CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., dieciocho [18] de marzo de dos mil veintidós [2022]. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00 Accionante: José Leandro Sabogal Torres Accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - no se configuró, porque se aplicó la postura del Consejo de Estado respecto del cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones personales.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José Leandro Sabogal Torres, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela1 1.1. El 10 de febrero de 2022, el señor José Leandro Sabogal Torres, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el “principio constitucional de la seguridad jurídica” y los “demás derechos fundamentales que se verifiquen en esta acción constitucional”. 1.2.
El accionante formuló las siguientes “peticiones principales” [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ]
PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados: al Debido proceso, Principio de seguridad jurídica y demás derechos [también se invocó el acceso a la administración de justicia] que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor del señor JOSÉ LEANDRO SABOGAL. 1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00 Accionante: José Leandro Sabogal Torres Accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 2 SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo auto de admisión de la demanda revocando así la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Uno administrativo del circuito judicial de Bogotá, mediante el cual declara de oficio la excepción de caducidad de la acción.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO [el] auto de fecha 5 de agosto de 2021 notificado en el estado de 11 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A MP. ALFONSO SARMIENTO CASTRO.
CUARTO: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor del accionante señor JOSÉ LEANDRO SABOGAL TORRES [ ] [énfasis propio del texto original y complementaciones añadidas]. 2. Los hechos 2.1. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: 2.1.1.
Por intermedio de apoderado judicial, el accionante presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y la Agencia Nacional de Infraestructura. 2.1.2. Según lo indicado en la demanda de tutela, los fundamentos de hecho del medio de control interpuesto, esencialmente, se centraron en el accidente que sufrió el señor José Leandro Sabogal Torres cuando perdió el control de su motocicleta “[ ] al caer en un hueco ubicado en la Avenida Boyacá con calle 53 carril central en la ciudad de Bogotá, producto del defectuoso funcionamiento de la malla vial [ ]”. 2.1.3.
Se dijo que el aludido siniestro ocurrió el 12 de julio de 2016. También se señaló que dicho evento afectó la salud del accionante y sus ingresos económicos. 2.1.4. La demanda de reparación directa fue presentada el 11 de octubre de 2019, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.1.5.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2019, la aludida autoridad judicial rechazó la demanda, pues consideró que se configuró la caducidad del medio de control interpuesto. Dicha decisión fue apelada por la parte actora. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00 Accionante: José Leandro Sabogal Torres Accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 3 2.1.6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 5 de agosto de 20212, confirmó la decisión recurrida. 3. Los fundamentos jurídicos de la demanda de tutela El señor José Leandro Sabogal Torres afirmó que el auto del 5 de agosto de 20213 incurrió en un defecto fáctico, toda vez que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ] [S]e aplicó taxativamente lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 sin valorar integral y objetivamente los dictámenes médicos obrantes en el proceso dentro de los cuales se puede evidenciar la ocurrencia de secuelas que no podía[n] ser evaluadas al momento del accidente de tránsito.
Estos daños solo pudieron ser reconocidos cuando se emitió el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que advirtió tales secuelas. Por esta razón el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que la junta establece las secuelas definitivas y su afectación a su capacidad laboral [ ]. [ ] Por tanto, aunque el hecho dañoso ocurrió el 12 de julio de 2016, solo fue hasta ulterior oportunidad que las repercusiones o efectos del mismo se manifestaron de manera externa y perceptible.
Con la realización de la valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se tuvo pleno conocimiento de la magnitud de las lesiones causadas a su salud y el demandante fue consciente de las repercusiones de las limitaciones generadas [ ] [complementación añadida]. En ese orden de ideas, la parte actora señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió su dictamen el 16 de febrero de 2018, fecha a partir de la cual debía iniciarse el cómputo del término de caducidad del medio de control interpuesto.
En dichos términos, el señor José Leandro Sabogal Torres sostuvo que [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: En el presente caso tenemos que se violentaros los derechos de [José Leandro Sabogal Torres] al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que si bien es cierto el accidente relacionado en la demanda inicial reclama daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito por deficiente mantenimiento de la malla vial, lo cierto es que las secuelas desarrolladas fueron conocidas con posterioridad al accidente.
Y lo fue así porque aunque fue atendido médicamente el día del 2 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 3 Providencia judicial que confirmó el auto que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad. Debe precisarse que la decisión que se cuestiona en sede de tutela es la que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00 Accionante: José Leandro Sabogal Torres Accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 4 accidente, no fue sino hasta después de su tratamiento médico que el actor pudo conocer que efectivamente sufrió un daño, por su limitación al caminar y al realizar actividades cotidianas.
Así, el dictamen de fecha 16 de febrero de 2018, arrojó como pérdida de capacidad laboral y funcional un porcentaje equivalente al 29.78% con fecha de estructuración 10 de enero del mismo año [ ] [aclaración añadida]. 4. La admisión, el trámite de la demanda de tutela y su oposición 4.1. Efectuado el reparto correspondiente, mediante auto del 17 de febrero de 20224, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se comunicó dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
Mediante escrito del 23 de febrero de 20225, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de uno de sus magistrados, señaló que la demanda de tutela interpuesta no cumplía con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, toda vez que “[ ] no se materializan los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales, toda vez que en el escrito no se advirtió ningún defecto de la providencia del 5 de agosto de 2021 [ ]”.
