CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2014 00829 00 (2547-2014) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Luis Casimiro Campo Oriyú Temas: Liquidación de la condena en costas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 30 de noviembre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.
Antecedentes Las pretensiones de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión, conforme a las previsiones de los artículos 248 al 255 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Casimiro Campo Oriyú, contra la Caja Nacional de Previsión Social, con radicado 20001 33 31 002 2011 00337 00.
Al respecto, solicitó revocar la citada sentencia del 30 de abril de 2013 y, en consecuencia, declarar que el señor Campo Oriyú no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez otorgada en su favor, por no haber acreditado los requisitos señalados en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, específicamente el estar dentro del servicio judicial o del Ministerio Público al momento de cumplir la edad de retiro forzoso.
La actuación procesal i) El 17 de septiembre de 2007, el señor Luis Casimiro Campo Oriyú, en virtud del artículo 10 del Decreto 546 de 1971, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento de una pensión de vejez. ii) El 4 de marzo de 2008, Cajanal, a través de la Resolución 09407, negó la petición del señor Campo Oriyú porque este no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la norma, esto es, haber estado vinculado a la Rama Judicial al momento de cumplir la edad de retiro forzoso. iii) En razón de lo anterior, el señor Campo Oriyú presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, el cual, mediante sentencia del 13 de julio de 2012, negó las súplicas de la demanda. iv) Inconforme con la decisión del juzgado, el señor Campo Oriyú interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 30 de abril de 2013, revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones del actor. v) La ugpp interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. vi) El 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas a la parte demandante. vii) La ugpp, de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó aclarar y/o corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de agosto de 2020, en el cual se condenó en costas a la parte actora. viii) El 2 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 6 de agosto de 2020, y corrigió de oficio el numeral segundo de dicha providencia, en el sentido de precisar que la liquidación de las costas «debe realizarse por Secretaría». ix) El 3 de agosto de 2023, este despacho fijó las agencias en derecho en $ 1.160.000 cop. Posteriormente, la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación liquidó las costas, para lo cual solo tuvo en cuenta el concepto de agencias en derecho.
El auto recurrido El 30 de noviembre de 2023, el despacho aprobó la liquidación de las costas procesales realizada por la Secretaría, en tanto se ajustaba a los parámetros definidos en el artículo 366 del Código General del Proceso, decisión que fue notificada el 15 de diciembre de 2023. El recurso de reposición Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante interpuso el recurso de reposición, por las siguientes razones: i) De acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, para poder imponer condena en costas se debe demostrar la causación de estas, aspecto que no está acreditado en el sub lite. ii) El recurso extraordinario promovido busca la revisión de aquellas decisiones judiciales que afectan el erario, lo que a todas luces resulta ser un tema de interés público.
Por consiguiente, en los términos del artículo 188 del cpaca, no hay lugar a la imposición de costas. Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar si, conforme a los argumentos planteados por la ugpp, se debe revocar o no el auto del 30 de noviembre de 2023, proferido por el despacho, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación. Análisis del despacho.
El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para no reponer el auto recurrido, por las siguientes razones: La decisión de condenar en costas a la ugpp se adoptó en la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida en única instancia, bajo la consideración de que la entidad mencionada resultó vencida en el proceso, en tanto no prosperaron sus argumentos, y la parte demandada intervino. Posteriormente, a través de auto del 2 de diciembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de aclaración y/o corrección del fallo citado, en punto de la imposición de condena en costas, ya que no se advirtieron «yerros aritméticos, palabras alteradas, frases, conceptos o ideas que [ofrecieran] duda y [afectaran] a su parte resolutiva o [incidieran] en ella».
Ahora bien, el recurso de reposición se interpuso contra el auto del 30 de noviembre de 2023, el cual se limitó a aprobar la liquidación de las costas que realizó la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, pero nada resolvió sobre la condena por dicho concepto, ya que este aspecto, tal como se indicó previamente, fue definido en la sentencia del 6 de agosto de 2020.
En ese escenario, el despacho observa que los argumentos planteados por la ugpp se enfocan en rebatir la imposición de la condena en costas, mas no en controvertir «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho», aspectos que sí fueron abordados en el auto del 30 de noviembre de 2023 y que pueden ser revisados en el marco de los recursos de reposición y apelación propuestos contra el auto aprobatorio de la liquidación de las costas, conforme al numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso.
Así las cosas, comoquiera que no se propusieron argumentos concretos contra las cuestiones que fueron decididas en la providencia del 30 de noviembre de 2023, el despacho no repondrá la decisión adoptada. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No reponer el auto del 30 de noviembre de 2023, proferido por el despacho, a través del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas realizada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, de conformidad con las razones esbozadas previamente.
Segundo. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría, dar cumplimiento al ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de agosto de 2020. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC/DDG constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.