Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Solicitante: Willian Augusto Jácome Urrea Convocado: Orlando Rayo Acosta Medio de control: Pérdida de investidura Sentencia de primera instancia La Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de pérdida de desinvestidura formulada por el ciudadano Willian Augusto Jácome Urrea, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el representante a la Cámara por el departamento del Amazonas, Orlando Rayo Acosta, elegido para el periodo constitucional 2026-2030.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de pérdida de investidura1 En escrito presentado el 15 de junio de 2026, el solicitante afirmó que el señor Orlando Rayo Acosta en su condición de representante a la Cámara elegido el 8 de marzo de 2026 en la circunscripción territorial del Amazonas por el movimiento político La voz del Amazonas2, infringió el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 183-1 de la Constitución Política, al incurrir en la causal prevista en el segundo supuesto del numeral 3 del artículo 179 superior, esto es, haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. Sostuvo que para el año 2025, el convocado regentaba la calidad de representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y que en ejercicio de dicha condición celebró el convenio nro. 1830 de 16 de septiembre de 2025 con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, “lo cual consta en SECOP II y en el clausulado contractual”.
Agregó que el mencionado contrato produjo efectos jurídicos, tuvo algunas modificaciones, generó obligaciones y en su ejecución en el departamento del Amazonas requiere la utilización de recursos públicos. Expresó que la intervención del demandado en la celebración del precitado convenio generó visibilidad, posicionamiento y acceso a comunidades beneficiarias “con aptitud de incidir en la contienda electoral”.
Como fundamentos de derecho, además de las citadas normas constitucionales, adujo que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esta causal es de naturaleza objetiva y se configura con la verificación de sus elementos 1 Índice de Samai 00001. 2 Índice de Samai 00003. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurantes”, y “que la intervención en la celebración de contratos comprende toda participación jurídicamente relevante, incluso a través de la representación legal de personas jurídicas”.
Adicionalmente, aseveró que se configuran los elementos de la causal objetiva, a saber: (i) material porque el convocado intervino en la celebración del convenio no. 180 de 16 de septiembre de 2025 como representante legal de la ONIC; (ii) temporal dado que el contrato fue celebrado dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección como representante a la Cámara;
(iii) territorial en razón a que el contrato tuvo ejecución en el departamento del Amazonas, lo que, a su juicio, demuestra “una relación directa entre la actividad contractual y el ámbito territorial de la elección” y (iv) modal por cuanto fue celebrado en interés de un tercero, esto es, la ONIC, “persona jurídica distinta del demandado, quien actuó en calidad de representante legal”.
Añadió que el contrato no permaneció en fase formal, sino que fue debidamente ejecutado con desarrollo de actividades, desembolso de recursos públicos y modificaciones contractuales, “lo que reafirma la materialidad de la intervención” y, en su sentir, compromete la transparencia del proceso democrático. Aludió al aspecto subjetivo de la causal respecto del cual indicó que “la conducta desplegada por el señor Orlando Rayo Acosta es constitucionalmente reprochable a título de culpa, cuando menos en la modalidad grave, por cuanto desconoció los deberes de diligencia y cuidado que le eran exigibles en razón de su posición”.
Reiteró que el congresista convocado en pérdida de investidura actuó como representante legal de la ONIC en la celebración del convenio no. 1830 de 16 de septiembre de 2025, dentro del periodo inhabilitante, “lo que implica una posición de dirección y manejo de asuntos jurídicos y administrativos”, a lo que agregó que “le era exigible un estándar reforzado de diligencia en cumplimiento del orden constitucional, en especial respecto del régimen de inhabilidades aplicable a quienes aspiran al Congreso de la República”.
Por último, consideró que la conducta adelantada por el representante a la Cámara configura una causal objetiva de inhabilidad y revela un comportamiento negligente “caracterizado por la inobservancia de deberes básicos de diligencia, previsión y respeto por el orden constitucional, lo cual satisface el reproche subjetivo exigido para la procedencia de la perdida de investidura”. 2.
Admisión Por auto de 18 de junio de 20263, el magistrado ponente admitió la solicitud de pérdida de investidura por cumplir los requisitos previstos en la Ley 1881 de 2018 y ordenó su notificación personal al representante a la Cámara convocado y al agente del Ministerio Público. 3. Oposición 3.1. Escrito del representante a la Cámara4 Mediante escrito de 26 de junio de 2026, el representante a la Cámara Orlando Rayo Acosta, por conducto de apoderado judicial, pidió que se nieguen las pretensiones 3 Índice de Samai 00005. 4 Índice de Samai 00015.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la solicitud de pérdida de investidura porque no se configura la causal del artículo 179-3 de la Constitución Política invocada por la parte convocante.
En primer término, sostuvo que en la demanda se afirma que el congresista incurrió en violación del régimen de inhabilidades previsto en el artículo 183-1 de la Constitución Política, por encontrarse incurso en el segundo supuesto del numeral 3 del artículo 179 superior, esto es, haber celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. Lo anterior, al haber intervenido en la celebración del convenio no. 1830 de 16 de septiembre de 2025 suscrito con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, respecto del cual afirma que “la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC compareció representada legalmente por el señor Orlando Rayo Acosta”.
Al respecto, precisó que el referido convenio no fue celebrado, suscrito ni gestionado por el señor Orlando Rayo Acosta, en tanto para la fecha de su celebración -16 de septiembre de 2025- ya había cesado como representante legal de dicha organización, condición que asumió el señor Rosalino Guarupe Joropa, sucesor inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de agosto de 2025, es decir, 33 días antes de que comenzara el periodo constitucional inhabilitante de seis (6) meses -8 de septiembre de 2025-.
Así las cosas, señaló que no se configura el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, lo que indicó resulta suficiente para no realizar el análisis de culpabilidad o de responsabilidad subjetiva. Para respaldar este argumento se refirió a la sentencia SU-424 de 2016, en la que se precisó la diferencia entre el juicio de nulidad electoral y el de pérdida de investidura, para concluir que es en el primer escenario judicial en el que se verifica la causal desde el punto de vista objetivo.
De otra parte, mencionó la sentencia SU-474 de 2020 para destacar que en el proceso de pérdida de investidura se debe efectuar la verificación del elemento objetivo y subjetivo como “exigencia acumulativa”, es decir, que se requiere de los dos para que se pueda acceder a la pretensión de retirar la investidura. Agregó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el examen de esos elementos es secuencial, es decir, que además de configurar la causal objetiva “es necesario que las acciones u omisiones constitutivas de la falta puedan atribuirse a título de dolo o culpa”5.
Con fundamento en esa precisión sobre el juicio de responsabilidad en el proceso de pérdida de investidura, indicó que al proceso no se allegó prueba documental que acredite que el convocado celebró el convenio no. 1830 de 16 de septiembre de 2025 con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, por lo que el elemento objetivo no se configura.
Al respecto, adujo que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de agosto de 2025, se efectuó el registro como representante legal de la ONIC del señor Rosalino Guarupe Joropa, y que el certificado histórico de nombramientos “acredita el momento del cese del convocado y de la sucesión”, lo que fue anterior al 8 de septiembre de 2025, es decir, “antes de que se abriera la ventana inhabilitante”. 5 Radicado 11001-03-15-000-2019-02135-01 (PI).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, refirió que el histórico de acceso del usuario “ONIC-RL” en la plataforma SECOP II acredita quién operó como representante y gestionó ante las entidades y desde cuándo, el cual da cuenta de que “el señor Guarupe Joropa operó la cuenta de manera ininterrumpida desde el 8 de agosto de 2025 y que el convocado no figura una sola vez en todo el histórico”, lo que permite concluir que era el representante legal para el momento de la celebración del convenio no. 1830 de 16 de septiembre de 2025 y la aprobación en la plataforma SECOP II el 17 del mismo mes y año. Expresó que lo anterior evidencia que los actos que la solicitud de pérdida de investidura atribuye al representante a la Cámara Orlando Rayo Acosta, los desplegó el representante legal sucesor de la ONIC, en concreto (i) la celebración del convenio el 16 de septiembre de 2025 y (ii) la suscripción del otrosí no. 1 de 4 de diciembre de 2025, razones que llevaron a reafirmar que el elemento objetivo de la causal de desinvestidura invocada no se configura “porque el convocado no celebró el convenio ni gestionó actuación alguna durante el periodo inhabilitante”.
Manifestó que a la misma conclusión se puede arribar luego de examinar los documentos precontractuales habilitantes que el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes incorporó al expediente electrónico del convenio no. 180-2025 que está alojado en la plataforma SECOP II, con el fin de verificar la capacidad jurídica del contratista para el momento de estructurar y perfeccionar el contrato.
Destacó que la totalidad de esos documentos “comparte dos rasgos dirimentes: fueron generados con anterioridad al 8 de septiembre de 2025, fecha en que se abrió el periodo inhabilitante del artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política, y corresponden sin excepción, al señor Rosalino Guarupe Joropa, nuevo Consejero Mayor y representante legal de la ONIC”.
Agregó que ninguno de esos documentos fue expedido a nombre del señor Orlando Rayo Acosta, “ni da cuenta de actuación suya alguna”, y concluyó que los habilitantes que el solicitante invoca como sustento de la causal son la prueba de su inexistencia. También se refirió al Registro Único Tributario -RUT- de la ONIC generado el 13 de agosto de 2025, que reposa en el expediente contractual, en el que se consigna como titular de la representación legal certificado al señor Rosalino Guarupe Joropa, lo que afirma se puede corroborar igualmente en la casilla 98, con fecha de inicio en el ejercicio de la representación el 6 de agosto de 2025, lo que está “en plena concordancia con la inscripción del relevo en la Cámara de Comercio de Bogotá”.
Mencionó el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación no. 279655288 y el certificado del Boletín de Responsables Fiscales (SIBOR) de la Contraloría General de la República en los que se no se registran antecedentes del señor Rosalino Guarupe Joropa, como representante legal de la ONIC, sobre quien se hizo la verificación de la capacidad jurídica en la etapa precontractual con antelación al inicio del periodo inhabilitante -8 de septiembre de 2025-.
Señaló que los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993 imponen a la entidad contratante el deber de verificar la capacidad jurídica del contratista con la documentación vigente y actualizada al momento de contratar, trámite que se realizó respecto del nuevo representante legal de la ONIC, el señor Rosalino Guarupe Joropa, a lo que agregó que “la mención del nombre del señor Orlando Rayo Acosta en el encabezado de la minuta obedece, en consecuencia, a un error Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de transcripción imputable de manera exclusiva a la entidad contratante, inconsistente con la propia documentación que ella misma incorporó al expediente”.
Insistió en que, contrario a lo afirmado por el solicitante, los documentos anteriores al 8 de septiembre de 2025 no acreditan intervención alguna dentro del periodo inhabilitante, “prueban, justamente, que las gestiones precontractuales ocurrieron fuera de él”, y destacó que el artículo 179-3 de la Constitución Política “no proscribe haber sido ‘condición de posibilidad’ de un contrato, sino ‘haber intervenido’ en su celebración, locución que exige una actuación activa, personal y temporalmente situada centro del lapso constitucional”.
Anotó que no existe en el ordenamiento jurídico un “deber de depuración que obligara al representante saliente a retirar de los expedientes en curso los documentos generados a su nombre; menos aún cuando, en este caso, los habilitantes se expidieron a nombre de su sucesor”. Con todo, indicó que el representante a la Cámara convocado no intervino en la celebración del convenio no. 1830 de 16 de septiembre de 2025, ni los documentos habilitantes lo vinculan jurídicamente con esa contratación. En tercer lugar, aseveró que si en gracia de discusión se admitiera que existió alguna actuación o participación del congresista en la fase de ejecución contractual, tampoco se configura la causal de desinvestidura alegada, en tanto conforme lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado6 la aplicación de las inhabilidades debe ser restrictiva, de tal manera que “la permanencia de documentos en la plataforma y las actividades de ejecución son, a lo sumo, una situación pasiva, jamás el comportamiento activo, positivo y dinámico que la causal reclama”.
En cuarto término, indicó que de llegar a examinarse el elemento subjetivo la conclusión a la que se debe arribar es que no está demostrado el dolo ni la culpa grave, pues no le era exigible al congresista convocado depurar su nombre del expediente contractual que era administrado por su sucesor, el señor Rosalino Guarupe Joropa7. En quinto lugar, sostuvo que en la sentencia SU-326 de 2022 dictada por la Corte Constitucional la causal de inhabilidad se encontró configurada porque el congresista demandado seguía siendo representante legal de una organización dentro del límite temporal precisado en el ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en esta oportunidad, en tanto para el momento de la celebración del convenio no. 1830 de 16 de septiembre de 2025 quien fungía como representante legal era el señor Guarupe Joropa.
Por último, en relación con la supuesta “ventaja electoral” alegada en la solicitud de desinvestidura precisó que no es supuesto contenido en el artículo 179-3 de la Constitución Política, por lo que no se puede ampliar indebidamente la causal, a lo que agregó que el reproche efectuado es empíricamente inviable porque los quince beneficiarios del convenio en el Amazonas representan una “fracción ínfima” del electorado de La Chorrera.
Y reiteró que la mención del nombre del congresista convocado en el encabezado de la minuta es un error de verificación de la entidad 6 Radicado 11001-03-15-000-2018-02417-00 (PI). 7 Se refirió al test jurisprudencial precisado por el Consejo de Estado, en virtud del cual se requiere verificar (i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho;
(ii) si le era exigible otra conducta y (iii) si el congresista atendió las normas jurídicas. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratante, lo que no se puede entender como intervención o gestión de una conducta que nunca existió, “ni puede trasladarse al convocado ni a la ONIC, máxime cuando la operación real del expediente -según histórico de SECOP II- estuvo a cargo del representante legal sucesor”. 3.2.
La agente del Ministerio Público aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la solicitud de pérdida de investidura, guardó silencio. 4. Etapa probatoria 4.1. Estudio de las pruebas allegadas por las partes Por auto de 22 de julio de 20268, el despacho del magistrado sustanciador incorporó al expediente por ser conducentes, pertinentes y útiles, con el valor legal que les corresponde, las pruebas documentales aportadas por el convocado y el solicitante, así9: Aportadas por el convocado • Formulario E-24 CAM correspondiente al “cuadro de resultados del escrutinio” para la Cámara de Representantes por el departamento del Amazonas de las elecciones de Congreso de la República que tuvieron lugar el 8 de marzo de 2026, en el que se encuentra el candidato Orlando Rayo Acosta por la agrupación política La voz del Amazonas con un total de votos de 5598.
El formulario se encuentra disponible en el enlace electrónico suministrado por la parte actora y permite su acceso y descarga íntegra. • Formulario E-14 correspondiente al acta de escrutinios de los jurados de votación para la elección de Congreso de la República que se realizó el marzo 8 de 2026, (municipio 013 – La Correra, departamento 60 - Amazonas) de la agrupación política La voz del Amazonas.
