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11001031500020250292001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-31

Radicación interna: 7427 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Tomasa Isabel Barrios Morales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C. 16 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02920-01 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, así como la que confirmó tal decisión. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 26 de junio de 2025, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 16 de mayo de 2025, Tomasa Isabel Barrios Morales, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de las Sentencias de 30 de noviembre de 2023 y 21 de junio de 20243, proferidas por las autoridades judiciales, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 08001-33-33-011-2014-00508-00/01/02. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “(…) Tercero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Tomasa Isabel Barrios Morales, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla.” 3 Notificada por mensaje de datos enviado el 22 de noviembre de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02920-01 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “Se me protejan los siguientes derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución Política de Colombia, Consecuencialmente del anterior amparo constitucional de derechos fundamentales, solicito se deje sin efecto las sentencias de primer y segundo grado proferidas por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA-ATLÁNTICO, el día 30 de noviembre de 2023 y El HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA DE DECISION ORAL - SECCION B, el día 21 de junio del 2024, quedando sin efectos las mismas reconocerme y cancelarme la indemnización por los perjuicios materiales y morales sufridos por las accionantes por las fallas en prestación de servicios médicos y fallas administrativas por los galenos y el personal administrativos de la CLINICA MURILLO.

Se me notifique de la decisión tomada.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 18 de diciembre de 2012, Antonio Narváez Díaz presentó fiebre alta, convulsión y expulsión de espuma por la boca. Fue trasladado por su compañera permanente, Tomasa Isabel Barrios Morales, a la IPS Universitaria Servicios de Salud Universidad de Antioquia (Clínica Murillo de Barranquilla). 5. 2) En el centro asistencial se le diagnosticó fiebre no especificada, pérdida del habla y taquicardia supraventricular.

Aunque se le suministró tratamiento inicial, no presentó mejoría. Durante más de 7 horas, permaneció en observación sin recibir nueva valoración médica, pese a las reiteradas solicitudes realizadas de manera verbal por parte de la accionante. Posteriormente, se ordenó su remisión al Hospital Distrital de Barranquilla por falta de condiciones adecuadas en la clínica, pero dicha remisión nunca se ejecutó. Antonio Narváez Díaz murió en el centro asistencial, sin haber sido trasladado. 6. 3) El 5 de diciembre de 2014, Tomasa Isabel Barrios Morales, en calidad de compañera permanente, por conducto de apoderado, promovió demanda de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, IPS Universitaria - Universidad de Antioquia, Federación Gremial de Trabajadores de la Salud y Coosalud ESS, con el objetivo de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por la falla en la prestación del servicio médico y, en consecuencia, se indemnizara por los perjuicios ocasionados con el deceso de Antonio Narváez Díaz. 7. 4) Mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2023, el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.

Consideró acreditado el daño antijurídico derivado de la muerte de Antonio Narváez Díaz, pero concluyó que dicho daño no podría ser imputado a las entidades demandadas por no haberse acreditado la falla del servicio y el Radicación: 11001-03-15-000-2025-02920-01 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 nexo causal entre la atención recibida y el resultado adverso. Indicó que la atención fue diligente, que se aplicaron los protocolos disponibles y que la remisión ordenada no se ejecutó por circunstancias imprevisibles e irresistibles. 8. 5) La parte actora apeló la anterior decisión. En el escrito, alegó que no se valoraron adecuadamente las pruebas relacionadas con la omisión en la ejecución de la remisión ordenada, la falta de equipos médicos adecuados y la negligencia en la atención prestada a Antonio Narváez Díaz (se trascribe): “La falta de equipos e implementos médicos para el cuidado, vigilancia y tratamiento del señor ANTONIO NARVAEZ DIAZ (Q.E.P.D), quedo evidenciado y probado cuando mi mandante señora TOMASA ISABEL BARRIOS MORALES, en el interrogatorio que absolvió en la audiencia de prueba, confeso que fue quien aviso en recepción que su compañero permanente señor ANTONIO NARVAEZ DIAZ (Q.E.P.D), se encontraba sin signos vitales, lo que indica que el mencionado paciente nunca fue conectado en las máquinas o equipos que monitorean los signos vitales y estado de salud de los pacientes que presentan patologías relacionadas con problemas cardiacos.

Uno de los yerros más protuberantes en los que incurrió el juzgador de primer grado en la sentencia que hoy se cuestiona es el hecho indicador que no admite prueba en contrario es la negligencia, omisión o retardo fatal de la remisión ordenada por el médico que lo atendió inicialmente; remisión esta que ordenaba el traslado del paciente del camino murillo al hospital de Barranquilla; remisión esta que nunca se produjo conllevando al paciente a una muerte y como prueba de ellos tenemos la prueba documental esta regular y oportunamente aportada al proceso a través de la respuesta dada al oficio emanado del juzgado por la IPS UNIVERSITARIA – SERVICIOS DE SALUD - UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Situación omisiva está que no fue exculpada durante el discurrir del proceso por las demandadas, para una eventual exoneración de culpa”. 9. 6) En sentencia de 21 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Atlántico confirmó la decisión apelada. Consideró que, aunque se acreditó la muerte de Antonio Narváez Díaz, no se demostró la existencia de una falla en la prestación del servicio médico ni el nexo causal entre la atención recibida y el resultado adverso.

Señaló que la atención fue diligente y ajustada a los protocolos disponibles, y que la remisión ordenada no ejecutada no constituyó la causa eficiente del deceso. 10. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en un “defecto fáctico negativo”, al avalar la omisión del juzgador de primer grado, quien no valoró la orden de remisión emitida por los médicos de la Clínica Murillo para trasladar al paciente Antonio Narváez Díaz a un hospital de alta complejidad. 11.

Alegó que tampoco se tuvo en cuenta la declaración de Tomasa Isabel Barrios Morales, quien informó que su compañero fue hallado sin Radicación: 11001-03-15-000-2025-02920-01 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 signos vitales, lo que evidenciaba que no fue conectado a equipos de monitoreo.

Estas omisiones vulneraron el derecho al debido proceso, al ignorar pruebas que demostraban una “falla en la prestación del servicio médico”. 1.2. Sentencia de primera instancia4 e impugnación 12. Mediante Sentencia de 26 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional.

Para ello, señaló que la parte actora reiteró los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario, los cuales ya habían sido resueltos por el juez natural, y que la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio. 13. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación en la que reiteró que las decisiones judiciales ordinarias incurrieron en un defecto fáctico, al no valorar la orden de traslado del paciente Antonio Narváez Díaz al Hospital de Barranquilla, ni las condiciones clínicas que evidenciaban la falta de monitoreo, canalización y suministro de medicamentos.

Sostuvo que estas omisiones probatorias fueron ignoradas por los jueces, a pesar de estar acreditadas en el expediente, y solicitó revocar la decisión y conceder el amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 14. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, el 21 de junio de 2024, pues, aunque también se enjuició la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2023, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, fue el fallo del tribunal el que resolvió en definitiva la controversia.

Aunado a ello, en caso de un eventual fallo favorable, aquel sería la autoridad judicial competente para cumplir lo que se ordene en sede de tutela. 4 Mediante Auto de 23 de mayo de 2025, el despacho ponente de la Sección Cuarta SIPUSO: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por la señora Tomasa Isabel Barrios Morales; (2) tener como accionados al Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico; y (3) vincular al trámite al Distrito de Barranquilla, la I.P.S. Universitaria, Fedsalud, Proensalud, Coosalud y La Previsora Compañía de Seguros, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02920-01 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.2.

Fijación de la controversia 15. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Atlántico, como juez de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa, incurrió en un defecto fáctico, al no valorar la orden de remisión médica ni otras pruebas relevantes sobre la atención del paciente Antonio Narváez Díaz.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 16. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 17.

Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional5. 18.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto6;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02920-01 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 ordinario7 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad8. 19. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20239, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 20.

Bajo este entendido, la Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que en el presente caso no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora reiteró en esta acción los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron las pretensiones de la demanda ordinaria, los alegatos de conclusión de primera instancia10 y el recurso de apelación que presentó contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2023 del Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla11. 21.

