CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO QUE INADMITE Asunto El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión previsto en el Título VI, Capítulo I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuesto por José Alberto López Rincones, contra la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Antecedentes El recurso extraordinario de revisión José Alberto López Rincones presentó recurso extraordinario de revisión el 12 de mayo de 2022, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual se revocó la providencia emitida el 09 de abril del 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Consideraciones Normativa aplicable En atención a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 12 de mayo de 2022, le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, pues entró en vigor a partir de su publicación, esto es el 25 de enero del 2021. Competencia La providencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por ende, esta Sala de Subsección es competente para conocer el asunto de referencia, de acuerdo con lo establecido en inciso 2 del artículo 249 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, en atención al criterio de especialización laboral.
Asimismo, según los artículos 125 y 253 ibidem, el magistrado sustanciador es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión. Oportunidad El artículo 251 del CPACA señaló los términos para la presentación del recurso extraordinario de revisión. Por regla general, se podrá interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende.
En el evento en que se formule con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ejusdem, ese término se contará a partir a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare; o si se trata de aquella prevista en el numeral 7, se contabilizará a partir de la ocurrencia de los hechos que daría lugar al recurso.
En el caso de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, deberá radicarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia, transacción o conciliación. Requisitos del recurso extraordinario de revisión El artículo 252 del CPACA determinó los requisitos del recurso extraordinario de revisión, así: «[…] 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
Asimismo, en el auto del 12 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta corporación consideró que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, diferente del culminado con la providencia que se pretende invalidar. Sobre este carácter, la Corte Constitucional en la sentencia C-269 de 1998 sostuvo que este medio de impugnación «más que un recurso, es un verdadero proceso» y en la sentencia C-450 de 2015 concluyó que «se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es así, que requiere de una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas».
De acuerdo con lo anterior, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige la anterior disposición, sino también aquellos indicados en el artículo 162 del CPACA, según el cual toda demanda deberá contener: «[…] 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Igualmente, para acudir al proceso, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial.
Estudio del caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20-001-33-33-003-2015-00095-01.
Legitimación José Alberto López Rincones está legitimado para presentar el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que actuó como demandante dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho ya identificado. Oportunidad Con la demanda no se aportó constancia de notificación y de ejecutoria de la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del César.
Verificados tales datos en el aplicativo SAMAI se advierte que el tribunal no los registró, pues solo aparece la actuación denominada «Sentencia de segunda instancia», su fecha «15/04/2021» y la del registro «26/04/2021». Enseguida se registra la actuación «Devolución de expediente» con fecha del «09/06/2021». Como se infiere, faltó el registro de la constancia de la notificación de la sentencia. En consecuencia, aunque se advierte que la sentencia quedó ejecutoriada por no existir actuaciones posteriores al momento en el que se profirió y porque se devolvió el expediente al juzgado de origen, lo cierto es que para efectos de la admisión no es posible determinar la fecha de su ejecutoria y, por ende, si el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del término establecido en el artículo 251 del CPACA.
Por tal razón, se inadmitirá la demanda y se ordenará a la parte demandante que allegué la constancia de notificación y ejecutoria de la providencia que se recurre, para efectos de determinar si fue presentada dentro del término legal. En cuanto a los demás requisitos de la demanda se advierte lo siguiente: Requisitos de la demanda - El poder aportado.
El artículo 74 del CGP dispone que «[…] [e]n los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados […]». En el presente asunto, se observa que con la demanda se allegó el poder especial que José Alberto López Rincones le otorgó al abogado Epifanio Moral Calderón para interponer el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. - La designación de las partes y sus representantes.
En el escrito inicial se identificó como parte demandante a José Alberto López Rincones y como demandada a la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad que fungió en la misma calidad en el proceso originario. - Nombre y domicilio del recurrente. En la demanda se precisó que el recurrente es José Alberto López Rincones y también su dirección física y electrónica.
Igualmente, se registró estos datos respecto de su apoderado. - Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento e indicación precisa y razonada de la causal invocada. Invocó como causal de revisión la prevista en numeral 5 del artículo 250 del CPACA. De igual manera, se relacionaron los hechos y las razones de derecho para justificarla. - La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En la demanda citó varias pruebas aportadas y las anexó a la demanda. Asimismo, solicitó el decreto de otras. - Dirección de notificaciones personales. El escrito radicado por el recurrente se informó para tales efectos la dirección física y electrónica tanto de José Alberto López Rincones como de su apoderado y de la demandada, Colpensiones. - Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos.
La parte demandante acreditó el envío simultáneo del recurso extraordinario de revisión y de sus anexos a la parte demandada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co que se cita en la demanda como dirección de notificaciones, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con los artículos 3, 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
De igual manera, remitió tales documentos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En consecuencia, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión no reúne la totalidad de los requisitos formales para su admisión, el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane el defecto anotado, so pena de ser rechazada, de acuerdo con el artículo 253 del CPACA.
Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto del punto indicado, sin que le sea dable a la parte demandante ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma, lo cual resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo mencionado. Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmítase el recurso extraordinario de revisión presentado por José Alberto López Rincones contra la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del César dentro del proceso con Radicado 20-001-33-33-003-2015-00095-01. Segundo: Concédase a la parte actora un término de cinco (5) días para subsanar el escrito del recurso extraordinario de revisión, en orden a que cumpla con el siguiente requisito: - Allegue constancia de notificación y de ejecutoria de la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del César expedida dentro del proceso identificado en el numeral anterior.
Tercero: Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YSB