El formulario se encuentra disponible en el enlace electrónico suministrado por la parte actora y permite su acceso y descarga íntegra. • Consulta electrónica INFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO del proceso contractual MC-CI-1830-2025 entre el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, que se encuentra disponible en el enlace electrónico suministrado por la parte actora, permite su acceso y descarga.
Aportadas por el solicitante • Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá expedido el 13 de abril de 2026, identificado con el código de verificación nro. A267317286D68D, contentivo del historial de nombramientos de los representantes legales de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). • Certificado de existencia y representación legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de agosto de 2025, identificado con el código de verificación nro.
B2527684263279. • Copia de consulta histórica en la página de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente del representante legal de la ONIC, Rosalino Guarupe Joropa, con fecha de 8 de abril de 2026. • Copia del otrosí nro. 1 al Convenio 1830-2025 celebrado entre el Ministerio de las culturas, las Artes y los Saberes y la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), en el que se dispuso la prórroga del plazo de ejecución del convenio no. 1830-2023 hasta el 28 de febrero 8 Índice de Samai 00017. 9 En el ordinal tercero del auto no se tuvieron como pruebas las mencionadas en el numeral 1.2.2. de esa providencia, por no cumplir con el requisito de utilidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2026. • Documento denominado “soporte probatorio no. 8 datos electorales del municipio de La Chorrera (Amazonas) — Elecciones legislativas (Cámara de Representantes), 8 de marzo de 2026, dirigido al proceso de pérdida de investidura de la referencia”, en el que se “acredita el censo electoral (potencial de sufragantes) y los resultados de la votación para Cámara de Representantes en el municipio de La Chorrera (Amazonas), con el fin de dimensionar la magnitud del cuerpo electoral frente al número de beneficiarios involucrados en los hechos del proceso”. • Registro Único Tributario de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), generado el 13 de agosto de 2025, en el que consta que el inicio de la representación legal de la ONIC por parte del señor Rosalino Guarupe Joropa inició el 6 de agosto de 2025. • Consulta de información general del estado del contrato no. 1830-2025 que da cuenta de la aprobación del contrato el 17 de septiembre de 2025 por Rosalino Guarupe Joropa representante legal de la ONIC y Luisa Fernanda Trujillo Bernal como secretaria general del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.
Prueba decretada • Se ofició a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en su condición de administradora del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II), para que remita, con destino a este trámite judicial, el enlace electrónico habilitado para acceder a las actuaciones del expediente contractual correspondiente al Convenio MC-CI-1830-2025 y del contrato asociado CO1.PCCNTR.8331192, que permita la consulta y descarga de la totalidad de los documentos que lo integran. 4.2.
Respuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente Por medio de oficio de 29 de julio de 2026, el subdirector de Información y Desarrollo Tecnológico informó que el expediente electrónico correspondiente al convenio MC- CI-1830-2025 y al contrato asociado CO1.PCCNTR.8331192, se encuentra publicado en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP II.
Agregó que cualquier ciudadano puede consultarlos y descargarlos, en ejercicio del principio de publicidad que rige la contratación estatal. Además, allegó el enlace electrónico para acceder a la información que reposa en el SECOP II, con la precisión de que su publicación la realiza la entidad estatal responsable de proceso contractual, conforme a sus competencias y bajo su responsabilidad. 5.
Audiencia pública El 12 de agosto de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, diligencia que se realizó de manera virtual, con la presencia de los magistrados que integran la Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, la agente del Ministerio Público, el apoderado del solicitante y el apoderado del congresista convocado.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera previa, el magistrado sustanciador puso de presente que el convocante, el señor Willian Augusto Jácome Urrea, mediante memorial de la fecha10, allegó poder especial conferido al abogado Germán Ernesto Escobar Higuera, para que lo representara dentro del proceso de pérdida de investidura.
Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, el magistrado reconoció personería al referido abogado como apoderado del convocante, en los términos y para los efectos del poder conferido aportado en medio magnético. A continuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 se concedió el uso de la palabra a las partes, cuyas intervenciones se sintetizan así: 5.1.
Intervención del solicitante11 Por conducto de apoderado judicial, reiteró los argumentos de la solicitud de pérdida de investidura e insistió en que le corresponde al Consejo de Estado determinar si “realmente” el congresista demandado vulneró el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 179-3 de la Constitución Política, al intervenir en la celebración de un contrato estatal dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección como representante a la Cámara por el departamento del Amazonas, actuación que conforme al artículo 183-1 superior y la Ley 1881 de 2018, constituye causal de desinvestidura.
Insistió en que con el material probatorio recaudado se acreditó que el convocado, en su condición de representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), “intervino de manera directa y jurídicamente relevante en la celebración del Convenio No. 1830 de 2025, suscrito con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes”, el cual se celebró el 16 de septiembre de 2025, es decir, dentro del límite temporal de la prohibición constitucional, a lo que agregó que “su ejecución tuvo lugar en el departamento del Amazonas, circunscripción por la cual posteriormente resultó elegido congresista”.
Sostuvo que el debate no gira en torno a un mero formalismo documental, sino que se circunscribe a determinar si la actuación del convocado resultó determinante para la conformación del vínculo contractual y si dicha intervención se subsumió en la prohibición prevista en el artículo 179-3 de la Carta Política. Frente a este planteamiento señaló que de conformidad con el marco constitucional, las pruebas allegadas y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, “quien actúa como representante legal de una entidad contratista interviene jurídicamente en la celebración del contrato, pues expresa la voluntad de la persona jurídica y hace posible el perfeccionamiento del negocio jurídico”.
Señaló que la referida prohibición tiene por finalidad evitar que la contratación estatal se utilice como mecanismo de posicionamiento político o de obtención de ventajas electorales, garantizando así la igualdad entre los candidatos y la transparencia del proceso democrático. 10 Radicado en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI a las 9:27:16 cuyo texto es el siguiente: “El Señor(a):GERMAN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA con vinculación al proceso: ApodDte - Demandante, a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No. 3181309 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 12/08/2026 9:14:10, donde solicitó: Yo WILIAN AUGUSTO JACOME URREA mayor de edad identificado con cedula de ciudadanía No. 1.216.972.095 actuando en calidad de demandante dentro del proceso de la referencia por medio del presente escrito manifiesto que confiero PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE al abogado GERMAN ESCOBAR HIGUERA”. 11 Índice 00031 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que en el proceso está demostrado que el demandado intervino en la celebración del contrato estatal dentro del periodo inhabilitante como representante legal de la Organización Nacional Indígena (ONIC), en interés de un tercero y con plena coincidencia en la circunscripción por la cual resultó electo como congresista, condición que no era meramente nominal, en tanto “era la única persona con facultad para obligar jurídicamente a la organización frente a la administración pública, expresar su consentimiento y perfeccionar el negocio jurídico”.
En consecuencia, su participación fue indispensable para la celebración de convenio y constituye una intervención jurídicamente relevante, en los términos del artículo 179 superior. Expresó que un argumento que podría ser utilizado por la defensa es que quien contrató fue la ONIC y no el señor Orlando Rayo Acosta, lo cual desconocería la naturaleza de la representación legal, pues las personas jurídicas carecen de voluntad propia y solo pueden actuar por intermedio de quien las representa jurídicamente.
Agregó que el convenio no permaneció en una etapa formal, lo que se demuestra con las pruebas allegadas al proceso que dan cuenta de que tuvo ejecución efectiva, movilizó recursos públicos, generó obligaciones recíprocas y desarrollo actividades en el departamento del Amazonas, es decir, tuvo incidencia real en el territorio electoral “y materializó precisamente el riesgo que el constituyente quiso evitar mediante el régimen de inhabilidades”.
Con todo, insistió en que el elemento objetivo de la causal está debidamente acreditado porque el congresista convocado intervino de manera directa y jurídicamente relevante en la celebración de un contrato estatal dentro del periodo constitucional inhabilitante, actuó en interés de un tercero que en este caso es la ONIC, y la contratación tuvo relación con la circunscripción territorial del Amazonas, para la que fue elegido.
Refirió que está demostrado el reproche subjetivo que exige la Ley 1881 de 2018, en tanto “el demandado no era un particular ajeno al funcionamiento de la contratación estatal, sino el representante legal de una organización de alcance nacional con experiencia en la celebración de contratos públicos”. Agregó que “esa condición le imponía un deber reforzado de conocer y respetar las inhabilidades constitucionales aplicables a quienes aspiran a integrar el Congreso de la República.
Pese a ello, intervino en la celebración de un contrato dentro del periodo inhabilitante, conducta que, por lo menos, evidencia culpa grave”. Manifestó que la conducta desplegada era previsible y evitable. A su juicio, podía abstenerse de intervenir en la celebración del convenio dentro del periodo inhabilitante, delegar oportunamente la representación legal o adoptar medidas administrativas para impedir que esa actuación comprometiera la aspiración electoral, omisión “que revela una inobservancia grave del deber objetivo de cuidado.
El demandado no incurrió en un error insuperable ni enfrentó una situación de fuerza mayor que le impidiera actuar conforme al ordenamiento jurídico”. Indicó, que la jurisprudencia del Consejo de Estado -no se refirió a alguna decisión en concreto-, ha señalado que el análisis del elemento subjetivo no requiere demostrar el estado psicológico del congresista, sino que se debe verificar “si, de acuerdo, con las circunstancias objetivas del caso, estaba en capacidad de comprender la prohibición constitucional y si razonablemente podía actuar de manera distinta (…) presupuestos [que] concurren en este proceso”.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, estimó que la controversia que se debe resolver no puede abordarse a partir de una interpretación aislada o literal del artículo 179-3 de la Constitución Política, sino que requiere adoptarse a la luz de los principios superiores que inspiran el régimen de inhabilidades y de la finalidad constitucional que persigue la pérdida de investidura como mecanismo de protección de la democracia representativa.
Añadió que aceptar la tesis de que un representante legal puede intervenir en la celebración de contratos estatales durante el periodo inhabilitante y posteriormente acceda al Congreso de la República sin ninguna consecuencia, “implicaría abrir una vía para eludir el régimen constitucional mediante el uso de personas jurídicas”. 5.2.
Intervención de la representante del Ministerio Público12 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado sostuvo que no se configura la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179-3 de la Constitución Política, toda vez que las pruebas allegadas al proceso no permiten demostrar, con el grado de certeza exigido para esta clase de juicios, la concurrencia de los elementos necesarios para la estructuración de la inhabilidad invocada que alude a la imposibilidad de celebrar contratos con una entidad estatal dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. De manera inicial, se refirió al carácter taxativo de las inhabilidades precisadas por el constituyente, como causales de inelegibilidad de los congresistas, y a que en el marco de la función judicial no son admisibles interpretaciones analógicas o extensivas.
Por otra parte, en relación con el caso concreto indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso no es posible acreditar la concurrencia de los elementos necesarios para la acreditación de la inhabilidad invocada por la parte solicitante. En concreto, mencionó que en la plataforma SECOP II en donde se aloja el convenio no. 1830 de 16 de septiembre de 2025, no se observa que el congresista convocado hubiera suscrito el acto negocial, ni tampoco se puede extraer “el lugar donde debían ejecutarse las prestaciones convenidas y si correspondía puntualmente al departamento del Amazonas o si el acuerdo le aparejó un beneficio propio o para un tercero” Aseveró que, según dicha consulta, se logró determinar que el convenio no. 1830 de 16 de septiembre de 2025 fue suscrito por el señor Rosalino Guarupe Joropa como proveedor del servicio pactado, en tanto parte contratada, lo que está respaldado, afirmó, con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio en el que consta que desde el 6 de agosto de 2025 ostenta la representación legal de dicha organización. Agregó que si bien en la etapa precontractual se aportó el Registro Único Tributario (RUT) y un certificado de existencia y representación legal expedidos el 10 y 16 de julio de 2025, en su orden, en los que figura el señor Orlando Rayo Acosta con la representación legal de la ONIC, se trata de documentos anteriores al registro que se efectuó el 6 de agosto de 2025.
Puso de presente que si bien en el otrosí no. 1 del convenio no. 1830 de 16 de septiembre de 2025, en el que se prorrogó el plazo de ejecución hasta el 28 de febrero de 2026, se hace mención en el encabezado al señor Orlando Rayo Acosta 12 Índice 00033 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como representante legal de la ONIC, “dicha referencia, analizada en conjunto con el restante material probatorio, no corresponde con la información oficial ya referenciada que acredita la modificación de la representación legal de la ONIC, y es que, en efecto, de la consulta histórica del proveedor efectuada en la plataforma SECOP II se evidencia que, para la época de ejecución y posterior desarrollo del convenio figuraba como representante legal el señor Rosalino Guarupe Joropa”, a lo que agregó que fue este último quien solicitó la prórroga al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.
Así las cosas, indicó sobre este particular que de la revisión de las actuaciones registradas en la plataforma SECOP II “permiten constatar que la modificación contractual aprobada el 12 de diciembre de 2025 fue gestionada por el señor Rosalino Guarupe Joropa, quien actuó en representación de la ONIC durante dicho trámite y, además, realizó la contratación de la póliza de cumplimiento correspondiente”.
Agregó que lo anterior también encuentra respaldo en el certificado aportado con los documentos de la solicitud de prórroga expedido el 5 de noviembre de 2025 por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en el que alude al señor Guarupe Joropa como representante legal de la ONIC. Por lo anterior, explicó que esa circunstancia constituye una inconsistencia documental aislada desprovista de la entidad suficiente para desvirtuar los restantes medios de convicción aportados al proceso de pérdida de investidura, a lo que agregó que con la valoración en conjunto de las restantes pruebas documentales es posible concluir que la representación legal de la ONIC estaba en cabeza del señor Rosalino Guarupe Joropa desde el 6 de agosto de 2025, “y que fue este quien actuó en nombre de dicha organización durante el desarrollo del procedimiento contractual”.
En definitiva, sostuvo que al no encontrarse acreditada la intervención del convocado en la celebración del convenio no. 1830 de 16 de septiembre de 2025 y, por ende, desestimarse la configuración del elemento material u objetivo de la causal de desinvestidura invocada, resulta improcedente realizar el análisis del elemento subjetivo de la responsabilidad del convocado. 5.3.
Intervención del representante a la Cámara convocado13 Por conducto de su apoderado judicial, se refirió al alcance de la causal de desinvestidura invocada por la parte actora, para lo cual mencionó algunas decisiones del Consejo de Estado14 y la Corte Constitucional15, a partir de las cuales sostuvo que la sola titularidad formal de la representación legal no se adecúa al verbo rector “celebrar” contenido en el segundo supuesto del artículo 179-3 de la Constitución Política.
Agregó que la controversia propuesta no se circunscribe a determinar si el nombre del congresista convocado figura en algún documento del expediente contractual, sino que debe determinarse quien suscribió el convenio no. 1830 de 16 de septiembre de 2025. A continuación, se refirió a varios documentos que se tuvieron como pruebas en el proceso de pérdida de investidura, con el fin de demostrar que no se acreditó la causal invocada, a saber: 13 Índice 00032 de Samai. 14 Sentencia de 12 de agosto de 2021, radicado 15001-23-33-000-2019-00630-01. 15 SU-424 de 2016 y SU-474 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 2 de julio de 2025, mediante Acta No. 001 el Congreso Nacional de la Organización Nacional Indígena de Colombia eligió como consejero mayor al señor Rosalino Guarupe Joropa, según consta en el certificado histórico de nombramientos de representante legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, código de verificación A267317286D68D. • El 6 de agosto de 2025, ese nombramiento fue inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 00396004 del Libro I de las entidades sin ánimo de lucro.
El certificado de existencia y representación legal expedido en esa misma fecha, código de verificación B2527684263279, identifica como representante legal inscrito al señor Guarupe Joropa. • El 13 de agosto de 2025, el Registro Único Tributario de la organización consignó al señor Guarupe Joropa como representante legal certificado, con fecha de inicio del ejercicio de la representación del 6 de agosto de 2025. • El 8 de septiembre de 2025 se inició el período inhabilitante previsto en el numeral 3 del artículo 179-3 de la Constitución Política, por lo que entre la inscripción del sucesor y el inicio del límite temporal transcurrieron treinta y tres (33) días calendario. • El 17 de septiembre de 2025 tuvo lugar la aprobación del Convenio No. 1830 en la plataforma de contratación estatal SECOP II, la cual fue efectuada por el señor Rosalino Guarupe Joropa, según la consulta de información general del estado del contrato que obra en el expediente.
Destacó que lo anterior permite concluir que al iniciar el período inhabilitante el convocado no ostentaba la representación legal de la Organización Nacional Indígena (ONIC) y que, por tanto, no suscribió el convenio, lo que descarta la configuración del elemento objetivo. Aludió a la sentencia SU-326 de 2022 de la Corte Constitucional en la que, afirma, la imputación recayó en tres circunstancias, “La primera, que el allí demandado conservaba la condición de presidente y Representante Legal en la fecha de la elección, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido el 12 de marzo de 2018.
La segunda, que el acto realizado fue una delegación entendida como mandato civil, respecto de la cual la Sección Quinta sostuvo que no podía asegurarse que con él el presidente se hubiese despojado de la función de representante legal, pues la única manera de dejar de ostentar jurídicamente dicha condición era con una reforma a los estatutos.
La tercera, que esa reforma estatutaria se adoptó mediante Acta No. 22 del 16 de marzo de 2018, esto es, con posterioridad a la elección, y se inscribió el 10 de mayo siguiente”. Así las cosas, sostuvo que ninguna de las circunstancias referidas se configuró en el asunto bajo examen, en tanto no medió delegación sino cesación, no hubo mandato sino un nuevo nombramiento realizado por el máximo órgano de gobierno de la ONIC, acto que, recalcó, fue inscrito en el registro público el 6 de agosto de 2025, esto es, treinta y tres días (33) antes del inicio del período inhabilitante.
Y por último, mencionó que para la fecha de la elección popular que tuvo lugar el 8 de marzo de 2026, en el certificado de existencia y representación legal no se identificaba al convocado como representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), sino a su sucesor el señor Rosalino Guarupe Joropa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado es competente para conocer, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura presentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 237- 5 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1881 de 2018, el numeral 6 del artículo 111 y 107 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 37 numeral 7 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y el artículo 33 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2020, reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Oportunidad en la interposición de la solicitud Conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, la solicitud de pérdida de investidura deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad del término para interponerla.
En el asunto bajo examen, para la parte convocante el hecho generador que permite a la Sala verificar la oportunidad en la presentación de la solicitud de desinvestidura es la elección como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Amazonas del señor Orlando Rayo Acosta el 8 de marzo de 2026, para el periodo constitucional 2026-2030, por lo que es posible concluir que la solicitud se presentó dentro del término de cinco (5) años previsto por el legislador para ejercer en tiempo el derecho de acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el representante a la Cámara Orlando Rayo Acosta incurrió en la causal de pérdida de investidura del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política por haber desconocido el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 1 del artículo 183 superior, en concreto, intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección (segundo supuesto). 4.
Características constitucionales y legales de la acción de pérdida de investidura El antecedente que se puede asimilar a la actual acción de pérdida de investidura se encuentra, en vigencia de la Constitución Nacional de 188616, en la posibilidad que existía de pedir ante el Consejo de Estado la declaratoria de vacancia del cargo por desconocimiento de las disposiciones normativas sobre inhabilidades o incompatibilidades para ser congresista, de conformidad a lo previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 3485 de 195017.
Posteriormente, en el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 197918 se incluyeron las causales de pérdida de investidura y se le asignó esa competencia al Consejo de Estado, sin embargo, la corporación no conoció ningún proceso de esa naturaleza porque la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad de 16 Pérdida de investidura de congresistas 1991-2017.
Análisis cuantitativo, cualitativo y fichas de análisis jurisprudencial, Bogotá, 2017, grupo editorial Ibañez, volumen I, p. 24. Coordinación general a cargo de Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Esa disposición señalaba: “Artículo 3. La contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores producirá la vacante del cargo. A solicitud de cualquier ciudadano, el Consejo de Estado, en Sala Plena, hará la declaración de vacancia cuando se trate de senadores o de representantes, y el respectivo Tribunal Administrativo, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2046 de 1950, hará la declaración cuando se trate de Diputados o de Concejales”. 18 Por el cual se reforma la Constitución Nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa reforma constitucional por vicios de forma mediante sentencia no. 57 de 3 de noviembre de 198119. En el proceso constituyente de 1991 también se incluyó la figura de la pérdida de investidura20.
En el artículo 9 del reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente se indicaba que la Asamblea, previo informe de la Mesa Directiva, podía declarar la pérdida de investidura de un constituyente en los siguientes casos: (i) por violación del régimen de incompatibilidades; (ii) por ausencia a seis (6) sesiones plenarias en las que se voten proyectos de reforma constitucional y (iii) por falta de posesión dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la instalación de la Asamblea o de haber sido llamado por la Presidencia de la Asamblea a ocupar el cargo de constituyente.
Además, precisaba que, respecto de los dos últimos supuestos, no eran procedentes cuando mediara fuerza mayor o caso fortuito. La Constitución Política de 1991 reintrodujo al ordenamiento jurídico colombiano la acción de pérdida de investidura de los congresistas, cuya naturaleza de conformidad con lo previsto en el artículo 40 superior es ser una acción pública y un derecho fundamental, y “un instrumento que permite materializar el principio democrático, cuya finalidad última es garantizar la transparencia absoluta de los miembros de las corporaciones públicas en relación con sus actuaciones, en la medida que permite: desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos del poder con fines personales, garantizar el interés público y recuperar el prestigio del órgano legislativo”21.
El artículo 1° de la Ley 1881 de 201822 establece que en el proceso de pérdida de investidura se realiza un juicio de responsabilidad subjetiva en contra de los congresistas, que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución Política. En sentencia de 26 de febrero de 2026, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que la acción pública de pérdida de investidura “es una institución jurídica de orden constitucional y carácter judicial”23, cuyo propósito es preservar la integridad del mandato representativo24.
Agregó que “por las consecuencias que produce sobre los derechos políticos del congresista, su decisión exige estricta observancia del debido proceso y un examen riguroso de los elementos de la causal y del juicio de culpabilidad”. De igual manera, en la sentencia SU-082 de 202625, la Corte Constitucional, con sustento en jurisprudencia de esta Corporación, indicó que la pérdida de investidura es una acción pública “que comporta un juicio de naturaleza ética y con efectos jurídicos, cuyo propósito es proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de los cuerpos colegiados”.
Y destacó que “constituye un instrumento constitucional de la mayor entidad, en tanto comporta una restricción intensa de los derechos políticos, particularmente del derecho a elegir y ser elegido, y del acceso a cargos y funciones públicas. Su finalidad no es la mera corrección formal de irregularidades, 19 Pérdida de investidura, Op. Cit., p. 25. 20 Gaceta Constitucional no. 13 del 1 de marzo de 1991. 21 Pérdida de investidura, Op. Cit., p. 26.
En el texto se refiere al alcance que se le ha dado a la acción de pérdida de investidura en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 22 Modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. 23 Cfr. Sentencia SU-1159 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, exp. 1001-03-15-000-2025-03956-01. 25 M.P. Vladimir Fernández Andrade.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino la preservación de la dignidad del mandato democrático y de la ética pública en el ejercicio de la representación popular”. Esa misma decisión recordó que en razón a la severidad de la sanción de desinvestidura que implica una inhabilidad permanente, “(…) exige un juicio estrictamente sancionatorio, sometido a los principios del debido proceso, de legalidad, de culpabilidad y de proporcionalidad, así como a un estándar probatorio riguroso que descarte toda forma de responsabilidad objetiva”.
Esta Corporación de manera reiterada ha indicado que las características de la acción de pérdida de investidura son26: (i) El objeto del proceso es de carácter ético, dado que las causales consagradas en la Constitución Política “reflejan un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo.
De acuerdo con ello, el juez de la pérdida de investidura debe determinar si el demandado, con su conducta, lesionó la dignidad del cargo que ostenta y el principio de representación, a partir del análisis de las específicas causales que fijó el constituyente”27. (ii) Es un proceso de naturaleza jurisdiccional, que finaliza con una sentencia y puede tener un impacto determinante en los derechos políticos del congresista que se despoja de esa investidura, en tanto genera una inhabilidad permanente para ocupar cargos de elección popular28, “de modo que el derecho a ser elegido tiene que ceder, frente al respeto de la democracia, impidiendo que quien ha defraudado ese principio vuelva a ser depositario de la confianza del elector”29.
(iii) Es de naturaleza sancionatoria, en tanto hace parte del ius puniendi del Estado, y a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo es de la jurisdicción contencioso administrativo, conforme al procedimiento previsto por el legislador y con apego estricto a las garantías del debido proceso (art. 29 de la Constitución)30.
(iv) Tiene una legitimación por activa amplia, porque cualquier ciudadano puede promoverla (Ley 1881 de 2018, art. 5), así como la mesa directiva de la Cámara a la que pertenezca el congresista (Ley 1881 de 2018, art. 4)31. (v) Se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva, lo que se desprende del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Puntualmente, en la sentencia SU-424 de 2016, se indicó que el juicio de pérdida de investidura está sujeto “de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales”. De allí que debe adelantarse con observancia plena del debido proceso, de manera particular, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (causales taxativas y no hay lugar a aplicar la analogía, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.
Sobre este último particular, la Corte Constitucional ha precisado que este trámite judicial “se cobija con los principios del derecho punitivo en la medida que comporta una restricción seria de derechos fundamentales, comportando de paso consecuencias aflictivas reductoras de los márgenes de acción que el encartado tiene como ciudadano colombiano. En tal medida, garantías fuertes como los principios de dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, 26 La Sala reitera la reciente sentencia de 26 de febrero de 2026, exp. 1001-03-15-000-2025-03956-01.
M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 27 Sentencia de 26 de febrero de 2026, exp. 1001-03-15-000-2025-03956-01. 28 Sentencia de 21 de julio de 2015, exp. 2012-00059-00, M.P. María Claudia Rojas Lasso. 29 Sentencia de 26 de febrero de 2026, exp. 1001-03-15-000-2025-03956-01. 30 Sentencia de 8 de marzo de 2018, exp. 2017-00474-01, M.P. María Elizabeth García González. 31 Sentencia de 23 de febrero de 2016, exp. 2015-00102-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionalidad y culpabilidad son de la esencia de esta especie de derecho sancionador”32. Además, la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado ha precisado que el juicio de pérdida de investidura debe determinar si la conducta del elegido popularmente se adecúa objetivamente o no a las causales taxativas que fijó el constituyente y, adicionalmente, se debe efectuar el juicio de responsabilidad subjetiva, es decir, si el congresista actuó con dolo o culpa grave33.
En conclusión, la acción pública de pérdida de investidura puede ser ejercida por cualquier ciudadano o la mesa directiva de la respectiva cámara, para lo cual se debe invocar y demostrar alguna de las causales de desinvestidura previstas en la Constitución Política, cuyo juicio no se limita al análisis objetivo de la causal, sino que se requiere en caso de superarse, que adicionalmente se examine la conducta subjetiva del congresista, es decir, si su conducta ha sido dolosa o gravemente culposa. 5.
La causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y su alcance jurisprudencial En el marco del Estatuto del Congresista previsto en la Constitución Política34, el artículo 179 superior establece las causales de inelegibilidad o régimen de inhabilidades aplicable a los congresistas, es decir, todo acto o situación que invalida la elección o que impide serlo35.
A su turno, el numeral 1 del artículo 183 superior establece que los congresistas perderán su investidura “por violación del régimen de inhabilidades (…)”, decisión judicial que le corresponde adoptar al Consejo de Estado como juez constitucional de la pérdida de investidura, conforme lo dispone el artículo 184 de la Carta. En la sentencia C-564 de 199736, la Corte Constitucional expresó que “(…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad”.
En similar sentido, en sentencia de 14 de octubre de 202037, la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado destacó que con el régimen de inhabilidades “se establecen los casos en los cuales una persona que pretende ostentar dicha calidad no puede ser elegida cuando ocurra alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 179 ibidem (…) los que generan la pérdida de la investidura en caso de configurarse”. 32 Corte Constitucional, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, sentencia SU 474 de 6 de noviembre de 2020. 33 Sentencia de 7 de marzo de 2023, exp. 2022-04009-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 34 En sentencia de 28 de noviembre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-05556-02, M.P. Nicolás Yepes Corrales, la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se refirió en los siguientes términos al Estatuto del Congresista: “i) previó una serie de restricciones de acceso al cargo (inhabilidades); ii) estatuyó prohibiciones para los parlamentarios que están en ejercicio de su dignidad (incompatibilidades), y iii) dispuso que quienes conforman el órgano legislativo deben manifestar, de manera expresa, cualquier situación particular que pueda reñir con el interés público con el que deben ejercer su función (conflicto de intereses)33.
Para garantizar el cumplimiento irrestricto de dicho estatuto, en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución se dispuso que su violación daría lugar a la pérdida de investidura”. 35 El concepto de inhabilidad está previsto en el artículo 279 de la Ley Orgánica 5 de 1992. 36 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 37 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las inhabilidades o causales de inelegibilidad tienen como propósito garantizar que quienes resulten elegidos como congresistas cumplan a cabalidad con los requisitos para acceder a esa dignidad constitucional, en el marco de un modelo constitucional participativo, y que se asegure un desempeño idóneo de la función legislativa, en tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política “los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común (…), a lo que agrega que “el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”.
Esta Corporación ha precisado que las inhabilidades son determinantes “para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño”, y tienen como propósito i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público y ii) asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante38.
En relación con los congresistas, el artículo 179 de la Carta Política establece el régimen de inhabilidades. Esa disposición alude a los supuestos normativos que restringen el ejercicio del derecho político a ser elegido (art. 40 de la Constitución) a un escaño en el Congreso de la República. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política señala que no podrán ser congresistas “(…) 3.
Quienes hayan intervenido en gestiones de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. Del contenido de esa disposición constitucional se observan tres supuestos normativos de inhabilidad diferenciables, a saber: (i) haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, (ii) haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros y (iii) haber sido representante legal de entidades administradoras de tributos o contribuciones parafiscales39.
Todos esos actos o situaciones para quien pretenda ser elegido como congresista, tienen como límite constitucional inhabilitante que se materialicen dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que “aunque las modalidades enunciadas comparten algunos parámetros, lo cierto es que se trata de conductas diferenciadas y, por ende, con características y alcances propios”40.
La Corte Constitucional ha precisado que la finalidad de esas inhabilidades “es eminentemente preventiva y comporta un doble objetivo: de una parte, evitar que quien gestiona o contrata con el Estado goce de una condición de privilegio frente a la comunidad que ha sido beneficiada con la gestión u obra contratada y, de otra, 38 Sentencia de 7 de marzo de 2023, exp. 2022-04009-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 39 Sentencia de 11 de diciembre de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 2006-01308- 00 (PI), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 40 Sentencia de 27 de noviembre de 2020, Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, expediente 11001- 03-15-000-2020-02883-00, en la que reiteró la sentencia de 8 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-02417- 01, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la condición de candidato, potencialmente elegible, le derive una situación de ventaja frente a los eventuales contratistas”41. Respecto del segundo supuesto referido en precedencia -intervención en la celebración de contratos-, el Consejo de Estado ha perfilado los elementos objetivos que configuran la causal, esto es, el material, el propositivo, el territorial o espacial y el temporal.
En sentencia de 28 de noviembre de 202342, la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo: “Al respecto, según el tenor del texto constitucional y de conformidad con el alcance que al mismo le ha asignado el Consejo de Estado, para que dicha inhabilidad se entienda materializada en su aspecto objetivo, deben concurrir los siguientes elementos: a) Elemento material: de acuerdo con la Carta Política, la conducta proscrita es “intervenir en la celebración contratos” con una entidad pública.
Así, se ha precisado que debe existir una participación directa y personal del candidato para celebrar directamente o por interpuesta persona un negocio jurídico cuya contraparte sea una entidad estatal en cualquiera de sus niveles (central o territorial), excluyendo aquellos contratos a través de los cuales el Estado ofrece servicios comunes a todos los ciudadanos, como, por ejemplo, los relacionados con la prestación de servicios públicos o el contrato de seguros. b) Elemento propositivo: implica que el contrato se celebre en interés ⎯de cualquier índole⎯, propio y personal del congresista o de terceros distintos a él. Aquí lo que se examina es si el negocio generó algún tipo de beneficio patrimonial o extrapatrimonial al parlamentario y/o a terceros. c) Elemento territorial o espacial: exige que el contrato deba cumplirse o ejecutarse en la misma circunscripción territorial donde el congresista resultó electo.
Para el caso de la circunscripción nacional, como la de los Senadores de la República, el inciso final del artículo 179 de la Constitución Política dispone que ella coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. d) Elemento temporal: por último, debe estar configurado el elemento temporal de la conducta, el cual implica que el contrato haya sido celebrado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección”.
Asimismo, ha señalado que el vocablo “celebración” contenido en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, alude al perfeccionamiento del negocio jurídico que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, se concretiza “cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.
De igual modo, ha indicado que se excluye otras etapas del contrato como la ejecución y la liquidación43, “sin perjuicio de las particularidades propias de aquellos contratos a los que no les aplica el Estatuto de Contratación Pública -como por ejemplo, los convenios de asociación de que trata el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, caso en el cual deberán consultarse las formalidades propias de cada negocio jurídico para establecer el momento de su perfeccionamiento”44.
En la misma sentencia de 28 de noviembre de 2023, la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado sostuvo que verificado el cumplimiento 41 Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 42 Expediente 11001-03-15-000-2022-05556-02, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 43 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, radicación 13001-23-33-000-2018-00417-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de abril de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00080-00 (acumulado); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-00015-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de enero de 2010, radicación 1001-03-15-000-2009-00708-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2009, radicación 11001-03-15-000- 2008-01181-00. 44 Sentencia de 28 de noviembre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-05556-02, M.P. Nicolás Yepes Corrales (nota al pie de página 39).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivo de la causal, a partir de los mencionados elementos, le corresponde al juzgador constatar que se haya demostrado que el congresista convocado haya actuado con dolo o culpa grave conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, “de manera que para entender estructurada la conducta de que se trate no basta que concurran los elementos objetivos de la prohibición constitucional, sino que es necesario acreditar la culpabilidad del congresista, esto es, su conducta dolosa o gravemente culposa, pues de esta manera se desvirtúa la presunción de inocencia que, por supuesto, resulta aplicable también en estos trámites”.
Por último, comoquiera que la Ley 1881 de 2018 no precisa el alcance que debe darse al dolo o a la culpa grave en el marco de los procesos de pérdida de investidura, la jurisprudencia de esta Corporación que indicado que “mientras el dolo corresponde a la ‘intención positiva de lesionar un interés jurídico’, la culpa ‘atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad’”45. 6.
Estudio y solución del caso concreto El ciudadano Willian Augusto Jácome Urrea presentó solicitud de pérdida de investidura contra el representante a la Cámara Orlando Rayo Acosta, elegido por la circunscripción territorial del Amazonas para el periodo constitucional 2026-2030, al considerar que incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, esto es, haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. Para el solicitante se configuran los elementos objetivos de la causal de inhabilidad invocada, en tanto suscribió con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes el Convenio no. 1830 de 16 de septiembre de 2025, en condición de representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), dentro del límite constitucional inhabilitante.
De conformidad con el escrito inicial, la contestación, las intervenciones efectuadas en la audiencia pública y las pruebas documentales incorporadas al proceso de pérdida de investidura, cuya contradicción fue debidamente garantizada, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: El 8 de marzo de 2026, se celebraron los comicios para el Senado de la República y la Cámara de Representantes correspondientes al periodo constitucional 2026- 2030.
Según el formulario E-24 CAM de 14 de marzo de 2026, expedido por el Consejo Nacional Electoral se consignaron los resultados del escrutinio general para la Cámara de Representantes, en el que consta que el señor Orlando Rayo Acosta, candidato por el movimiento político La voz del Amazonas, obtuvo un total de 5598 votos. Por medio de formulario E-26 CAM de 14 de marzo de 2026, expedido por la misma autoridad electoral, se declaró la elección del señor Orlando Rayo Acosta como representante a la Cámara por el departamento del Amazonas para el periodo constitucional 2026-2030, por el movimiento político La voz del Amazonas. 45 Sentencia de 10 de mayo de 2018, Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 17001-23-33-000-2016-00473-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el enlace electrónico allegado como prueba al proceso de pérdida de investidura46, por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente47, reposa la totalidad de las actuaciones administrativas del expediente contractual MC-CI-1830-2025 suscrito entre el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, como parte contratante, y la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), como parte contratada, cuyo objeto consiste en “aunar recursos humanos, técnicos y financieros para la implementación de procesos de formación artística y en oficios tradicionales, en el marco del cumplimiento del Acuerdo IT2-44 ‘formular e implementar programas para fortalecimiento, fomento y revitalización de los espacios y escenarios para la transmisión, creación y reproducción de las prácticas culturales, las artes, los oficios, los saberes y conocimientos propios de los pueblos indígenas’ concertado en la MPC 2024-2025”.
Como información pertinente para resolver el alegato formulado por el solicitante que reposa en el expediente contractual electrónico, se encuentra que (i) la firma del convenio no. 1830 se realizó el 16 de septiembre de 2025; (ii) el 17 de septiembre de 2025 (9:06:43 PM) fue aprobado por el señor Rosalino Guarupe Joropa como proveedor (Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-) y (iii) que la aprobación por la entidad estatal -Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes- estuvo a cargo de la señora Luisa Fernanda Trujillo Bernal el 18 de septiembre de 2025 (10:55:54 AM)48.
De igual manera, está probado con el certificado histórico de nombramientos de representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que el señor Orlando Rayo Acosta fue nombrado como consejero mayor y representante legal por la Asamblea de asociados de la ONIC el 26 de junio de 2021, cuyo registro se realizó el 12 de agosto de 2021 bajo el número 00343412 del libro I. También se indica en ese documento, cuya contradicción se garantizó en el proceso de pérdida de investidura, que por medio de Acta no. 001 del Congreso Nacional de la ONIC del 2 de julio de 2025 se designó como nuevo consejero mayor y representante legal al señor Rosalino Guarupe Joropa, cuyo acto de inscripción tuvo lugar en la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de agosto de 2025 bajo el número 00343412 del libro I de las entidades sin ánimo de lucro.
Finalmente, en el Formulario del Registro Único Tributario -RUT- de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) se indica que la fecha de inicio del ejercicio de la representación legal del señor Rosalino Guarupe Joropa es el 6 de agosto de 2025 (casillas 99 y 104). Así las cosas, para la Sala los elementos objetivos de la causal de pérdida de investidura invocada por la parte solicitante (art. 179-3 de la Constitución Política), en los términos propuestos en la demanda no se encuentran configurados, en tanto (i) durante el periodo constitucional inhabilitante de seis (6) meses comprendidos entre el 8 de septiembre de 2025 y el 8 de marzo de 2026, el señor Orlando Rayo Acosta no intervino directamente en la celebración del convenio no. 1830 de 16 de septiembre de 2025 y (ii) quien figura como representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) es el señor Rosalino Guarupe Joropa desde el 6 de agosto de 2025, de lo cual dan cuenta las pruebas pertinentes señaladas en precedencia. 46 ID del contrato en SECOP CO1.PCCNTR.8331192. 47 En: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.8785762 48 En: file:///C:/Users/freyc/Downloads/CO1_PCCNTR_8331192_Firmado%20(4).pdf Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otros términos, no se demostró que el representante a la Cámara convocado a este trámite judicial hubiera tenido participación directa y personal en la celebración del mencionado negocio jurídico con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, cuyo perfeccionamiento se alcanza, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y se eleve a escrito, lo que descarta algún beneficio propio o de terceros.
Ahora, aun cuando el contrato celebrado puede beneficiar espacialmente a la circunscripción territorial en la que fue elegido como representante a la Cámara el señor Orlando Rayo Acosta, lo relevante en este caso es que no se probó que la “celebración”, como verbo rector de la causal, se hubiera materializado por quien fue convocado en juicio de investidura.
Por último, la Sala observa que, respecto del elemento temporal, el convenio no. 1830 de 16 de septiembre de 2025 fue suscrito dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección del representante a la Cámara convocado que tuvo lugar el 8 de marzo de 2026. Empero, como se indicó en precedencia y se demostró con las pruebas allegadas al proceso, quien firmó el contrato estatal fue el señor Rosalino Guarupe Joropa en su condición de representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), de lo cual da cuenta también el “cronograma” que reposa en el expediente electrónico contractual en el que se indica la “información del procedimiento”49.
Es decir, se descarta alguna posible intervención del señor Orlando Acosta Rayo en ese acto, dentro del periodo constitucional inhabilitante. Ahora bien, aun cuando no fue un alegato expuesto en la solicitud de desinvestidura, la Sala no puede pasar por alto la mención que realizó la representante del Ministerio Público en la audiencia pública que se realizó el 12 de agosto de 2026, en la que indicó que en el otrosí no. 1 del convenio no. 1830 de 16 de septiembre de 2025, que prorrogó el plazo de ejecución hasta el 28 de febrero de 2026, se hace mención en el encabezado al señor Orlando Rayo Acosta como representante legal de la ONIC.
En efecto, en el otrosí no. 1 del convenio celebrado entre el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), al hacer referencia a las partes se indica que la parte contratada está “representada legalmente [por] Orlando Rayo Acosta identificado con cédula de ciudadanía No. 15.878.645 (…)”.
Sin embargo, los documentos que reposan en el expediente contractual electrónico que aluden a esa modificación del convenio, en concreto, “se prorroga el plazo de ejecución hasta el 28 de febrero de 2026”50, dan cuenta de que esa mención del señor Rayo Acosta es meramente accidental y no permite derivar un interés propio en esa gestión contractual.
La solicitud de prórroga del convenio no. 1830 de 16 de septiembre de 2026, con data 4 de diciembre de 2025, fue suscrita por el señor Rosalino Guarupe Joropa, lo que se refrenda en el “Formato Solicitud Otrosí” expedido el 5 del mismo mes y año por la coordinadora del Grupo de Contratos y Convenios del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.
Con esa petición de prórroga se allegó una certificación expedida por la directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el 5 de diciembre de 2025, en la que se indica que “en virtud del XI Congreso Nacional de los Pueblos Indígenas de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) adelantado en el mes de julio de 2025, el Consejero 49 En: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.8785762 50 En: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.8785762 Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mayor y representante legal de la referida Organización para el periodo 2025-2029 es el señor ROSALINO GUARUPE JOROPA, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 1.127.383.458, tal como se ha acreditado institucionalmente en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas de que trata el Decreto 1397 de 1996, y demás espacios de diálogo y concertación en los que participa la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)”.
Para la Sala es dable concluir que la mención que se realizó del señor Orlando Rayo Acosta como representante legal de la ONIC en el otrosí del 12 de diciembre de 2025, no pasa de ser un lapsus calami que no tiene incidencia material en la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura invocada por la parte solicitante, cuyo alegato gravitó en el que el convocado intervino en la celebración de un contrato con una entidad pública dentro del periodo constitucional inhabilitante de seis (6) meses anteriores a la elección. Como se indicó en líneas anteriores, el registro del señor Rosalino Guarupe Joropa como nuevo representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) se realizó el 6 de agosto de 2025, el periodo inhabilitante inició el 8 de septiembre del mismo año hasta el 8 de marzo de 2026, y el convenio no. 1830 se suscribió el 16 de septiembre de 2025.
Así las cosas, al estar demostrado que el señor Orlando Rayo Acosta no suscribió el convenio no. 1830 de 16 de septiembre de 2025 con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, porque para ese momento no estaba inscrito legalmente como representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), es posible concluir que objetivamente no se configura la causal de desinvestidura del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política invocada, lo que hace innecesario, conforme lo ha precisado la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional51, efectuar el juicio de responsabilidad subjetiva de culpabilidad al que alude el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, con el fin de determinar si existió dolo o culpa grave en la actuación endilgada.
Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Willian Augusto Jácome Urrea. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de pérdida de investidura promovida en contra del representante a la Cámara Orlando Rayo Acosta, elegido por la circunscripción territorial del Amazonas para el periodo constitucional 2026-2030, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Segundo.- Comunicar lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, 51 En la reciente sentencia SU-082 de 2026, la Corte Constitucional indicó: “(…) de modo que la sanción de pérdida de investidura solo sea procedente cuando, además de acreditarse la causal legal, exista un convencimiento pleno sobre la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor público, en armonía con los postulados del Estado constitucional de derecho”.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04614-00 Actor: Willian Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. Tercero.- Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, el cual deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) ZORANNY CASTILLO OTÁLORA (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador