Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00168-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00168-00 Demandante: DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la actuación temeraria en la acción de tutela y, en consecuencia, niega la solicitud de amparo constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Daniel Guillermo Parra Galvis contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Daniel Guillermo Parra Galvis, el 12 de enero de 2024, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 9 de junio y 29 de noviembre de 2023, a través de las cuales las autoridades censuradas, finalmente, sancionaron al abogado Parra Galvis con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión y una multa de dos s.m.l.m.v., «por la infracción del deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 29 y el artículo 39 ibidem a título de dolo», Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00168-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 68001-11-02- 000-2019-00236-01. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó: 1.- Se tutelen los derechos constitucionales aquí invocados como vulnerados y consecuentemente se ordene a la Comisión de Disciplinaria judicial – Comisión nacional de Disciplina Judicial -, dejar sin efecto la sentencia proferida con fecha 9 de Junio de 2023 y ratificada con fecha 29 de Noviembre de 2023.1 Además, elevó la siguiente medida provisional: […] se decrete la MEDIDA PROVISIONAL, de suspender provisionalmente la sanción disciplinaria en atención al amparo que se solicita, con la finalidad de no afectar el derecho al trabajo y teniendo en cuenta sobre todo, que uno de los reproches que aquí se cita está relacionado con la dosimetría de la sanción. 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Carlos Enrique Rey Meléndez, con el fin de que se investigaran las posibles conductas irregulares en las que incurrió el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis en el marco de un proceso de divorcio que se adelantó en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, en el cual el quejoso fungió como parte demandada.2 En ese contexto, se acusó al abogado de haber solicitado al quejoso una suma exorbitante por concepto de alimentos congruos para sus hijos, los cuales fueron aprobados por el juzgado de conocimiento.
Además, pidió que la mencionada suma fuera asumida totalmente por el señor Rey Meléndez, razón por la cual este buscó la manera de llegar a un acuerdo de pago con la madre de sus hijos, pero, no fue posible porque ella lo remitió ante el profesional sancionado, quien le exigió una suma mayor por concepto de alimentos respecto de su exesposa.
Por lo anterior, indicó que el quejoso se negó a continuar con el pago de los alimentos y, en consecuencia, el abogado presentó una demanda ejecutiva en su contra, de la cual conoció el mismo Juzgado Tercero de Familia de 1 Transcripción del escrito de tutela con posibles errores. 2 Proceso que se identificó con el radicado «2017-00500» Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00168-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bucaramanga, autoridad que libró mandamiento de pago por la suma de $36.000.000.
Narró que, el mismo profesional del derecho inició un tercer proceso en su contra, conocido por el Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga, en el que pretendía que se declarara una sociedad comercial de hecho entre él y su exesposa, con base en que los bienes relacionados dentro del proceso de divorcio hacían parte de la sociedad comercial.
Proceso que, a juicio del quejoso, se promovió para presionar el pago de las referidas sumas dinerarias y, marco en el cual el 1. ° de febrero de 2019 se sustituyó el poder a la abogada Yuliet Correa Delgado. Agregó que, el 18 de febrero de 2019, el abogado Guillermo Parra Galvis llamó al señor Enrique Rey Meléndez con el propósito de exigirle el pago de $72.000.000, por lo que él y su abogado optaron por manifestarle que no tenían nada que hablar con el profesional por cuanto la apoderada de la exesposa era la señora Yuliet Correa Delgado.
Precisó que, al respecto, el togado contestó que Yuliet era su empleada y que hablar con él, era como hablar con ella. Precisó que, las anteriores actuaciones las ejecutó el profesional mientras se encontraba suspendido. El asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que en sentencia de 9 de junio de 2023 declaró responsable disciplinariamente al señor Daniel Guillermo Parra Galvis «por la violación a los deberes contenidos en los numerales 63 y 144 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 295 y el artículo 396, así como en el numeral 2 del artículo 337 ibídem a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de cinco (5) S.M.L.M.V.».8 3 «Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado». 4 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión». 5 «Artículo 29.
“Incompatibilidades: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión». 6 «Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional». 7 «Artículo 33.
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiesta contraria a derecho». 8 Se concluyó que: (i) La conducta era típica y antijurídica por cuanto el investigado continuó actuando como apoderado inicial y principal dentro de los mencionados procesos de divorcio y ejecutivo por alimentos, pese a que se encontraba sancionado por la extinta Sala Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00168-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de alzada fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia de 29 de noviembre de 2023 en el sentido de modificar la decisión de primer grado, en los siguientes términos: (i) Absolvió al abogado de la falta contenida en el numeral 2. ° del artículo 33 de la Ley 1123 de 20079, por cuanto concluyó que le asistía razón al señalar que ejerció el proceso verbal de existencia de sociedad comercial de hecho bajo su criterio y autonomía profesional, así como con pleno convencimiento en que, a partir de la información suministrada por la cliente, se habían configurado los elementos para la declaración dicha figura.
(ii) Impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año y una multa de dos s.m.l.m.v. para el año 2019. Esto, al determinar, en consonancia con el análisis de primera instancia, que el togado sí ejerció la profesión estando inhabilitado para ello, lo cual se corroboró con las declaraciones del quejoso y su apoderado, quienes fueron consistentes en manifestar que, el 19 de febrero de 2019, mientras se encontraban juntos, el demandado recibió una llamada de Daniel Guillermo Parra Galvis con el objeto de advertir «sobre las medidas de embargo decretadas en el ejecutivo de alimentos y las consecuencias de las mismas».
Además, que durante el testimonio del investigado, aceptó que era el titular del abonado telefónico desde el cual se realizó la mencionada llamada, pero que era para uso comunitario en su oficina, argumento que no implicaba que el señor Parra Galvis no pudiera utilizarlo o disponer sobre este. En ese orden, se señaló que no bastaba con que el sancionado afirmara que no efectuó la llamada, sino que tenía que demostrarlo, lo cual no ocurrió así.10 Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura; por pretender cobrar en la causa ejecutiva unas sumas de dinero que no correspondían con la realidad; y por usurpar funciones judiciales al presentar un memorial con el mandamiento de pago ante la empresa empleadora del demandado sin esperar a que el juzgado librara los oficios, entre otras conductas.
(ii) Las actuaciones se efectuaron a título de dolo debido a que actuó de forma intencional y voluntaria estando suspendido. (iii) La dosimetría de la sanción la sustentó en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el «literal A, numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 9 «Artículo 33.
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiesta contraria a derecho». 10 Por ello, concluyó que: «Al respecto, para esta Sala, el haber hecho la llamada, efectivamente no efectúa una actuación procesal, pero sí es ejercer la profesión y en esa medida, sí se incurre en la falta de contravenir el régimen de incompatibilidades al actuar en nombre y representación de quien se apodera en una causa judicial.
Y es que téngase en cuenta que, según lo acreditaron los citados declarantes, el objeto de la llamada era hablar sobre el proceso ejecutivo de alimentos, advertir de la existencia de unas medidas cautelares ya decretadas y las consecuencias que tiene para el ejecutado el no pago de las obligaciones; lo cual evidentemente es en ejercicio de la profesión y tiene una relación Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00168-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También desestimó el argumento de defensa concerniente a que había sustituido el poder, en atención a que «la figura del nombramiento como suplente a otro togado, no separa al profesional del mandato conferido, sino que lo mantiene como apoderado principal y originario, y de hecho, no podría interpretarse como tal, pues si se separa al apoderado principal de su mandato, el suplente quedaría inmediatamente también sin poder de representación […] Tan es así, que dentro de los expedientes 2017-500 y 2018-561 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bucaramanga decidió interrumpir los procesos por causa de dicha sanción, hasta tanto no se cumpliera la misma o se nombrara otro apoderado».
En ese sentido, la judicatura censurada aclaró la diferencia entre el abogado suplente y la sustitución de poder, último supuesto en el que no se incurre en la violación del régimen de inhabilidades de conformidad con lo consignado en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al alegato consistente en que no se le había notificado la sanción para el momento en que se realizó la llamada, la Comisión Nacional precisó que, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de dicha corporación, la notificación ocurrió el 8 de febrero de 2019, mientras que la comunicación telefónica ocurrió el 19 de febrero de la misma anualidad.
Respecto al dolo, adujo que «este tipo de falta mal podría considerarse a título de culpa, pues por su naturaleza misma, resulta incoherente pensar que cuando un abogado continúa ejerciendo la profesión a pesar de saber que se encuentra incurso en una causal de inhabilidad, actúa sin la consciencia de su incumplimiento y por el contrario, aunque lo conozca, decide, deliberadamente, ir en contra de sus deberes profesionales, tal como se acreditó en la causa [ ]».
El 5 de diciembre de 2023, el abogado Parra Galvis solicitó la aclaración del fallo en relación con: (i) la figura del abogado suplente, por cuanto, a su juicio, esta designación la efectuó la demandante en virtud de lo estipulado en el artículo 75 del CGP, que faculta a las partes para designar varios apoderados; y (ii) la posible configuración de un posible «defecto material que vaya en contra de mis propios intereses»; y (iii) la fecha de recibido de la notificación de la sanción, por cuanto esta se remitió en medio físico desde la ciudad de Bogotá hasta la ciudad de Bucaramanga. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que la providencia censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración directa entre el encargo que estaba adelantando como profesional del derecho antes de la entrada en rigor de la suspensión de la profesión». Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00168-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia al proferir el fallo de 29 de noviembre de 2023, con sustento en los siguientes argumentos: 1.4.1.
En relación con el otorgamiento del poder, alegó que la autoridad disciplinaria desconoció lo estipulado en el artículo 75 del CGP, en el cual se establece la prohibición de la actuación simultánea de apoderados en representación de una misma persona y señala la sustitución del poder, figura en la cual el apoderado principal de aparta del proceso para que el sustituto actúe. De otro lado, indicó que, la modalidad del abogado suplente que se consagra en las normas que regulan el procedimiento penal, es diferente a lo previsto en el ámbito civil como lo es el caso objeto de atención. En ese orden, citó un aparte de la sentencia de 4 de marzo de 2009 dictada por la Corte Suprema de Justicia11 en la cual se precisó lo siguiente: Del simple tenor literal se puede entender, de los abogados suplentes, lo siguiente: 1.
Que su designación es potestativa, tanto para la defensa y la parte civil, como también para el tercero civilmente responsable. 2. Que su actuación está autorizada desde el momento mismo de la presentación del escrito que contiene su designación, sin que para ello sea necesario reconocimiento alguno o verificación de la situación de retiro o ausencia temporal del defensor principal y sin que se le pueda realizar ninguna exigencia adicional. 3.
Que la autorización para su intervención en el proceso se extiende hasta tanto no se le revoque su designación, o se le haga a otro profesional, sin que la misma pueda entenderse suspendida o excluida por la actuación del representante principal. Así, resaltó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tuvo en cuenta las diferencia entre las atribuciones delegadas que provienen del titular y se le otorgan al abogado sustituto cuando se confiere el poder «identificando a uno de ellos como principal y otro como suplente».
Es por ello que, contrario al análisis de la autoridad cuestionada, en virtud de la figura de la suplencia se cubren las faltas temporales o absolutas del principal, puesto que no se trata de «una delegación del apoderado a otro procesional como accesorio, por cuanto principal y suplente fueron designados en el mismo acto con las mismas facultades» de conformidad con el artículo 75 del CGP.
Agregó que también se desconoció la norma ejusdem porque no se consideró que quien sustituye conserva la facultad de reasumir, es decir, no lo separa del proceso ni lo desvincula de las responsabilidades propias del mandato. 1.4.2. Frente a la notificación de la sanción disciplinaria anterior a la que es objeto de reparo, reprochó que la Comisión se amparara en la certificación expedida por la secretaría de la corporación, pese a que esta solo da cuenta del envío del documento, no de la recepción efectiva de este. 11 Proceso que identificó con el número «31182».
Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00168-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3. Respecto a la inspección que se realizó al equipo celular del quejoso, la cual se hizo con el objeto de desvirtuar la tacha que la defensa del investigado elevó contra los mensajes de texto y llamadas realizadas por el abogado, manifestó su inconformidad con el hecho de que en la diligencia no se le permitió al investigado verificar el contenido en el mencionado equipo.
Por eso, arguyó que se incurrió en un defecto sustantivo con ocasión de la transgresión del «artículo 93 y 95 de la Ley 1123». Agregó al mencionado yerro, la no aplicación de los artículos 13 y 46 ibídem, los cuales fijan la obligación de que la sanción responda a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, puesto que, en su criterio, los jueces de instancia omitieron el deber de justificar razonablemente la necesidad de esta «por la forma incompleta como se valoró la modalidad de la conducta, la falta de evaluación la referencia generalizada frente a la inexistencia de antecedentes al momento de proferir la sanción y la circunstancia de que no se acreditaron agravantes y la omisión en la apreciación de los criterios» ya mencionados.12 Adicionó que estos reparos fueron objeto del recurso de apelación y expuestos en los alegatos.
Finalmente, afirmó que la sanción impuesta restringe los derechos al trabajo y a escoger la profesión u oficio del accionante, lo cual se omitió al momento de considerar la proporcionalidad de esta, máxime, porque, a su juicio, no se logró demostrar la generación de un daño concreto a los intereses del quejoso. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 18 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
En calidad de tercero con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del señor Carlos Enrique Rey Meléndez. Finalmente, se negó la solicitud de medida provisional al no encontrarse acreditada su urgencia y necesidad en esta etapa del trámite, se requirió una copia digital del expediente disciplinario y se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 12 Cita del escrito de tutela con posibles errores. Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00168-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial A través de correo electrónico recibido el 24 de enero de 2024, la magistrada ponente de la sentencia de 29 de noviembre de 2023, puso de presente que el escrito de tutela del asunto de la referencia fue conocido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, autoridad que mediante providencia de 16 de enero de 2024 avocó el conocimiento del asunto al cual se le asignó el radicado 11001-02-30-000-2024-00017-00, y fue contestado por la corporación el 17 de enero de la misma anualidad.
Solicitó que se denieguen las pretensiones del mecanismo constitucional en virtud de que no se acreditó la existencia de la vulneración a los derechos fundamentales deprecados, o que se declare su improcedencia al evidenciarse que lo pretendido por el accionante es agotar una tercera instancia de la causa disciplinaria. En cuanto al fondo del debate, informó que los cargos relacionados con la práctica de la audiencia de inspección a un teléfono móvil y de la indebida notificación de una sanción que se encontraba vigente entre el 14 de febrero y 13 de abril de 2019, son aspectos que no fueron alegados en las oportunidades procesales establecidas en la Ley 1123 de 2007 ni en el recurso de apelación, razón por la que no es procedente que se planteen en sede de una acción de tutela como especie de instancia adicional a las zanjadas por los jueces naturales.
Finalmente, explicó que el defecto sustantivo por aplicación de los criterios de graduación de la sanción contenidos en los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007, no tiene vocación de prosperidad por cuanto fue un aspecto objeto de estudio en la sentencia de segundo grado y, en atención a ello, fue que se modificó la decisión de la Comisión Seccional en el sentido de reducir la sanción ante la absolución del disciplinado respecto de una de las faltas endilgadas. 1.6.2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander En memorial de 26 de enero de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primer grado del proceso disciplinario también informó sobre la existencia de un mismo escrito de tutela del cual conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se identifica con el radicado 11001-02-30- 000-2024-00017-00, la cual se encuentra asignada al despacho del magistrado Gerardo Botero Zuluaga.
De otro lado, luego de exponer las actuaciones surtidas al interior del proceso, aseguró que no se acreditó en este caso la vulneración de los derechos fundamentales señalados por la parte actora, puesto que se respetaron todas Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00168-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las etapas procesales, el abogado siempre estuvo representado por sus apoderados de confianza y jamás pusieron de presente la transgresión de alguna garantía superior.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de irregularidad alguna, «máxime cuando la decisión de fondo proferida en el asunto fue objeto de revisión por parte de nuestro superior jerárquico en sede de apelación modificando la responsabilidad del profesional del derecho investigado y la acción de tutela no puede servir de mecanismo legal para revivir actuaciones procesales concluidas en las diferentes etapas del proceso disciplinario en instancia». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Daniel Guillermo Parra Galvis contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Esta Colegiatura aclara que, si bien este mecanismo constitucional se promovió contra las dos providencias que resolvieron en primera y en segunda instancia la causa disciplinaria, lo cierto es que, en caso de proceder el análisis del fondo del reclamo, este se hará a partir del proveído de 29 de noviembre de 2023 por ser la decisión con la cual se definió la situación jurídica del señor Daniel Guillermo Parra Galvis. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 29 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) la actuación temeraria en la solicitud de amparo; y (iii) el caso concreto. Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00168-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
La actuación temeraria en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que existe temeridad al interior de la acción de tutela cuando «[…] sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]”» De lo anterior, esta Sala colige que, al encontrarse configurada la temeridad en el trámite constitucional, el juez debe, por medio de auto, proceder al rechazo de la acción; atendiendo a la celeridad que debe revestir el trámite constitucional, sin embargo, si la solicitud de tutela ya se admitió, lo 13 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00168-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente será que la Sala lo resuelva en el fallo respectivo, decidiendo desfavorablemente «todas las solicitudes».
De conformidad con lo anterior, esta Sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos17: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción18.
En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado19: […] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […]. Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado20: […] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna.
No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001-23-33-000-2021-00127-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 19 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 20 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 8 de febrero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00168-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada […]».21 Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional, también se acotó: A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos.
En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura. También, en un pronunciamiento más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente22: Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.
Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En términos de la Corte: 21 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Énfasis propio. 22 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00168-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela.
Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”23 2.6.
Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, la parte accionante consideró que se vulneraron sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con ocasión de la sentencia de 29 de noviembre de 2023 mediante la cual se puso fin al proceso disciplinario que se adelantó en su contra y culminó con la declaratoria de responsabilidad del actor y la imposición de una sanción consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión de abogacía y una multa correspondiente a dos s.m.l.m.v. 2.6.2.
Ahora bien, fuera del caso analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela con el fin de constatar si procede el estudio de fondo la solicitud de amparo de la referencia, de no ser porque se advierte que el extremo activo ya elevó una acción constitucional con el mismo objeto, causa y parte demandada, e invocó la protección de iguales derechos fundamentales; asunto frente al cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó su conocimiento mediante auto de 16 de enero de 2024, dentro del expediente identificado con el radicado 11001-02-30-000-2024-00170-00.
Lo anterior, implica declarar la temeridad en el actuar del señor Daniel Guillermo Parra Galvis, comoquiera que, al comparar los dos escritos contentivos de la demanda tutelar, se advierte que se trata del mismo documento, solo que fue radicado ante dos autoridades judiciales diferentes, tal como se puede observar en los siguientes cuadros: (i) Tutela número 11001-02-30-000-2024-00170-00 Autoridad Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Estado Admitida el 16 de enero de 2024 y pendiente para fallo. Demandante Daniel Guillermo Parra Galvis. Demandados Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 23 Ob. Cit. «Sentencia T-548 de 2017». Énfasis propio. Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00168-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Causa Las sentencias disciplinarias sancionatorias de 9 de junio y 29 de noviembre de 2023.
Objeto «1.- Se tutelen los derechos constitucionales aquí invocados como vulnerados y consecuentemente se ordene a la Comisión de Disciplinaria judicial – Comisión nacional de Disciplina Judicial -, dejar sin efecto la sentencia proferida con fecha 9 de Junio de 2023 y ratificada con fecha 29 de Noviembre de 2023». Derechos Debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. (ii) Tutela número 11001-03-15-000-2024-00168-00 Autoridad Consejo de Estado, Sección Quinta.
Estado Admitida el 18 de enero de 2024 y pendiente para fallo. Demandante Daniel Guillermo Parra Galvis. Demandados Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Causa Las sentencias disciplinarias sancionatorias de 9 de junio y 29 de noviembre de 2023. Objeto «1.- Se tutelen los derechos constitucionales aquí invocados como vulnerados y consecuentemente se ordene a la Comisión de Disciplinaria judicial – Comisión nacional de Disciplina Judicial -, dejar sin efecto la sentencia proferida con fecha 9 de Junio de 2023 y ratificada con fecha 29 de Noviembre de 2023».
Derechos Debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior y acorde con el lineamiento jurisprudencial y normativo expuesto en líneas previas, se considera que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la temeridad puesto que: (i) existe identidad de partes; (ii) los fundamentos de hecho en ambas solicitudes son iguales; y (iii) la finalidad es que se garanticen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, ante la decisión disciplinaria sancionatoria que considera contraria a derecho.
Adicionalmente, no se advierte que en el cuerpo del escrito de tutela se hubiese manifestado que se surtió otra acción idéntica ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Tampoco se incluyó la manifestación o juramento en el que la parte demandante hubiera afirmado que no ha interpuesto otra solicitud de amparo por los mismos hechos.
Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00168-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el marco del análisis fáctico previo, queda demostrado que el accionante presentó dos solicitudes de amparo con identidad de causa, objeto y partes, sin que medie una razón contundente y suficiente que justifique haber promovido simultáneamente la misma acción de tutela ante diferentes despachos judiciales, aspecto que se considera una conducta temeraria por parte de ese extremo procesal.
Máxime, porque se advierte la intención de dejar transcurrir paralelamente los dos procesos constitucionales, uno ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y otro que le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y que es el actual objeto de atención de la Sala. En ese orden, no es posible exponer en defensa del extremo activo que por error se hubiese dado trámite doble a la solicitud de amparo, por cuanto el señor Daniel Guillermo Parra Galvis, al haber sido notificado del reparto múltiple de su solicitud y que le correspondió a dos altas cortes, incumplió su deber de informar tal evento al juez que primero admitió la demanda tutelar para que se tomaran las medidas pertinentes, empero, a la fecha en que se analiza el asunto de la referencia, ello no ha ocurrido.
Tal falta afecta el buen funcionamiento del servicio de la administración de justicia y constituyó una amenaza a los pilares de este, como lo son el principio de legalidad y de seguridad jurídica, puesto que, de no haber sido por las manifestaciones de los intervinientes en este proceso, se habría podido dictar otra decisión paralela, pero contraria y desconocedora de lo que en su momento llegara a disponer la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 2.7.
Conclusión En atención a los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión declarará la temeridad de la acción de tutela promovida por el señor Daniel Guillermo Parra Galvis contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, comoquiera que se demostró que la parte accionante ha ejercido idéntica solicitud de amparo ante otro despacho judicial.
Adicionalmente, se le advertirá la imposibilidad de presentar otra petición de amparo por los mismos hechos, sin que medie una justificación válida que lo faculte. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00168-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA TEMERIDAD en la acción de tutela, en consecuencia, NEGAR la solicitud de amparo y, en todo caso, ADVERTIR a la parte actora que no puede presentar otra petición por los mismos hechos, sin que justifique la existencia de una razón válida que lo habilite.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Aclara voto) Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.