Micelio
05001233300020150155201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-10-11

Radicación interna: 4178-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Libardo Enrique Granados Osorio·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio Demandado: Unidad Nacional de Protección. Temas: Horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 03 de agosto del 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Libardo Enrique Granados Osorio formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 15-00001898 del 29 de enero del 2015, proferido por la Unidad Nacional de Protección, por medio del cual se le negó el reconocimiento 2 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y viáticos; y la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) declarar que los viáticos percibidos constituyen salario y, por lo tanto, deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar sus prestaciones sociales periódicas y definitivas; (ii) ordenar el reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos causados desde el 1 de enero del 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago;

(iii) reliquidar, de acuerdo con el anterior reconocimiento, la bonificación por servicios, las primas de navidad, vacaciones, servicios, antigüedad, vacaciones, cesantías, e intereses a las cesantías y el reajuste de los portes a seguridad social. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Libardo Enrique Granados laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y, a partir de la supresión de esa entidad, fue incorporado como agente de protección, código 4071, grado 16, de la actual Unidad Nacional de Protección a partir del 1 de enero del 2012, en donde, para el año 2015, devengaba una asignación salarial de $ 1.519.103, cifra que incluye una bonificación por compensación en cuantía $ 321.305. ii) El demandante ha desempeñado sus funciones por más de 44 horas semanales, límite máximo impuesto por medio del Decreto 1042 de 1978, sin el correspondiente reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales 3 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio y feriados, sin que se le haya reconocido el tiempo compensatorio al que tiene derecho, ni se le han tenido en cuenta los viáticos pagados por concepto de traslado a otras ciudades a desempeñar sus funciones, los cuales deben tener el carácter de fator salarial para todos los efetos. iii) El 19 de diciembre del 2014, el accionante interpuso una solicitud ante la Unidad Nacional de Protección, con la que pretendió que se le pagaran las horas extras, diurnas y nocturnas, y el trabajo realizado en días dominicales y festivos, además de que, para todos los efectos, se tuvieran en cuenta los viáticos como factor salarial. iv) El 29 de enero del 2015, la UNP profirió el Oficio número 15-00001898, a través del cual la entidad demandada negó lo pretendido con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, según el cual los servidores públicos de esa entidad no tienen derecho a percibir el pago por los conceptos solicitados por el accionante.

En el acto citado no se informó sobre la procedencia de recurso alguno, razón por la que se dio por terminado el trámite en sede administrativa. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 del Decreto 1042 de 1978; y 12 del Decreto 1932 de 1989.

Al desarrollar el concepto de la violación, la parte demandante argumentó lo siguiente:1 1 Folios 4 al 7. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio i) La decisión de la Unidad Nacional de Protección desconoce los derechos laborales consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991; pues no hizo un reconocimiento justo de lo realmente trabajado por el accionante, en tanto se le conmina a laborar jornadas más extensas de las permitidas por la norma, evento que, además, niega condiciones de empleo digno debido a que la remuneración no es coincidente con el servicio prestado. ii) El señor Libado Enrique Granados tiene derecho al pago de un salario mínimo y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado.

El Decreto 1042 de 1978, en su artículo 33 dispuso que la jornada laboral debe ser de 44 horas semanales, mientras que para aquellas personas que desarrollen actividades discontinuas o de simple vigilancia puede ser de hasta 66 horas. iii) El Decreto 1932 de 1989, estableció que para los servidores del entonces Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no habría lugar al pago de horas extras, sino que únicamente procedería la compensación en tiempo de servicio, norma que desconoce los presupuestos constitucionales, tal como lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia del 3 de julio de 1977, en donde se indicó que la «jornada laboral debía comprender máximo 44 horas en la semana, las horas que excedan este tope deben tomarse como trabajo extra o suplementario, por tanto deben ser remuneradas o compensadas con descanso a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978». iv) La sentencia SU-995 de 199, de la Corte Constitucional, efectuó una interpretación amplia y nada restrictiva del concepto de salario, según el cual «todas las sumas pagadas de manera habitual, generadas como contraprestación de la labor prestada por el empleado, sin importar las denominaciones asignadas 5 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio por la ley o las partes contratantes».

En virtud de las anteriores consideraciones de la Corte, los viáticos deben ser tenidos en cuenta como factor salarial, debido a que también se encuentran consagrados en el literal h del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. v) La jornada laboral de los servidores de la Unidad Nacional de Protección excede considerablemente la jornada laboral ordinaria semanal, razón por la que le deben ser reconocidas las horas extras y recargos dominicales y festivos como contraprestación de las labores desempeñadas. 1.2.

Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con las siguientes razones:2 i) La supresión del extinto DAS conllevó a que el régimen prestacional y salarial que tenían sus servidores mutara a aquel aplicable en la entidad receptora, es decir la Unidad Nacional de Protección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4057 del 2011, con excepción solo de las personas que se incorporaran al Ministerio de Defensa Nacional. ii) Por la naturaleza del servicio que presta el demandante, quien es agente de protección 4071-16, el trabajo adicional realizado en horas diurnas y nocturnas, y el laborado en jornada dominical y festivo no tiene un reconocimiento económico, sino que procede la compensación en tiempo de descanso remunerado, de un día por cada 8 horas que haya excedido la jornada laboral. 2 Folios 59 al 91. 6 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio iii) Los viáticos y pasajes aéreos no constituyen salario ni pueden ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales, toda vez que no tiene vocación de permanencia y tampoco hacen parte de la retribución por el servicio, sino que comportan un medio para garantizar el cumplimiento de las funciones. iv) El demandante no indicó cuál es la jornada laboral ordinaria ni adicional que prestó, pues no relacionó circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitieran establecer cuáles fueron las horas extras servidas, sino que se limitó a exponer de forma general y abstracta el derecho que supuestamente le asiste a que le sean reconocidas horas extras, dominicales y festivos.

Así, las ordenes de trabajo no dan cuenta, por sí solas, de la prestación efectiva del servicio en horarios adicionales a los establecidos en la norma y no está probado en el proceso los turnos, ni el número de horas, ni fechas ni jornadas laboradas. v) Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, indebida formulación de pretensiones, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e injustificado del actor, imposibilidad de condena en costas y la genérica e innominada. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia del 3 de agosto del 2017, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones:3 i) Del análisis del proceso no se advierte la vulneración de las normas invocadas por la parte demandante, pues el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 indica que 3 Folios 244 al 254 reverso. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio las jornadas laborales podrán ser de hasta 12 horas de trabajo diarias.

En el caso de los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección existen disposiciones especiales en materia de jornada laboral, las cuales no fueron demandadas ni invocadas en esta oportunidad y que son una norma jerárquicamente superior al acto aquí demandado. ii) Al revisar la solicitud de reconocimiento en sede administrativa, se advierte que carece de argumentos jurídicos que fundamenten tal petición, toda vez que solo se realizaron afirmaciones abstractas en materia de jornada laboral.

En ese sentido, de la impugnación del acto administrativo demandado no es posible lograr la consecución de las pretensiones de la demanda, pues no se advierte la vulneración del Decreto 1042 de 1978, el cual se limita a definir jornadas ordinarias, recargos y otros aspectos de la relación laboral que no presuponen el reconocimiento de las pretensiones del sub judice. iii) El señor Granados Osorio nunca probó que laborara jornadas laborales superiores a las permitidas por la ley; no se acreditaron las supuestas horas extras laboradas ni la autorización necesaria para ese tipo de jornada, tampoco hay prueba que acredite que tales horas fueron reportadas o que fueren solicitados los respectivos compensatorios, es decir, que la demanda carece de medios probatorios para acreditar lo argumentado por el accionante; sin embargo, se procuró suplir tal carencia a través de sendos requerimientos realizados a la entidad demandada, de cuyas respuestas se pudo determinar que el accionante no labora por turnos. 1.4.

El recurso de apelación Por medio de apoderado judicial, el señor Libardo Enrique Granados Osorio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de 8 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio acuerdo con las siguientes razones de disentimiento:4 i) Contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso existe suficiente material probatorio que da cuenta de las órdenes de trabajo y comisiones de servicio que le han sido asignadas al demandante y en las que ha laborado horas extras y en días dominicales y festivos, que no han sido pagados por parte de la UNP. ii) En los folios 24, 174, 179 y 180 reposan certificaciones en las que se evidencian las comisiones de servicio desempeñadas por el demandante entre el 2012 y el 2016.

Es claro que los días durante los que tuvo lugar tales situaciones administrativas el accionante debió estar disponible todo el día, es decir que, evidentemente, superó la jornada fijada para los servidores públicos de la entidad demandada. iii) En esos documentos también se encuentra una «confesión» de la entidad demanda, pues se reconoció que durante el año 2012, el accionante laboró un total de 20 domingos y 4 festivos; en el año 2013, 10 domingos y 5 festivos; en el año 2014, 7 domingos y 2 festivos; y en el año 2016, 1 domingo, es decir, que sí laboró en jornadas adicionales, las cuales deben ser pagadas en cumplimiento de los derechos mínimos del trabajador. iv) En el proceso existen pruebas que dan fe de las jornadas dominicales y festivas laboradas por el señor Libardo Enrique Granados Osorio, pero no es así sobre el pago de tales horas extras, toda vez que la misma UNP reconoció que no 4 Folios 257 al 261. 9 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio ha realizado ningún pago por esos conceptos. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada alegaron de conclusión según memoriales visibles en los folios 63, 64 y 65 del portal Samai, en donde reiteraron los argumentos previstos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto por medio de memorial visible en el índice 66 del portal Samai, en donde solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que el demandante no expuso reales razones de disentimiento frente a esa decisión, pues se limitó a reiterar los argumentos propuesto en la demanda, pero no expresó inconformismos reales frente a las consideraciones del a quo. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Libardo Enrique Granados Osorio tiene derecho al pago de horas extras, diurnas y nocturnas, y a los recargos dominicales y festivos por las labores ejercidas durante esas jornadas al servicio de la Unidad Nacional de Protección. 2.2. Marco normativo 10 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio Sobre la jornada laboral ordinaria, las horas extras y demás recargos para los empleados públicos de la UNP.

De manera general, la noción básica de jornada laboral corresponde al lapso durante el cual se limita el ejercicio de las funciones o actividades propias de un empleo, bien sea público o privado. Ahora bien, en lo referente a la previsión de los tipos y características de las jornadas laborales de los empleados públicos, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 previó lo siguiente: Artículo 33.

De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. De la norma transcrita se extrae que en el ordenamiento jurídico laboral de los empleados públicos, están contempladas dos jornadas ordinarias, una general de 44 horas y una especial de 66 horas semanales, ello con base en el tipo de actividades o trabajo a desarrollar y de conformidad con el horario que para tal efecto fije cada entidad empleadora, siempre y cuando se acompase al marco de acción previsto en este postulado regulatorio.

En lo concerniente al trabajo suplementario entendido como el ejercicio de funciones por fuera de los límites previstos anteriormente para el desarrollo normal del empleo, la norma ejusdem también consagró lo propio en los artículos 36, 37, 11 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio 38 y 40, esto con las respectivas modificaciones tácitas introducidas por el artículo 12 del Decreto 660 de 2002, así:

ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 38. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios: a) Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal. b) Los auditores de impuestos. […] 12 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio ARTÍCULO 40.

Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.

A su turno, el Decreto 660 del 200 explicó lo siguiente en materia de horas extras, dominicales y festivos: Artículo 12. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19 […].

Sin perjuicio de lo expuesto hasta este punto, se observa que la competencia para la regulación específica de la jornada ordinaria del personal de cada entidad pública, en cuanto a horarios y distribución del tiempo bajo los lineamientos del Decreto 1042 de 1978, puntualmente la detentan las respectivas autoridades 13 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio nominadoras con sujeción a las condiciones y características de los empleos en relación con las funciones propias del correspondiente ente estatal, de suerte que se permitió la reglamentación de este aspecto de manera específica, particular y concreta.

Ahora bien, el Decreto Ley 1932 de 1989 «[p]or el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones.», que corresponde a la norma vigente para el DAS en materia de jornada laboral, contempló en su artículo 12 lo siguiente: Artículo 12.

Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de 18 horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de 72 horas. Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.

Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989.

Conforme a lo transcrito, es claro que la jornada laboral ordinaria que regía en su momento para los empleados del DAS, correspondía a 44 horas semanales, salvo el caso de los empleos con funciones «discontinuas, intermitentes, de control, de 14 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio vigilancia o de investigación y seguridad», cuyos titulares podrían tener un tiempo de servicio de hasta 12 horas diarias y máximo 66 semanales.

Aun así, lo cierto es que dicho precepto regulatorio consagró que cuando se presenten «especiales razones del servicio», el jefe del referido departamento administrativo podía determinar jornadas de hasta 18 horas diarias y máximo 72 semanales, ello en razón de la naturaleza de las funciones de protección y su disponibilidad, motivo por el cual las horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, o en días dominicales o festivos, no se reconocían como trabajo suplementario, sino que serían objeto de reconocimiento de días compensatorios para descansar, adicionales a los legalmente aplicables.

Sobre el punto, al verificar la situación de la entidad demandada en lo que respecta a la jornada laboral de sus empleados, se encuentra que con la expedición de la Resolución 0134 del 13 de abril de 2012, por parte del director general de la referida entidad, se previó lo siguiente frente a dicho punto en el artículo 1.°: Artículo Primero. Horario de Trabajo: El horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección, es de lunes a viernes de 7:30 A.M. a 5:00 P.M., en jornada continua.

El sábado se considera como día no hábil. Parágrafo primero. Los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer jornadas hasta de dieciocho horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Parágrafo segundo. Dado el carácter de organismo nacional de seguridad de la Unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas y nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo 15 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales o festivos.

Esta formulación fue reiterada con escasos ajustes de redacción en las posteriores Resoluciones de la UNP, números 092 del 5 de febrero de 2014, 351 del 26 de junio de 2014 y 0362 del 1.° de junio de 2016, las cuales, en conjunto con los apartes transcritos anteriormente y bajo un contexto de vigencia, implican que desde el año 2012 la entidad demandada contaba con un marco de reglamentación sobre los tipos de jornadas para su planta de personal, sustentado (en un primer acercamiento) con los parámetros generales del Decreto 1042 de 1978 y acompasado con los preceptos aplicables en su momento al DAS en virtud del Decreto Ley 1932 de 1989.

Si se verifica con detenimiento la normativa en cita, se extrae que la UNP contempló bajo su competencia, que al margen del horario prefijado para sus funcionarios administrativos en clave de una jornada ordinaria de trabajo general de 44 horas semanales, acompasada con la indicada por el artículo 33 del decreto en mención, también existiría una jornada especial de 66 horas a la semana igualmente consagrada en la norma ejusdem, la cual aplicaría para los empleados que desempeñen, entre otras, específicamente funciones de vigilancia, seguridad y protección, propias de la misión legal y reglamentaria de la entidad, quienes por especiales razones del servicio eventualmente podrían, por determinación del director de la UNP, ejercer funciones en un marco de 72 horas semanales sin reconocimiento de trabajo suplementario, sino de días compensatorios de descanso.

En ese sentido, los postulados que reglamentaban la jornada laboral de los empleados del extinto DAS, corresponden a los señaladas en el aludido Decreto 16 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio Ley 1932 de 1989, los cuales son aplicables a los servidores que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección. Con base en este planteamiento es que se sustenta la posibilidad de fijar jornadas de hasta 72 horas semanales por razones del servicio con reconocimiento de días compensatorios en lugar de horas extras, tal como lo ha confirmado y avalado el Consejo de Estado, tanto la Subsección B5 en sentencia del 25 de septiembre de 2020, como la presente Sala en providencia del 9 de junio de 20226. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El señor Libardo Enrique Granados Osorio fue incorporado, sin solución de continuidad, a la Unidad Nacional de Protección desde el 1 de enero del 2012, con carácter provisional, en donde desempeña el cargo de agente de protección, código 4071, grado 16, ubicado en la Subdirección de Protección en el municipio de Apartadó.7 ii) Durante los años 2012, 2013 y 2014, el señor Libardo Enrique Granados Osorio ha percibido salarios conformados por los factores de: asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de clima, bonificación 5 Consejo de Estado, Sección Subsección B, sentencia del 25 de septiembre del 2020.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 01557 01. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de junio del 2022. Radicado: 05001 23 33 000 2016 00122 01. 7 Constancia expedida por la UNP, en folio 22. 17 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio por recreación, prima de orden público y sueldo de vacaciones.8 iii) Entre los años 2012 y 2014, al demandante se le han asignado las siguientes comisiones de servicio:9 AÑO RESOLUCIÓN DESTINO DESDE HASTA DÍAS VALOR PAGADO [VIÁTICOS] 2012 STH - 01163 Montería - Córdoba 7 02 2012 12 02 2012 5.5 $ 637.208 2012 STH - 01353 Montería - Córdoba 13 02 2012 16 02 2012 3.5 $ 405.496 2012 STH - 02158 Montería - Córdoba 05 03 2012 11 03 2012 6.5 $ 753.064 2012 STH - 03765 Montería - Córdoba 17 04 2012 22 04 2012 5.5 $637.208 2012 STH - 07477 Cúcuta – Norte de Santander 22 07 2012 31 07 2012 9.5 $ 1.115.666 2012 STH - 07792 Cúcuta – Norte de Santander 01 08 2012 30 08 2012 29.5 $ 3.588.646 2012 STH - 08874 Planeta Rica - Córdoba 01 09 2012 10 09 2012 9.5 $ 1.216.490 2012 STH - 09231 Planeta rica - Córdoba 11 09 2012 16 09 2012 5.5 $ 729.894 2012 STH - 09459 Medellín - Antioquia 17 09 2012 26 09 2012 9.5 $ 1.155.666 2012 STH - 09769 Medellín - Antioquia 27 09 2012 12 10 2012 15.5 $ 1.946.384 2012 STH - 10346 Medellín - Antioquia 13 10 2012 30 10 2012 17.5 $ 2.189.682 2012 STH - 10608 Planeta Rica - Córdoba 23 10 2012 30 10 2012 7.5 $ 912.368 2012 STH - 11128 Montería - Córdoba 06 11 2012 11 11 2012 5.5 $ 669.010 2012 STH - 12887 Medellín - Antioquia 18 12 2012 18 12 2012 0.5 $ 60.825 2013 STH - 00490 Medellín - Antioquia 19 01 2013 24 01 2013 5.5 $ 669.070 2013 STH - 00689 Planeta Rica - Córdoba 25 01 2013 31 01 2013 6.5 $ 790.719 2013 STH - 01025 Planeta Rica - Córdoba 05 02 2013 08 02 2013 4.0 $ 486.596 2013 STH - 01399 Planeta Rica - Córdoba 15 02 2013 19 02 2013 4.5 $ 547.421 2013 STH - 02787 Planeta Rica - Córdoba 23 03 2013 31 03 2013 8.5 $ 1.034.017 2013 STH - 03744 Tierra Alta - Córdoba 22 04 2013 26 04 2013 4.5 $ 547.421 8 Constancia proferida por la UNP, en folios 23 y reverso. 9 Certificación proferida por la entidad demandada en folios 24; 179, 180; y 220 y reverso 18 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio 2013 STH – 07750 Planeta Rica - Córdoba 04 08 2013 09 08 2013 5.5 $ 692.087 2013 STH - 10510 Montería - Córdoba 09 10 2013 14 10 2013 5.5 $ 692.087 2013 STH - 10752 Medellín - Antioquia 14 10 2013 24 10 2013 10.5 $ 1.321.257 2013 STH - 13746 Planeta Rica - Córdoba 18 12 2013 22 12 2013 4.5 $ 566.253 2013 STH - 13940 Planeta Rica - Córdoba 23 12 2013 27 12 2013 5.0 $ 629.170 2014 STH - 03300 Planeta Rica - Córdoba 22 03 2014 26 03 2014 4.5 $ 582.903 2014 STH - 06136 Planeta Rica - Córdoba 25 05 2014 02 06 2014 8.5 $ 841.971 2014 STH - 07748 Planeta Rica - Córdoba 05 07 2014 12 07 2014 7.5 $ 971.505 2014 STH - 08599 Planeta Rica – Córdoba 28 07 2014 04 08 2014 7.5 $ 971.505 iv) Las jornadas laborales de la Unidad Nacional de Protección se encuentran consignadas en las Resoluciones 0134 del 13 de abril del 2012 y 092 del 5 de febrero del 2014, modificada parcialmente por las Resoluciones 0351 del 26 de junio del 2014 y 59 del 5 de febrero del 2016, que dicen lo siguiente: ➢ Resolución 0134 del 13 de abril del 2012:

RESUELVE

Artículo primero: horario de trabajo: el horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección es de lunes a viernes de 7:30 am a 5:00 pm, en jornada continua. El sábado se considera como día no hábil. Parágrafo primero. los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el jefe de la Unidad podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semanada se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Parágrafo segundo. Dado el carácter del organismo nacional de seguridad de la Unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus 19 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio servicios en horas diurnas o nocturnas, en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar a reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales y festivos. [negrilla fuera de texto] ➢ Resolución 092 del 5 de febrero del 2014:

RESUELVE

[…] Artículo 4. Horario de trabajo para los servidores públicos de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. El horario de trabajo para servidores públicos de la UNP es de 08:00 a.m a 05:00 p.m. con una hora de almuerzo comprendida entre las 12:00 m. y 02:00 p.m. […] Parágrafo 1. Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanentes y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Adicionalmente estos funcionarios por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos. Parágrafo 2. Por la naturaleza del servicio que prestan los servidores públicos de la UNP, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales o festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras.

Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma que la Subdirección de Protección y la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la Unidad adopten, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo inmediatamente anterior. [negrilla fuera de texto] ➢ Resolución 0351 del 26 de junio del 2014 Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 0092 del 5 de febrero del 2014 y se dictan otras disposiciones. 20 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio […]

RESUELVE

Artículo 1. Modificación. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 0092 del 05 de febrero del 2014, el cual quedará así: Artículo 4. (…) Parágrafo 1. […] Sin embargo, por especiales razones del servicio, este despacho autoriza disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana exceda el límite de setenta y dos (72) horas. ➢ Resolución 0362 del 1 de junio del 2016 Por la cual se establece la jornada y el horario de trabajo de la Plante de Personal de la Unidad Nacional de Protección para su cumplimiento y control, se deroga la Resolución 0092 del 5 de febrero del 201[4], la Resolución 0351 del 26 de junio de 2014, la Resolución 0487 del 2 de septiembre del 2014, la Resolución 0059 del 5 de febrero de 2016 y se dictan otras disposiciones. […]

RESUELVE

[…] Artículo 4. Horario de trabajo para los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección. El horario de trabajo para servidores públicos de la unp es de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. con una hora de almuerzo por turnos, comprendida entre las 12:00 m y 02:00 p.m. […] Parágrafo 1. Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 21 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, este despacho autoriza disponer jornadas hasta de dieciocho (18) diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Adicionalmente estos funcionarios por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos. Parágrafo 2.

De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, al mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en días sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso de aplicará lo dispuesto para las horas extras. […] [negrilla fuera de texto] v) El 19 de diciembre del 2014, el señor Libardo Enrique Granados Osorio, por medio de apoderado, envió una solicitud a la Unidad Nacional de protección en la que pidió que se le reconocieran las horas extras, diurnas y nocturnas, los dominicales y los festivos laborados a partir de la fecha de ingreso a la entidad, hasta que se efectúe el pago, con la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales periódicas, tales como prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, así como el 22 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio reajuste de los aportes a seguridad social y la debida indexación de tales sumas.10 vi) El 29 de enero del 2015, la Unidad Nacional de Protección emitió el Oficio OFI15-00001898 en el que se indicó que no era posible acceder a lo pedido de acuerdo con las siguientes razones:11 […] de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4067 del 2011 los ex servidores del das incorporados a la UNP conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo y en atención a que las horas extras involucra el tema de salarios, se debe mantener por expresa disposición legal los aspectos salariales que sobre el particular fueron reconocidos en el hoy extinto das.

En ese sentido y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 y dado que la jornada laboral para los empleados que realizan actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalarse una jornada de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas, pudiendo por especiales razones del servicio el jefe de la entidad disponer jornada de dieciocho (18) horas diarias, sin que se exceda el límite de setenta y dos horas; se estableció como beneficio la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado. […] El concepto 20146000070911 del 3 de junio del 2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública, dispuso que dada la naturaleza del servicio en la UNP, los empleados que realizan actividades permanentes de protección y cuyas funciones son realizadas en jornadas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales o festivos, no se les reconoce horas extras, siendo lo procedente la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado […] a razón de 1 día por cada 8 horas que hayan excedido las jornadas laboradas.

Para efectos de lo anterior, por delegación, le corresponde al Subdirector de Protección en estos casos, la facultad de establecer compensatorios, según las necesidades del servicio, a servidores públicos misionales u operativos según lo definido en la Resolución 0092 del 5 de febrero del 2014; situación que deberá ser reportada a la Subdirección de Talento Humano para lo de su competencia. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 10 Folios 15 al 19 11 Folios 12 al 14 23 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio Para resolver el problema jurídico planteado es necesario tomar en consideración que el recurso de apelación solo se ocupó de cuestionar lo relativo a las horas extras y las jornadas dominicales y festivas, razón por la que el análisis en esta instancia se centrará en ese particular.

Pues bien, para tales efectos es importante tener en cuenta las normas que regulan las jornadas laborales de los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección y el material probatorio arrimado al expediente, del siguiente modo: De acuerdo con el Decreto Ley 1042 de 1978, las entidades públicas detentan la competencia de fijar los horarios de cumplimiento de la jornada laboral, en el marco de los extremos temporales fijados por esa norma y en atención a las funciones y características de los empleos.

Por tal razón, la Unidad Nacional de Protección, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, dispuso, a través de la Resolución 0134 del 13 de abril del 2012 cuál sería la jornada laboral de sus servidores. En el mencionado acto administrativo, la entidad demandada indicó que aquellas personas que desempeñaran funciones de vigilancia o seguridad tendrían un día de trabajo de hasta 12 horas, sin que ello excediera un máximo de 66 horas semanales, sin detrimento de la posibilidad de que el jefe encargado pudiera establecer horarios de hasta 18 horas diarias o 72 semanales.

Adicionalmente, se precisó que, con ocasión de la misión institucional de esa entidad, los servicios deberían ser prestados en jornadas diurnas o nocturnas y en días dominicales o feriados, circunstancias en las cuales no habría lugar al reconocimiento monetario, sino que para ello se aplicaría un sistema de 24 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio compensación en razón de 1 día de descanso por cada 8 horas adicionales laboradas por el trabajador.

Ahora, es cierto que la aludida disposición administrativa fue derogada por la Resolución 0092 del 5 de febrero del 2014; sin embargo, lo relativo a las jornadas laborales ordinarias, extraordinarias y el trabajo realizado en domingos y festivos se mantuvo incólume, pues se reprodujo lo relacionado al máximo de 66 horas de trabajo semanales, el no pago de horas extras, dominicales y feriados y el sistema de compensación al que se hizo referencia. Decisión mantenida en actos complementarios o modificatorios posteriores tales como las Resoluciones 351 del 26 de junio del 2014 y 362 del 1 de junio del 2016.

De acuerdo con lo anterior, desde el año 2012 la Unidad Nacional de Protección ha sido consistente en la fijación de las jornadas laborales de sus servidores públicos y en la prohibición de pago del trabajo desarrollado en días domingos o festivos, especialmente en relación con el personal que desempeña labores de vigilancia y protección, tal como el señor Libardo Enrique Granados Osorio, quien, según certificado expedido por la entidad demandada, ostenta el cargo de agente de protección, código 4071, grado 16.

En virtud de lo explicado, las resoluciones por medio de las cuales la UNP ha fijado sus jornadas de trabajo se encuentran respaldadas por el Decreto Ley 1042 de 1978, específicamente lo relacionado con la jornada especial de 66 horas semanales. Ahora, sobre el no pago de horas extras, dominicales y festivos, debe decirse que ello obedece a un sistema compensatorio implementado por la entidad demandada a través de las resoluciones en las cuales ha fijado sus jornadas de trabajo y que no han sido cuestionadas por el demandante. 25 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio Así las cosas, los actos administrativos que contiene las órdenes de la entidad demandada sobre el no pago de los emolumentos requeridos por el demandante son las Resoluciones 134 del 2012; 0092 del 2014; 351 del 2014; 487 del 2014; 059 del 2016 y 0362 del 2016, las cuales gozan de una jerarquía legal superior al oficio demandado en esta oportunidad.

Lo anterior quiere decir que está expresamente vedado el pago de horas extras, dominicales y festivos para los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección, con ocasión del sistema de compensación, puntualmente para quienes desarrollan actividades de vigilancia y seguridad, y estar ello consignado en actos que no han sido objeto de controversia, no es procedente acceder a lo pedido por la parte demandante.

La anterior afirmación no es más que la reproducción del contenido de las Resoluciones citadas en el párrafo precedente, en las que se señala que las jornadas de trabajo «en días dominicales o festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado».

Ahora, si en gracia de discusión se quisiera verificar si el señor Libardo Enrique Granados Osorio en efecto ha laborado horas extras, debe decirse que la Sala no encuentra que dicha circunstancia se encuentre probada, pues dentro del proceso no obra suficiente material probatorio que dé cuenta de ello. En ese sentido, el recurrente asegura que las certificaciones de las comisiones de servicio son suficientes para concluir que el accionante ha laborado más horas de las legalmente permitidas por el simple hecho de encontrarse en una ciudad distinta a la de su residencia. 26 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio Frente a dicho argumento esta Subsección debe explicar que al no existir un documento por medio del cual se apruebe, por parte del jefe encargado, el ejercicio de las funciones en jornada extraordinaria, el demandante se ve obligado a cumplir con la carga de probar, de forma precisa y sin lugar a incorreciones, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejerció sus funciones en esas condiciones.

En consecuencia el recuento de los actos administrativos por medio de los cuales se le concedieron comisiones de servicios no son prueba fehaciente de ese hecho. Lo anterior es así porque, contrario a lo afirmado por el apelante, la simple comisión de servicios no implica que el trabajador haya laborado de forma continua durante el tiempo que dure la citada situación administrativa.

En ese sentido, las pruebas aportadas al proceso no dan cuenta de que el señor Granados Osorio haya laborado por más de 66 horas semanales durante los días en los que desempeñó las comisiones aludidas, imprecisiones que no permitirían, en todo caso, acceder al reconocimiento pedido, toda vez que el pago de horas extras, dominicales y feriados no puede estar sometido a inferencias o presunciones, sino que, por el contrario debe estar debidamente acreditado dentro del proceso. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201612, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 27 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso13, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante como quiera que resultaron probadas a 13 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 28 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio partir de la intervención en esta instancia de la parte accionada y el recurso de apelación le será resuelto de forma negativa. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el señor Libardo Enrique Granados Osorio no tiene derecho al pago de horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, pues así se consignó en los actos administrativos que fijaron las jornadas laborales de los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección y porque, en todo caso, no cumplió con la carga probatoria de demostrar que laboró en jornadas extraordinarias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 3 de agosto del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Libardo Enrique Granados Osorio en contra de la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo con las razones explicadas en la parte considerativa de este proveído. 29 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01552 01 (4178-2017) Demandante: Libardo Enrique Granados Osorio Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia. Tercero. En firme esta decisión, efectuar las respectivas anotaciones en el aplicativo Samai y devolver el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente14 LBC 14 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.