Radicado: 25000-23-37-000-2019-00528-01 (27473) Demandante: Corporación de Abastos de Bogotá S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00528-01 (27473) Demandante: Corporación de Abastos de Bogotá S.A. (Corabastos S.A.) Demandado: DIAN Asunto: Apelación contra auto que denegó prueba pericial La sala unitaria resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 1° de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó la práctica de una prueba pericial.
ANTECEDENTES 1. Demanda Corabastos S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000094 del 14 de marzo de 2018 y la Resolución 2056 del 20 de marzo de 2019, dictadas por la DIAN, que modificaron la liquidaron privada de renta del año gravable 2013. En síntesis, las glosas son las siguientes: (i) tener como renta líquida gravable la recuperación de gastos e ingresos derivados de reversiones de provisiones, y (ii) el desconocimiento de deducciones derivadas de cuentas de cobro de 2012, reembolsos de gastos de 2012 y provisiones de cartera.
La parte actora solicitó la práctica de una prueba pericial, para que un experto en materia contable y fiscal se pronuncie sobre: (i) cumplimiento de técnica contable en provisiones y recuperaciones; (ii) procedimiento de cálculo de provisión de cartera, y (iii) deducibilidad de gastos. 2. Auto apelado Por auto del 1° de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, denegó la prueba pericial, por estimarla innecesaria.
Explicó que la decisión sobre la deducibilidad atañe al juez, por cuanto se trata de una discusión de carácter jurídico y no de técnica contable. Dijo que «para determinar si los costos y gastos en los que incurrió el demandante se pueden deducir del ingreso, no es necesario acudir a un experto en la disciplina de la contaduría». Agregó que el dictamen no fue aportado en la oportunidad prevista en el artículo 227 del CGP.
Además, la providencia apelada dio por cerrado el periodo probatorio, dispuso adoptar el trámite de sentencia anticipada y corrió traslado para alegatos de conclusión. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00528-01 (27473) Demandante: Corporación de Abastos de Bogotá S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Recurso de reposición y en subsidio apelación1 La parte actora apeló la decisión de no decretar el dictamen pericial, pues, a su juicio, fue desconocido el artículo 118 del CPACA, que permite que la prueba pericial sea practicada en el curso del proceso. Explicó que dicha prueba es necesaria para que «se advierta a los intervinientes si las provisiones que fueron objeto de recuperación (reversión) alguna vez fueron tomadas como deducibles en el cálculo del impuesto de renta a cargo de la Compañía» y para dar cuenta de la procedencia de la aplicación del método individual en la provisión de cartera. 4.
Oposición al recurso La DIAN guardó silencio, pese a que el tribunal de primera instancia corrió traslado del recurso formulado por la parte actora. 5. Decisión de la reposición La magistrada sustanciadora de primera instancia confirmó la decisión de negar el dictamen pericial, teniendo en cuenta que la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 ha indicado que la prueba pericial contable resulta innecesaria cuando el juez puede verificar directamente las situaciones objeto de discusión. Que el juez con especialidad tributaria tiene plena competencia y conocimiento para evaluar el cumplimiento de las normas contables y la procedencia de las modificaciones realizadas por la DIAN.
Y que serán estudiadas las pruebas obrantes en el expediente, entre otras: • Balance de prueba a diciembre 31 de 2013. • Estados financieros y notas a diciembre 31 de 2013. • Balance de prueba de enero a abril de 2013. • Balance de prueba de mayo a diciembre de 2013. • Conciliación contable fiscal (6 dígitos). • Balance de pruebas de las ventas de gasto, costo y pasivo, a diciembre 31 de 2013.
Y que serán analizados los aspectos expuestos en los actos cuestionados: • Comparación de la declaración de renta con las presentadas en el mismo período gravable por concepto de IVA, sobre las cuentas 4265 y 4705. • Ausencia de comprobantes externos e internos que soportan la veracidad de los hechos certificados por el revisor fiscal. • Comprobación directa de los hechos a través de visitas en el marco de diligencias de inspecciones tributarias. • Ausencia de documentos equivalentes que se relacionen con los registros de las cuentas de gasto, en comparación con la información de terceros. • Falta de demostración de la causalidad de gastos por concepto de pagos de impuestos y otras contribuciones. 1 Las partes sustentaron el recurso de apelación en el curso de la audiencia y están registrados en el audio que hace parte del expediente y que fue escuchado para proferir esta providencia. 2 El a quo citó la sentencia del 9 de septiembre de 2004 (expediente 14810).
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00528-01 (27473) Demandante: Corporación de Abastos de Bogotá S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243 [7] de la Ley 1437 de 2011, la sala unitaria es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1° de diciembre de 2022, que denegó la práctica de una prueba pericial. 2.
La prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. 3. Para el caso concreto, la sala unitaria debe decidir si la providencia del 1° de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, acertó al denegar la prueba pericial solicitada por la parte actora. 4.
La prueba pericial fue solicitada en los siguientes términos: 6.3. Prueba pericial 6.3.1. Por requerirse un conocimiento técnico del caso, se solicita la práctica de una prueba pericial donde un experto en materia contable y fiscal se pronuncie sobre: 6.3.1.1. Cumplimiento de técnica contable en la contabilización de provisiones y sus recuperaciones. 6.3.1.2.
No deducibilidad de gastos en años anteriores, de los valores que fueron tomados como base de renta líquida gravable. 6.3.1.3. Procedimiento de cálculo de provisión de cartera. 6.3.1.4. Deducibilidad de cuentas de cobro año 2012. 6.3.1.5. Deducibilidad de reembolso de gastos de PJE Constructores y Bogotá D.C. Con la prueba pericial se persigue pronunciamiento sobre el cumplimiento de la técnica contable en provisiones y recuperaciones de cartera, y la procedencia de deducciones.
La prueba pericial es improcedente, puesto que está dirigida a conceptuar sobre aspectos de derecho. En efecto, la procedencia de deducciones involucra la interpretación de las normas que las regulan. Lo mismo se predica frente al tratamiento fiscal de la provisión de cartera, pues, a partir de las normas aplicables, puede verificarse el método procedente.
Al respecto, conviene recordar que el artículo 226 del CGP señala que «no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho». Lo anterior, aunado a que la prueba pericial resulta innecesaria, toda vez que, como lo señaló el a quo, con los documentos del expediente puede establecerse la procedencia de las modificaciones realizadas por la DIAN y cuestionadas por la actora. 5.
Lo expuesto es suficiente para confirmar la decisión. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00528-01 (27473) Demandante: Corporación de Abastos de Bogotá S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 1° de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN