1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 44001-23-40-000-2023-00065-011 Accionante: Ludis Bienvenida Cortés Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable / SUBSIDIARIEDAD – falta de agotamiento de los recursos previstos en la ley. / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – conducta omisiva de la parte actora.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora Ludis Bienvenida Cortés, a través de apoderado judicial2, presentó un escrito denominado “Solicitud Especial – Acceso Administración de Justicia” con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha al proferir el auto del 6 de mayo de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra el Instituto de Tránsito, Transporte y Movilidad Distrital de Riohacha.
Pretende que, en virtud del amparo, se ordene a la autoridad judicial demandada dejar sin efectos la providencia cuestionada y continuar el trámite del proceso. 2.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 1 Inicialmente le correspondió a esta acción de tutela el radicado 11001-03-15-000-2023-04209-00; sin embargo, conforme a la remisión ordenada el 14 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A (ver párrafo 7), fue sometida nuevamente a reparto y radicación. 2 El señor José Ramón Carrillo Redondo. 3 Identificado con número de radicado: 44001-33-40-001-2021-00079-00; en adelante 2021-00079-00.
Radicación: 44001-23-40-000-2023-00065-01 Accionante: Ludis Bienvenida Cortés Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.- La accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Tránsito, Transporte y Movilidad Distrital de Riohacha para que se deje sin efectos la Resolución 525 del 9 de noviembre de 2020, que la declaró insubsistente del cargo de Inspector y Transporte código 312, grado 01, y se decrete como restablecimiento del derecho su reintegro sin solución de continuidad y el pago de los perjuicios materiales e inmateriales. 4.- En auto del 13 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha dispuso la inadmisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte actora.
Se otorgó un término de 10 días para subsanar la demanda y, en esa medida, (i) acreditar la remisión de una copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, conforme al artículo 6 del entonces vigente Decreto 806 de 2020, y (ii) aportar copia de la constancia de comunicación o notificación del acto demandado. 5.- La parte actora manifiesta que el 29 de julio de 2021 radicó un memorial de subsanación de la demanda, donde se advierte la remisión de la demanda al correo electrónico de la demandada y un pantallazo del correo de notificación del acto demandado.
Sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha dispuso el rechazo de la demanda en auto del 6 de mayo de 2022, pues consideró que la parte demandante no cumplió la orden impartida. 6.- La solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al no valorar el memorial de subsanación de demanda presentado en oportunidad.
De manera textual, indicó lo siguiente: «(…) si bien, se tiene que, el Despacho indico que el correo designado a fin de recepcionar memoriales es j01admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co no menos cierto es que el correo electrónico jadmin01rch@notificacionesrj.gov.co también corresponde a un correo institucional autorizado del Juzgado Primero Administrativo Mixto Del Circuito De Riohacha, por lo que, afirmar que no se remitió memorial alguno encaminado a subsanar los defectos indicados en el auto 13 de julio del año 2021, es una afirmación errada, toda vez que como se probó, si se remitió escrito enfocado a corregir la demanda, por tal motivo se tiene que este apoderado judicial cumplió a cabalidad con lo ordenado en dicho proveído y al rechazarse la demanda se sosegó el derecho al acceso a la administración de justicia y con ello a que la situación jurídica propia de la litis culmine con una decisión de fondo en el proceso» (negrilla del texto original). 7.- El 14 de agosto de 2023, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A interpretó que el memorial allegado por la parte actora “revela la vulneración de derechos fundamentales a través de una providencia judicial”, motivo por el cual le dio el trámite de una acción de tutela.
Sin embargo, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, remitió la acción constitucional al Tribunal Administrativo de La Guajira. Radicación: 44001-23-40-000-2023-00065-01 Accionante: Ludis Bienvenida Cortés Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 B. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante providencia del 3 de octubre de 20234, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la solicitud de amparo, ya que el señor José Ramón Carrillo Redondo no aportó el poder que le facultara para presentar la acción de tutela, a pesar de haber sido requerido para tal fin en el auto admisorio.
Tampoco se advirtió la existencia de especiales circunstancias que limiten a la señora Ludis Bienvenida Cortés de tal manera que justifiquen la falta de otorgamiento del poder. Lo anterior conlleva a que el señor Carrillo Redondo carezca de legitimación en la causa por activa para la presentación de esta acción constitucional. C. La impugnación 9.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó. Reiteró la existencia de un “actuar violatorio de la accionada” y del “desagravio de mis derechos fundamentales”.
Con tal fin, además, aportó poder presentado por la señora Ludis Bienvenida Cortés que faculta al abogado José Ramón Carrillo Redondo “para que en mi nombre y representación formule ante su Despacho acción de tutela para protección de mis derecho fundamentales”. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 10.- La Sala declarará que el señor José Ramón Carrillo Redondo está legitimado por pasiva para interponer la presente acción constitucional, ya que en el escrito de impugnación aportó poder otorgado por la señora Ludis Bienvenida Cortés, quien obra como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con motivo del cual se interpuso la acción de tutela.
Por demás, se reconocerá personería al abogado en los términos contenidos dentro de aquel poder. E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19915.
F. Análisis del caso concreto 4 Notificada el mismo día. 5 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 44001-23-40-000-2023-00065-01 Accionante: Ludis Bienvenida Cortés Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 12.- De entrada, la Sala advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales6.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión7, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 13.- La Sala encuentra que la providencia cuestionada -6 de mayo de 2022- fue notificada por estado electrónico del 10 de mayo de 2022.
No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 4 de agosto de 20238, más de 1 año y 2 meses después, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación. Además, la accionante no esgrimió razones que permitan flexibilizar el requisito de inmediatez en este asunto. 14.- Asimismo, se advierte que la solicitud de amparo también carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte actora no agotó los recursos previstos dentro del trámite judicial para controvertir el auto que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
A partir de un análisis de las actuaciones surtidas en el referido proceso identificado con radicado 2021-00079- 00, se tiene que la accionante no promovió los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechazó la demanda, aunque dichos recursos procedían de conformidad con los artículos 242 y 243.1 del CPACA. 15.- Los señalamientos anteriores hacen evidente que la accionante busca beneficiarse de las omisiones propias y revivir etapas procesales previamente vencidas, acudiendo a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural. 16.- En ese orden de ideas, no se puede predicar la relevancia constitucional de una solicitud de amparo en la cual el argumento central contraría el principio de 6 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01. 7 La información referida se obtuvo de la consulta al aplicativo Samai, número de radicación 68001-23-33-000- 2015-01322-01/02. 8 Dentro del expediente de tutela con radicación 11001-03-15-000-2023-04209-00.
Radicación: 44001-23-40-000-2023-00065-01 Accionante: Ludis Bienvenida Cortés Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: «(…) la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.
Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial»9 (se destaca) 17.- En ese contexto, al no cumplirse los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, además de advertirse que las circunstancias fácticas tienen su origen en un actuar negligente u omisivo de la parte actora -lo cual hace evidente la falta de relevancia constitucional del asunto-, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 3 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró improcedente el amparo solicitado, por los motivos antes expuestos. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado José Ramón Carrillo Redondo, portador de la tarjeta profesional 309.335 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder que obra en la demanda de tutela. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES 9 Sentencia SU-103 de 2022. Radicación: 44001-23-40-000-2023-00065-01 Accionante: Ludis Bienvenida Cortés Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Riohacha Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF