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25000234100020210108601Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2024-04-03

Radicación interna: 259 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Centro De Gerenciamiento De Residuos S. A .E.S.P.- Doña Juana S.A. E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de nulidad Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 250002341000202101086-01 Demandante: Centro de Gerenciamiento de Residuos S.A. E.S.P. – Doña Juana S.A. E.S.P. Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Aclaración de voto al auto de 4 de julio de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración de voto, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) el auto de 4 de julio de 2024 y sus consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Auto de 4 de julio de 2024 y sus consideraciones 1.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de julio de 2024, resolvió: “[…] REVOCAR el auto del 9 de junio de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P., en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. […]”. 2.

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado consideró “[…] De conformidad con el numeral 8. ° del artículo 162 del CPACA […] cuando se presente 2 Número único de radicación: 250002341000202101086-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del escrito y sus anexos habrá que enviarse copia a la parte accionada al mismo tiempo que ésta se dirige al correo autorizado por la oficina de apoyo o la respectiva secretaría; lo anterior siempre que no se soliciten medidas cautelares previas […].

Se observa que en las disposiciones que regulan los medios cautelativos en esta Jurisdicción no se evidencia ninguna que dentro de la enunciación allí prevista se identifique con la regulada en el artículo 162 ibidem […]”. La aclaración de voto y sus fundamentos 3. Vistos los artículos: i) 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, sobre el contenido de la demanda, en especial, el numeral 8.°2, “[…] El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas […]”; ii) 229 ibidem, sobre la procedencia de las medidas cautelares; y iii) 230 ibidem, sobre contenido y alcance de las medidas cautelares. 4.

Atendiendo a que, en el caso sub examine, el demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos acusados3: el suscrito Magistrado considera respetuosamente que, una de las oportunidades procesales para solicitar y decretar medidas cautelares en procesos declarativos ante esta jurisdicción es antes de ser notificado del auto admisorio de la demanda, por lo que se debió dar aplicación a la salvedad prevista en el numeral 8.° del artículo 162 de la Ley 1437. 5.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 3 Cfr. Índice 2 SAMAI.