En particular, insistió en que las autoridades judiciales omitieron valorar la orden de remisión médica, la falta de monitoreo clínico, la no canalización del paciente y la ausencia de suministro de medicamentos, así como la relevancia de su testimonio como acompañante directa. Estos argumentos ya fueron revisados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Atlántico en la Sentencia de 21 de junio de 2024, en donde consideró lo siguiente (se trascribe): 7 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 “El interrogatorio de parte rendido por mi poderdante aflora de manera diáfana que el señor ANTONIO MARIA NARVAEZ DIAZ –QEPD- fue ingresado al centro médico y no se le asigno una cama hospitalaria, no le practicaron las ayudas diagnosticas en el tiempo correcto para determinar los síntomas de la patologías que cobro la vida de su compañero permanente, que no hubo la presencia de personal médico ni de enfermería que atendiera la urgencia manifiesta de las patologías, y que solo una hora y treinta y seis minutos después, es que la entidad CAMINO MURILLO de barranquilla realizo alguna gestión para la remisión de la víctima directa ANTONIO MARIA NARVAEZ DIAZ –QEPD- a un establecimiento clínico de mayor complejidad que presuntamente era el hospital distrital de barranquilla, remisión que nunca se ejecutó, porque está demostrado que el fallecimiento de la precitada víctima fue en ese mismo centro médico CAMINO MURILLO de barranquilla a las 02.50am del día 19 de diciembre de 2012, es decir, siete horas después del ingreso (18 de diciembre de 2012 07.05pm) del señor ANTONIO MARIA NARVAEZ DIAZ –QEPD-. también manifestó la demandante que en varias oportunidades se acercó al personal administrativo y médico para que le hicieran revisión de su compañero permanente, atenciones que nunca se realizaron y que fue solo dos horas después de su ingreso le practicaron un electrocardiograma posterior al suministro de medicamentos al señor ANTONIO MARIA NARVAEZ DIAZ –QEPD- sin tener el conocimiento de la patología que aquejaba a la víctima directa.

Que, dicho sea de paso, esos medicamentos nunca fueron suministrados de acuerdo con la razón del dicho de mi mandante en su interrogatorio, a pesar de que las convocadas los hayan relacionado en la historia clínica. De esos medicamentos relacionados que la interrogada da fe que fue suministrado a su compañero permanente fue el ácido acetilsalicílico (asawin).

Descendiendo más sobre el tópico de la negligencia administrativa, tenemos un hecho indicador que la clínica camino murillo, por no tener la infraestructura, logística y equipo adecuado para el tratamiento de la patologías que tenía en ese momento el extinto compañero permanente de mi mandante, esta ordeno su remisión al hospital distrital de barranquilla, orden que como se dejó dicho en renglón que antecede, nunca se materializo, hecho este que se encuentra acreditado documentalmente en el plenario con la orden de remisión aportada por la llamada en garantía IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA.” (Subrayado por fuera del texto original) Documento “101MemorialAlegatosConclusión.pdf”, carpeta “C01Principal” del expediente digital del proceso ordinario aportado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de mayo de 2025 (índice 12 de SAMAI de la primera instancia). 11 Ver trascripción del párrafo 8 de la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02920-01 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 “Así mismo, se pudo evidenciar que el personal médico adscrito a la I.P.S. Universitaria del Distrito de Barranquilla, estuvo monitoreando al paciente durante la noche, quien alrededor de las 10 pm del 18 de diciembre de 2012 mostró mejoría e incluso con respuesta verbal a las preguntas del cuerpo de enfermería; sin embargo, ya de madrugada se desmejoró su condición y falleció, pese a la intervención de los médicos y a las maniobras de reanimación. La colegiatura no desconoce la fallida remisión a un centro asistencial de mayor nivel de complejidad, para su valoración por el especialista en medicina interna; empero, dicha circunstancia, per se, no se potencializa como la causa eficiente del deceso del paciente, dada su condición regular de salud.

Incluso, de haberse ejecutado la remisión y realizada la valoración por el especialista respectivo, no se deduce que las posibilidades reales de supervivencia se hubiesen incrementado significativamente, pues, según las reglas de experiencia, dicho galeno debía ordenar otras pruebas, ayudas diagnósticas y exámenes, para aproximarse a un diagnóstico efectivo sobre los síntomas presentados por el señor Narváez Díaz.

Por consiguiente, las probanzas valoradas anteriormente, permiten concluir que el daño alegado, no tuvo su génesis en negligencia, indebida e inoportuna prestación de los servicios de salud, sino que las patologías confluyeron en el estado crítico de salud del paciente, todo lo cual impide tener demostrado el nexo de causalidad, elemento que debe ser apto, próximo, necesario e idóneo, para edificar la responsabilidad médica estatal.” (subrayado por fuera del texto original) 22.

Esta identidad argumentativa revela que el objeto de la presente acción es reabrir el debate que ya había sido resuelto por el juez natural, quien determinó que existió un daño reparable, pero no encontró probado el nexo de causalidad. Ello con el propósito de obtener el reconocimiento de la responsabilidad administrativa por la muerte de Antonio Narváez Díaz y reprochar la valoración judicial de las pruebas relacionadas con la orden de remisión médica, el monitoreo clínico y la atención recibida.

Así, la inconformidad de la actora obedece a una diferencia interpretativa frente al tratamiento jurídico que recibió su caso, lo cual permite concluir que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 23. La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 12 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02920-01 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.4.

Conclusión 24. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, mediante cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 26 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela presentada por Tomasa Isabel Barrios Morales, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co