Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02351-01. Accionante: Alejandra Otálvaro Villada. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad y Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín. Referencia: Acción de tutela.
Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos de procedibilidad, relevancia constitucional. Subtema 2: improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Alejandra Otálvaro Villada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Alejandra Otálvaro Villada, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de confianza legitima, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de las providencias dictadas por esas autoridades, el 3 de marzo de 2022 y el 26 de abril de 2021, respectivamente, al interior del medio de control de reparación directa con número de radicado 05001-33-33-010-2021-00108-00, en el que actuó como demandante. 1.2.
Hechos La accionante Alejandra Otálvaro Villada como fundamento de la pretensión de amparo informó lo que sigue: 1.2.1. Celebró contrato de compraventa de unos bienes inmuebles ubicados en el proyecto de construcción urbana Alabama de la ciudad de Medellín, la cual fue protocolizada en la Notaria Quinta de Medellín según escritura pública número 4305 del 26 de noviembre de 2018 debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos, el 20 de febrero de 2019. 1.2.3.
Al momento de la protocolización y registro de la venta, las entidades no exigieron el certificado de ocupación dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1796 de 2016. Y el municipio de Medellín omitió sus obligaciones de inspección y vigilancia respecto de la obra urbanística Alabama. 1.2.4. Alejandra Otálvaro Villada, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Superintendencia de Notariado y Registro y del Municipio de Medellín con la finalidad de que se declarara la responsabilidad de estos organismos por los perjuicios inmateriales y materiales causados con motivo de la omisión en el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 6 y 10 de la Ley 1796 de 2016. 1.2.5.
El conocimiento de la demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín quien mediante providencia del 26 de abril de 2021, la rechazó por caducidad. El juez administrativo consideró que, como el 26 de noviembre de 2018 se suscribió la escritura pública 4305 en la Notaría Quinta de Medellín, desde esa fecha empezó a contabilizarse el término de dos años para acudir a la administración de justicia. Argumentó que, en principio, la demanda debía presentarse, el 26 de noviembre de 2020, pero como el Decreto 564 de 2022 suspendió los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2022, este vencía el 11 de marzo de 2021 y la demanda fue radicada el 6 de abril de la misma anualidad.
Tal decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.2.6. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, a través de proveído del 31 de mayo de 2021, decidió no reponer el auto del 26 de abril de 2021. Sostuvo que el acto de escrituración y de registro estaban esencialmente vinculados, razón por la que la omisión debía tenerse por configurada desde la protocolización de la escritura pública ocurrida el 26 de noviembre de 2018 y, por otro lado, estimó que la recurrente no tenía razón al afirmar que los términos judiciales son iguales a los legales, de modo que, no era posible que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía modificara una norma procesal que contiene el término de caducidad fijado por el legislador. 1.2.7.
El Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por Alejandra Otálvaro Vallada, en el sentido de confirmar la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín. Explicó que la fecha a partir de la que se debía contar el término preclusivo era desde el 26 de noviembre de 2018, en consecuencia, la caducidad se configuró el 11 de marzo de 2021, teniendo en cuenta los acuerdos y los decretos expedidos durante el estado de emergencia económica, social y ecológica. 1.3.
Pretensiones de tutela Alejandra Otálvaro Villada instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de confianza legítima, y como consecuencia, solicitó que el juez constitucional: i) declare la nulidad de los autos proferidos el 26 de abril y el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad, en el expediente con radicado número 05001333301020210010800; y ii) ordene al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín admitir la demanda presentada en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Superintendencia de Notariado y Registro y del Municipio de Medellín. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela Como fundamento de su petición de amparo, afirmó que las providencias cuestionadas en sede de tutela incurrieron en los siguientes defectos: (i) Material o sustantivo Explicó que tanto el auto dictado por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín como la decisión de segunda instancia realizaron una interpretación “simple” en relación con la contabilización de la caducidad, ya que no tomaron en cuenta que las acciones u omisiones generadores del daño son tres: la protocolización de la compraventa, el registro de la escritura pública y el incumplimiento de la obligación de inspección y vigilancia del Municipio de Medellín sobre los proyectos urbanísticos.
Arguyó que la única fecha a analizar no es la de la protocolización – 26 de noviembre de 2018 –, sino que también debieron incluirse las acciones u omisiones restantes, puesto que tanto el registro como la falta de inspección y vigilancia son fuente de responsabilidad y susceptibles del medio de control. Por otro lado, expresó que el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín dejó de lado cualquier consideración en torno de la suspensión de términos de caducidad y prescripción por la emergencia sanitaria causada por el COVID 19, mientras que el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad simplemente entendió que los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía no tenían la capacidad de suspender términos, pero no tuvo en cuenta que el acto de registro de la escritura que ocurrió el 20 de febrero de 2019, también vincula la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, y al no ser un acto de ejecución, sino independiente, permite que el conteo de la caducidad inicie desde el 21 de febrero de 2019 hasta el 21 de febrero de 2021 y con la suspensión de términos contenida en el Decreto 564 de 2022, la solicitud de conciliación y la demanda se presentaron en término. En su criterio, al contabilizar los términos a partir de la omisión de la Notaría Quinta de Medellín, esto es, desde el 27 de noviembre de 2020, cuando se decretó la emergencia sanitaria el 16 de marzo de 2020, faltaban 257 días para que se configurara la caducidad.
Ahora, los términos se reactivaron a partir del 1 de julio de 2022, por ende, el conteo iría hasta el 14 de marzo de 2021, pero los acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía generaron una suspensión de términos adicional de 21 días, por consiguiente, la fecha límite para presentar la demanda era el 3 de abril de 2021.
Añadió que, si se entendía que el hecho de la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro nacía de dos actuaciones diferentes – protocolización y registro –, entonces, solo podría estar caducada la reclamación frente al acto notarial, pero no así frente al de registro. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad no podía llegar a la conclusión de que el acto de registro es consecuencial, porque este es independiente, y si se acogiera la tesis inicial, debía tomarse como un solo acto y contabilizar la caducidad desde el 21 de febrero de 2019.
Por último, afirmó que los términos judiciales no se refieren exclusivamente a los procesales, como entendió el juzgado, sino que comprenden todos aquellos periodos de tiempo establecidos en la ley, bien para accionar o para ejecutar actividades dentro del proceso. En ese sentido, los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura suspendieron todos los términos judiciales.
(ii) Violación directa de la Constitución Sostuvo que cualquier interpretación en contrario respecto de la suspensión de todos los términos judiciales incluida la caducidad, con ocasión de los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura vulnera el principio de confianza legítima puesto que en atención a esos actos administrativos se presentaron solicitudes de conciliación y demandas dentro del periodo autorizado.
Refirió que su demanda no era la única que se instauró en contra de la Superintendencia de Notario y Registro y del Municipio de Medellín, pues se trata de quince expedientes con hechos similares, en los que tuvieron en cuenta no solo la suspensión de términos judiciales, sino la diferenciación de funciones de los notarios y los registradores de instrumentos públicos, por lo que contabilizaron de forma independiente el término y concluyeron que no se configuró la caducidad. 1.5.
Trámite en primera instancia e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, por medio de auto del 28 de abril de 2022, admitió la acción, ordenó la notificación a las partes, vinculó a los terceros interesados y requirió para que le enviaran copia digital del proceso ordinario. 1.5.2. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que la accionante pretende la nulidad de los autos que declararon la caducidad, mas no la protección directa del derecho fundamental, razón por la que la acción de tutela carece de uno de los requisitos generales de procedencia, el de relevancia constitucional.
Advirtió que no existe violación alguna a las garantías constitucionales invocadas, pues la decisión del juzgado y del tribunal fue proferida por el juez competente, se surtió el procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico y se aplicaron las disposiciones normativas pertinentes. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad precisó que la providencia objeto de tutela fue dictada con el debido fundamento normativo y de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente y que dieron cuenta de la ocurrencia de la caducidad aun teniendo en cuenta la suspensión de términos de caducidad y prescripción decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto 564 de 2020. 1.5.4.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en proveído del 31 de mayo de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Alejandra Otálvaro Villada. Como fundamento, explicó que contrario a la interpretación de la accionante, no era posible calificar como hechos generadores independientes del daño la suscripción de la escritura, la protocolización de esta o la falta de vigilancia del Municipio de Medellín, pues lo cierto es que el hecho generador fue, realmente, la inexistencia de la certificación técnica de ocupación del inmueble, por lo tanto, el conocimiento de este hecho coincidió con la suscripción de la escritura.
Argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad sí tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, diferente es que, aun así, la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial y de la demanda, resultaran tardías en tanto ya había fenecido el término de los dos años que tenía para ello. 1.7.
Impugnación Alejandra Otálvaro Villada presentó escrito de impugnación en el que como planteó como fundamento central para controvertir la decisión de primera instancia, el hecho de que de manera sistemática tanto los despachos que conocieron el proceso contencioso administrativo como la acción de tutela, no analizaron la tesis de que las consecuencias dañosas se derivaron de la omisión en la que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Consideró que tratándose de la compra venta de bienes inmuebles para su perfeccionamiento se requiere de la intervención de dos agentes del Estado, en ese orden de ideas, como la tradición del dominio de los bienes raíces solo se verifica con el registro de la propiedad inmueble, la omisión decisiva para la contabilización de la caducidad en el caso propuesto no podría ser otra que el momento del registro del negocio y no la escrituración, aunque la ley asigne tanto a notario como a registrador la obligación de verificar la existencia del certificado de ocupación. Indicó que la escritura no hace dueño, el registro sí, por tanto, lo que generó el daño en este evento no fue la omisión del notario, sino la del registrador de instrumentos públicos al “haberme hecho propietaria de un bien inmueble con vicios y que, de haber observado ese deber, sin lugar a duda todo se habría cancelado, con la recuperación de las sumas invertidas en el proyecto inmobiliario que ahora es inviable”.
Finalmente, reiteró que la actuación del registrador no es consecuencia, acto de ejecución o cumplimiento de una disposición de un notario, sino que por ley son “diferentes y diferenciables”, y como lo que le hacía propietaria era el registro en la oficina de instrumentos públicos, la omisión definitiva para generar el daño fue la falta de verificación de la existencia de la certificación técnica de ocupación por parte del registrador, de allí que la caducidad no se debe contar desde el momento de la autorización de la escritura, sino desde el registro, con lo que la demanda se presentó en término. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.
La legitimación en la causa por activa de Alejandra Otálvaro Villada se encuentra acreditada, puesto que fue la demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001-33-33-010-2021-00108-00, en el que fueron proferidas las providencias objeto de tutela También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad y del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, en la medida que fueron estas autoridades las que dictaron los proveídos del 3 de marzo de 2022 y del 26 de abril de 2021, que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2.2.
En virtud del requisito de relevancia constitucional la solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.
La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, se cumple a partir de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reparo que endilga a la providencia atacada, lo que se traduce en explicar cuál conducta del juez considera vulneró sus derechos fundamentales. Luego, este reparo debe transcender de la discusión litigiosa propia del trámite ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración iusfundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. Para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta. Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.2.1.
En el presente asunto, Alejandra Otálvaro Villada presentó escrito de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad y del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, dado que consideró que estos juzgadores, con las providencias dictadas el 3 de marzo de 2022 y el 26 de abril de 2021, respectivamente, al interior del medio de control de reparación directa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legitima.
La accionante afirmó que los proveídos censurados incurrieron en los siguientes defectos: sustantivo y violación directa de la Constitución. Como sustento, en concreto, explicó que no se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, pues los términos fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, adicionalmente, el daño se causó no solo con las acciones de la Notaría Quinta de Medellín, sino con las de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, por lo tanto, se debía tener en cuenta esa fecha.
Por otro lado, estableció que las autoridades vulneraron el principio de confianza legítima, al no tomar en cuenta la suspensión de todos los términos judiciales con ocasión de los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía y el derecho a la igualdad, pues en otros procesos con hechos similares sí se tuvo en cuenta la suspensión de términos y la diferencia entre las acciones del notario y del registrador, para efectos de la caducidad. 2.2.2.2.
Esta Judicatura, al analizar los argumentos expuestos en el escrito de tutela y el contenido del auto proferido el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad, que fue aquella decisión que quedó ejecutoriada y definió la controversia, pudo concluir que estos van dirigidos a reabrir el debate legal surtido al interior del medio de control de reparación directa, como se expondrá a continuación. En primera término, la aquí tutelante al interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad, planteó los siguientes reparos: i) el escrito de demanda se presentó dentro del término legal, de conformidad con el Decreto 564 de 2020 y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía; ii) los términos judiciales no se refieren exclusivamente a los procesales, sino que comprenden todos aquellos periodos de tiempo consagrados en la ley, bien para accionar o para ejecutar actividades dentro del proceso; iii) las autoridades debían tener en cuenta los acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, que suspendieron los términos; y iv) la responsabilidad surge de dos omisiones, por un lado, de la Notaría Quinta de Medellín, y por otro, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, por lo que tenían que analizar las dos fechas para el estudio de la caducidad.
Por su parte el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad resolvió la totalidad de los argumentos presentados, así: “(…) el supuesto hecho generador del daño se da con la expedición de la escritura pública N° 4305 en la Notaría Quinta de Medellín, hecho que ocurrió el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por lo que será a partir de dicha fecha que se contará el término de caducidad y se establecerá si dicho fenómeno se configura o no en el caso concreto, debiéndose aclarar que el acto de registro es un acto consecuencial que no puede desligarse de la expedición de la escritura pública, y aunque se dio en una fecha diferente, fue a partir del momento en que se expidió el documento público que la parte demandante conocía de la no existencia del certificado técnico de ocupación y que tanto la escritura como el registro se habrían producido omitiendo tal documento.
(…) La parte demandante, como ya se expuso, predica como hecho generador del daño la expedición de la Escritura Pública N° 4305 del veintiséis (26) de noviembre de 2018 y su posterior registro, pues no se verificó para dicho trámite si existía o no el certificado técnico de ocupación, por lo tanto, la parte demandante contaba inicialmente para acudir ante la jurisdicción a solicitar la reparación de los presuntos daños ocasionados, hasta el día veintiséis (26) de noviembre de 2020.Sin embargo, contando con la suspensión de términos de prescripción y caducidad dispuesta en el decreto legislativo ya referenciado y en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para el dieciséis (16) de marzo de 2020, fecha en que comenzó la suspensión de términos, a la parte demandante le faltaban ocho (8) meses y diez (10) días para llegar a la fecha límite que tenía para acudir ante la jurisdicción, es decir, para el veintiséis (26) de noviembre de 2020, por lo tanto, y retomándose el conteo a partir del primero (01) de julio de 2020, la caducidad se configuraba el once (11) de marzo de 2021, habiendo sido presentada la solicitud de conciliación prejudicial el veintitrés (23) de marzo de 2021 y la demanda el día seis (06) de abril de 2021, es decir, cuando ya había operado el fenómeno preclusivo.
Por otra parte, frente al argumento expuesto por la parte demandante en el escrito de apelación y que hace referencia a que debía tenerse en cuenta en el conteo de la caducidad las fechas en las cuales hubo cierre de las sedes judiciales por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, debe advertirse que dichos Acuerdos pese a que hacen referencia a suspensión de términos, no puede ello asimilarse específicamente a los términos de caducidad y prescripción, en tanto, estos solo pueden ser modificados por la ley, como bien lo hizo el Decreto Legislativo 564 de 2020”.
(negrillas fuera del texto). De lo expuesto, se infiere que el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad concluyó lo siguiente: i) el daño alegado por Alejandra Otálvaro Villada se generó desde la expedición de la escritura pública, esto es, el 26 de noviembre de 2018; ii) las actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín no son independientes al proceso de escrituración; iii) incluso con la suspensión de términos decretada en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, la demanda no fue presentada en el término estipulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, iv) no le asiste razón a la aquí tutelante al afirmar que los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía suspendieron los términos de caducidad y prescripción. Conforme con lo anterior, es necesario concluir que, en relación con el cargo de defecto sustantivo, la señora Otálvaro Villada reiteró en su escrito de tutela lo propuesto en los recursos ordinarios y ya obtuvo un pronunciamiento que no se advierte irrazonable o arbitrario, sino sustentado en las situaciones fácticas que la interesada expuso y que resultaron demostradas con la documentación aportada. 2.2.2.3.
En lo concerniente a la violación directa de la Constitución, esta Subsección advirtió que la parte actora adujo como transgredidos el derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de confianza legitima. Frente a los dos primeros, limitó su escrito a determinar en qué consiste cada garantía constitucional, sin establecer cuál fue la actuación que desconoció la Carta Política.
En cuanto al principio de confianza legítima la argumentación va en el mismo sentido del defecto sustantivo, esto es, asegurar que los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía suspendieron los términos de caducidad. Aspecto que también fue resuelto por el juez al resolver el recurso. Finalmente, respecto al derecho a la igualdad, Alejandra Otálvaro Villada mencionó unos expedientes en los que supuestamente se estudiaron situaciones fácticas similares, sin embargo, esta Sala desconoce la existencia de los mismos, ya que la interesada no aportó referencia alguna que permitiera identificarlos, lo cual impide efectuar el análisis propuesto.
En virtud de lo expuesto, es preciso inferir que los cargos que la accionante le atribuye a la providencia objeto de tutela, carecen de relevancia constitucional, pues es claro que el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad solucionó cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de apelación al interior del medio de control de reparación directa y ante el desacuerdo con la decisión, la aquí tutelante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se estudien, nuevamente, las circunstancias para determinar la fecha desde la que debía iniciar el conteo y la aplicación de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, las actuaciones o la actuación desde la cual se debe iniciar a contabilizar la caducidad y determine si la declaración de este presupuesto procedía o no para su demanda.
En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que negó la acción de tutela instaurada por Alejandra Otálvaro Villada y, en su lugar, DECLARAR LA MPROCEDENCIA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00