w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales Naturales de Colombia Tema: Relación laboral encubierta – Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones 1 Arlés Antonio Aristizábal Vélez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 20186040001391 de 17 de julio de 2018 suscrito por el Director Territorial Andes Occidentales de Parque Nacionales Naturales de Colombia, por medio del cual se dio respuesta negativa a la reclamación administrativa realizada el 12 de junio de 2018, en la que se solicitó reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 27 de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre 1 Índice 2 del Aplicativo SAMAI.
Folios 6 a 8 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Parques Nacionales Naturales de Colombia a pagar los siguientes emolumentos: cesantías, intereses de cesantías, indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, dotación, y todo lo que constituya factor salarial, conforme con lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones; además, que se le reintegre lo cancelado por aportes al sistema de seguridad social en la cuota parte que no trasladó a los respectivos fondos; así mismo que a título de indemnización se adicione el valor que la Administración debía consignar a las cajas de compensación familiar; por otra parte, que las sumas se ajusten de acuerdo con lo prescrito en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; que se cumpla con la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem. 2.2.
Hechos relevantes El señor Javier Castañeda Taborda, apoderado de la parte demandante, narró los hechos que se resumen a continuación 2: 2.2.1. Arlés Antonio Aristizábal Vélez prestó sus servicios a la Nación - Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial - Parques Nacionales Naturales de Colombia-, para desempeñar labores personales como vigilante de la sede administrativa del PNN Tatamá a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre el 27 de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2016. 2.2.2.
La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo. 2.2.3. Por medio de reclamación administrativa de 12 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes. 2 Folios 8 a 13 del cuaderno 1 del expediente digital.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.4. A través del Oficio 20186040001391 de 17 de julio de 2018, el Director Territorial Andes Occidentales de Parques Nacionales Naturales de Colombia negó la solicitud. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación 3 Como disposiciones violadas citó las siguientes: - Constitución Política: artículos 25, 53, 122 y 125. - Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 de 1968: artículo 2. - Decreto 1950 de 1973: artículo 7. - Decreto 2503 de 1998: artículo 2. El apoderado de la parte demandante indicó que se debe declarar la nulidad del acto demandado puesto que la entidad desconoció el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
A ello agregó que, adicionalmente, se incurrió en falsa motivación puesto que se confundió el contrato de prestación de servicios con una verdadera relación laboral. 2.4. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó 4 se opuso a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio el escrito carece de sustento fáctico, jurídico y/o probatorio que permita afirmar que la entidad emitió un acto administrativo contrario a la Constitución o la Ley.
Así mismo, adujo no ser competente para revocar el acto administrativo demandado toda vez que éste fue emitido por el Director Territorial de Andes Occidentales de Parques Naturales. Como excepciones invocó la de «falta de legitimación en la causa por pasiva», en la que señaló que el acto administrativo objeto de la litis fue emitido por Parque Nacionales Naturales de Colombia, el cual es una persona jurídica distinta al Ministerio vinculado. 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Folio 13 del cuaderno 1. 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Folios 162 a 164 del cuaderno 1. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Parques Nacionales Naturales de Colombia – PNNC 5 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado pues el mismo fue emitido válida y legalmente.
Adicionalmente, manifestó que entre la entidad y el demandante no se entabló una relación laboral, dado que, únicamente existieron una serie de contratos de prestación de servicios celebrados en el marco de la Ley 80 de 1993. Como excepciones invocó la de «prescripción», en la que señaló que, conforme a lo establecido en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, operó el mencionado fenómeno de los derechos causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, puesto que la relación contractual entre las partes finalizó el 31 de diciembre de 2016. 2.5.
Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 5 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió las excepciones propuestas de la siguiente manera: Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva señaló que la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no es la entidad llamada a responder ya que ésta no emitió el acto administrativo que hoy se demanda, no obstante, señaló que el aspecto de legitimación material sería diferido para ser resuelto en la sentencia. Por otra parte, frente a la excepción de prescripción propuesta por Parques Nacionales Naturales de Colombia indicó que si bien, conforme con el numeral 6º. del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para decidir al respecto es la audiencia inicial, lo cierto es que mediante sentencia de unificación 6 el Consejo de Estado declaró improcedente resolver en la referida diligencia aquellas excepciones que ataquen el derecho sustancial debatido, por lo cual, su estudio se habría de adelantar en la sentencia. 5 Folios 178 a 189 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo - Sección Segunda Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter 25 de agosto de 2016- medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente radicado 23001 - 23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) — Sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 Nro. 5 de 2016. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos: «¿[…] En virtud de los contratos u órdenes de prestaciones de servicios celebrados entre la Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Parques Naturales de Colombia y el señor Arlés Antonio Aristizábal Vélez, subyace una relación laboral que lo haga acreedor al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial, de acuerdo con la labor que desempeñaba?» 7. 2.6.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda 8, por medio de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Para comenzar, se refirió a la legitimación material en la causa por pasiva de la que trata la excepción propuesta por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al respecto sostuvo que su comparecencia al proceso es incuestionable debido a que, conforme con el Decreto 3572 de 2011, Parques Nacionales Naturales de Colombia es una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica ni representación judicial, adscrita al Ministerio referido.
Seguido de esto, se pronunció sobre los elementos de la relación laboral e hizo la diferencia entre las formas de vinculación de un ciudadano con la administración, y puso el acento en que el elemento esencial del contrato de prestación de servicios lo constituye la independencia y autonomía del contratista. A continuación, entró a analizar el acervo y estableció que en el expediente reposan los contratos suscritos entre el señor Arlés Antonio Aristizábal Vélez y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Parques Nacionales Naturales de Colombia para los siguientes lapsos: del 27 de noviembre de 2007 al 3 de febrero de 2008; del 4 de febrero de 2008 al 4 de enero de 2009; del 26 de enero de 2009 al 26 de diciembre de 2009; del 7 de enero 7 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Folio 205 del cuaderno 1-1 del expediente digital. 8 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Folios 262 a del cuaderno 1-1 del expediente digital. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de 2010 al 31 de diciembre de 2010; del 4 de febrero de 2011 al 10 de enero de 2012; del 23 de enero de 2012 al 31 diciembre de 2012; del 17 de enero de 2013 al 16 de diciembre de 2013; del 23 de enero de 2014 al 23 de abril de 2014; del 28 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; del 3 de febrero de 2016 al 29 de diciembre de 2016.
En tratándose del periodo laborado a partir del 24 de abril de 2014 al 27 de enero de 2015, esto es, por un término de ocho (8) meses y siete (7) días consideró que no se acreditó su existencia. En cuanto a la prueba de la continuada subordinación, sostuvo que no puede predicarse autonomía e independencia de un contratista que desempeña labores de servicios de vigilancia y mantenimiento, que se realizan de manera permanente, continua y controlada.
Así las cosas, indicó que se demostró la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Arlés Antonio Aristizábal Vélez y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Social – Parques Nacionales Naturales de Colombia, por lo que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que le habría correspondido con base en los honorarios pactados.
Adicionalmente, consideró que tiene derecho al cómputo del tiempo para efectos pensionales y el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral. A continuación se refirió al fenómeno de la prescripción y al respecto afirmó que entre los períodos comprendidos entre el 17 de noviembre de 2007 y el 29 de diciembre de 2016 se presentó una interrupción significativa, motivo por el cual procedió a dividir la relación contractual en dos periodos a saber: (i) primer periodo transcurrido entre el 27 de noviembre de 2007 y el 23 de abril de 2014;
(ii) segundo periodo ocasionado del 28 de enero de 2015 al 29 de diciembre de 2016; así las cosas, señaló que el término para adelantar la reclamación de alzada finalizaba el 23 de abril de 2017 y 29 de diciembre de 2019, respectivamente. En ese entendido, debido a que la solicitud elevada por el demandante tuvo lugar el 12 de junio de 2018, consideró que operó el fenómeno de prescripción en lo que concierne al primer periodo, y, en tratándose del segundo, declaró infundada la excepción propuesta y ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En este punto señaló que también correspondía reconocer los aportes al sistema de seguridad social integral, y al respecto precisó que: «le asiste razón a la parte demandante en cuanto al derecho al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios y frente a los cuales no operó el fenómeno jurídico de prescripción, esto es, entre el 28 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, y del 3 de febrero de 2016 al 29 de diciembre de 2016».
Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de recargos de horas extras, dominicales y festivos, señaló que no hay lugar a ello, comoquiera que no se demostró; así mismo, indicó que no hay lugar al pago de la sanción moratoria, ya que el derecho surge a partir de la sentencia. En este punto, analizó la pretensión de reconocimiento y pago de las dotaciones de c y señaló que en la sentencia C – 995 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo que esta es una prestación social, motivo por el cual, en caso de no haberse entregado al trab ajador que tenía derecho a ella, es necesario hacerlo a título de compensación en dinero, y, por lo tanto, accedió a esto, en los periodos en los que se demostró la prestación del servicio entre el 28 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015,y del 3 de febrero de 2016 al 29 de diciembre de 2016.
Por último, negó la pretensión de indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones, ordenó indexar las sumas y se abstuvo de condenar en costas puesto que consideró que no se causaron. Como consecuencia de lo anterior, dispuso: «1. SE DECLARA PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
2. SE DECLARA LA NULIDAD del Oficio No. (sic) 20186040001391 del 17 de julio de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral que sostuvieron las partes así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Parques Nacionales Naturales De Colombia, a pagar en favor del señor Arles Antonio Aristizábal, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 28 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, y del 3 de febrero de 2016 al 29 de diciembre de 2016, dentro del marco de las consideraciones del presente proveído. 4.
Se condena a la entidad demandada Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Parques Nacionales Naturales De Colombia a pagar en favor de la (sic) demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios y que no operó el fenómeno prescripción, esto es, del 28 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, y del 3 de febrero de 2016 al 29 de diciembre de 2016, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia. 5.
El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. 6. La Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Parques Nacionales Naturales De Colombia deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
7. SE CONDENA a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas, durante el período acreditado en que prestó sus servicios y conforme la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 prescripción extintiva declarada parcialmente, esto es, del 28 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, y del 3 de febrero de 2016 al 29 de diciembre de 2016.
8. SE CONDENA a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
9. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda. 10. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del Artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000. 11. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 12.
Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.» 2.7. Los recursos de apelación La apoderada de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible apeló la anterior decisión 9, con fundamento en que a su juicio la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia cuenta con plena capacidad para ser parte dentro de los procesos judiciales con base en lo establecido en el Decreto 3572 de 2011.
Adicionalmente, adujo que la entidad Parques Nacionales Naturales de Colombia se encuentra adscrita al Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y no al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tal como se aprecia en las consideraciones consignadas en la providencia proferida por el a quo. Por su parte, el apoderado de Parques Nacionales Naturales de Colombia 10 apeló la decisión del Tribunal, en primer lugar, debido a las imprecisiones contenidas en el fallo como lo son referenciar al municipio de Pereira, el cargo del demandante el cual denominó 9 Escrito de apelación visible al índice 26 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. 10 Escrito de apelación visible al índice 2 de la plataforma de gestión judicial SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 como conserje y las fechas dentro de las cuales se desarrolló la relación contractual; en segundo lugar, recurrió la declaratoria de existencia del contrato realidad al encontrar probados los elementos de dependencia y subordinación. Finalmente, el apoderado de la parte demandante 11 apeló la decisión frente a la declaratoria de interrupción contractual durante el tiempo comprendido entre el 24 de abril de 2014 y el 27 de enero de 2015 y, en consecuencia, la orden de reconocer y pagar el valor de los porcentajes de cotización a pensión correspondientes únicamente respecto del periodo del cual no operó el fenómeno de prescripción. Adicionalmente, con fundamento en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló no había lugar a declarar la prescripción de los aportes a pensión para el período el 27 de noviembre de 2007 y el 23 de abril de 2014, puesto que estos son imprescriptibles. 2.8.
Intervención en segunda instancia La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación 12. El agente del ministerio público rindió concepto en el que solicitó que se modifique parcialmente la decisión de primera instancia 13, porque si bien es cierto que se acreditó la existencia de la relación laboral y que existió una interrupción significativa que impide el reconocimiento pleno solicitado, también lo es que en lo relativo a los aportes pensionales por los contratos de prestación de servicios acreditados, no puede operar la prescripción en atención a lo decidido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado.
Adicionalmente, se refirió a la solicitud elevada por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo social mediante la cual requirió 11 Escrito de apelación visible al índice 2 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. 12Alegatos de conclusión visibles al índice 10 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. 13 Concepto del Ministerio Público visible al índice 11 de la plataforma de gestión judicial SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 la desvinculación del proceso de la referencia por su falta de legitimación por pasiva, y al respecto consideró que es procedente, conforme con lo dispuesto en el artículo 1, el numeral 13 del artículo 9 y el numeral 4 del artículo 10 del Decreto 3752 de 2011, en el que se creó la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, como una entidad del orden nacional, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera, por lo que es esta la que debe cumplir con la sentencia judicial que ponga fin al proceso.
Los demás intervinientes guardaron silencio en esta etapa. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 15, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones como sucede en el presente caso. 3.3. Problema jurídico Con fundamento en lo expuesto por en los recursos de apelación, en el caso concreto se deberá determinar si entre el señor Arlés 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se con cedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 15 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Antonio Aristizábal Vélez y la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia se presentó una relación laboral en el lapso comprendido entre el 27 de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2016.
En caso positivo se deberá analizar cuál es el alcance del restablecimiento del derecho, si se presentaron interrupciones, si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos. Adicionalmente, es preciso determinar cuál sería la entidad encargada de asumir la condena en caso de que haya lugar a ella. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios. 3.4.
De la Relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 16 constituye, junto con otros principios convencionales, 17 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. 16 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 17 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado e n el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 18.
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al demandante demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 18 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como r ecursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuenci a jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 19, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización 20, por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término 21.
En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los 19 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005 20 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y exa minada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del t exto) 21 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.
De lo efectivamente probado En el caso concreto el apoderado de Martha Lucía Duque Ángel pretende que se declare la verdadera existencia de una relación laboral desde el 27 de noviembre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2016. Al respecto, en el expediente se encuentran las siguientes órdenes de prestación de servicios CONTRATO DESDE HASTA INTERRUPCIONES 18 del 26 noviembre de 200722 27 de noviembre de 2007 3 de febrero de 2008 006 de 200823 4 de febrero de 2008 4 de enero de 2009 21 día as 0016 del 26 de enero de 200924 26 de enero de 2009 26 de diciembre de 2009 11 día as 010 del 7 de enero de 201025 7 de enero de 2010 31 de diciembre de 2010 1 mes y 3 día as 075 de 201126 4 de febrero de 2011 10 de enero de 2012 12 día as 007 del 19 de enero de 201227 23 de enero de 2012 31 diciembre de 2012 16 día as 043 del 16 de enero de 201328 17 de enero de 2013 16 de diciembre de 2013 1 mes y 6 día as 091 del 20 de enero de 201429 23 de enero de 2014 23 de abril de 2014 9 meses y 4 días 22 Folio 25 del cuaderno 1. 23 Folio 28 del cuaderno 1. 24 Folio 36 del cuaderno 1. 25 Folio 45 del cuaderno 1. 26 Folio 52 del cuaderno 1. 27 Folio 59 del cuaderno 1. 28 Folio 64 del cuaderno 1. 29 Folio 69 del cuaderno 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 030 del 27 enero de 201530 28 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 1 mes y 2 día as 010 del 3 de febrero de 201631 3 de febrero de 2016 29 de diciembre de 2016 Ahora bien, en el trámite del proceso se practicaron los siguientes testimonios: - Testimonio de Rosa Inés Restrepo Fernández: (…) ¿alguna relación de amistad íntima o parentesco con el señor Arlés Antonio Aristizábal Vélez? Contestó: Amistad, hemos sido conocidos desde pequeños.
Preguntado: (…) Para ponerla en contexto, el señor Arlés Antonio Aristizábal Vélez pretende que se anule un acto administrativo proferido por la entidad demandada en el cual se le niega el reconocimiento y pago de unas prestaciones que considera él tiene derecho por haber suscrito unos contratos con Parques Nacionales Naturales, entonces ha pedido que usted declare todo lo que le conste al respecto.
Yo le voy a dar el uso de la palabra para que usted haga un relato claro, concreto y detallado en cuanto le conste a usted de esa relación del señor Arlés Antonio con la entidad demandada Parques Naturales, qué tipo de actividad o tareas desempeñaba, durante qué tiempo, si debía cumplir horario, si debía estar sometido a unos turnos, si tenía un jefe que le daba órdenes, y en caso afirmativo qué tipo de órdenes y quién era ese jefe, y todos los pormenores que usted nos pueda precisar y que le consten nuevamente le repito.
Tiene la palabra. Contestó: Bueno yo soy funcionaria y he trabajado todo el tiempo en Parques, en el Parque Natural Tatamá; Arlés llegó a trabajar al parque a finales del 2007, pues en la segunda ocasión porque él había trabajado antes en otra sede que teníamos en el parque pero en este momento él llegó a trabajar en el 2007 al parque, a finales del 2007, yo no recuerdo fechas exactas, pero más o menos al final del 2007 llegó él a trabajar.
Llegó a trabajar como vigilante o celador de una sede que habíamos conseguido nueva, que estaba retirada de la zona urbana del municipio, entonces necesitaba un celador, y obviamente pues el celador cumplía unos horarios, unos turnos de trabajo, empezaba por la tarde tipo cinco y media 30 Folio 74 del cuaderno 1. 31 Folio 82 del cuaderno 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 o seis de la tarde que nosotros nos estábamos retirando, él llegaba a la oficina y trabajaba hasta el otro día, más o menos a las ocho que nosotros estábamos llegando nuevamente a trabajar.
Digamos que trabajó continuamente hasta el 2016, creo, finales del 2016 creo. ¿Quiénes fueron los jefes? Los jefes de nosotros eran los jefes de él también, el jefe primero fue Hugo Fernando Ballesteros, que era el jefe que estaba cuando construimos la sede nueva; después por un tiempo corto estuvo Gustavo Mayo como jefe y después estuvo Juan Carlos Troncoso que es el jefe actualmente.
Preguntado: Refiera concretamente la actividad o tarea que debía desplegar el señor Arlés Antonio Aristizábal allá en la sede. Contestó: Vigilante, era vigilante nocturno de la sede. Preguntado: ¿Siempre era nocturno? Contestó: Siempre era nocturno, sí. Preguntado: ¿el señor Arlés Antonio Aristizábal Vélez podía retirarse del parque sin autorización? Contestó: Pues realmente yo no tengo claro cómo es la relación de él con el jefe de nosotros, pero me imagino que la orden era esperar hasta que llegara otro funcionario y le recibiera la oficina por los temores que teníamos de que podían perderse equipos de oficina o podía haber deterioro del patrimonio que teníamos allá; entonces me imagino que la orden era llegar desde las seis de la tarde hasta el otro día a las ocho de la mañana, eso era lo habitual.
Preguntado: ¿A usted le consta que el señor Arlés Antonio llegaba siempre a cumplir ese horario de seis de la tarde a ocho de la mañana? Contestó: Sí señor, o sea, él entraba a las seis de la tarde y entre las siete y las ocho de la mañana del día siguiente que nosotros estábamos llegando, él se retiraba, pero ese era el horario. Preguntado: En relación con la contratación usted sabe o le consta si esa contratación que relaciona desde 2007 a 2016, ¿fue continua o tuvo interrupciones? Contestó: Todo el tiempo estuvo Arlés ahí, todo el tiempo, yo no recuerdo el día que él no haya estado.
Preguntado: Como él trabajaba en horario nocturno, o sea, en horas de la tarde, de seis de la tarde a ocho de la mañana, ¿sabe o le consta si se le daban compensatorios, días compensatorios para descanso? Contestó: No me consta, no sé. Preguntado: ¿Sabe usted quién pagaba la seguridad social del Arlés Antonio Aristizábal? Contestó: No, no sé. (…) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Preguntado: Sírvase aclararle al despacho conforme a la respuesta anterior, en la cual manifiesta usted que durante la vinculación del demandante con la entidad, usted no vio que el contrato durante la prestación del servicio, se haya visto interrumpida, teniendo en cuenta que hablamos de contratos de prestación de servicios que tienen un tiempo específico y la renovación de los mismos de pronto no es inmediata, sufrió alguna interrupción la prestación del servicio del señor Arlés mientras se terminaba un contrato y se celebraba el otro, ¿hubo alguna interrupción, a usted le consta, pudo evidenciarlo o no lo recuerda? Contestó: Realmente no hubo interrupción, o sea, yo siempre vi a Arlés trabajando, incluso a final de año y cuando no había contratos él seguía trabajando.
Preguntado: (…) Por favor infórmele al despacho, usted menciona los jefes. ¿Qué cargo tenían los jefes dentro de la entidad o qué empleo? Contestó: A ver, es que la estructura de Parques Nacionales viene desde la Dirección Central, tiene unas regionales, o unas Direcciones Territoriales y en las áreas protegidas que es donde nosotros estamos vinculados hay un jefe de área protegida que actúa como el jefe del equipo de trabajo, por eso te decía que en este periodo, entre el 2007 hasta el momento hemos tenido tres jefes, uno que inicialmente fue Hugo Fernando Ballesteros, después estuvo por un tiempo corto Gustavo y después llegó Juan Carlos Troncoso.
Preguntado: ¿Y esos jefes permanecían en el lugar o la sede administrativa? Contestó: Permanecen en las áreas de las sedes administrativas, sí. Preguntado: (…) ¿Sabe usted si además del demandante, otra persona cumplía labores de vigilancia nocturna? Respuesta: No. Preguntado: ¿Fue el único vigilante que usted recuerda durante el periodo antes indicado? Contestó: Sí, yo no recuerdo otra persona que haya trabajado en ese tema, no. - interrogatorio de parte de Arlés Antonio Aristizábal Vélez: Preguntado: Señor Arlés, sírvase manifestarle al despacho si ¿usted sabía y tenía pleno conocimiento para qué era contratado cuando celebraba cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados con Parques Nacionales Naturales? Contestó: Sí señor.
Preguntado: Conforme a esta respuesta, sírvase informar adicionalmente, ¿cuál era ese objeto o las funciones y obligaciones que debía cumplir conforme a los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad? Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Contestó: vigilar, velar por la sede administrativa, vigilar todo lo que allí se encontraba, responder por ella en toda la noche.
Preguntado: Conforme a esa respuesta, sírvase indicarle al despacho de forma más clara ¿cómo realizaba usted estas funciones, estas obligaciones contractuales? Contestó: Yo entraba a las seis de la tarde, mi labor era permanecer en la sede toda la noche, de lunes a viernes, de seis de la tarde a siete de la mañana, sábado y domingo hasta las ocho, y mi función era velar por los implementos que allí permanecían, y al otro día dejar en claro que todo estaba bien, mi responsabilidad era durante toda la noche.
Preguntado: Sírvase informarle al despacho, si usted sabía y tenía pleno conocimiento ¿cómo tenía que prestar el servicio para el cual había sido contratado o de lo contrario alguien le tenía que indicar la forma en la que usted tenía que cumplir con las obligaciones de los contratos?. Contestó: A mí durante la labor me recomendaban qué hacía; estar pendiente del teléfono, del garaje, que no fueran a sacar ningún vehículo, no podía dejar entrar personas extrañas, incluso ni familia a visitarme ni nada, ni mucho menos me podía alejar de la sede.
Preguntado: Sírvase manifestarle al despacho si ¿usted sabía y tenía conocimiento de las obligaciones contractuales que contraía con base en los contratos de prestación de servicios que celebraba con la entidad? Contestó: No entiendo bien. Preguntado: Señor Arlés, en cada uno de los contratos de prestación de servicios hay mucha letra, dentro de esa letra hay unos capítulos que hablan de obligaciones específicas, las obligaciones que usted debía cumplir como vigilante, sírvase manifestarle al despacho ¿si usted sabía cuáles eran esas obligaciones específicas que estaban pactadas dentro de cada uno de esos contratos? Contestó: Bien, yo sí sabía. Preguntado: ¿Esas mismas obligaciones son las mismas obligaciones que acaba usted de relatar en respuesta anterior frente a la forma en que cumplía con la ejecución de los contratos? Contestó: Sí señor.
(…) Preguntado: Sírvase indicar al despacho si ¿existía alguna interrupción de los contratos o usted dejaba de prestar el servicio durante algún momento una vez se terminaba cada uno de estos contratos, por lo regular el 31 de diciembre, y se firmaba el nuevo contrato en vigencia del año siguiente? Contestó: En ningún momento porque cada que se terminaba un contrato me pedían que por favor no dejara la sede sola mientras llegaba el otro contrato.
(…) Preguntado: Señor Arlés, sírvase indicar y nuevamente, de pronto aclarar si ¿el supervisor del contrato le impartía a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 usted instrucciones diferentes a las contractuales de cómo presentar el servicio de vigilancia? Contestó: Diferente no, todo relacionado con mi turno. Preguntado: Sírvase manifestar al despacho si durante el tiempo que usted suscribió los contratos que relaciona la demanda desde 2007 hasta 2016, ¿siempre fue la única persona que cumplió el turno de seis de la tarde a ocho de la mañana todos los días? Contestó: Siempre fui, sábado, domingo, festivos, diciembre, igual, siempre.
Preguntado: Sírvase manifestar si se le otorgaban días compensatorios de descanso. Contestó: En ningún momento. Preguntado: Sírvase manifestar o explicar si en relación con los días que debía permanecer al cuidado de la entidad mientras no tenía contrato, ¿cómo se le remuneraba ese tiempo? Contestó: De ninguna manera, solo hubo un año en que me hicieron una extensión de 20 días, fue como entre el 2012 y 2013.
De resto, solo me decían que les colaborara así y no tenía remuneración de ninguna manera. (…) Preguntado: Señor Arlés, teniendo en cuenta que usted manifiesta que a pesar del vencimiento de cada contrato y durante la vigencia durante la celebración del mismo, usted nunca interrumpió la prestación del servicio entre los años 2007 al 2015, y que durante ese tiempo usted prestaba el servicio, y como lo acaba de aclarar al despacho, lo hacía de forma gratuita porque nunca le fue remunerado, ¿por qué razón prestó siempre el servicio de modo gratuito y nunca hizo ninguna reclamación a efectos de esto a sabiendas que no le estaba siendo remunerado por la entidad? Contestó: Porque me daba miedo que no me renovaran contrato».
Para la Sala se encuentran demostrados los elementos de prestación personal del servicio y de retribución. En cuanto al elemento esencial del contrato de prestación de servicios, esto es, el de la independencia del contratista, se considera suficientemente acreditado en el caso concreto. En ese sentido, se advierte que la señora Rosa Inés Restrepo Fernández, declaró que el señor Aristizábal Vélez realizó labores de vigilancia para la entidad demandada entre el 2007 y el 2016, con sujeción a un turno. Concretamente, afirmó que la correspondía el turno de la noche.
A ello es preciso agregar que las labores de vigilancia difícilmente se pueden desempeñar con libertad y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 autonomía técnica y directiva a los que hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por otra parte, el mismo demandante señaló que durante la labor le ordenaban estar pendiente del teléfono, del garaje, que no fueran a sacar ningún vehículo, que no dejara entrar personas extrañas, ni que se alejara de la sede, y este aspecto no fue contradicho por la entidad demandada. Con base en lo anterior, la sala considera que el vínculo no se limitó a la simple coordinación, en especial por la permanencia de las labores en actividades de servicios generales.
Con fundamento en ello, se concluye que también se acreditó el elemento de la continuada subordinación propio de las relaciones laborales, por lo que en este punto se confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Es de resaltar que la declarante y el demandante coincidieron en que este debía seguir órdenes de sus jefes, cumplir horarios, inclusive en días dominicales, festivos y cuidar el patrimonio, y bienes de la entidad, y que no se podía alejar del lugar de prestación de servicios.
En cuanto a las interrupciones, es necesario poner de presente que, de conformidad con las reglas de unificación establecidas en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, se encuentra acreditado que entre el 24 de abril de 2014 al 27 de enero de 2015 se presentó una interrupción significativa, y que, dado que la petición se realizó el 12 de junio de 2018, hay lugar a confirmar la declaración de prescripción de las prestaciones sociales anteriores a esta fecha, con excepción de los aportes a pensión, los cuales deben ser reconocidos durante la totalidad de la relación laboral.
En relación con el argumento expuesto por la parte demandante según el cual en el lapso comprendido entre el 24 de abril de 2014 y el 27 de enero de 2015 se presentó un contrato verbal, es preciso poner de presente que las pruebas relativas esta situación son insuficientes puesto que se trata de declaraciones escuetas que no fueron acompañadas por ningún otro medio de prueba que permita determinar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten llegar a la conclusión que se p restó el servicio en este lapso.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Con base en lo anterior, en el caso concreto se advierte que hay lugar a confirmar la decisión de declarar la prescripción de todas las prestaciones sociales anteriores al 28 de enero de 2015.
Pese a ello, no hay lugar a declarar la prescripción de los aportes a pensión, los cuales son imprescriptibles como lo ha señalado esta corporación, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Ahora bien, conforme con la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 no hay lugar a reintegrarle al demandante los aportes realizados en excedo por concepto de salud dada su naturaleza parafiscal, motivo por el cual se modificará la redacción del numeral 4 en lo pertinente.
Adicionalmente, la Sala advierte que tal como lo señaló la parte demandante se incurrió en un error al declarar la prescripción de los aportes a pensión para el lapso comprendido ente el 27 de noviembre de 2007 y el 23 de abril de 2014, por lo que se modificará la redacción del numeral 4 de la sentencia, con el fin de aclarar que la entidad deberá realizar las cotizaciones que le corresponden por concepto de pensiones durante toda la relación laboral.
En relación con el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, según el cual la Unidad Administrativa Especial tiene autonomía administrativa y financiera en los términos del Decreto 3572 de 2011 para comparecer al proceso y asumir la eventual condena, se advierte que le asiste razón, y que por este motivo se precisará que la condena la debe asumir directamente la referida entidad, por lo que en lo pertinente se hará la referida precisión en la parte resolutiva de la sentencia. 3.5.
Costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 29 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: PRECISAR que la condena impuesta en la sentencia de 11 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, puesto que esta entidad, a pesar de que carece de personería jurídica, tiene autonomía administrativa y financiera.
SEGUNDO: MODIFICAR la redacción del numeral 4 de la sentencia de 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que acogió parcialmente las súplicas del señor Arles Antonio Aristizábal Vélez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia el cual quedará en los siguientes términos: «4.
Se condena a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios, esto es, del 27 de noviembre de 2007 al 3 de febrero de 2008, del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2018-00563-01 (2813-2021) Demandante: Arlés Antonio Aristizábal Vélez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 4 de febrero de 2008 al 4 de enero de 2009, del 26 de enero de 2009 al 26 de diciembre de 2009, del 7 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, del 4 de febrero de 2011 al 10 de enero de 2012, del 23 de enero de 2012 al 31 diciembre de 2012, del 17 de enero de 2013 al 16 de diciembre de 2013, del 23 de enero de 2014 al 23 de abril de 2014, del 28 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, del 3 de febrero de 2016 al 29 de diciembre de 2016, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia».
TERCERO: Confirmar los demás numerales de la sentencia de 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
CUARTO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado