CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829-2019) Demandante: Manuel Gerardo Guzmán Cardozo Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Temas: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 6 de mayo de 2021, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Antecedentes Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Manuel Gerardo Guzmán Cardozo, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Decreto 1015 del 28 de mayo de 2014, suscrito por el presidente de la República y el ministro de Defensa Nacional, a través del cual se dispuso el retiro del servicio activo del Ejército Nacional del accionante, por llamamiento a calificar servicios.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y con el reconocimiento de los ascensos y los demás beneficios a que haya lugar; ii) pagar los salarios, las prestaciones sociales, las bonificaciones, las primas y los demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de retiro, de manera indexada y con los correspondientes intereses moratorios; iii) reconocer los perjuicios morales causados; iv) ordenar a la entidad accionada rectificar públicamente la información que se habría presentado ante los medios de comunicación sobre el actor; v) condenar en costas a la parte demandada; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca.
Trámite procesal y recurso de reposición El 23 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, emitió la sentencia de primera instancia, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. El 15 de febrero de 2019, el señor Manuel Gerardo Guzmán Cardozo interpuso recurso de apelación contra el fallo del 23 de enero de 2019, el cual fue admitido mediante providencia del 24 de octubre de 2019.
A través de auto del 29 de octubre de 2020, el despacho denegó una solicitud presentada por el actor, la cual iba encaminada a que se tuviera como prueba la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso judicial promovido por el señor Fabricio Cabrera. Por medio de auto del 6 de mayo de 2021, el despacho corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y su concepto, respectivamente.
El 25 de mayo de 2021, el señor Manuel Gerardo Guzmán Cardozo interpuso recurso de reposición contra el citado auto del 6 de mayo de 2021, bajo la consideración de que no se podía instar a las partes a alegar de conclusión hasta tanto se resolviera un recurso de súplica que había propuesto contra el auto del 29 de octubre de 2020, en virtud del cual se denegó la solicitud de pruebas en segunda instancia. Por auto del 30 de septiembre de 2021, el despacho requirió a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que elaborara un informe en el cual constara «[…] i) si dicha dependencia recibió efectivamente el recurso de súplica que interpuso el accionante contra el auto del 29 de octubre de 2020; ii) en caso afirmativo, en qué fecha se recibió y los motivos por los cuales no constan los memoriales en el expediente físico ni en la plataforma Samai; y iii) si se dio trámite al recurso de súplica aludido».
El 14 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación informó lo siguiente: Por medio del presente y dando cumplimiento al auto de fecha 30 de setiembre de 2021 se procede a indicar que se solicitó la información a la “mesa de ayuda” del Consejo Superior de la Judicatura cendoj, la cual logró determinar que el correo electrónico enviado desde la cuenta mcaro58@gmail.com con el asunto “referencia: actor: manuel gerardo guzmán cardozo. demandado: ministerio de defensa nacional y otro. radicación 25000-23-42-000-2015-01951-01. clase: nulidad y restablecimiento del derecho. notificación no. 60652 – auto niega prueba recurso de súplica” si (sic) fue entregado al servidor, pero cuyo destinatario fue cese02@notificacionesrj.gov.co dirección electrónica que es exclusiva para las notificaciones efectuadas por la Secretaría de la Sección Segunda.
Así las cosas, si bien es cierto que el titular del correo electrónico mcaro58@gmail.com efectivamente remitió el recurso de súplica contra el auto de 29 de octubre de 2020, también lo es, que tal solicitud debió ser allegada al correo ces2secr@consejodeestado.gov.co, habilitado para recibir todo tipo de memoriales, motivo por el cual no existe constancia en el expediente físico ni en la plataforma samai.
Consideraciones Cuestión previa El recurso de reposición que ocupa la atención del despacho fue presentado el 18 de mayo de 2021, es decir, en vigencia de la Ley 2080 de 2021. Así pues, para la decisión del recurso se tendrán en cuenta las normas previstas en la citada ley. Lo anterior, comoquiera que el artículo 86 ibidem dispone que esta última ley es aplicable a los procesos iniciados en vigencia del cpaca, pero «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
El problema jurídico Se circunscribe a determinar si el despacho podía o no correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, mediante el auto del 6 de mayo de 2021, toda vez que no se habría resuelto un recurso de súplica que propuso la parte demandante contra la providencia del 29 de octubre de 2020, a través de la cual se denegó una solicitud de pruebas.
Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para no reponer el auto del 6 de mayo de 2021, por las siguientes razones: En primer lugar, de manera reciente, esta corporación ha tenido la oportunidad de analizar algunos casos en que las partes procesales han enviado memoriales a correos electrónicos diferentes a los oficiales habilitados por las autoridades judiciales para la recepción de documentos, así: De la jurisprudencia en cita, se precisa que I) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital;
II) los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y;
III) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. [Negritas propias del original] En segundo lugar, el despacho debe resaltar que esta corporación, en cumplimiento del artículo 2, inciso 3, del Decreto Legislativo 806 de 2020, publicó en su página web los canales oficiales de comunicación e información por medio de los cuales prestaría su servicio.
Particularmente, en relación con el canal autorizado por la Secretaría de la Sección Segunda, se indicó a la comunidad en general que estaba habilitado el correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co para la recepción de memoriales y documentos, información que también puede ser constatada en la página web de la Rama Judicial. Aunado a lo anterior, resulta importante destacar que, con el fin de realizar la notificación del auto del 29 de octubre de 2020, por medio del cual se denegó una solicitud probatoria en segunda instancia, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado envió una comunicación a las partes procesales, conforme lo establecía el artículo 201 del cpaca, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
En la referida comunicación se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: en atenta forma le comunico que el día 04/12/2020 se generará un estado dentro del proceso de la referencia el cual puede ser consultado en nuestra página web www.consejodeestado.gov.co Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co. […]. [Negritas por fuera del original] Así las cosas, el despacho observa que el señor Manuel Gerardo Guzmán Cardozo fue informado sobre el canal habilitado por la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación para la recepción de memoriales, que para la época de la notificación del auto del 29 de octubre de 2020 era el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, que posteriormente pasó a ser ces2secr@consejodeestado.gov.co, como se expuso en el informe secretarial del 14 de diciembre de 2021.
Sin embargo, el señor Manuel Gerardo Guzmán Cardozo remitió el memorial de recurso de súplica contra el mencionado auto del 29 de octubre de 2020 al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co, tal como lo puso de presente el propio accionante y lo certificó la «mesa de ayuda correo electrónico» del Consejo Superior de la Judicatura – cendoj, mediante informe de trazabilidad del 11 de octubre de 2021.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta lo señalado por esta corporación al momento de resolver casos análogos, el despacho concluye que el recurso de súplica contra el auto del 29 de octubre de 2020 debe tenerse por no presentado, en tanto se remitió a una dirección de correo electrónico que no correspondía a la habilitada por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la recepción de memoriales o documentos.
En consecuencia, el despacho no repondrá la decisión adoptada mediante providencia del 6 de mayo de 2021. Ahora bien, conforme al inciso 4 del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, «[c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso».
En esas condiciones, el despacho debe aclarar que el término de 10 días que se concedió a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, vencido el cual se pondría el expediente a disposición del Ministerio Público, por un término igual, para que conceptuara, solo comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, de acuerdo con la norma citada previamente.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No reponer el auto del 6 de mayo de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. Segundo. Aclarar que el término de diez (10) días concedido mediante el auto del 6 de mayo de 2021, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, vencido el cual se pondría el expediente a disposición del Ministerio Público, por un término igual, para que conceptuara, solo comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, conforme al inciso 4 del artículo 118 del Código General del Proceso.
Tercero. Ante la renuncia del poder presentada por la abogada Angélica María Vélez González, por Secretaría, requiérase a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) para que designe un nuevo apoderado que represente sus intereses en el presente asunto. Cuarto. Una vez se realicen las actuaciones referidas en el ordinal segundo, por Secretaría, retornar el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.