Micelio
11001031500020230686001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-29

Radicación interna: 1543 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Patricia Tobon Yagari Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06860-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio. Solicitud de inaplicación de la sanción por desacato. Decisión: se revoca el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES La Subsección decide la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara en contra de la sentencia del 1 de febrero de 2024 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que rechazó por improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS La señora María Orfidia Escalante presentó incidente de desacato en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, por el incumplimiento de la sentencia del 15 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El 27 de junio de 2023 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín le impuso sanción por desacato a la señora María Patricia Tobón Yagarí en su calidad de directora general de la Unidad para las Víctimas, equivalente a (1) S.M.M.L.V., decisión que fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia del 4 de julio de 2023.

Mediante escrito del 6 de julio de 2023, la parte accionante solicitó la inaplicación de la sanción con sustento en la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela. El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por medio del auto del 11 de septiembre de 2023 dio apertura a un nuevo incidente de desacato en contra de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV; en providencia del 25 de septiembre siguiente le impuso sanción equivalente a (1) S.M.M.L.V., la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 29 de septiembre de 2023.

Mediante auto del 10 de octubre de 2023, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó la solicitud de levantamiento de la sanción presentada por las accionantes el 5 de octubre de 2023. Las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara consideraron que las autoridades accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Constitucional, que señala expresamente las reglas para que los jueces de tutela de primera instancia puedan modular el cumplimiento del fallo, especialmente cuando se trate del pago de una indemnización administrativa.

Asimismo, consideraron que se desconoció la sentencia T351 de 2011, el auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019 e indicaron que se configuró el defecto fáctico por cuanto no se valoraron los escritos de la UARIV, específicamente la resolución que reconoció la indemnización a la señora María Orfidia Escalante.

Finalmente, indicaron que se presentó una violación directa de la Constitución ya que las decisiones cuestionadas afectan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe. 2. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.

SEGUNDO: En consecuencia se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, inaplicar las sanciones impuestas a la suscrita, a través de autos fechados el 27 de junio y 25 de septiembre de 2023 proferidas por el JUZGAGO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, confirmados en autos de fecha 04 de julio y 29 de septiembre de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, consistentes en multa de un (1) S.M.M.L.V., contra las suscritas.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ANALICE / ESTUDIE la declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2023, dentro del radicado 05001333303320230008200, en cumplimiento de la Sentencia SU-034 de 2018 y ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-462840 del 13 de marzo de 2020, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización a MARÍA ORFIDIA ESCALANTE y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con sus respectivos resultados de los años 2021, 2022 y 2023.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato». 3.

INFORMES La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 16 de noviembre de 2023 a través del cual se ordenó notificar al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionados. Asimismo, se requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a la señora María Orfidia Escalante, como terceras interesadas en el resultado del proceso. 3.1.

La titular del Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín describió las actuaciones surtidas en el proceso de la acción de tutela y los 3 incidentes de desacato que ha presentado la señora María Orfidia Escalante por el incumplimiento de la orden constitucional, en los cuales se valoró la conducta y los argumentos de las sancionadas.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Asimismo, sostuvo que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, por cuanto la parte accionante no discute la vulneración al derecho de defensa o debido proceso en el trámite incidental, sino que cuestiona el alcance ordenado en la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia no rindió informe. 3.3. La señora María Orfidia Escalante guardó silencio respecto del requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda.

4. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta de esta Corporación, a través de sentencia del 1 de febrero de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que las accionantes cuentan con la solicitud de modulación de la sentencia de tutela con el fin de que se determine si la orden es de naturaleza compleja y si existe la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento.

IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- remitió correo electrónico a través del cual manifestó que impugna la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sin indicar los motivos por los cuales interpone el recurso. Las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro reiteraron los argumentos señalados en el escrito de tutela e insistieron que en el trámite ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 incidental se informó a las autoridades judiciales accionadas que no se desconoció el derecho de la víctima María Orfidia Escalante a ser indemnizada; sin embargo, existe una imposibilidad de indemnizar en un mismo momento a todas las víctimas.

En ese sentido, a través de la Resolución 1049 de 2019, la UARIV- adoptó además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el método técnico de priorización a través del cual determinó que no era posible realizar el desembolso de la medida indemnizatoria en la vigencia del año 2022, por lo que, indicó a la accionante que cada año se realizaría dicho proceso técnico hasta que el resultado permita ejecutar el pago.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al negar la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas en las providencias del 27 de junio y 25 de septiembre de 2023, confirmadas el 4 de julio y 29 de septiembre de 2023, respectivamente, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello, se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Igualmente, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

En el presente caso, si bien en el fallo de primera instancia se rechazó por improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Sala de Subsección considera que la solicitud de modulación del fallo de tutela no se encuentra catalogada como un recurso ni a través de esta se puede controvertir las decisiones proferidas al interior de los trámites incidentales cuestionados en la presente acción de tutela, por lo que, se entiende satisfecho este requisito. 3.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la expedición de la última providencia cuestionada (25 de septiembre de 2023). 3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 4. Caso concreto Las accionantes reprochan la negativa de inaplicación de las sanciones impuestas en los trámites incidentales por el desacato a la orden de tutela impartida en la sentencia del 15 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y consideran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Defecto fáctico, al no analizar la Resolución No. 04102019-462840 del 13 de marzo de 2020, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización a la señora María Orfidia Escalante y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con sus respectivos resultados de los años 2021, 2022 y 2023.

Desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU-034 de 2018, T-205 de 2004 y el Auto 206 de 2017, y violación directa de la Constitución por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio. Para resolver el caso concreto, se tiene que, en el fallo de tutela de 15 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso lo siguiente: «(…)

SEGUNDO. TUTELAR el derecho de petición de Maria Orfidia Escalante.

TERCERO. En consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV para que, en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo a la señora Maria Orfidia Escalante, en el sentido de indicarle una fecha siquiera estimada en que se realizará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplamiento forzado».

Sic toda la cita Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso1, se advierte que, previo a la radicación de la presente acción de tutela, la señora María Orfidia Escalante ha presentado 2 incidentes de desacato en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-, al considerar que no ha dado cumplimiento efectivo al fallo de tutela del 15 de mayo de 2023. 1 Expediente digital que reposa en el índice 9 del proceso de primera instancia visible en SAMAI.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 El primer incidente de desacato fue resuelto en la providencia del 27 de junio de 2023, a través de la cual el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró el desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y sancionó a la señora María Patricia Tobón Yagarí con multa equivalente a un (1) S.M.M.L.V. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de julio de 2023.

Frente a lo anterior, el 7 de julio de 2023, la UARIV- solicitó la inaplicación de la sanción, la cual fue resuelta de forma negativa por parte del Juzgado 33 del Circuito Judicial de Medellín en providencia del 13 de julio de 2023. El segundo incidente de desacato fue resuelto en la providencia del 25 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró el desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y sancionó a la señora Sandra Viviana Alfaro Yatra con multa equivalente a un (1) S.M.M.L.V. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de septiembre de 2023.

El 5 de octubre de 2023 la UARIV- presentó solicitud de inaplicación de la sanción, la cual fue resuelta de forma negativa por parte del Juzgado 33 del Circuito Judicial de Medellín en providencia del 10 de octubre 2023. Las providencias señaladas, coincidieron en determinar que existe por parte de la UARIV- una omisión en el cumplimiento del fallo de tutela del 15 de mayo de 2023, el cual fue explícito en señalar que debía indicar una fecha siquiera estimada en la que realizará el pago de la indemnización administrativa reconocida a la señora María Orfidia Escalante.

Aunado, la UARIV al emitir la Resolución No. 04102019-462840 del 13 de marzo de 2020, únicamente se limitó a indicar que, de conformidad con el método técnico de priorización, se determinó que no era posible realizar el desembolso de la medida indemnizatoria en la vigencia del año 2022 y que cada año realizará ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 dicho proceso técnico hasta que el resultado permita ejecutar el pago.

Visto lo anterior, la Sala observa que la decisión adoptada por los juzgadores de instancia se encuentra debidamente sustentada en el material probatorio obrante en el proceso, del que estableció con claridad que, si bien se reconoció a la señora María Orfidia Escalante indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en la Resolución No. 04102019-462840 del 13 de marzo de 2020, lo cierto es, que nunca se le indicó la fecha siquiera estimada del pago.

Ahora bien, en la demanda de tutela, las accionantes argumentan que existe un desconocimiento del precedente constitucional, específicamente de la sentencia T-351 de 2011 que trata sobre carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Auto 206 de 2017 que analiza el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado y el alcance de la acción de tutela para su protección. Por otro lado, la sentencia T-025/04 al analizar la excesiva cantidad de acciones constitucionales presentadas por las víctimas del desplazamiento forzado con el objeto de obtener las distintas ayudas económicas; la vulneración de los derechos a dicha población en todo el territorio nacional y; la omisión en la activación de correctivos requeridos para contrarrestar la insuficiencia de recursos por el incremento de la población desplazada y las falencias en la capacidad institucional, declaró la existencia de un estado de cosas institucional.

Por su parte, la SU-034 de 2018, analizó tres decisiones judiciales que negaron el levantamiento de sanciones de arresto y multas impuestas a la ex Directora General de la UARIV en el marco de incidentes de desacato promovidos por el incumplimiento del pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en los fallos de tutela en los que no se ordenó su pago, sino que se les asignó una fecha aproximada.

Allí se determinó que dichas providencias desconocieron el precedente ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 jurisprudencial pues desatendieron que la jurisprudencia reconoce como válida la asignación de un turno y una fecha aproximada para el pago de la indemnización administrativa.

Asimismo, se indicó que es procedente el levantamiento de la sanción en los casos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo o posterior a la consulta. De conformidad con lo señalado en precedencia, no se evidencia la configuración del desconocimiento del precedente Constitucional, ya que de la sentencia SU-034 de 2018, resulta claro que se tienen como válidas las asignaciones de una fecha aproximada de pago de la indemnización administrativa, situación que en el presente caso no se ha cumplido, pues, pese a los reiterados requerimientos realizados por las autoridades judiciales accionadas, a la fecha la UARIV no ha establecido ninguna fecha probable de pago.

En este punto, es necesario aclarar que esta Sala de Subsección no desconoce los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, relacionados con la insuficiencia en la asignación de recursos para la cancelación de los pagos de las indemnizaciones reconocidas a la población desplazada y el alto número de que se encuentran en espera.

Sin embargo, no es de recibo para la Sala la respuesta otorgada por las accionantes en los diferentes trámites incidentales consistente en que cada año realizará la respectiva evaluación para determinar si se puede realizar o no el desembolso de la indemnización reconocida a la señora María Orfidia Escalante, pues extender en el tiempo el pago de la indemnización sin una fecha siquiera probable de cancelación, desconoce las graves vulneraciones de los derechos fundamentales que viven las personas víctimas del conflicto armado, quiénes tuvieron que abandonar su territorio y que actualmente, en su mayoría, se encuentran catalogadas como personas en pobreza monetaria y extrema.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De conformidad con todo lo expuesto, tampoco se evidencia la violación directa de la Constitución ni se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales invocados en protección. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección considera que el actuar de las autoridades judiciales accionadas fue conforme a derecho, toda vez que del análisis riguroso en los trámites incidentales y de las solicitudes de inaplicación de la sanción, llegaron a la conclusión que hasta la fecha la UARIV no ha demostrado el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, es necesario resaltar que la sanción por desacato está ligada al derecho de acceso a la administración de justicia, el cual no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.

Dicho lo anterior, por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección revocará la sentencia del 1 de febrero de 2024 que rechazó por improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, negará la acción de tutela presentada por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro en contra del Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 III.

FALLA Primero: Revocar la sentencia del 1 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que rechazó por improcedente la acción de tutela. En su lugar, Segundo: Negar el amparo solicitado por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro en contra del Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado