CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06696-01 Accionante: Idelfonso Trujillo Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela y, en su lugar, negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Considero que el amparo debió negarse porque la autoridad accionada realizó una valoración adecuada de la normativa aplicable al caso y de la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de la cual concluyó que el actor no conformó debidamente el título ejecutivo complejo que soportaría sus pretensiones.
La valoración se realizó de conformidad con un análisis acertado sobre el material probatorio en el proceso. En efecto, la autoridad accionada resaltó la ausencia de soportes que justificaran la Accionante: Idelfonso Trujillo Carvajal Radicado: 11001-03-15-000-2021-06696-01 ejecución de las sumas presuntamente descontadas a la mesada pensional del accionante, así: <<Al abordar el análisis de un asunto similar (en sede de tutela de segunda instancia), el H. Consejo de Estado precisó que, para obtener el cumplimiento de una obligación contenida en una providencia judicial, aquella se debe proferir con mucha claridad, para que el juez que conoce la ejecución no tenga que ahondar en mayores consideraciones.
Y cuando se ordena realizar descuentos por aportes, se debe precisar con claridad la forma en que se debe proceder, a efectos de que exista suficiente certeza […] en las sentencias de primera y de segunda instancia no se estipuló concretamente el procedimiento que debe aplicar la UGPP para descontar los aportes sobre los factores que fueron incluidos en la mesada pensional: [sueldo básico, entre otros].
En tal virtud, no se puede precisar con claridad la existencia de la obligación que reclama el ejecutante. […] La parte actora acompañó a la demanda ejecutiva una liquidación, cuyo resultado es el valor que considera que la entidad puede deducir por concepto de aportes […] Para arribar a esa cifra, se limitó a tomar un porcentaje del valor de los factores incluidos [prima de vacaciones, entre otros], y luego procedió a indexarlo.
Sin embargo, no realizó un mínimo análisis para desvirtuar la metodología que utilizó la entidad accionada y que permita colegir que los cálculos actuariales están equivocados. Merced a lo anterior, no existe claridad del quantum por el cual solicita librar el mandamiento de pago, porque tampoco acompañó los argumentos y soportes requeridos para desestimar la fórmula aplicada por la entidad.
Finalmente, es menester recordar que en el proceso ejecutivo la parte ejecutante debe cumplir la carga de acreditar los requisitos del título, que no son otros que las obligaciones incorporadas en aquel sean claras, expresas y exigibles, lo cual, en el sub lite no ocurrió>>. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado