naturaleza del acto originado en un concurso de méritos su control de legalidad siempre conllevará, ya sea de forma expresa o tácita, un restablecimiento bien 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00012-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Ver, además auto de 5 de julio de 2019, Rad. 20001-23-33-000-2019-00175-01. M.P Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2019-00012-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro Rad.: 11001-03-28-000-2024-00150-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para quien demanda o bien para un tercero interesado; circunstancia que de suyo desnaturaliza el propósito de la nulidad electoral, y por ende, reafirma que el medio de control idóneo para examinar tal acto es la nulidad con restablecimiento.
No quiere decir lo anterior, como erradamente lo afirmó el recurrente, que esta Sala Electoral no conozca demandas contra los actos de nombramiento de empleados públicos, pues al amparo del artículo 139 del CPACA, es claro que el medio de control de nulidad electoral procede contra dichos actos. Sin embargo, como se indicó en párrafos precedentes, esta Sección ha delimitado en qué casos procede examinar tales actos y ha sido enfática en señalar que, aquellos que tienen origen en un concurso público de méritos escapan de la competencia del juez contencioso electoral.
Sobre el particular, la Sección Quinta ha sido enfática en señalar que el elemento de discrecionalidad no es predicable de los actos por medio de los que se realiza una designación mediante concurso de méritos, dado que en estos casos el «elector», únicamente, reafirma el principio de meritocracia, según el cual la persona que debe acceder al cargo será necesaria e indefectiblemente la que obtuvo la mejor evaluación en el concurso7.
En consecuencia, como en las designaciones por concurso de mérito, el nominador está obligado a «elegir» al mejor candidato, de conformidad con las evaluaciones realizadas, aquel no puede demandarse en nulidad electoral, pues en esta clase de designaciones el acto simplemente reconocerá el derecho de un candidato a ocupar el cargo por ser el mejor.
En la misma línea, debe precisarse que este asuntos de naturaleza similar los ha conocido la Sección Segunda sin ningún conflicto de competencia suscitado con la Sección Quinta, al advertirse que la controversia como la que ahora se ventila, involucra derechos de carrera de connotación eminentemente laboral8. Asimismo, aun cuando el recurrente alega que, ante la autoridad judicial de la nulidad y restablecimiento del derecho no tendría legitimación ni estaría facultado como abogado litigante para demandar, ello escapa del análisis de la competencia que debe realizarse en esta oportunidad.
En efecto, tales presupuestos deberán ser examinados por el juez natural de la causa que, se insiste, no corresponde a esta Corporación. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 8 de abril de 2019. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00012-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 15 de mayo de 2019. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00020-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro Rad.: 11001-03-28-000-2024-00150-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De cualquier forma, aun cuando se considerara que el medio de control de nulidad electoral en este caso sí es procedente, lo cierto es que, la Sección Quinta del Consejo de Estado tampoco es competente para conocer la demanda formulada, de acuerdo con las normas de competencia previstas en el artículo 149 del CPACA.
En esa eventualidad, también le correspondería conocer del asunto a los juzgados administrativos, conforme al numeral 9 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Visto así el asunto, el despacho reitera que, en la medida en que se pretende la nulidad del acto de nombramiento de una persona en carrera, en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, es decir, comporta una controversia de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo, sin cuantía, les corresponde a los juzgados administrativos conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en este caso, sin perjuicio de la verificación de los requisitos formales que dicha autoridad judicial deba efectuar respecto del escrito de demanda.
Además, se insiste, de la lectura de la demanda presentada por el señor Víctor Mauricio González Vargas, es posible advertir que lo pretendido no se deriva únicamente un juicio abstracto y objetivo de legalidad, comoquiera que necesariamente deberá estudiarse la situación particular tanto del nombrado como de quienes se encuentran en la lista de elegibles para el citado cargo.
En tales condiciones, no se repondrá el auto del 4 de junio de 2024 que dispuso remitir por competencia el asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. 4. Del recurso de súplica formulado Toda vez que el actor presentó subsidiariamente el recurso de súplica, contra la decisión del 4 de junio de 2024, el despacho concederá dicha impugnación ante el magistrado que sigue en turno, de conformidad con el artículo 246 numeral 1 del CPACA, para que provea sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 4 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Demandante: Víctor Mauricio González Vargas Demandado: Edwin Alberto Barón Chaparro Rad.: 11001-03-28-000-2024-00150-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente al magistrado que sigue en turno para que provea sobre el recurso de súplica formulado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”