Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|25000-23-15-000-2023-00507-01[1] | |Actor |:|Óscar Javier Ariza Arias | |Accionada |:|Juez Tercera (3ª) Administrativa Transitoria de Bogotá| |Tema |:|Derecho constitucional fundamental de acceso a la | | | |administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la autoridad accionada contra el fallo de 10 de agosto de 2023[2], emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que accedió al amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Óscar Javier Ariza Arias, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantado por la señora Juez Tercera (3ª) Administrativa Transitoria de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada impartirle trámite y, por consiguiente, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-42-050-2023-00006-00). 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 16 de enero de 2023 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-42-050-2023-00006-00), con el propósito de que se anularan el oficio DAP 30110 de 19 de octubre de 2022, el auto 833 de 25 de los mismos mes y año y la Resolución 2-2090 de 30 de diciembre siguiente, por cuyo conducto se le negó la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para efectos de liquidar sus prestaciones sociales, en atención a su vinculación laboral como agente de protección y seguridad de ese ente estatal.
Que ese asunto contencioso-administrativo fue repartido al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá; no obstante, el 26 de enero de 2023 la titular de ese despacho judicial se declaró impedida para asumir su conocimiento, por tener un interés directo en las resultas del proceso, pues, al ser funcionaria de la Rama Judicial, es destinataria de la prima especial de servicios de que trata la Ley 4ª de 1992.
Dice que el 14 de febrero de 2023 el aludido expediente fue remitido al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Transitorio de Bogotá; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela (27 de julio de 2023) aún no se ha decidido acerca de su admisión, a pesar de que el 23 de mayo del mismo año solicitó información al respecto, lo que quebranta su garantía superior de acceso a la administración de justicia. 1.3 Contestación de la acción. La señora Juez Tercera (3ª) Administrativa Transitoria de Bogotá aseveró que ese juzgado «[…] fue creado mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, el cual fue objeto de prórroga hasta el 15 de diciembre [siguiente] […] y en el cual [s]e posesión[ó] el […] 1º de febrero de la presente anualidad […]».
Que, «[…] de conformidad con el [o]ficio CSJBTO23-483 Bogotá, D.C. del 6 de febrero de 2023, [l]e correspondió conocer de los procesos originados en los Juzgados 46 al 57 Administrativos […] de Bogotá […] y de los Juzgados de Facatativá (3), Girardot (3), Leticia (1) y Zipaquirá (3), es decir, 21 Despachos Judiciales; recibiendo un aproximado de 1853 procesos de manera inicial, suma que ha venido aumentando de manera paulatina, hasta alcanzar en la actualidad un aproximado de 2.569 expedientes, los cuales se encuentran en diferentes etapas procesales, debiendo asignarle un turno a cada [uno] y destacando que varios tienen radicación que data del año 2012 y en adelante, esto es, anteriores al del aquí solicitante» (sic).
Agrega que el asunto objeto de discusión «[…] ingresó […] sólo hasta el día 14 de febrero hogaño, de forma tal, que lleva a [su] cargo […] tan sólo 5 meses y 15 días, por lo que mal puede endilgársele una mora judicial injustificada o la violación del plazo razonable, y menos cuando lo que aparece demostrado es que sí se le dio impulso […] desde su misma radicación al punto de ya haber pronunciamiento de impedimento […], lo que permitió que hoy cuente con un turno asignado que debe respetarse dada la carga laboral […]» (sic).
Además, «[…] el accionante no acredita ser sujeto de especial protección […]», con el fin de darle prelación. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 10 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) accedió al amparo deprecado, al considerar que «[…] si bien a la fecha han transcurrido solo cinco (5) meses desde que fue puesta en conocimiento la demanda […] de nulidad y restablecimiento del derecho ante la autoridad judicial accionada, lo cierto es que se guardó silencio con respecto al memorial radicado por la parte actora el pasado veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el que solicitó información del proceso […]», por lo que ordenó «[…] al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, resolver sobre la admisión de la demanda presentada por el [actor] en el término de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de es[a] providencia». 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la autoridad accionada la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en su contestación y agregó que se accedió al amparo deprecado «[…] bajo el argumento de que [el] Despacho judicial [del que es titular] no había dado respuesta a una petición de impulso procesal radicada por la parte accionante el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el que solicitó información del proceso, lo cual escapa totalmente de la realidad ya que el mencionado memorial no puede tratarse como un derecho de petición y además, el mismo fue cargado al expediente digital por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá sólo hasta el día 28 de julio de los corrientes, esto es, 2 días antes de que se [le] notificara […] la acción de tutela» (sic).
Que, en todo caso, en cumplimiento de «[…] la orden judicial dada en la sentencia del 10 de agosto de 2023, […] profirió [a]uto de […] 16 de [los mismos mes y año], por medio del cual calificó la demanda, providencia que […] se notificó por estado el […]» día siguiente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de la señora Juez Tercera (3ª) Administrativa Transitoria de Bogotá de decidir sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el tutelante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-42-050-2023-00006-00). 2.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.
El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»[7].
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.
Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 2.5 Caso concreto.
El tutelante pide ordenar a la autoridad accionada impartirle trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-42-050-2023-00006-00), en el sentido de admitirla, toda vez que hasta la fecha de presentación de la tutela (27 de julio de 2023) no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular, a pesar de que el 23 de mayo del mismo año solicitó información al respecto.
Por su parte, la señora Juez Tercera (3ª) Administrativa Transitoria de Bogotá asevera que el despacho del que es titular «[…] en la actualidad [tiene] un aproximado de 2.569 expedientes, los cuales se encuentran en diferentes etapas procesales, debiendo asignarle un turno a cada [uno] y destacando que varios tienen radicación que data del año 2012 y en adelante, esto es, anteriores al del aquí solicitante», el cual «[…] ingresó […] sólo hasta el día 14 de febrero hogaño, de forma tal, que lleva a [su] cargo […] tan sólo 5 meses y 15 días, por lo que mal puede endilgársele una mora judicial injustificada o la violación del plazo razonable […]».
Que el memorial con el que el actor solicitó información sobre el asunto ordinario «[…] fue cargado al expediente digital por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá sólo hasta el día 28 de julio de los corrientes, esto es, 2 días antes de que se [le] notificara […] la acción de tutela», por lo que no hay vulneración al derecho de petición que le fue amparado y, en todo caso, en cumplimiento de «[…] la orden judicial dada en la sentencia del 10 de agosto de 2023, […] profirió [a]uto de […] 16 de [los mismos mes y año], por medio del cual calificó la demanda, providencia que […] se notificó por estado el […]» día siguiente.
Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos) y la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que (i) el 16 de enero de 2023, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-42-050-2023-00006-00)[9];
(ii) las referidas diligencias ordinarias fueron asignadas por reparto al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá; no obstante, el 26 de enero del año en curso la titular de ese despacho judicial expresó su impedimento para asumir su conocimiento, por tener un interés directo; y (iii) el 14 de febrero siguiente esas diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Transitorio de Bogotá que, con auto de 16 de agosto del mismo año, con ocasión de la orden de tutela acá impuesta en primera instancia, las inadmitió, por cuanto se debía aportar «[…] un nuevo PODER otorgado por el [accionante], […] [en el que se] determina[ra] el asunto debatido con precisión y claridad, esto es, el medio de control [y] los actos administrativos demandados», y allegara «[…] el TRASLADO PREVIO DE LA DEMANDA, toda vez que en virtud del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, se les impuso a los demandantes el deber de enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos de forma simultánea a su radicación a los demandados», proveído notificado por estado el día siguiente, esto es, el 17 de agosto de 2023.
Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales[10], como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-050-2023-00006-00, conoce de varios asuntos de similar naturaleza, a los cuales debe dárseles impulso según su turno de ingreso al despacho.
Con base en lo expuesto, se advierte que, aunque transcurrieron más de cinco (5) meses para decidir sobre la admisibilidad del referido proceso ordinario (por cuanto ello se efectuó después de emitida la sentencia impugnada), la mora encontraba plena justificación en la carga laboral que tiene la autoridad judicial a quien le correspondió asumir su conocimiento, aunado al hecho de que, como lo señaló en su contestación, los asuntos se evacúan según su orden de ingreso al despacho, máxime cuando la cantidad de casos pendientes de ser atendidos es elevada (aproximadamente 2569 expedientes).
Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que, como se anotó en precedencia, en atención a la orden impartida en el fallo de primera instancia de 10 de agosto de 2023, la autoridad demandada «[…] profirió [el a]uto de […] 16 de [los mismos mes y año], por medio del cual calificó la demanda, [decisión] que […] se notificó por estado el […]» día siguiente, en esa medida, esta acción de tutela en la actualidad carece de objeto, por cuanto ya se satisfizo la pretensión del actor.
Así las cosas, y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no era injustificada, por cuanto el retardo por parte de la señora juez accionada para decidir sobre la admisibilidad del asunto ordinario, suscitado por el accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-42-050-2023-00006-00), no involucraba negligencia, requisito necesario para que prosperara el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa, contrario a lo determinado en primera instancia, quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone revocar la sentencia impugnada, que accedió al amparo deprecado, para en su lugar, negarlo.
Por último, se evidencia que el 23 de mayo de 2023, el accionante presentó memorial de impulso procesal, el cual si bien es cierto que no se había atendido al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, lo que conllevó que se accediera al amparo, también lo es que la falta de respuesta a dicho escrito no involucra una presunta vulneración del derecho de petición, por cuanto no está sujeto a los términos previstos por la ley para brindar contestación, por lo que carece de asidero jurídico la afirmación consignada en la mencionada providencia, consistente en que por el hecho de «[…] guard[ar] silencio con respecto a [ese] memorial […]», se debía ordenar «[…] resolver sobre la admisión de la [precitada] demanda […]».
III. DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de primera instancia, que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por el señor Óscar Javier Ariza Arias; en su lugar, lo negará, por las razones expuestas en la motivación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Revócase la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que accedió a las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por el señor Óscar Javier Ariza Arias, conforme con lo indicado en la motivación. 2°.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3°. Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) y remítasele copia. 4°. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) | | | | | |Firmado electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Cabe precisar que frente a esa decisión se presentó un salvamento de voto, al considerar que no se configuran los presupuestos de una dilación injustificada de la administración de justicia, por lo que no era dable acceder al amparo deprecado. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [8] Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] Con la finalidad de que se anularan los actos administrativos con los que se le negó la inclusión de la bonificación judicial, contemplada en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para efectos de liquidar sus prestaciones sociales, en atención a su vinculación laboral como agente de protección y seguridad de ese ente estatal. [10] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ----------------------- Expediente: 25000-23-15-000-2023-00507-01 Óscar Javier Ariza Arias contra la señora Juez Tercera (3ª) Administrativa Transitoria de Bogotá