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54001233300020250018601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-21

Radicación interna: 8185 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ariacna Del Rosario Martinez Patiño·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Cucuta, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 54001-23-33-000-2025-00186-01 Accionante: Ariacna del Rosario Lara Contreras Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Confirma improcedencia ante la carencia de objeto por hecho superado.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 23 de julio de 2025, la señora Ariacna del Rosario Lara Contreras instauró demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Según su relato, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 26 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió en contra de la Fiscalía General de la Nación, el despacho accionado profirió sentencia de primera instancia. Contra esa decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en esa misma fecha.

El 9 de abril de 2021, la actora solicitó la aclaración de dicho fallo. 3. Manifestó que, tras advertir que habían transcurrido más de cuatro años sin que se impartiera trámite a la solicitud de aclaración, el 6 de marzo de 2025 desistió de esta, con el fin de que se tramitara el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. 4.

Afirmó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se había emitido pronunciamiento alguno frente a la solicitud de desistimiento, ni se había dado trámite al recurso de apelación. 1 Con radicado número 54001-33-33-003-2018-00212-00. Radicación: 54001-23-33-000-2025-00186-01 Accionante: Ariacna del Rosario Lara Contreras Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5.

Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada pronunciarse sobre lo que en derecho correspondiera. B. Sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. El A quo señaló que si bien se presentó una dilación injustificada en el trámite adelantado por el juzgado accionado, pues transcurrieron más de cuatro años sin resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que dicha tardanza obedeció al actuar omisivo de la conjuez designada en ese momento para conocer del asunto, en razón a que el titular del despacho se declaró impedido. 8.

Agregó que, en atención a la solicitud de desistimiento elevada por la actora, el 5 de marzo de 2025, el titular del juzgado requirió a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander la lista vigente de los conjueces y jueces ad hoc de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; petición que fue reiterada el 12 de junio del año en curso.

El 28 de julio siguiente, la corporación remitió la lista solicitada, en la cual se advirtió que la conjuez inicialmente designada había sido retirada. 9. Encontró que, en virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, por medio de auto del 29 de julio de 2025, ordenó remitir el expediente al Tribunal, con el fin de que se surtiera una nueva designación de conjuez y se adelantaran las actuaciones correspondientes, teniendo en cuenta que el juez titular continúa impedido para conocer del asunto. 10.

Bajo ese escenario, el A quo concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el despacho accionado ha desplegado las gestiones pertinentes para impulsar el proceso. 11. En todo caso, exhortó al juzgado enjuiciado para que, una vez el Tribunal Administrativo de Norte de Santander designe el juez ad hoc encargado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante, remita de manera prioritaria el expediente a la persona designada, para lo de su competencia. C. Impugnación 12.

La actora alegó que si bien el juez de primera instancia sostuvo que el despacho demandado realizó las actuaciones necesarias para impulsar el proceso, estas únicamente consistieron en remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para un nuevo sorteo de conjuez. Por tanto, en la actualidad el proceso permanece igual, pues no se ha dado respuesta frente a sus solicitudes.

Radicación: 54001-23-33-000-2025-00186-01 Accionante: Ariacna del Rosario Lara Contreras Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto 14. Se confirmará el fallo impugnado, tras advertir que la solicitud de amparo carece de objeto, en tanto los supuestos de hecho y las pretensiones que dieron lugar a la interposición de la solicitud de amparo desaparecieron en el curso del proceso. 15. En reiterada jurisprudencia2, la Corte Constitucional ha sostenido que la carencia actual de objeto se presenta cuando cesan las causas que originaron la reclamación de los derechos fundamentales, de modo que la solicitud de amparo pierde su razón de ser.

Uno de los eventos en que se puede configurar dicho fenómeno se trata del hecho superado, que ocurre cuando: (i) sobreviene una variación en los hechos que originaron la acción de tutela; (ii) dicho cambio conlleva la garantía de los derechos fundamentales objeto de reclamo; y, (iii) la modificación obedezca a una conducta voluntaria de la autoridad enjuiciada. 16.

De los elementos de juicio obrantes en el expediente, se constató que, mediante auto del 29 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta remitió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, con el fin de que se surtiera un nuevo sorteo para la designación de un conjuez. 17.

Bajo ese escenario, la Sala encuentra que, luego de interpuesta la acción de tutela y con anterioridad a la adopción del fallo de primera instancia, el despacho accionado atendió lo pretendido por la tutelante, esto es, “adoptar la decisión que en derecho correspondiera”, que no podía ser otra más que remitir el expediente a la autoridad competente para realizar un nuevo sorteo, dado que la conjuez inicialmente asignada había sido retirada.

Dicha actuación era imprescindible para dar continuidad al proceso. 18. Por ende, aun cuando no se han resuelto las solicitudes de aclaración de la sentencia de primera instancia, ni su posterior desistimiento, lo cierto es que la actuación desplegada por el despacho accionado implicó una variación en los supuestos fácticos que motivaron la interposición del mecanismo de amparo, que garantizó de forma efectiva los derechos invocados con ocasión de la mora alegada, 2 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-522 de 2019, T-389 de 2022, T-132 de 2023 y T-062 de 2024.

Radicación: 54001-23-33-000-2025-00186-01 Accionante: Ariacna del Rosario Lara Contreras Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) en tanto se impulsó el proceso, por lo que no puede decirse que dicho trámite continuara igual. 19. De manera que, al haberse dado impulso al proceso, se superó la situación que la accionante consideraba lesiva de sus derechos fundamentales y con ello desapareció el objeto de la presente acción. En esa medida, cualquier pronunciamiento del juez de tutela resultaría inocuo. 20.

En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia del 6 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 6 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF