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11001032400020160054400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-10-07

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Solla S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 11001032400020160054400 Referencia: Acción de nulidad relativa Demandante: Solla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés directo en las resultas del proceso: Healthpro Brans Inc Temas: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad – Reglas de Cotejo.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala1 decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Solla S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 8830 de 29 de febrero de 2016, 42694 de 27 de junio de 2016, 102977 de 30 de diciembre de 2015 y 19305 de 18 de abril de 2016.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1 La Sala mediante auto de 12 de diciembre de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 1. La sociedad Solla S.A., en adelante la parte demandante2, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad relativa3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms.8830 de 29 de febrero de 2016, expedida por la Directora de Signos Distintivos, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”; 42694 de 27 de junio de 2016, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, “Por la cual se (sic) un recurso de apelación”; 102977 de 30 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaria General Ad-Hoc, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario multiclase”; y 19305 de 18 de abril de 2016, “Por la cual se (sic) un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de las marcas nominativas “NATRUCAN” y mixta “N NATRUCAN” que identifican productos de las Clases 3ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Healthpro Brans Inc., en adelante tercero con interés directo en el resultado del proceso Pretensiones 3.

La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: “[…] 2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 8830 de 29 de febrero de 2016, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad SOLLA S.A y se concedió el registro de la marca NATRUCAN (Nominativa) para distinguir productos de las clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional, solicitada por la sociedad HEALTHPRO BRANDS INC; 2.2 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 42694 de 27 de junio de 2016, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, confirmando la Resolución No. 8830 y declarando agotada la vía gubernativa; 2.3 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 102977 de 30 de diciembre de 2015, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad SOLLA S.A y se concedió el registro de la marca N NATRUCAN (Nominativa) para distinguir productos de las clases 3 y 5 de la 2 Actuando por intermedio de apoderado. 3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 Clasificación Internacional, solicitada por la sociedad HEALTHPRO BRANDS INC; 2.4 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 19305 de 18 de abril de 2016, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, confirmando la Resolución No. 102977 y declarando agotada la vía gubernativa 2.5 Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que NIEGUE el registro de las marcas N NATRUCAN y NATRUCAN (Nominativa) a nombre la sociedad HEALTHPRO BRANDSINC para distinguir productos de las clases 3 y 5 de la Clasificación, por las razones que se exponen dentro de esta acción, para el consiguiente restablecimiento de los derechos de mi representada. 2.4 (sic) Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial, de conformidad con la Normatividad Andina. […]” Presupuestos fácticos 4.

La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Que el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó el 29 de mayo de 2015, el registro como marcas de los signos “NATRUCAN” y “N NATRUCAN”, para distinguir productos de las clases 3ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2.

Que las referidas solicitudes se publicaron en la Gaceta de Propiedad Industrial, siendo objeto de oposición por la parte demandante con base en su familia de marcas “NUTRECAN” registradas en las clases 3ª y 31 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. Que la directora de signos distintivos, mediante las resoluciones: i) núm. 8830 de 29 de febrero de 2016, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca “NATRUCAN” para distinguir productos de las clases 3ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) núm. 102977 de 30 de diciembre de 2015, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca “N NATRUCAN” para identificar productos de las clases 3ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4.

Que presentó recurso de apelación contra las resoluciones núms. 8830 de 29 de febrero de 2016 y 102977 de 30 de diciembre de 2015. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 4.5. Que el superintendente delegado para la propiedad industrial, por medio de las resoluciones: i) núm. 42694 de 27 de junio de 2016 resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 8830 de 29 de febrero de 2016; y ii) núm. 19305 de 18 de abril de 2016 resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 102977 de 30 de diciembre de 2015.

Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 5.1. Los artículos 136, literales a) y h), y 150 de la Decisión 486 de 2000. 5.2. Los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011 Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 6.1.

Adujo que las marcas “N NATRUCAN” y “NATRUCAN” son confundibles desde el punto de vista de su denominación con sus marcas “NUTRECAN”, puesto que sus elementos nominativos presentan claras y evidentes similitudes ortográficas, fonéticas y visuales. 6.2. Expresó que las marcas cotejadas comparten seis letras, las cuales son exactamente iguales y tienen la misma ubicación dentro de la palabra que las conforman. 6.3.

Indicó que al compartir seis de las ocho letras que conforman el elemento nominativo de las marcas cotejadas, al ser pronunciadas se genera un sonido casi idéntico. 6.4. Las marcas “NATRUCAN” y NUTRECAN” no tienen un significado definido, por lo que el consumidor se familiariza con el elemento nominativo para elegir los 5 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 productos de su preferencia, lo que genera que este sería inducido a error a consecuencia de la identidad existente entre las marcas.

Violación del literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 6.5. Mencionó que la marca “NUTRECAN” fue declarada notoriamente conocida, por lo que tiene una protección más amplia contra el riesgo de confusión, el de asociación, el de dilución y el de uso parasitario. Violación de los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 6.6.

Sostuvo que la parte demandada no realizó un adecuado estudio de registrabilidad, por cuanto no valoró las evidentes semejanzas fonéticas, ortográficas y visuales entre las marcas en conflicto, lo que determinó una falta de motivación de los actos acusados. Contestación de la demanda 7. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 7.1.

Afirmó que el acto acusado no incurre en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000. 7.2. Adujo que, las marcas posteriormente registradas nos son similarmente confundibles con las marcas opositoras, debido a que no se observan semejanzas ortográficas y visuales que generen confusión. 7.3. Indicó que al realizar el análisis de los signos confrontados se evidencia que la única coincidencia entre ellos obedece a la secuencia consonántica y a la terminación CAN, sin embargo, el sentido ideológico de ellos es completamente opuesto. 7.4.

Sostuvo que es posible observar que los elementos adicionales que acompañan el elemento nominativo de las marcas solicitadas son suficientes para 6 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 otorgarle la distintividad necesaria para que el consumidor pueda individualizar cada signo sin que genera confusión. 7.5. Anotó que la notoriedad de la marca “NUTRECAN” solamente se reconoció respecto de alimentos para animales y no para productos como shampoo o jabones los cuales no son reivindicados por la marca objeto de oposición, por lo cual no es procedente el reconocimiento de notoriedad para dichos productos debido a la ausencia de material probatorio para el efecto.

Tercero con interés directo en las resultas del proceso 8. El tercero con interés directo en las resultas del proceso, no se pronunció en esta etapa procesal. Audiencia Inicial 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 3 de julio de 2019: i) convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) la audiencia inicial se efectuó el día 10 de julio de 2019, se declaró saneado el proceso; resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; fijó el objeto del litigio; declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase de medidas cautelares; resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas; suspendió el proceso para solicitar la Interpretación Prejudicial; y realizó el respectivo control de legalidad.

Interpretación prejudicial 10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 115-IP-2020 de 4 de marzo de 2021, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 Literales a) y h) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina', los mismos que serán interpretados por ser pertinentes 7 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 De oficio se interpretarán los Artículos 151, 224, 228 y 230 de la Decisión 486 por ser materia de controversia la conexión entre productos y la notoriedad de las marcas. […]”. 11.

Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables. Reanudación del proceso, audiencia de pruebas y alegatos de conclusión 12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 17 de enero de 2025: i) decretó la reanudación del proceso; ii) consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas; y iii) consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía. 12.1.

La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda. 12.2. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 12.3. El tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Público 13. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

Otras actuaciones 14. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 21 de febrero de 2025, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la parte demandada, el reporte del estado actual de los registros marcarios núms.: 560805 y 560347 de las marcas nominativa “NATRUCAN” y mixta “N NATRUCAN” que identifican productos de las Clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza y cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso; y, por el otro, de los registros núms. i) 476056 de la marca mixta “NUTRECAN”; ii) 105411 y 142637 de las marcas 8 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 nominativas “NUTRECAN”; iii) 410508 de la marca mixta NUTRECAN; iv) 344795 y 358741 de las marcas mixtas “NUTRECAN SENIOR”; v) 289258 y 358742 de las marcas mixtas “NUTRECAN URBAN”; vi) 475852 de la marca mixta “NUTRECAN NUTRIENDO RELACIONES”; vii) 289259 y 361444 de las marcas mixtas “NUTRECAN CAMPO”; viii) 289260 y 358743 de las marcas mixtas “NUTRECAN BABIES” que identifican productos de las clases 3 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza, y cuyo titular es la parte demandante. 15.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el día 6 de marzo de 2025, dio cumplimiento a lo ordenado supra, los incorporó al expediente y corrió traslado de los reportes a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) La Interpretación Prejudicial 115-IP-2020 de 4 de marzo de 2021; v) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala 17. De conformidad con el artículo 149, numeral 8º, de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 18.

Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Los actos acusados 19. Los actos acusados son los siguientes: 4 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 19.1.

La Resolución núm. 8830 de 29 de febrero de 2016 expedida por la directora de signos distintivos, mediante la cual se concedió el registro de la marca nominativa “NATRUCAN” para distinguir productos de las clases 3ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 19.2. La Resolución núm. 42694 de 27 de junio de 2016, mediante la cual el superintendente delegado para la propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar La Resolución núm. 8830 de 29 de febrero de 2016. 19.3.

La Resolución núm. 102977 de 30 de diciembre de 2015 expedida por la directora de signos distintivos, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta “N NATRUCAN” para distinguir productos de las clases 3ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 19.4. La Resolución núm. 19305 de 18 de abril de 2016, mediante la cual el superintendente delegado para la propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar La Resolución núm. 102977 de 30 de diciembre de 2015.

El problema jurídico 20. De acuerdo con la demanda, la contestación de la misma y la interpretación prejudicial, el problema jurídico consiste en determinar: 20.1. Si las resoluciones núms. 8830 de 29 de febrero de 2016, 42694 de 27 de junio de 2016, 102977 de 30 de diciembre de 2015 y 19305 de 18 de abril de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedieron los registros de las marcas nominativa “NATRUCAN” y mixta “N NATRUCAN” solicitadas para identificar comprendidos en las Clases 3ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran los artículos 136, literales a) y h) y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina; 3, 42 y 80 de la Ley 1437; y 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

En este sentido, se analizará: 10 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 20.2. Si existe o no riesgo de confusión o de asociación entre las marcas nominativa “NATRUCAN” y mixta “N NATRUCAN” y las siguientes marcas registradas, cuyo titular es la parte demandante: a) Marca mixta “NUTRECAN”, con registro núm. 476.056, que identifica productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. b) Marcas nominativas “NUTRECAN”, con registros núms. 105.411 y 142.637, que identifican productos de la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza. c) Las siguientes marcas mixtas registradas en la Clase 31 de la Clasificación mencionada: “NUTRECAN” con registro núm. 410.508;

“NUTRECAN SENIOR” con registros núms. 344.795 y 358.741; “NUTRECAN URBAN” con registros núms. 289.258 y 358.742; “NUTRECAN NUTRIENDO RELACIONES” con registro núm. 475.852; “NUTRECAN CAMPO” con registros núms. 289.259 y 361.444; y “NUTRECAN BABIES” con registros núms. 289.260 y 358.743 20.3. Si la parte demandante demostró o no que la marca “NUTRECAN”, cuyo titular es la parte demandante, era notoria a la fecha de solicitud de las marcas “NATRUCAN” y “N NATRUCAN” solicitadas para el registro por el tercero con interés directo en el proceso. 20.4.

Si la parte demandada, motivó o no los actos administrativos acusados y, si en consecuencia, vulneró o no los derechos de igualdad ante la ley de la parte demandante y del debido proceso. 21. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto acusado. Interpretación Prejudicial 115-IP-2020 de 4 de marzo de 2021 22.

La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso: 11 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 “[…] 1 Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética conceptual o ideológica y grafica o figurativa.

Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] 1.6 Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.

En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos denominativos […] 2.5 En este escenario, se deberá realizar un análisis de registrabilidad completo y adecuado, tratando de colocarse en la posición del consumidor y sus hábitos culturales, lo cual será un complemento útil para aplicar las reglas y parámetros desarrollados en los capítulos precedentes. 2.6.

En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá verificar si se realizó el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado a registro NATRUCAN (denominativo) y la marca registrada NUTRECAN (denominativa). 3.

Comparación entre signos mixtos […] 3.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. 4. Comparación entre signos mixtos y denominativos […] 4.6.

Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los signos solicitados a registro N NATRUCAN (mixto), NATRUCAN (denominativo) y las marcas, NUTRECAN (mixtas y denominativas), NUTRECAN SENIOR (mixtas), NUTRECAN URBAN (mixtas), NUTRECAN NUTRIENDO RELACIONES (mixta), NUTRECAN CAMPO (mixtas) y NUTRECAN BABIES (mixtas). 5.

Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos 12 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 […] 5.7. En consecuencia, el examen de registrabilidad debe ser plasmado en la resolución que concede o deniega el registro de marcas, Es decir, la oficina nacional no puede mantener en secreto el mismo y, en consecuencia, la resolución que concede el registro de marcas, que en definitiva es la que se notifica al solicitante, debe dar razón de dicho examen y, por lo tanto, cumplir con un principio básico de la actuación pública como es el de la motivación de los actos. 6.

Familia de marcas […] 6.5. A fin de emitir un pronunciamiento sobre la inexistencia de riesgo de confusión y/o asociación con base en sendas familias de marcas, se deberá determinar, en primer lugar, si efectivamente se han configurado las familias de marcas invocadas; posteriormente, se analizará si la presencia del término común de tales familias logra desvirtuar el supuesto riesgo de confusión y/o asociación en los signos confrontados, teniendo en cuenta que la evaluación de los signos debe realizarse haciendo énfasis en las semejanzas antes que en las diferencias, pues son las semejanzas las que podrá percibir el público consumidor como provenientes de un mismo origen empresarial o de uno vinculado. 7.

Marcas evocativas […] 7.5 En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación «NUTRECAN» y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. 8. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] 8.7 Por tal razón para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 9.

La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba. La notoriedad del signo solicitado a registro […] 9.28. En concordancia con todo lo manifestado anteriormente, se deberá determinar si las marcas NUTRECAN (denominativas y mixtas) cuyo titular es Solla S.A., eran notoriamente conocidas en la Comunidad Andina al momento de la solicitud de los signos N NATRUCAN (mixto) y NATRUCAN (denominativo), de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, para 13 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 posteriormente determinar si el signo solicitado para registro configura alguno de los riesgos determinados en la presente providencia. […].”.

Análisis del caso concreto 23. De conformidad con los marcos normativos desarrollados supra y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados supra. 24. Las marcas posteriormente registradas y las marcas previamente registradas son como se muestran a continuación: Marcas cuestionadas NATRUCAN (Nominativa) Titular: Healthpro Brands INC Certificado núm: 560805 Clase 3: “reparaciones para la limpieza en la industria agrícola, tales como, preparaciones utilizadas para limpiar productos agrícolas de caña de azúcar, maíz, melaza, frutas, verduras, nueces, huevos, pieles, cuero de ganado, vacas lecheras, pollo y carne de las carcasas; productos de limpieza para el hogar, uso comercial e industrial, a saber, productos de limpieza de uso general, limpiadores de cocina, limpiadores de baño, limpiadores de alfombras, limpiadores de pisos, limpiadores de superficies duras, limpiadores para multi superficies, limpiadores de vidrio, productos de limpieza de muebles, limpiadores de muebles al aire libre, limpiadores para la eliminación de basuras con propiedades desodorantes, limpiadores de barco, a saber, preparaciones de limpieza y desengrasado de usos múltiples para las superficies interiores y exteriores de barcos, limpiadores para automóviles, a saber, preparaciones de limpieza y desengrasado de usos múltiples para las superficies interiores y exteriores de automóviles, productos de limpieza de motores y maquinaria, productos de limpieza para productos de preparación de alimentos y utensilios, productos de limpieza para productos de almacenamiento de alimentos, y productos de limpieza para el lavado de fruta y verduras; detergentes para uso doméstico, comercial e industrial, tales como, detergentes para ropa y detergentes de lavandería para la ropa de los bebes; detergentes para vajillas y lavavajillas; blanqueador de ropa; blanqueador de ropa a color; suavizantes; quitamanchas para lavandería y telas; quitamanchas; preparaciones para la eliminación de calcio, cal y óxido para su uso en azulejos, vidrio, cerámica, porcelana, cemento, estuco, cromo, lechada, masilla, fibra de vidrio y metal en superficies; preparaciones desengrasantes no utilizadas en los procesos de fabricación para su uso en múltiples superficies de uso doméstico, comercial e industrial; toallitas desechables impregnadas con compuestos para la limpieza para uso doméstico, comercial e industrial; compuestos para el lavado de huevos; preparaciones para la limpieza de las ubres de los animales.” 14 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 Clase 5: “preparaciones para la higienización y desinfección y preparaciones de limpieza antibacterianos para su uso en la industria agrícola; preparaciones para la higienización utilizadas para la desinfección de productos agrícolas de caña de azúcar, maíz, melaza, frutos, verduras, nueces, huevos, pieles, cuero de ganado, vacas lecheras, ubres, pollo y carne de las carcasas; preparaciones de limpieza para su uso en la fermentación y la producción de etanol, principalmente, agentes antimicrobianos y bactericidas; higienización, desinfección y limpiadores antibacterianos para uso doméstico, comercial e uso industrial, principalmente, los desinfectantes de uso múltiple, limpiadores de cocina, productos de limpieza de baño, limpiadores de superficies duras limpiadores multi superficies, limpiadores de vidrio, productos de limpieza para productos de preparación de alimentos y utensilios y productos de limpieza para productos de almacenamiento de los alimentos; lavado de higienización para frutas y verduras; desinfectante y preparados antibacterianos para limpiar los productos frescos y otros alimentos; higienización desinfección y limpiadores antibacterianos para su uso en los mataderos; toallitas impregnadas desechables con compuestos desinfectantes para uso doméstico, uso comercial e industrial.” N NATRUCAN (mixta) Titular: Healthpro Brands INC Certificado núm.: 560347 Clase 3: “preparaciones para la limpieza en la industria agrícola, tales como, preparaciones utilizadas para limpiar productos agrícolas de caña de azúcar, maíz, melaza, frutas, verduras, nueces, huevos, pieles, cuero de ganado, vacas lecheras, pollo y carne de las carcasas; productos de limpieza para el hogar, uso comercial e industrial, a saber, productos de limpieza de uso general, limpiadores de cocina, limpiadores de baño, limpiadores de alfombras, limpiadores de pisos, limpiadores de superficies duras, limpiadores para multi superficies, limpiadores de vidrio, productos de limpieza de muebles, limpiadores de muebles al aire libre, limpiadores para la eliminación de basuras con propiedades desodorantes, limpiadores de barco, a saber, preparaciones de limpieza y desengrasado de usos múltiples para las superficies interiores y exteriores de barcos, limpiadores para automóviles, a saber, preparaciones de limpieza y desengrasado de usos múltiples para las superficies interiores y exteriores de automóviles, productos de limpieza de motores y maquinaria, productos de limpieza para productos de preparación de alimentos y utensilios, productos de limpieza para productos de almacenamiento de alimentos, y productos de limpieza para el lavado de fruta y verduras; detergentes para uso doméstico, comercial e industrial, tales como, detergentes para ropa y detergentes de lavandería para la ropa de los bebes; detergentes para vajillas y lavavajillas; blanqueador de ropa; blanqueador de ropa a color; suavizantes; quitamanchas para lavandería y telas; quitamanchas; preparaciones para la eliminación de calcio, cal y óxido para su uso en azulejos, vidrio, cerámica, porcelana, cemento, estuco, cromo, lechada, masilla, fibra de vidrio y metal en superficies; preparaciones desengrasantes no utilizadas en los procesos de fabricación para su uso en múltiples superficies de uso doméstico, comercial e industrial; toallitas desechables impregnadas con compuestos para 15 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 la limpieza para uso doméstico, comercial e industrial; compuestos para el lavado de huevos; preparaciones para la limpieza de las ubres de los animales.”.

Clase 5: “preparaciones para la higienización y desinfección y preparaciones de limpieza antibacterianos para su uso en la industria agrícola; preparaciones para la higienización utilizadas para la desinfección de productos agrícolas de caña de azúcar, maíz, melaza, frutos, verduras, nueces, huevos, pieles, cuero de ganado, vacas lecheras, ubres, pollo y carne de las carcasas; preparaciones de limpieza para su uso en la fermentación y la producción de etanol, principalmente, agentes antimicrobianos y bactericidas; higienización, desinfección y limpiadores antibacterianos para uso doméstico, comercial e uso industrial, principalmente, los desinfectantes de uso múltiple, limpiadores de cocina, productos de limpieza de baño, limpiadores de superficies duras limpiadores multi superficies, limpiadores de vidrio, productos de limpieza para productos de preparación de alimentos y utensilios y productos de limpieza para productos de almacenamiento de los alimentos; lavado de higienización para frutas y verduras; desinfectante y preparados antibacterianos para limpiar los productos frescos y otros alimentos; higienización desinfección y limpiadores antibacterianos para su uso en los mataderos; toallitas impregnadas desechables con compuestos desinfectantes para uso doméstico, uso comercial e industrial.” Marcas previamente registradas NUTRECAN (mixta) Titular: Solla S.A. Certificado núm.: 476056 Clase 3: “shampoo y jabones (con fines de limpieza y embellecimiento) para mascotas.” NUTRECAN (nominativa) Titular: Solla S.A. Certificado núm.: 105411 Clase 31: “productos agrícolas, forestales y granos no incluidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras frescas; semillas, plantas vivas y flores naturales; sustancias para la alimentación de animales, malta.” productos comprendidos en la clase 31a, del decreto 755 de 1972.”.

NUTRECAN (nominativa) 16 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 Titular: Solla S.A. Certificado núm.: 142637 Clase 31: “alimentos balanceados especiales para perros" NUTRECAN (mixta) Titular: Solla S.A. Certificado núm.: 410508 Clase 31: “productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta.”.

NUTRECAN SENIOR (mixta) Titular: Solla S.A. Certificado núm.: 344795 Clase 31: “alimentos para los animales; malta; productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; frutas y legumbres frescas; semillas, animales vivos; plantas y flores naturales. Productos comprendidos en la clase 31.” NUTRECAN SENIOR (mixta) Titular: Solla S.A. Certificado núm.: 358741 17 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 Clase 31: “productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta.” NUTRECAN URBAN (mixta) Titular: Solla S.A. Certificado núm.: 289258 Clase 31: “productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta.”.

NUTRECAN URBAN (mixta) Titular: Solla S.A. Certificado núm.: 358742 Clase 31: “productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta.” NUTRECAN NUTRIENDO RELACIONES (mixta) Titular: Solla S.A. Certificado núm.: 475852 clase 31: “productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta.” 18 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 NUTRECAN BABIES (mixta) Titular: Solla S.A. Certificado núm.: 289260 Clase 31: “productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta.”.

NUTRECAN BABIES (mixta) Titular: Solla S.A. Certificado núm.: 358743 Clase 31: “productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta.” NUTRECAN CAMPO (mixta) Titular: Solla S.A. Certificado núm.: 289259 Clase 31: “productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta.”.

NUTRECAN CAMPO 19 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 (mixta) Titular: Solla S.A. Certificado núm.: 361444 Clase 31: “productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta.” 25.

La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación entre signos distintivos, particularmente entre marcas mixtas Aplicación del inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 26.

Precisado lo anterior, y antes de proceder a realizar el cotejo entre las marcas concedidas y las marcas previamente registradas, la Sala precisa que, de conformidad con lo previsto el inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 20005, es necesario tener en cuenta que no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. 27.

Esta Sección, mediante sentencia de 24 de enero de 20086, respecto de la declaración de nulidad de un registro marcario por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su Interpretación Prejudicial 05-IP- 2006 de 14 de junio de 2006, consideró que: “[…] El cuarto párrafo del artículo 172 de la Decisión 486 prohíbe a la autoridad competente la declaratoria de nulidad del registro del signo por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la solicitud correspondiente […]”.

Asimismo, consideró que “[…] la disposición prohíbe la declaratoria de la nulidad del registro en el supuesto de que la causal invocada hubiese cesado en su aplicación, es decir, si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]”. 5 La aplicación del inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486, se limita únicamente a la acción de nulidad relativa y de nulidad absoluta establecidas en el citado artículo.

Es decir, que no aplica para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en la legislación nacional. Considerando nos encontramos ante una acción de nulidad relativa, es claro que el inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 es aplicable en el caso sub examine. 6 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de enero de 2008;

C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 11001032400020020044201. 20 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 28. Asimismo, esta Sección, en la sentencia de 21 de febrero de 20197, en relación con la aplicación y el alcance de lo previsto en el inciso 4. ° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, consideró que: “[…] Esta norma impide al juez que conozca de una acción de nulidad marcaria proferir una decisión anulatoria de un registro marcario, cuando quiera que, al momento en que resuelva la demanda, haya dejado de ser aplicable la causal de nulidad que se haya invocado como sustento de ésta.

Sobre esta regla, es pertinente hacer las siguientes anotaciones: (i) Es una regla especial, contenida en una norma supranacional, que constituye una excepción al principio general según el cual la legalidad de un acto administrativo se determina a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento o existentes al momento de su expedición. Como excepción, es de interpretación restrictiva, y se aplica únicamente atendiendo a la naturaleza y finalidad sui generis de la acción de nulidad relativa.

(ii) Es aplicable en las acciones de nulidad relativa incoadas contra el acto administrativo que concede el registro de una marca, el cual no podrá ser anulado si se dan las circunstancias previstas en la norma. Esta característica pone de presente, con claridad, que se trata de una norma aplicable exclusivamente en sede del proceso judicial correspondiente (cuyo objeto cuando se formula una acción de nulidad es precisamente obtener la nulidad de una marca) y no en el curso de la actuación administrativa de registro marcario, como se entendió en la providencia antes citada del año 2000 (sic), en la que se consideró que la cancelación por no uso de la marca del opositor implicaba que la oposición perdiera sustento y que el titular de la marca careciera de interés para incoar la acción. (iii) La causal de nulidad invocada deja de ser aplicable, en relación con las acciones de nulidad relativa, por ejemplo si la marca del tercero que invoca la protección de su derecho ha sido cancelada por no uso, o se ha procedido a su caducidad, o ha sido anulada, tal y como lo expuso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación judicial proferida para este asunto.

(iv) Las causales de nulidad invocadas en la demanda deben dejar de ser aplicables al momento de resolverse la acción, es decir, cuando se profiere la sentencia, y no cuando se decide la actuación administrativa. […]” (Destacado fuera del texto) 29. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la finalidad de la acción de nulidad relativa es proteger el interés de un tercero determinado, en consideración a que es promovida cuando se concede un registro marcario que desconoce los derechos subjetivos de terceros.

En este sentido, cuando estos derechos dejan de existir, desaparece el interés de la parte demandante en que se profiera una decisión que los proteja. Así lo ha considerado esta Sección8: “[…] la existencia de cualquiera de las situaciones que implican que deje de ser aplicable una causal de nulidad relativa, como sería la cancelación por no uso de una marca, tiene como efecto, cuando ya se ha acudido ante la jurisdicción, que la demanda incoada con fundamento en ella pierda 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019;

C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 11001032400020090062200 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020120011500 21 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 sustento jurídico y que, en consecuencia, no haya lugar emitir un pronunciamiento de nulidad, como quiera que ya no existe en cabeza del demandante un derecho subjetivo que pueda ser afectado con el registro marcario cuestionado y que deba ser protegido.

La configuración de alguna de las situaciones que hacen inaplicable la causal de nulidad (cancelación por no uso o nulidad de la marca, etc.) no implica que haya decaído el acto administrativo que confirió el registro de una marca por no estimarla confundible con una marca previa (luego cancelada o anulada), pues precisamente la decisión de concederse la marca objeto de demanda se adoptó al considerarse que los registros marcarios existentes no impedían su registro. […]” (Destacado fuera del texto) 30.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que: i) que la marca nominativa previamente registrada “NUTRECAN” con registro núm. 105411 que identifica productos de la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, caducó el 30 de agosto de 1989, como consta en el reporte del estado actual de registro, visible en el índice 83 del aplicativo web “SAMAI”; y ii) que la marca mixta NUTRECAN URBAN previamente registrada con registro núm. 358742 que identifica productos de la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, caducó el 27 de junio de 2018, como consta en el reporte del estado actual de registro, visible en el índice 83 del aplicativo web “SAMAI. 31.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, reiterando la jurisprudencia de esta Sección, en relación a la aplicación de la regla prevista en el inciso 2.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, no hay lugar a efectuar el cotejo marcario frente a las marcas citadas supra, comoquiera que, al momento de resolver sobre la presente acción de nulidad relativa, dichas marcas previamente registradas, en la que se fundamentaría la aplicación de la causal de irregistrabilidad del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, no se encontraban vigentes. 32.

Así, respecto de las marca previamente registradas y mencionadas supra, y, debido a su caducidad, la causal de nulidad invocada deja de ser aplicable en el caso sub examine. En consecuencia, la Sala considera que, de conformidad con lo previsto en norma citada supra, no puede ser usada como fundamento para la pretendida cancelación del registro de las marcas “NATRUCAN” y “N NATRUCAN” Del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 Análisis de los supuestos normativos 22 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 33.

De conformidad con lo indicado en el acápite supra, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 34.

Esta Sección9, siguiendo los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”10. 35.

En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”11. 36.

El Tribunal precisó, en relación con el riesgo de asociación, que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”12. 37. En este orden de ideas, la Sala procederá a determinar si las marcas “NATRUCAN” y “N NATRUCAN”, concedidas para identificar productos de las 9 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020140037000. 10 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP- 2013 de 25 de abril de 2013. 11 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP- 2015 de 10 de junio de 2016. 12 Ibidem. 23 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 clases 3ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, se subsume dentro de los supuestos indicados supra y, en consecuencia, si procede la nulidad del registro marcario. 38.

Con el fin de realizar el cotejo entre las marcas en conflicto, la Sala observará las reglas para el cotejo de marcas, indicadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 391-IP-2022: “[…] 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo o comparación de los signos en conflicto, se deberán observar las siguientes reglas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión integral y de conjunto, teniendo en cuenta la unidad de sus componentes ortográficos, fonéticos, conceptuales o ideológicos y gráficos o figurativos. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que generalmente lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir si existe riesgo de confusión directo o indirecto, o riesgo de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y tomar en cuenta su grado de percepción, de conformidad con el tipo de producto o servicio de que se trate, con base en los siguientes criterios: (i) Criterio del consumidor medio: Si estamos frente a productos o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de registrabilidad.

Es admisible presumir que el consumidor medio está atento y se encuentra razonablemente informado sobre los bienes y servicios que requiere habitualmente. No obstante, su nivel de percepción es variable en relación con las distintas categorías de productos y servicios que adquiere, aspecto que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente, en cada caso concreto.

El grado de atención del consumidor medio y su nivel de información constituyen un parámetro importante para el análisis de registrabilidad de signos que pretenden distinguir productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que estos pueden variar según el tipo de producto o servicio del que se trate. A manera de ejemplo, no se tiene el mismo nivel de información ni se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos (v.g. cremas y lociones para el rostro, jabones para el cuerpo, etc.) que al comprar utensilios de limpieza doméstica (v.g. escobas, recogedores de basura, etc.).

(ii) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, o de posicionamiento o estatus en el mercado. Es un consumidor que se ha instruido claramente acerca de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir, conoce sus detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la 24 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 población no los conocería. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc.

(iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional. Dicho consumidor realiza una evaluación más prolija del producto o servicio que desea adquirir, aspecto que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de registrabilidad.

A manera de ejemplo, constituye un consumidor o adquirente especializado la persona natural o jurídica del área de salud que vaya a adquirir instrumental médico para la realización de distintos tipos de cirugías o procedimientos quirúrgicos. […]”. 39. La Sala tendrá en cuenta adicionalmente que, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 391-IP-2022, la similitud entre las marcas comparadas puede presentarse desde el ámbito fonético, ortográfico y conceptual: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza en la escritura de los signos en conflicto desde el punto de vista de su composición; esto es, tomando en cuenta, entre otros, el orden o la secuencia de las letras, con especial atención en las vocales, la longitud de la o las palabras, el número de silabas, las raíces o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, las cuales pueden inducir en mayor o menor grado a que el riesgo de confusión sea más evidente u obvio. a) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de las letras, números, silabas o palabras que conforman los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones de las palabras; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados, entre otros, sobre la base de los aspectos fonéticos. b) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. c) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo, el objeto que representan o el concepto que evocan. […]”. 40.

Ahora bien, como la controversia radica en una supuesta confusión entre unas marcas nominativas y unas mixtas, resulta necesario definir cuál elemento, ya sea el nominativo o el gráfico, es el que genera mayor impacto en el conjunto de cada marca, para después proceder al cotejo aplicando los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el efecto. 25 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 41.

En este sentido, la Sala considera que, observando la marca nominativa y mixta concedidas y la marca nominativa y mixtas previamente registrada en su conjunto, resulta evidente que en cada una prevalece el elemento nominativo, comoquiera que este tiene mayor influencia, impacto y recordación en la mente del consumidor al determinar la impresión general que van a suscitar en los consumidore y, al ser este elemento el que los consumidores utilicen en el mercado para identificar productos de que se trate.

Además, en este caso, son las palabras las que se fijan en la mente del consumidor y los elementos gráficos no le añaden al conjunto un concepto diferente del que se extrae de la lectura del componente nominativo. 42. Por lo anterior, la Sala llevará a cabo la comparación de las marcas objeto de cotejo teniendo en cuenta las reglas definidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que resultan aplicables al cotejo de marcas mixtas en las que predomina el elemento nominativo, a saber: “[…] a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el marcado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport- e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: • Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. • Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. • Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.

Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. 26 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 c) Se debe tener en cuenta que la sílaba tónica de los signos a comparar, pues sí ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”13.

(Destacado fuera del texto). 43. La Sala considera que, para realizar un adecuado cotejo, es necesario analizar la distintividad de los elementos que componen las marcas nominativas y mixtas antes de proceder al cotejo14, para lo cual se debe realizar un “[…] análisis integral de los signos para determinar la relevancia de sus componentes en el conjunto y, sobre todo, su incidencia en su distintividad […]”15. 44.

Para tal efecto, la Sala procederá a analizar si las marcas nominativas y mixtas, en cuestión contienen elementos descriptivos, genéricos o de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente, realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas se deben excluir. 45. Por un lado, las expresiones genéricas se entienden como aquellas que se refieren exclusivamente al género del objeto o servicio que identifica.

Esto significa que el aspecto genérico de un signo debe ser apreciado en relación directa con los productos o servicios de que se trate. Al igual que ocurre con las expresiones de uso común, por su naturaleza, las expresiones genéricas deben ser excluidas del cotejo marcario. 46. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha indicado que la expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta “¿qué es?” en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando la denominación genérica16.

Así, “[…] desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico 13 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 446-IP-2018 de 14 de diciembre de 2018, págs. 7 y 8. 14 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 07-IP-2019, de 28 de febrero de 2020, pág. 23 15 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 321-IP-2015 16 Ver interpretaciones prejudiciales Proceso 110-IP-2015 de 25 de septiembre de 2015 y Proceso 07-IP-2019, de 28 de febrero de 2020 27 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuanto por sí mismo pueda servir para identificarlo. […]”17. 47.

Y por el otro, respecto de las expresiones de uso común, es pertinente señalar que son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar productos o servicios de que se trate; es decir, son aquellos que se han convertido en habituales para designar productos o servicios determinados.

Primer supuesto: Identidad o semejanza entre los signos distintivos 48. Precisado lo anterior, la Sala procederá a estudiar los dos supuestos fácticos previstos en la norma para la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Para esto, se realizará el cotejo entre la marca nominativa “NATRUCAN” y la mixta “N NATRUCAN” cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso y las marcas nominativas y mixtas “NUTRECAN”, “NUTRECAN SENIOR”, “NUTRECAN URBAN”, “NUTRECAN NUTRIENDO RELACIONES”, “NUTRECAN CAMPO” y “NUTRECAN BABIES” previamente registradas por la parte demandante, para ello se aplicarán cada uno de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia para el efecto y que fueron señalados en los apartados supra. 49.

En este sentido, la Sala procederá a analizar si los signos distintivos en cuestión contienen elementos descriptivos, genéricos o de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente, realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 50. Sobre el particular, la Sala encuentra que la palabra NUTRIENDO, que hace parte de una de las marcas opositoras, se considera descriptiva de los productos de la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, en la medida en que transmite de manera directa al consumidor una característica de dichos productos, cual es la de nutrir. 51.

Cabe resaltar que la expresión NUTRIENDO significa “[…] aumentar la sustancia del cuerpo animal o vegetal por medio del alimento, reparando las partes 17 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 07-IP-2019, de 28 de febrero de 2020, pág. 22 28 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 que se van perdiendo en virtud de las acciones catabólicas […]”18.

Esta acepción permite observar que se trata de un proceso inherente a la función de los alimentos y productos naturales. 52. En ese orden de ideas, resulta claro que el signo es descriptivo respecto de los productos de la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales comprenden: “Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto o sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y flores naturales; bulbos, plantones y semillas para plantar; animales vivos; productos alimenticios y bebidas para animales; malta”. 53.

Nótese, entonces, que por su propia naturaleza, los productos cumplen con la función de alimentar y nutrir, de modo que el término “NUTRIENDO” describe de forma inmediata y sin esfuerzo el efecto o finalidad esencial de los mismos. 54. Ahora, en cuanto a la expresión “BABIES”, la Sala advierte que la misma se encuentra en idioma extranjero y en relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de diciembre de 202319, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.

Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que, a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.

(Proceso 16-IP-98, ya citado). Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en 18 Consultado en https://dle.rae.es/nutrir 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de diciembre de 2023. Rad.: 2013-00060-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 29 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 relación con los productos o servicios que se pretende identificar”. (Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012) […]”. 55.

Por su parte el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 4.3.

Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local.

Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano […]”. 56.

En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 57.

Bajo ese entendido, se observa que el término en idioma inglés “BABIES”, traducido al español como “bebés”, corresponde a un vocablo de conocimiento generalizado por el consumidor colombiano, razón por la cual, en este caso, debe tratarse como si se tratara de una expresión local. 58. En consecuencia, la expresión “BABIES” resulta igualmente descriptiva de los productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, toda vez que alude directamente a su destinación específica, esto es, a los bebés. En efecto, esta clase comprende: “productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos 30 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas”. 59.

En cuanto a las expresiones “SENIOR” y “CAMPO”, la Sala encuentra que, al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada20, dichas expresiones son de uso común en las Clases 5 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza, respectivamente, esto es, para la fecha de la expedición de los actos acusados21: MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE SENIOR BEST SURE LABORATORIOS BEST S.A. 361085 5 VITAFULL SENIOR MK TQ BRANDS S. DE R. L. 299969 5 POLADIN SENIOR COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS DE CONSUMO Y VETERINARIA S.A. SIGLA PROCONVET S.A. 429951 5 MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE CAMPOGAN LABORATORIOS CAMPOGAN LIMITADA 274359 31 CAMPO DORADO SETAS COLOMBIANAS S.A. SETAS S.A. 287153 31 DEL CAMPO COMPAÑIA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A. 352634 31 COSECHAS DEL CAMPO COOPANELA 447481 31 20www.sipi.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, el 11 de agosto de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 21www.sipi.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, el 11 de agosto de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 31 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 MORAVIA PURO CAMPO PRECOOPERATIVA PRODUCTORA DE ALIMENTOS PURO CAMPO 344878 31 60.

En ese sentido, la Sala advierte que las expresiones “BABIES” y “NUTRIENDO” resultan descriptivas respecto de los productos comprendidos en las Clases 5 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza, respectivamente, toda vez que transmiten de manera inmediata al consumidor características esenciales de los bienes que pretenden identificar.

De igual forma, se observa que las expresiones “SENIOR” y “CAMPO” constituyen vocablos de uso común en dichas clases, lo cual impide que puedan ser apropiados en exclusiva como signos distintivos. En consecuencia, todas estas denominaciones deben ser excluidas del cotejo marcario, toda vez que su exclusión no reduce las marcas de manera tal que imposibilite hacer su cotejo. 61.

No ocurre lo mismo con las expresiones “NUTRECAN”, “URBAN” y “RELACIONES” de la demandante y “NATRUCAN” del tercero con interés en el resultado del proceso22, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fuera de uso común, razón por la cual no debe ser excluida del análisis de confundibilidad. 62.

Así las cosas, la Sala procederá a efectuar el cotejo marcario entre la marca “NUTRECAN”, “NUTRECAN URBAN” y “NUTRECAN RELACIONES” previamente registradas y las marcas “NATRUCAN” posteriormente registradas. Comparación Ortográfica 63. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de la marca concedida y la marca previamente registrada, desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la palabra, el número de sílabas y las raíces o las terminaciones comunes. 64.

La comparación ortográfica de las marcas confrontadas es como sigue: 22www.sipi.gov.co. Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, el 11 de agosto de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 32 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 MARCAS CONCEDIDAS N A T R U C A N 1 2 3 4 5 6 7 8 N N A T R U C A N 1 2 3 4 5 6 7 8 9 MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS N U T R E C A N 1 2 3 4 5 6 7 8 N U T R E C A N U R B A N 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 N U T R E C A N 1 2 3 4 5 6 7 8 R E L A C I O N E S 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 65.

La Sala advierte que las marcas previamente registradas “NUTRECAN” están compuestas de una palabra, con tres (3) vocales (U-E-A) y cinco (5) consonantes (N-T-R-C-N); mientras que las marcas posteriormente registradas: i) “NATRUCAN” está compuesta de una palabra con tres (3) vocales (A-U-A) y cinco (5) consonantes (N-T-R-C-N); y ii) “N NATRUCAN”, está compuesta de una consonante y una palabra, con tres (3) vocales (A-U-A) y seis (6) consonantes (N-N-T-R-C-N), y por elementos denominativos adicionales (URBAN -RELACIONES) que no permiten establecer que su composición ortográfica es disímil. 66.

Sobre este asunto, la Sala considera que la similitud ortográfica resulta evidente, pues los signos en conflicto comparten el mismo número de letras y de sílabas. 33 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 67. De igual manera, los signos en conflicto comparten las mismas consonantes (N-T-R-C-N) y dos vocales (U-A), aunado que tienen la misma terminación CAN. 68.

Ahora, si bien una de las marcas posteriormente registradas cuenta con una letra N adicional y estas cuentan con una letra E, esta circunstancia, por si sola, no resta la semejanza entre las mismas. Igual consideración se podría indicar del cambio de ubicación de la letra U. 69. Cabe resaltar que la palabra con la fuerza distintiva en las denominaciones de las marcas opositoras es NATRUCAN Y NUTRECAN, razón por la cual es el aparte al que mayor relevancia se le debe dar en el cotejo marcario. 70.

De otro lado, la Sala considera que la marca cuestionada no cuenta con otras expresiones adicionales en la composición de su conjunto, que permitan diferenciarlo de las marcas previamente registradas. Comparación Fonética 71. La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en la marca, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación. Para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal Andino: NATRUCAN – NUTRECAN - NATRUCAN – NUTRECAN NATRUCAN – NUTRECAN - NATRUCAN – NUTRECAN NATRUCAN – NUTRECAN - NATRUCAN – NUTRECAN N NATRUCAN – NUTRECAN - N NATRUCAN – NUTRECAN N NATRUCAN – NUTRECAN - N NATRUCAN – NUTRECAN N NATRUCAN – NUTRECAN - N NATRUCAN – NUTRECAN NATRUCAN – NUTRECAN RELACIONES NATRUCAN – NUTRECAN RELACIONES NATRUCAN – NUTRECAN RELACIONES N NATRUCAN – NUTRECAN RELACIONES N NATRUCAN – NUTRECAN RELACIONES N NATRUCAN – NUTRECAN RELACIONES NATRUCAN – NUTRECAN URBAN NATRUCAN – NUTRECAN URBAN 34 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 NATRUCAN – NUTRECAN URBAN N NATRUCAN – NUTRECAN URBAN N NATRUCAN – NUTRECAN URBAN N NATRUCAN – NUTRECAN URBAN 72.

La Sala considera que, como se indicó supra, la fuerza distintiva en las denominaciones de las marcas opositoras es la son las expresiones NUTRECAN y NATRUCAN, razón por la cual es el aparte al que mayor relevancia se le debe dar en el cotejo marcario. 73. Lo anterior, permite establecer que desde el punto de vista fonético existen similitudes sustanciales entre los signos confrontados, pues al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de forma similar. 74.

En este sentido, si bien es cierto que los signos se diferencian en la letra A y la ubicación de la letra U, también lo es que ambas se pronuncian en forma similar y no tienen elementos adicionales que otorguen distintividad a su conjunto. Comparación Ideológica 75. Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”23, la Sala precisa, que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales las marcas tienen algún significado. 76.

La Sala, tomando en conjunto las marcas objeto de comparación, “NATRUCAN” y “NUTRECAN”, considera que son marcas de fantasía porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano, por lo que no procede su análisis desde este punto de vista. 23 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009. 35 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 77.

Si bien las palabras “NUTRE” y “CAN”, vistas separadamente, consiguen tener un significado en nuestra lengua nativa, hay que resaltar, que al ser analizadas como una unidad, siguen sin obtener un significado en el idioma español. 78. Por ende, la Sala considera que no es posible realizar la comparación desde el punto de vista ideológico, en la medida que se trata, de signos de fantasía. 79.

En suma, la Sala considera que, al existir semejanzas ortográficas y fonéticas entre las marcas cotejadas, sin que se incluyan en las posteriormente registradas en su conjunto elementos adicionales que lo doten con suficiente distintividad, se cumple el primer supuesto de la causal del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cual es, que haya identidad o semejanza entre el signo y la marca comparadas.

Segundo supuesto: conexidad competitiva entre productos y servicios 80. Del contenido de literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, la Sala recuerda que para la configuración de dicha causal de irregistrabilidad, aunado al hecho de la identidad o la similitud entre el signo y la marca cotejada, es necesario que los servicios que distingan, respectivamente, sean los mismos o presenten una conexión competitiva entre ellos. 81.

Según lo previsto en el inciso 2º del artículo 151 de la Decisión 486 de 2000, la ubicación de los servicios en las diferentes clases del nomenclátor “[…] no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”, toda vez que debe aplicarse la regla de la especialidad, en virtud de la cual el registro del signo como marca solamente confiere derechos respecto de los productos o servicios para los cuales se solicitó. 82.

Al respecto, la Sala, en sentencia proferida el 8 de marzo de 201824, se refirió a la regla de la especialidad en los siguientes términos: “[…] un signo no puede registrarse para proteger o amparar todos los productos del universo. La protección recae sobre una clase del nomenclátor Internacional de Niza o sobre algunos de los productos identificados dentro de ella.

La concreción al amparo registral se delimita en la solicitud del registro, limitación conocida en la doctrina como la regla de la especialidad. Los productos o 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de 8 de marzo de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 11001032400020090041700. 36 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 servicios fijados en la solicitud, son los protegidos con la marca, protección que se extiende exclusivamente dentro del territorio en el cual la marca ha sido registrada.

De ahí que dentro del estudio se deben analizar los productos que las marcas en disputa protegen y establecer si existe o no conexión competitiva […]”. 83. En ese sentido, para el análisis del segundo criterio, la conexidad entre los productos y servicios que las marcas enfrentadas identifican, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado, en su jurisprudencia, unos criterios o pautas dirigidas a establecer la existencia de una conexión competitiva entre los productos identificados por los signos distintivos en conflicto y, por ende, de un riesgo de confusión o asociación entre los mismos.

Así lo expuso en la Interpretación Prejudicial 391-IP-2022: “[…] 3.4 Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios Existe conexión cuando los productos y/o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro de manera indistinta, al ser intercambiables entre sí. En términos conceptuales, la sustitución se presenta cuando un ligero incremento en el precio de un producto y/o servicio origina una mayor demanda en el otro.

En términos concretos, para apreciar la sustituibilidad entre productos y/o servicios la autoridad nacional competente tendrá en consideración la finalidad y características de dichos productos y/o servicios, el rango de precios entre ellos, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc. […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios Existe conexión cuando el consumo de un producto y/o servicio genera la necesidad de consumir o usar otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone también la utilización del otro.

Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario.

Así, por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expende agua embotellada. 37 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 […] 3.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, la autoridad consultante, en el caso en concreto, deberá analizar el grado de similitud de los signos objeto de análisis y si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad. […]” 84.

En el caso sub examine, la marca nominativa “NATRUCAN”, registrada por el del tercero con interés directo en las resultas del proceso, distingue los siguientes productos de las clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Clase 3: “reparaciones para la limpieza en la industria agrícola, tales como, preparaciones utilizadas para limpiar productos agrícolas de caña de azúcar, maíz, melaza, frutas, verduras, nueces, huevos, pieles, cuero de ganado, vacas lecheras, pollo y carne de las carcasas; productos de limpieza para el hogar, uso comercial e industrial, a saber, productos de limpieza de uso general, limpiadores de cocina, limpiadores de baño, limpiadores de alfombras, limpiadores de pisos, limpiadores de superficies duras, limpiadores para multi superficies, limpiadores de vidrio, productos de limpieza de muebles, limpiadores de muebles al aire libre, limpiadores para la eliminación de basuras con propiedades desodorantes, limpiadores de barco, a saber, preparaciones de limpieza y desengrasado de usos múltiples para las superficies interiores y exteriores de barcos, limpiadores para automóviles, a saber, preparaciones de limpieza y desengrasado de usos múltiples para las superficies interiores y exteriores de automóviles, productos de limpieza de motores y maquinaria, productos de limpieza para productos de preparación de alimentos y utensilios, productos de limpieza para productos de almacenamiento de alimentos, y productos de limpieza para el lavado de fruta y verduras; detergentes para uso doméstico, comercial y industrial, tales como, detergentes para ropa y detergentes de lavandería para la ropa de los bebes; detergentes para vajillas y lavavajillas; blanqueador de ropa; blanqueador de ropa a color; suavizantes; quitamanchas para lavandería y telas; quitamanchas; preparaciones para la eliminación de calcio, cal y óxido para su uso en azulejos, vidrio, cerámica, porcelana, cemento, estuco, cromo, lechada, masilla, fibra de vidrio y metal en superficies; preparaciones desengrasantes no utilizadas en los procesos de fabricación para su uso en múltiples superficies de uso doméstico, comercial e industrial; toallitas desechables impregnadas con compuestos para la limpieza para uso doméstico, comercial e industrial; compuestos para el lavado de huevos; preparaciones para la limpieza de las ubres de los animales.” Clase 5: “preparaciones para la higienización y desinfección y preparaciones de limpieza antibacterianos para su uso en la industria agrícola; preparaciones para la higienización utilizadas para la desinfección de productos agrícolas de caña de azúcar, maíz, melaza, frutos, verduras, nueces, huevos, pieles, cuero de ganado, vacas lecheras, ubres, pollo y carne de las carcasas; preparaciones de limpieza para su uso en la fermentación y la producción de etanol, principalmente, agentes antimicrobianos y bactericidas; higienización, desinfección y limpiadores antibacterianos para uso doméstico, comercial e uso industrial, principalmente, los desinfectantes de uso múltiple, limpiadores de cocina, productos de limpieza de baño, limpiadores de superficies duras limpiadores multi superficies, limpiadores de vidrio, productos de limpieza para productos de preparación de alimentos y utensilios y productos de limpieza para productos de almacenamiento de los alimentos; lavado de higienización para frutas y verduras; desinfectante y preparados antibacterianos para limpiar los 38 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 productos frescos y otros alimentos; higienización desinfección y limpiadores antibacterianos para su uso en los mataderos; toallitas impregnadas desechables con compuestos desinfectantes para uso doméstico, uso comercial e industrial.[…]”. 85.

En el caso sub examine, la marca mixta “N NATRUCAN”, registrada por el del tercero con interés directo en las resultas del proceso, distingue los siguientes productos de las clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza: “ […] Clase 3: preparaciones para la limpieza en la industria agrícola, tales como, preparaciones utilizadas para limpiar productos agrícolas de caña de azúcar, maíz, melaza, frutas, verduras, nueces, huevos, pieles, cuero de ganado, vacas lecheras, pollo y carne de las carcasas; productos de limpieza para el hogar, uso comercial e industrial, a saber, productos de limpieza de uso general, limpiadores de cocina, limpiadores de baño, limpiadores de alfombras, limpiadores de pisos, limpiadores de superficies duras, limpiadores para multi superficies, limpiadores de vidrio, productos de limpieza de muebles, limpiadores de muebles al aire libre, limpiadores para la eliminación de basuras con propiedades desodorantes, limpiadores de barco, a saber, preparaciones de limpieza y desengrasado de usos múltiples para las superficies interiores y exteriores de barcos, limpiadores para automóviles, a saber, preparaciones de limpieza y desengrasado de usos múltiples para las superficies interiores y exteriores de automóviles, productos de limpieza de motores y maquinaria, productos de limpieza para productos de preparación de alimentos y utensilios, productos de limpieza para productos de almacenamiento de alimentos, y productos de limpieza para el lavado de fruta y verduras; detergentes para uso doméstico, comercial y industrial, tales como, detergentes para ropa y detergentes de lavandería para la ropa de los bebes; detergentes para vajillas y lavavajillas; blanqueador de ropa; blanqueador de ropa a color; suavizantes; quitamanchas para lavandería y telas; quitamanchas; preparaciones para la eliminación de calcio, cal y óxido para su uso en azulejos, vidrio, cerámica, porcelana, cemento, estuco, cromo, lechada, masilla, fibra de vidrio y metal en superficies; preparaciones desengrasantes no utilizadas en los procesos de fabricación para su uso en múltiples superficies de uso doméstico, comercial e industrial; toallitas desechables impregnadas con compuestos para la limpieza para uso doméstico, comercial e industrial; compuestos para el lavado de huevos; preparaciones para la limpieza de las ubres de los animales.”.

Clase 5: “preparaciones para la higienización y desinfección y preparaciones de limpieza antibacterianos para su uso en la industria agrícola; preparaciones para la higienización utilizadas para la desinfección de productos agrícolas de caña de azúcar, maíz, melaza, frutos, verduras, nueces, huevos, pieles, cuero de ganado, vacas lecheras, ubres, pollo y carne de las carcasas; preparaciones de limpieza para su uso en la fermentación y la producción de etanol, principalmente, agentes antimicrobianos y bactericidas; higienización, desinfección y limpiadores antibacterianos para uso doméstico, comercial e uso industrial, principalmente, los desinfectantes de uso múltiple, limpiadores de cocina, productos de limpieza de baño, limpiadores de superficies duras limpiadores multi superficies, limpiadores de vidrio, productos de limpieza para productos de preparación de alimentos y utensilios y productos de limpieza para productos de almacenamiento de los alimentos; lavado de higienización para frutas y verduras; desinfectante y preparados antibacterianos para limpiar los productos frescos y otros alimentos; higienización desinfección y limpiadores antibacterianos para su uso en los mataderos; toallitas impregnadas desechables con compuestos desinfectantes para uso doméstico, uso comercial e industrial.” […]”. 39 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 86.

Por su parte, la marca nominativa y mixtas “NUTRECAN” previamente registrada por la parte demandante, identifica los siguientes productos: “ […] Clase 3: “shampoo y jabones (con fines de limpieza y embellecimiento) para mascotas. Clase 31: “alimentos balanceados especiales para perros" Clase 31: “productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta.”.

Clase 31: “alimentos para los animales; malta; productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; frutas y legumbres frescas; semillas, animales vivos; plantas y flores naturales. Productos comprendidos en la clase 31.” Clase 31: “productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta. […] “. 87.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que las marcas posteriormente registradas identifican productos que pertenecen a la misma Clase 3 de una de las marcas previamente registradas por la parte demandante. En ese sentido, se configura una conexión competitiva, toda vez que: i) los signos amparan productos de la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza; ii) existe una relación funcional entre los productos de ambas marcas; y iii) cumplen un mismo fin consistente en la limpieza y el cuidado de animales, productos agrícolas y superficies asociadas. 88.

En cuanto a los productos de la Clase 5 que amparan las marcas posteriormente registradas, la Sala resalta que estos se encuentran dirigidos igualmente a la higienización, desinfección y limpieza, de manera que guardan una relación directa con los productos de la Clase 3 protegidos por la marca de la parte demandante. Ello refuerza la complementariedad, pues los desinfectantes y preparaciones antibacterianas se emplean en conjunto con los jabones y shampoos para garantizar la limpieza de animales y productos agrícolas. 89.

Adicionalmente, la Sala precisa que los jabones y shampoos para mascotas amparados por la marca “NUTRECAN” cumplen una finalidad semejante y complementaria a las preparaciones higienizantes y desinfectantes de la marca 40 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 “NATRUCAN”, toda vez que ambas buscan asegurar condiciones de salubridad, limpieza y protección en relación con animales. 90.

Finalmente, la Sala considera que entre los productos de las Clases 3 y 5 y los de la Clase 31, se presenta igualmente complementariedad. En efecto, los productos destinados a la higienización, desinfección y limpieza de animales, vegetales y productos agrícolas se relacionan directamente con los bienes agrícolas, hortícolas, forestales, granos y animales vivos amparados por las marcas “NUTRECAN”. 91.

Así, los productos de preparaciones para la higienización y desinfección y preparaciones de limpieza para animales y vegetales de las marcas posteriormente registradas, se encuentras relacionados con los productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales que amparan varias de las marcas de la parte demandante. 92.

Así mismo, los productos de las clases 3ª y 5ª comparten los mismos canales de comercialización y medios de publicidad; están dirigidos al sector de la limpieza; y pertenecen al mismo género de negocios mercantiles o comerciales. 93. De acuerdo con lo anterior no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar los productos que reivindican las marcas cuestionadas y los productos que distinguen las marcas previamente registradas. 94.

Adicionalmente, del análisis anteriormente efectuado, la Sala considera que es razonable pensar que el consumidor de los productos pueda asumir que estos provienen del mismo empresario o pensar que los diferentes empresarios comparten una vinculación comercial para la oferta de los citados productos. 95. En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201525, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Núm. único de radicación 2008-00065-00. C.P. María Elizabeth García González. 41 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”.

(Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). (…) Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado[…]”. 96.

Así las cosas, al verificarse el cumplimiento de uno de los citados criterios, la Sala estima que existe conexión competitiva, específicamente los de complementariedad o uso conjunto, así como el de razonabilidad, se podría generar un riesgo de confusión entre el público consumidor, que podría llevarlo a asociar los productos y servicios a un origen empresarial común. 97.

Por lo tanto, al existir entre las marcas confrontadas semejanzas significativas y una relación entre los productos y servicios que distinguen, debe concluirse que los mismos no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión, que llevaría al consumidor promedio a asumir que dichos productos y servicios tienen un mismo origen empresarial. 98.

En virtud de lo anterior, es evidente que existe riesgo de confusión indirecta para el consumidor promedio, en lo tocante al origen empresarial, por razón de las significativas similitudes antes anotadas, lo que daría lugar a que el consumidor en mención creyera que los productos y servicios que distinguen las marcas enfrentadas provienen del mismo titular. 99.

Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor podría pensar erróneamente que los productos y servicios identificados con esas marcas son de productores relacionados económicamente. 100. En ese orden de ideas, al no contar con la condición de distintividad necesaria la marca posteriormente registrada, y al existir con las marcas previamente registradas similitud, así como conexidad competitiva de los productos y servicios que 42 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 distingue cada una de ellas, la Sala considera que se cumplen los requisitos previstos para la configuración de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por existir riesgo de confusión. 101.

Por último, ante la prosperidad del cargo de nulidad de los actos acusados por violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuya consecuencia es la cancelación de las marcas concedidas, la Sala no se pronunciará respecto de los demás cargos, esto es la violación de los artículos 135 literal h), y 150 de la Decisión 486 de 2000, así como los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.

Conclusión 102. La Sala considera que, en el caso sub examine, la marca nominativa “NATRUCAN” y la marca mixta “N NATRUCAN”, concedidas a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso, para identificar productos de las clases 3ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentran incursas en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en la normativa indicada, al existir semejanza con las marcas nominativa y mixtas “NUTRECAN”, que identifican productos de las clases 3ª y 31 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante, así como conexidad competitiva de los productos y servicios que distingue cada una de ellas. 103.

En este orden de ideas, ante la vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR que se configura la consecuencia jurídica prevista en el inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 respecto de la marca nominativa “NUTRECAN” con certificado de registro núm. 105411 que identifica productos de la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza y de la marca 43 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 mixta “NUTRECAN URBAN” con certificado de registro núm. 358742 que identifica productos de la Clase 31 de la Clasificación Internacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones núms. 8830 de 29 de febrero de 2016 y 42694 de 27 de junio de 2016, por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa “NATRUCAN” para identificar productos de las clases 3ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones núms. 102977 de 30 de diciembre de 2015 y 19305 de 18 de abril de 2016, por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa “N NATRUCAN” para identificar productos de las clases 3ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, que se cancele el registro de la marca la marca nominativa “NATRUCAN” con certificado núm. 560805 y de la marca mixta “N NATRUCAN” con certificado núm. 560347, para identificar productos de la Clase 3ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

SEXTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado 44 Núm. único de radicación: 11001032400020160054400 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.