Por otra parte, indicó que, de acuerdo con la argumentación planteada por el accionante, dicha autoridad judicial entendería que se alegó un defecto sustantivo. En ese sentido, afirmó que la providencia cuestionada no incurrió en dicho defecto, toda vez que, en síntesis, la decisión impugnada en sede de tutela [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ] [A]cogió el último criterio del Consejo de Estado, según el cual, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente, siendo una carga del demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación [ ]. 4.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta actuación. 4 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI. 5 Índice No. 9 de la plataforma tecnológica SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00 Accionante: José Leandro Sabogal Torres Accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 5 II.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00 Accionante: José Leandro Sabogal Torres Accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 6 - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00 Accionante: José Leandro Sabogal Torres Accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 7 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. 2.
El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuró o no el defecto fáctico alegado por el accionante, al proferirse el auto del 5 de agosto de 202110, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad.
De entrada se advierte que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto fáctico alegado en la demanda, toda vez que, tal y como de manera razonada y suficiente lo reconoció la autoridad judicial accionada, la postura aplicable al cómputo del término de caducidad en casos de lesiones personales era la adoptada en la sentencia de reiteración jurisprudencial11 del 29 de noviembre de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 El auto impugnado en sede constitucional se notificó por estado del 11 de agosto de 2021. En ese orden de ideas, como la demanda de tutela se presentó el 10 de febrero de 2022, la interposición de la acción de amparo se hizo dentro de los seis [6] meses establecidos jurisprudencialmente para cumplir con el requisito genérico de procedibilidad de la inmediatez [la información referenciada fue extraída del software de consulta de procesos de la Rama Judicial]. 11 En esa decisión se expuso: “[ ] Se trata en el presente caso de establecer si el término de caducidad de la acción de reparación directa, como consecuencia de las lesiones padecidas por una persona, debe contarse a partir del momento en que se produce el hecho dañoso, se tiene conocimiento del mismo, o a partir de la calificación y notificación del dictamen emitido por parte de una junta de calificación de invalidez, como se afirma por los demandantes en el recurso de apelación. En atención a que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se encontraba vigente para la época en que se presentó la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y que en torno de dicha norma las Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación en algún momento tuvieron diferentes posturas cuando los daños se derivaban de lesiones personales, la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00 Accionante: José Leandro Sabogal Torres Accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 8 2018 -radicación No. 4001-23-31-000-2003-01282-02 [47.308]-, en la que el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo [transcripción literal]: [ ] [A]l tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de Sala debe pronunciarse sobre ello con el fin de reiterar el criterio que ha sido acogido para computar el término de caducidad en dichos casos.
Por lo anteriormente expuesto, procede la Sala Plena de la Sección Tercera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de septiembre de 2012, en la que se inhibió de pronunciarse al considerar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada [ ]”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00 Accionante: José Leandro Sabogal Torres Accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 9 la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar: […] Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas [ ] [se destaca].
El criterio jurisprudencial previamente transcrito fue aplicado -y citado in extenso- por el tribunal administrativo ad quem de forma razonada y acertada en el caso Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00 Accionante: José Leandro Sabogal Torres Accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 10 concreto, pues se contabilizó el término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, desde el accidente de tránsito que lastimosamente sufrió el señor José Leandro Sabogal Torres y no desde que se le notificó el dictamen de pérdida de su capacidad laboral.
Al respecto, en el proveído cuestionado, se consideró [transcripción literal]: [ ] Caso concreto [ ] Ahora bien, atendiendo a lo prescrito en el literal i numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el medio de control de reparación directa caduca al vencimiento de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble y analizados los fundamentos fácticos de la demanda, la Sala considera que el conocimiento del daño respecto del cual se pretende derivar la responsabilidad estatal por las lesiones causadas a José Leandro Sabogal Torres en el accidente de tránsito sufrido en la ciudad de Bogotá el 12 de julio de 2016, fue evidente para el demandante en esa misma calenda, pues distinguió de donde provenía el daño -afecciones físicas- y la causa cierta de este: la falta de mantenimiento vial, que alega en su escrito de demanda.
No es posible como lo estima el recurrente, que se contabilice el término de caducidad del medio de control a partir de la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 16 de febrero de 2018, pues atendiendo al último pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado citado con antelación y las particularidades del caso, la Sala no encuentra acreditados los motivos por los cuales al demandante le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Además, la notificación del mencionado dictamen no constituye un parámetro para contabilizar el término de caducidad, dado que este no comporta un diagnóstico de la lesión padecida, porque la junta se limita a calificar una situación preexistente.
Por consiguiente, la parte demandante tenía como plazo máximo para formular la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa hasta el 13 de julio de 2018. Sin embargo, su radicación fue extemporánea, dado que se realizó el 11 de octubre de 2019. De igual forma, la solicitud de conciliación prejudicial no logró suspender el término de caducidad, teniendo en cuenta que la misma solo se hizo hasta el 20 de marzo de 2019, ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos [ ] [énfasis añadido].
Así las cosas, el defecto fáctico alegado en la demanda se traduce, materialmente, en un auténtico disenso respecto del criterio jurisprudencial que utilizó la autoridad judicial accionada para analizar el caso concreto, lo cual, sin lugar a duda, excede Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00 Accionante: José Leandro Sabogal Torres Accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 11 el propósito conceptual de dicho requisito específico de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Así las cosas, la Sala concluye que no puede atribuírsele al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, un defecto fáctico, porque de manera razonada y suficiente explicó las razones de hecho y de derecho por las que consideró que en el caso del ahora tutelante el medio de control de reparación directa para reclamar por las lesiones padecidas ya había caducado.
Por las razones expuestas, la Subsección negará el amparo solicitado por el señor José Leandro Sabogal Torres, toda vez que en el auto del 5 de agosto de 2021 no se configuró el defecto fáctico alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2022-01075-00 Accionante: José Leandro Sabogal Torres Accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela [sentencia de primera instancia] 12 Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF.