1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Accionante: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar la razón por la que aclaro mi voto en la sentencia del 4 de septiembre de 2025. En particular, considero que bastaba con confirmarse el fallo del a quo sin declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a exponerse. 2. El señor Arean Johny Molano Molina, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y otros1, con el fin de que se le respondiera de fondo la solicitud del 10 de mayo de 20252. 3.
En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, le ordenó al Instituto Nacional de Vías (en adelante, INVIAS) que remitiera la solicitud a las autoridades que resulten competentes para atenderla y que le comunicara del traslado al señor Molano Molina.
Ello, después de constatar que la Presidencia de la República sí dio trámite a la petición al remitírsela a INVIAS y que esta última únicamente le informó a la Presidencia quien tiene el deber de atender la solicitud, pero no la remitió a esas entidades. 4. Inconforme, INVIAS impugnó la anterior decisión. Indicó que, en cumplimiento de la orden de tutela, remitió nuevamente la petición al departamento del Cauca y a la Agencia Nacional de Infraestructura, y le informó al accionante del traslado. 5.
Mediante el fallo del 4 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al corroborar que INVIAS cumplió lo ordenado por el a quo. 1 El Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, los departamentos del Cauca y Valle del Cauca – Secretarías de Infraestructura, la Personería y el distrito especial de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura, y el Área Metropolitana del suroccidente de Colombia. 2 Radicada por el actor ante la Presidencia de la República, en la cual solicitó información relacionada con la carretera que comunica al distrito de Santiago de Cali con el municipio de Puerto Tejada (Cauca).
Accionante: Arean Johny Molano Molina Accionados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. En ese orden, estimo que no es dable afirmar que existe una vulneración de las garantías fundamentales y, por ende, ampararlas, pero seguidamente concluir que ya no existen las circunstancias fácticas que constituyeron la transgresión referida. 7.
Así las cosas, aunque comparto la decisión de confirmar el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, no debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la remisión y debida comunicación de la petición del 10 de mayo de 2015, por parte de INVIAS, se dio, estrictamente, en cumplimiento de la orden dada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
De hecho, el escrito de impugnación demuestra que la finalidad del recurso era acreditar el cumplimiento del fallo de tutela. 8. En los anteriores términos, expongo la razón por la cual aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra