Micelio
11001031500020260195500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-03-10

Radicación interna: 2933 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Óscar Fernando Quintero Mesa Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Quinta Expediente: 11001-03-15-000-2026-01955-00 Auto que resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica presentado por el actor contra el auto de 24 de marzo de 2026 que rechazó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.2. Mediante auto de 11 de marzo de 2026, la Sala Unitaria de la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la presente acción de tutela al considerar que los argumentos expuestos en el escrito de tutela resultaban confusos. 1.3.

La Sala Unitaria de la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 24 de marzo de 2026, rechazó la presente acción de tutela por no haberse subsanado. 1.4. En escrito de 27 de marzo de 2026, el actor interpuso impugnación contra la decisión anterior, la cual fue concedida mediante auto de 13 de abril de 2026. 1.5. Por reparto le correspondió conocer de la impugnación interpuesta contra el auto que rechazó la acción de tutela a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Mediante auto de 28 de abril de 2026 la Sala Unitaria de esa Sección ordenó devolver el expediente al despacho a cargo de la magistrada Nubia Margoth Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01955-00 Peña Garzón para que decidiera si el recurso presentado por el actor podría ser tramitado como de súplica1. 1.6.

En cumplimiento de la anterior orden, mediante proveído de 11 de mayo de 2026, se ordenó enviar el expediente al magistrado en turno para resolver el recurso interpuesto. II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 24 de marzo de 2026, se rechazó la acción de tutela de la referencia por considerar que el actor no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio, ya que del escrito de subsanación aportado “[…] no se extrae con certeza en contra de quién radica la inconformidad del actor, ni tampoco de manera clara cuál es la actuación y/o decisión judicial objeto de reproche que presuntamente le está transgrediendo sus derechos fundamentales invocados […]”.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito de 27 de marzo de 2026, el actor presentó recurso contra el auto que rechazó la acción de tutela así: “[…] SE IMPUGNA LA FALSA SENTENCIA EN ALZADA DEL DESPACHO […]”. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer si se encontraban acreditados los presupuestos para rechazar la solicitud de amparo de la referencia. 1 En dicha decisión se indicó que: “[…] en el trámite de tutela, por regla general, no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador; supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. De esta manera, el «recurso de súplica» es el medio de impugnación del auto de rechazo que mejor se acompasa con el carácter preferente y sumario de la acción de tutela y a la noción de «recurso sencillo y rápido» propio de este mecanismo constitucional.

Se advierte, entonces, que al memorial del 27 de marzo de 2026 se le debe dar el trámite de recurso súplica, pues este trámite es el que se imparte a los reproches se dirigen respecto del auto que rechazó la tutela”. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01955-00 2. Caso concreto En cumplimiento de lo dispuesto en los autos de 28 de abril y de 11 de mayo de 2026, la Sala le dará trámite al escrito de impugnación presentado por el actor contra el auto que rechazó la acción de tutela como recurso de súplica.

El artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que: “[…] Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano […]”. [Se destaca] Respecto de la anterior disposición normativa, la Corte Constitucional en sentencia C-483 de 2008 indicó que “[…] la norma acusada permite al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) que el juez halla [sic] solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto2 […]”. Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de informalidad establece que “[…] la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección […]”3, por lo que en el proceso de admisión resulta excepcional que se inadmita o se rechace dicha acción, pues el juez debe “[…] procurar admitir y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan […]”4.

De la mano del principio de informalidad se encuentra el de oficiosidad, el cual consiste en “[…] el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de 2 Auto 227 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 Corte constitucional, Auto 1694 de 2024. 4 Ibidem.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01955-00 amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento […]”. De lo expuesto hasta aquí se concluye que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y que, por lo tanto, el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando: “[…] (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo […]”5.

En el presente asunto, la acción de tutela fue inadmitida con el fin de que el extremo tutelante precisara “[…] contra quién se dirige el presente mecanismo de amparo, pues si bien indica que es la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, en el escrito de tutela no señala actuación y/o decisión alguna que esta autoridad haya proferido y dentro de qué proceso judicial, presuntamente, se estén vulnerando sus derechos fundamentales invocados […]”.

En atención a lo anterior, el accionante presentó escrito de subsanación en los siguientes términos: “[…] Yo no puedo adivinar sus caprichos, como los resuelvo. Además, le adjunto los archivos, donde los Magistrados que, si tienen competencias claras, dieron sentencias. La demanda es Clara con Carlos Camargo Asís y sus Magistrados homólogos, porque dieron una sentencia sin aplicar de manera correcta la Constitución y la Ley, todos los precedentes jurisprudenciales nombrados, no citaron a los Magistrados de la Corte Constitucional de Manera directa y las sentencias son muy dicen revocar no de manera parcial sino de manera definitiva y ellos lo que hacen es tutelar de manera parcial la escisión reprochada por Carlos Camargo Asís y que ella tenía que acogerse a todos los precedentes jurisprudenciales Verticales citados y someterse el imperio de la Ley, Ana Luz Escobar, el 03 de diciembre que le notifican a ella la sentencia de Carlos Camargo Asís y sus Magistrados homólogos envía una mensaje de cumplimiento y desacato que no es cierto, ella no cumple, ni acata la sentencia, ni los jueces 20,14,17 civiles de Cali, ni la misma Ana Luz Escobar, como tampoco lo hace el Tribunal superior de Pereira, Juan Pablo Apráez, Magda Lorena Ceballos y la Consejera de Estado, Lucy Janette Carvajal donde se protege la Epilepsia que padezco, con la exención de copagos y cuotas moderadoras, tenían que pagar las incapacidades desde el año 1970 en que nací, hasta el día de hoy 13 de Marzo de 2026 y las futuras, en un término 5 Ibidem.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01955-00 inferior a 48 horas y tenían que obligar a reintegrarme en mis 61 cargos, por la ausencia de autorización de mi despido de los 61 inspectores de Trabajo que conocieron el proceso por las tutelas radicadas y que no ordenaron el reintegro, el pago de las incapacidades, el pago de la doble indemnización, del despido inexistente e ilegal, no hicieron la declaratoria de la ineficacia del despido y no pagaron la pensión teniendo calificación de 53.18% de invalidez.

En las pruebas obran que Carlos Camargo Asís fue denunciado por corrupción a Consejo de Estado Sección Quinta por los demandantes que están allí en lista identificados, pero que la denuncia con pruebas ha demostrado, que la corrupción es permitida por el Consejo de Estado y que Carlos Camargo sigue en el Cargo. Yo denuncié a la Comisión de Acusaciones a Carlos Camargo cuando era defensor Nacional del Pueblo y a él le envié a su despacho, las tutelas de calificación de invalidez y las tutelas de reintegro al cargo, de la declaratoria de la ineficacia del despido, pago de indemnizaciones y todo lo de ley, el pago de incapacidades, los derechos de petición, los recursos de insistencia, los recursos de impugnación, las acciones de cumplimiento y desacato y no justificó su salario, su contrato laboral y sus funciones y contó con la complicidad de la Comisión de Acusaciones Ante la sentencia que dio el 29 de Octubre de 2025 y que de manera irregular, la envía de manera tardía el 03 de diciembre, es evidente que ni siquiera, lee los precedentes jurisprudenciales, que son muy claros, en sus sentencia dicen revocar y tutelar derecho, no revocar parcialmente y dejar que Ana Luz Escobar, hiciera lo que quisiera con las mismas decisiones que adoptó antes de que fuera de Conocimiento el envió de su actuación irregular a la Corte Constitucional y las con posterioridad que me ha negado y que me sigue negando aún después de la sentencia dada con advertencia por Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos, de manera flagrante el 16 de diciembre declara improcedente la orden de Carlos Camargo ASis y sus Magistrados homólogos y al no estar de acuerdo envía a reparto de la Corte Constitucional la impugnación que nunca he sido notificado sobre la impugnación en la Corte ni antes de la Vacancia, ni con posterioridad. el 04 de Febrero de 2025, el Magistrado Benedicto, archivo que adjunto vuelve a cometer el error que cometió Ana Luz Escobar y vuelve y escinde las tutelas, a pesar de que se envía la prueba de la sentencia a su despacho para que corrija las escisiones, Luis Benedicto hace caso omiso, del acervo probatorio, envía las notificaciones a reparto y reparto a los jueces que las asignan declaran improcedente las tutelas, cometiendo tanto él como a los juzgados asignados fraude a resolución judicial de la Sentencia que dio Carlos Camargo Asís y sus Magistrados Homólogos […]”. [Sic en toda la cita] Visto lo anterior, para la Sala resulta claro que el escrito de subsanación allegado por el actor no permite establecer los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo, debido a que la acción de tutela se promueve contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, no obstante, los reparos expuestos no están relacionados a explicar por qué esa corporación vulneró sus derechos fundamentales, sino a exponer una serie de conductas en que presuntamente han incurrido unos servidores públicos.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01955-00 Lo precedente, pone de manifiesto que el actor no cumplió con la carga de señalar de manera clara las autoridades y las conductas y/o actuaciones que, a su juicio, estarían vulnerado sus derechos fundamentales, pues era necesario identificarlas con el fin de analizar el presunto quebrantamiento alegado.

Es de señalar que le corresponde al sujeto que promueve la acción de tutela determinar de manera clara la presunta conducta infractora y en cabeza de quien recae tal transgresión6, en armonía con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19917. Por lo expuesto, para esta Sala resulta claro que la decisión de rechazo de la presente acción de tutela se encuentra debidamente fundamentada en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 que prevé lo siguiente: “[…]

ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano […]”. [Se destaca] Bajo los anteriores argumentos, la Sala confirmará el auto de 24 de marzo de 2026 que rechazó la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 17 de octubre de 2025, expediente identificado con el número único de radicación 2025-04660-01, sostuvo: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que le asistió razón al magistrado sustanciador al rechazar la solicitud de tutela habida cuenta que el actor no la corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio, pues en el escrito de subsanación no expresó los hechos y/o razones que motivaron la presente solicitud contra el CONSEJO DE ESTADO y, por el contrario, manifestó que esta Corporación “no ha violado directamente ninguno de mis derechos”.

Adicionalmente, el actor se limitó a reiterar la presunta violación de sus derechos fundamentales por parte de las demás autoridades accionadas en el escrito de tutela primigenio, sin exponer argumentos de inconformidad contra el proveído inadmisorio de la demanda ni señalar de manera clara y precisa las actuaciones y/o decisiones proferidas por esta Corporación que, a su juicio, den lugar a tramitar la presente solicitud de amparo. […] De ahí que corresponda a quien promueva la acción de tutela determinar de manera clara y precisa la presunta conducta infractora y en cabeza de quién recae la trasgresión invocada […]”.

(Resaltado fuera del texto original). 7 “ARTICULO 14.- Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante […]”. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01955-00 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de marzo de 2026 que rechazó la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.