Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: Segundo Constantino Narváez Yela 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: SEGUNDO CONSTANTINO NARVÁEZ YELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – proceso ejecutivo liquidación de crédito – defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Segundo Constantino Narváez Yela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de julio de 2024, el señor Segundo Constantino Narváez Yela ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Al Honorable Consejero Ponente con funciones Constitucionales que por reparto corresponda, de manera atenta y respetuosa, solicito se sirva TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES como son: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, EL PRINCIPIO DE BUENA FE, ARTÍCULO 6° PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD JURÍDICA DE LOS PARTICULARES Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y ACCIÓN DE REPETICIÓN, EL ESTADO RESPONDERÁ PATRIMONIALMENTE POR LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS QUE LE SEAN IMPUTABLES, CAUSADOS POR LA ACCIÓN U LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS.
Igualmente el inciso 3° del artículo 13 IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES Y PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DEBILIDAD MANIFIESTA Y ARTÍCULOS (93 y 94) QUE HACEN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, A LA IGUALDAD Y POR EMPLEO DE VÍAS DE HECHO Y DE DERECHO, igualmente, no se tuvo en cuenta de dar aplicación real al Pacto de San José de Costa Rica, de fecha 22 de noviembre 1969, que entró en vigencia el 18 de julio de 1978, de la cual Colombia hace parte y a favor del suscrito, por haber sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", Magistrado Ponente NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES, en la providencia de fecha SIETE (7) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), REVOCANDO PARCIALMENTE la Providencia PROFERIDA EL VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ dentro de la acción ejecutiva instaurada por el suscrito SEGUNDO CONSTANTINO NARVÁEZ YELA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: Segundo Constantino Narváez Yela 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - por Las razones expuestas en esta tutela.
SEGUNDA: Como consecuencia de 10 anterior, DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" siendo Magistrado Ponente el Dr. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES, En la providencia de fecha SIETE (7) de MAYO de dos mil VEINTICUATRO (2024). TERCERA: ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" que en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente del Medio del RECURSO DE APELACIÓN, dicte como Juez Constitucional de SEGUNDA INSTANCIA, una nueva sentencia de revisión del fallo de SEGUNDA instancia PROFERIDA por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A", de fecha SIETE (7) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) dentro de la acción ejecutiva instaurada por el suscrito SEGUNDO CONsTANTIN0 NARVÁEZ YELA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTRIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - por las razones expuestas en esta tutela y lo más importante calificando en debida forma conforme a derecho y como corresponde y a las pruebas aportadas, la correcta y debida reliquidación con las pruebas que las sustente en debida forma en la primera instancia ante el JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, allegadas oportunamente al proceso, el título ejecutivo, las consideraciones y los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos expresados, doy por sustentada la presente acción de tutela IMPETRADA y que solicito al Honorable Señor Consejero Ponente con funciones Constitucionales que se amparen mis legítimos derechos fundamentales que me fueron vulnerados, teniendo en cuenta que soy un persona de avanzada edad, conforme se evidencia en la copia fotostática de mi cédula de ciudadanía.» (se cita textualmente con posibles errores) 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2007-00271-00/01: El señor Segundo Constantino Narváez Yela laboró en la Contraloría General de la República y la Caja Nacional de Previsión -en adelante Cajanal-, mediante Resolución núm. ECC28923 del 16 de junio de 2006, reconoció la pensión de vejez a su favor, sin embargo, el actor consideró que el monto de la pensión no había sido liquidado en debida forma bajo el régimen especial al que pertenecía razón por la que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que la pensión de vejez fuera reliquidada.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, que, en sentencia del 8 de agosto de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó liquidar, reconocer y pagar al señor Segundo Constantino Narváez Yela el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación, a partir del 1° de septiembre de 2006, en monto del 75 % de lo devengado en el último semestre de servicio, con inclusión del sueldo, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva de ese fallo.
Además, indicó que, al momento de hacer la liquidación debería tener en cuenta los valores pagados para ser descontados. Igualmente, precisó que se deberían hacer los descuentos, que por aportes al sistema de seguridad social correspondía realizar. Al tiempo que, estableció que la suma reconocida debería ser reajustada y actualizada en la forma indicada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: Segundo Constantino Narváez Yela 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha providencia fue apelada por la entidad pensional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 26 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el demandante es beneficiario del régimen especial de la Contraloría General de la República, porque acreditó 20 años de servicio, entre ellos, 10 años en esta última entidad y, en ese orden de ideas, había lugar a reliquidar la pensión de vejez del actor con el Decreto 929 de 1976 en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión y con los factores salariales relacionados en primera instancia. El 24 de agosto de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP–, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reliquidó la pensión del señor Narváez Yela, mediante la Resolución núm. UGM 005335, la que a su vez, fue modificada por la Resolución núm. RDP 015645 del 20 de mayo de 2014, en el sentido de precisar que el periodo a liquidar sería el comprendido entre el 1º de marzo y el 30 de agosto de 2006.
Hechos relacionados con el proceso ejecutivo laboral con radicado 2015-00615- 02: El actor consideró que los actos administrativos expedidos por la UGPP no dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 26 de noviembre de 2009, porque en la reliquidación efectuada no fueron incluidos la totalidad de los factores ordenados, razón por la que inició proceso ejecutivo en contra de la UGPP.
El conocimiento del proceso ejecutivo en primera instancia correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, que, en auto del 6 de noviembre de 2015, libró mandamiento ejecutivo de pago contra la parte ejecutada y en favor del ejecutante, por la suma de $ 183´706.576 más la indexación y los intereses moratorios a los que hubiese lugar, conforme lo ordenado en el título ejecutivo.
Posteriormente, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, en providencia del 1º de septiembre de 2017, declaró improcedentes las excepciones planteadas por la UGPP y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de la obligación de hacer, consistente en realizar la reliquidación de la pensión de la forma ordenada en el medio de control y condenó en costas.
Contra la referida decisión la UGPP presentó recurso de apelación con fundamento en que las certificaciones laborales aportadas por el actor no daban cuenta del periodo en que devengó los factores reclamados, razón por la que el actor no probó en debida forma los hechos en que soportó su solicitud. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 25 de julio de 2019, revocó el numeral relacionado con la condena en costas y confirmó en lo demás la providencia apelada, con fundamento en que la entidad demandada no probó que había cumplido la sentencia base de recaudo ejecutivo y el argumento de la apelación en relación con que no fue aportada la certificación laboral en la que se reconociera el periodo en el que fueron devengados los factores reclamados no fue de recibo, en la medida en que en el certificado allegado se hizo referencia a los emolumentos percibidos por el actor durante el último semestre, los cuales, en todo caso, coincidían con la sentencia frente a la cual se exigió el cumplimiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: Segundo Constantino Narváez Yela 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 19 de febrero de 2020 el actor, en calidad de ejecutante, presentó liquidación de crédito ante el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá la cual fue analizada por el juzgado quien remitió el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados con el objeto de realizar su propia liquidación y, como consecuencia de lo anterior, en providencia del 28 de marzo de 2023, modificó la liquidación presentada por el actor y aprobó la liquidación realizada por la oficina de apoyo, por total de $745´096.545.
La UGPP apeló la liquidación de crédito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en Sala Unitaria profirió auto del 7 de mayo de 2024 en el que resolvió: «PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia del 28 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual aprobó la liquidación del crédito por la suma de $745.096.545 por concepto de liquidación de la sentencia y en su lugar, se aprueba, en los siguientes términos: - Saldo insoluto de las diferencias causadas desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante): $8.343.732,8. - Intereses moratorios sobre el capital causado a la ejecutoria de la sentencia ($29.506.869,67), liquidados desde el 11 de diciembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución No UGM 005335 de 2011): $14.085.251,73. - Intereses moratorios sobre el saldo insoluto del capital causado a la ejecutoria de la sentencia ($521.152,85), liquidados desde el 1 de febrero de 2012 (inclusión en nómina de la Resolución No UGM 005335 de 2011) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante): $775.965,94.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.» 3. Argumentos de la tutela El demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque, a su juicio, incurrió en defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente judicial.
Frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto resaltó que, en el caso objeto de estudio, no tuvo en cuenta lo ordenado en el título ejecutivo, esto es, la sentencia del 26 de noviembre de 2009 en la que se ordenó la reliquidación pensional con la incusión de todos los factores devengados en el último semestre, tampoco tuvo en cuenta que respecto de la suma reconocida se ordenó que fuera indexada y fueran reconocidos los intereses de mora a los que hubiera lugar, además, precisó que dicha providencia hizo tránsito a cosa juzgada hace 14 años, razón por la que no había lugar a cambiar lo dispuesto por el juez del proceso declarativo.
Afirmó que se realizaron operaciones aritméticas y financieras que tienen como consecuencia una afectación en su patrimonio, de igual forma, señaló que las liquidaciones pertinentes fueron presentadas a lo largo del proceso ordinario y en ese momento no fueron objetadas. Con fundamento en lo cual afirmó que, el tribunal demandado no tenía la facultad para volver a liquidar el valor de la suma a ejecutar, menos aún, incluir ítems nuevos, pues, las etapas procesales pertinentes ya estaban tramitadas y precluidas, por lo que, considera que no había lugar a la “reducción de manera arbitraria e injusta” en la liquidación del crédito, específicamente, del monto reconocido inicialmente en el título ejecutivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: Segundo Constantino Narváez Yela 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que el título ejecutivo contenido en la sentencia es «infraccionable e inmodificable», razón por la que en el auto que aprobó la liquidación del crédito, no había lugar a abordar temas como los factores que debían ser incluidos o no en la reliquidación, punto en el cual insistió que la autoridad judicial accionada tenía como límite verificar que la liquidación que ya obraba en el expediente correspondiera con lo registrado en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Respecto al defecto por desconocimiento del precedente judicial no hizo alusión a los precedentes que presuntamente habrían sido omitidos por el tribunal, pues no mencionó radicado o fecha de las providencias que consideró desconocidas.
Finalmente, mencionó que es una persona de la tercera edad, lo cual lo hace vulnerable y solo hasta que se liquide su pensión de la forma correcta la vulneración de los derechos invocados se mantendrá. 4. Trámite previo Mediante auto del 10 de julio de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al señor Segundo Constantino Narváez Yela, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A como demandado, al titular del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, como terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por intermedio del ponente de la decisión objeto de debate, se opusó a las peticiones formuladas por el actor, porque a su juicio, la acción de tutela propuesta no está llamada a prosperar, para sustentar su dicho realizó recuento de las etapas surtidas en el proceso ejecutivo, así: - Explicó que, el actor instauró proceso ejecutivo en aras de reclamar, entre otros, las diferencias de las mesadas pensionales y el pago de los intereses moratorios adeudados por la ejecutada por el incumplimiento tardío de la sentencia base de recaudo ejecutivo. - El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante providencia del 6 de noviembre de 2015, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor del señor Segundo Constantino Narváez Yela, por la suma de $183.706.576,73, por concepto de diferencias de las mesadas pensionales, más la indexación que correspondiera de conformidad con el fallo y el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria hasta la presentación de la demanda, e intereses moratorios sobre todo el valor adeudado, desde el momento de la presentación de la demanda hasta la satisfacción efectiva de la obligación. - Luego, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2017, declaró improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la ejecutada; ordenó seguir adelante con la ejecución por la obligación de hacer, por lo que le ordenó a la demandada expedir acto administrativo en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: Segundo Constantino Narváez Yela 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido de reliquidar la pensión con todos los factores salariales ordenados en la sentencia; condenó en costas a la parte ejecutada y ordenó presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C. G. del P. Decisión frente a la cual la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. - Mediante providencia del 25 de julio de 2019, esa Sala revocó la condena en costas impuesta en primera instancia y confirmó en todo lo demás. - Luego, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, el 28 de marzo de 2023, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, aprobó la realizada por el juzgado por la suma de $ 746´096.545, por concepto de liquidación de la sentencia. Decisión frente a la cual la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. - Por auto del 7 de mayo de 2024, la Sala Unitaria del tribunal revocó parcialmente la providencia apelada y, en su lugar, aprobó la liquidación del crédito de la siguiente manera: • Saldo insoluto de las diferencias causadas desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante): $8´343.732,8. • Intereses moratorios sobre el capital causado a la ejecutoria de la sentencia ($29.506.869,67), liquidados desde el 11 de diciembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución núm. UGM 005335 de 2011): $14.085.251,73. • Intereses moratorios sobre el saldo insoluto del capital causado a la ejecutoria de la sentencia ($521.152,85), liquidados desde el 1 de febrero de 2012 (inclusión en nómina de la Resolución No UGM 005335 de 2011) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante): $775.965,94.
Respecto a la providencia objeto de debate, explicó que tuvo como razón principal la necesidad de efectuar nuevamente las operaciones matemáticas para efecto de determinar si había lugar a confirmar la providencia de primera instancia, que aprobó la liquidación del crédito por la suma de $746´096.545 pues, mediante los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar el monto.
Afirmó que, dichos calculos los realizó basados en el criterio expuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de octubre de 2020, dictada en el proceso con radicado núm. 44001-23-33-0000-2016- 01291-01, en la que indicó que el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.
Expuso que una vez estableció el valor de la primera mesada pensional procedió a calcular la bonificación especial (quinquenio) por lo que dividió en 5 (que Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: Segundo Constantino Narváez Yela 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondería a una remuneración) y a ese valor se le sacó la doceava parte 1, tal como lo consideró la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Luego, se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que señaló que todos los factores salariales de los ex empleados de la Contraloría de la República deben incluirse de acuerdo con el periodo en que se devenguen, es decir que, si se causó en forma anual, se deberán incluir en la pensión en una doceava parte.
Manifestó que, las primas de vacaciones y servicios que se ordenaron incluir en la pensión del ejecutante se liquidaron en más de una anualidad no era posible incluirlas en su integridad, sino que, se debía tomar la proporción del último año y luego dividirla en una doceava parte, así: Prima de vacaciones: Del 22 de abril de 2004 al 31 de agosto de 2006 corresponde a 850 días, por lo que la percibida para el último semestre: $1.677.546/850*360 = $710.490,07.
Prima de servicios: Del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2009 corresponde a 360 días (No incluye el último semestre, por lo que solamente se tomará la proporción correspondiente a 10 meses): $1.327.290/360*300 = $1.106.075, resultado al que se le suma $169.585 (Del 1 de julio al 31 de agosto de 2006 que corresponde a 2 meses), para un valor total de $1.275.660.
La bonificación por servicios se tuvo en cuenta en su integridad porque se causó en la anualidad a liquidar, de cuyo valor se obtuvo la doceava parte. La prima de navidad se dividió en ocho, en la medida que el empleador la calculó en el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de agosto de 2006. En este orden de ideas, explicó que, «una vez comparada la cuantía inicialmente reconocida por la entidad ejecutada -antes de dar cumplimiento al fallo- ($443´499,39) con el liquidado por la Sala ($1´050.146,10), se encontró que existían diferencias a favor del ejecutante, razón por la cual se procedió a reajustar en forma anual la mesada pensional conforme al IPC, al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, posteriormente, se establecieron las diferencias entre lo reconocido por la ejecutada y lo que realmente le correspondía», después procedió a indexar las diferencias de las mesadas pensionales desde el 1º de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro definitivo del servicio) hasta el 10 de diciembre de 2009 (ejecutoria de la sentencia).
De conformidad con lo anterior, consideró que a la parte ejecutante se le adeudaba la suma de $ 28´161.488,17 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales, causadas desde el 1 de febrero de 2012 (inclusión en nómina de la Resolución núm. 1 El Tribunal lo expuso en los siguientes términos: “para efectos de calcular la bonificación especial (quinquenio) se dividió en 5 (que correspondería a una remuneración) y a ese valor se le sacó la doceava parte, tal como lo consideró la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda C.P: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia del 7 de diciembre de 2016, Rad.
No.: 25000- 23-42-000-2013- 04676-01(2686-14)”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: Segundo Constantino Narváez Yela 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UGM 05335 de 2011) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante).
Así las cosas, concluyó que al ejecutante se le adeudaba la suma de $20´410.722,48 por concepto del saldo insoluto de las diferencias causadas desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina), más la suma de $28´161.488,17 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de febrero de 2012 (inclusión en nómina de la Resolución núm. UGM 05335 de 2011) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante), para valor total de $ 48´572.210,65, por concepto de saldo insoluto de las diferencias causadas desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante).
No obstante, destacó que en el proceso ejecutivo reposaba un depósito judicial a favor de la parte ejecutante por la suma de $ 3´558.175,96 y un pago efectuado a la ejecutante por la suma de $ 36´670.301,89 en la nómina de septiembre de 2021, para valor total de $ 40´228.477,85, se abonó al saldo insoluto de $ 48´572.210,65, quedó un excedente de $ 8´343.732,8 de las diferencias causadas desde el 1º de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante).
De otra parte, en cuanto a los intereses moratorios, la Sala Unitaria los reconoció conforme lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., por ser la norma vigente al momento de proferirse el fallo. Indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del CGP, en la providencia cuestionada se examinaron los argumentos expuestos por la parte ejecutada, esto es, la forma en cómo se deberían tomar los factores salariales incluidos en la reliquidación de la pensión del ejecutante en la providencia cuestionada y la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, puesto que dicha liquidación era el punto de partida para efectuar las operaciones aritméticas del juzgado de primera instancia y luego determinar si la aprobaba o la modificaba.
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que se ciñó estrictamente a los argumentos expuestos por la parte ejecutada, esto es, la forma en cómo se deberían tomar los factores salariales incluidos en la reliquidación de la pensión del ejecutante y la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, porque dicha liquidación era el punto de partida para efectuar las operaciones aritméticas del juzgado de primera instancia y porque de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la etapa de la liquidación del crédito es posible realizar un control de legalidad de las sumas adeudadas. 6.
Intervenciones El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite de la referencia, porque indicó que los argumentos expuestos por la actora no van dirigidos contra las providencias que dictó en el marco del proceso ejecutivo, pues los reparos de la solicitud de amparo de la referencia están dirigidos contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de modo que considera que es inviable su vinculación al trámite constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: Segundo Constantino Narváez Yela 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La UGPP no se pronunció sobre los hechos objeto de la presente solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: Segundo Constantino Narváez Yela 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir el auto del 7 de mayo de 2024, que revocó parcialmente la providencia del 28 de marzo de 2023 en la que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá aprobó la liquidación de crédito en el proceso ejecutivo con radicado 2015-00615-02 y, en su lugar, fijó una liquidación en una cifra menor a la determinada en primera instancia. En el caso objeto de estudio, si bien, la parte actora invocó el defecto por desconocimiento del precedente judicial, el actor en ninguno de los apartes del escrito inicial identificó el precedente presuntamente desconocido, por lo que la Sala no tiene parámetros para realizar el estudio del cargo planteado.
Sin embargo, de manera previa, la Sala se pronunciará sobre la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá alega que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se aclara que tuvo conocimiento del proceso contra el que se dirigen las pretensiones de la demanda, en el trámite de la primera instancia, lo cual justifica su vinculación al presente mecanismo como tercero con interés. Por esta razón, se negará su solicitud de desvinculación. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto En la sentencia SU-268 del 12 de junio de 20195, la Corte Constitucional sostuvo que el exceso ritual manifiesto se configura “cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas”.
Precisó igualmente que este defecto debe declararse cuando “la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico”. Finalmente precisó que cuando las autoridades colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, “incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) que no haya la posibilidad de corregir la irregularidad;
(ii) que el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales”. Caso concreto En el presente caso, el actor cuestiona la providencia del 7 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, modificó la liquidación del crédito 5 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: Segundo Constantino Narváez Yela 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una menor cuantía a la fijada en la liquidación aprobada por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá. Para el actor, el auto objeto de debate desconoció que la liquidación del crédito debía ser coherente con lo dispuesto en: (i) el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho – declarativo del derecho-;
(ii) el mandamiento de pago y, (iii) la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Sin embargo, el actor afirma que el tribunal realizó cálculos aritméticos que no le correspondía desplegar en condición del juez de la ejecución. El actor basó la configuración del defecto procedimental en que el tribunal demandado no tenía potestad para pronunciarse sobre los valores contenidos en la referida liquidación. Desde su perspectiva, solo podía verificar que la liquidación correspondiera con lo ordenado en las sentencias declarativas del derecho, el mandamiento de pago y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. En general, insistió en que el tribunal incurrió en el defecto invocado por modificar el título ejecutivo.
Lo primero que conviene decir es que la liquidación del crédito constituye la actuación procesal en la que precisa el valor de la ejecución, para lo cual es necesario aplicar operaciones matemáticas en las que se incluyen los distintos ítems por los que se libra la orden de pago, que, a su vez, encuentran sustento en el título que sirvió de base para la ejecución. Las reglas de la liquidación del crédito estan fijadas en el artículo 446 del CGP, el cual dispone que esta se efectúa una vez cobra ejecutoria el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, o la sentencia que resolvió las excepciones y que resultó desfavorable al ejecutado, además, la norma dispuso que en la liquidación se debe incluir cualquier abono que a la obligación realice el ejecutado luego de la notificación de la orden de pago y, vencido el traslado de la misma, el juez la debe revisar y decidir si la prueba o la modifica en auto que contra el cual procederá apelación de conformidad con el numeral 3º del artículo 446 del CGP.
En razón de lo anterior, en principio es posible destacar que el juez del proceso ejecutivo, en primera o segunda instancia, puede verificar la liquidación del crédito y de considerarlo necesario ajustarla a la forma en que considere legal con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, con la finalidad de adoptar una decisión que sea leal a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.
Frente a la potestad de la que goza el juez del proceso ejecutivo para modificar la liquidación del crédito, se tiene que esta Corporación, en el fallo de tutela del 4 de diciembre de 20196 citó el auto de 28 de noviembre de 20187 en el que el Consejo de Estado recopiló varios pronunciamientos sobre el tema en los que se indicó: «i) El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos.
En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el 6 Expediente de tutela con radicado 2019-04815-00 C.P Jaime Enrique Rodríguez Navaz. 7 Expediente con número interno 1509-16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: Segundo Constantino Narváez Yela 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal8. ii) La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito9. iii) Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso10. iv) En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales11, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»12, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie (…)».
De conformidad con lo expuesto, el juez como director del proceso tiene el deber de verificar cada etapa procesal en ejercicio del control de legalidad, es decir que si el juez del proceso ejecutivo, tanto de primera como de segunda instancia, encuentra inconsistencias en el valor de la liquidación de crédito podrá verificarlo o incluso modificarlo, de considerarlo necesario.
En el caso objeto de estudio el tribunal, en el auto enjuiciado, consideró que, la liquidación del crédito realizada en primera instancia no se encontraba ajustada a derecho, porque en ella no fueron descontados los valores ya pagados al ejecutante, ni eran claros los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación, en razón a ello, debía hacer el cálculo separado para determinar el valor de la primera mesada pensional y los factores como primas de servicio, de vacaciones, bonificación de servicio y bonificación especial, los cuales procedió a calcular cada una de manera proporcional así: «Teniendo en cuenta la anterior certificación la Sala Unitaria procederá a realizar las operaciones aritméticas, para efectos de establecer el valor de la primera mesada pensional: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de junio de 2014, radicado: 68001 23 33 000 2013 01043 01 (1739-2014), actor: Hair Alberto Ossa Arias. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, consejera ponente: Dra. María Elizabeth García González, expediente: 11001-03-15-000-2018-00824-00, actor: Marta Isabel Ramírez Vanegas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro.
En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370-01(AC), actor: Olinto Torres Vega. 11 Ver al respecto, fallo de tutela del 30 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2012-00117-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, en la que se reiteró: “En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.
En el sub lite, (…) es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. (…). Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: Segundo Constantino Narváez Yela 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, es pertinente precisar que la Sala Unitaria para efectos de calcular la bonificación especial (quinquenio) la dividió en 5 (que correspondería a una remuneración) y a ese valor le sacó la doceava parte, tal como lo consideró la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) De la misma manera, la Sala Unitaria tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que señaló que todos los factores salariales de los ex empleados de la Contraloría de la República deben incluirse de acuerdo con el periodo en que se devenguen, es decir, que, si se causó en forma anual, se deberán incluir en la pensión en una doceava parte (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que las primas de vacaciones y servicios ordenadas incluir en la pensión del ejecutante se liquidaron en más de una anualidad no es posible incluirlas en su integridad, sino que se debe tomar la proporción del último año y luego dividirla en una doceava parte, así: Prima de vacaciones: Del 22 de abril de 2004 al 31 de agosto de 2006 corresponde a 850 días, por lo que la percibida para el último semestre: $1.677.546/850*360 = $710.490,07.
Prima de servicios: Del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2009 corresponde a 360 días (No incluye el último semestre, por lo que solamente se tomará la proporción correspondiente a 10 meses): $1.327.290/360*300 = $1.106.075, resultado al que se le suma $169.585 (Del 1 de julio al 31 de agosto de 2006 que corresponde a 2 meses), para un valor total de $1.275.660.
Respecto de la bonificación por servicios se tendrá en su integridad porque se causó en la anualidad a liquidar, de cuyo valor se obtuvo la doceava parte. Finalmente, la prima de navidad se dividió en ocho, en la medida que el empleador la calculó en el periodo comprendido entre el 1o de enero al 31 de agosto de 2006. En este orden de ideas, una vez comparada la cuantía inicialmente reconocida por la entidad ejecutada antes de dar cumplimiento al fallo ($443.499,39) con el liquidado por la Sala ($1.050.146,10), se encuentra que existen diferencias a favor del ejecutante, razón por la cual se procederá a reajustar en forma anual la mesada pensional conforme al IPC, al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y posteriormente establecer las diferencias entre lo reconocido por la ejecutada y lo que realmente le correspondía: Ahora, se procederá a indexar las diferencias de las mesadas pensionales desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro definitivo del servicio) hasta el 10 de diciembre de 2009 (ejecutoria de la sentencia) (…) Teniendo en cuenta que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se siguieron causando diferencias, la Sala las liquidará desde el 11 de diciembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución UGM 005335 de 2011) (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: Segundo Constantino Narváez Yela 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $19.889.569,63 por concepto de diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 11 de diciembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución UGM 005335 de 2011).
En este orden de ideas, al ejecutante se le adeudaba en total la suma de $49.396.439,3 por concepto de diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina). No obstante, se encuentra acreditado que al señor Narváez Yela se le canceló en febrero de 2012 la suma de $28.985.716,82 por concepto de retroactivo, por lo que se le está adeudando $20.410.722,48 por concepto de saldo insoluto de las diferencias causadas desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina).
Ahora como quiera, que la ejecutada incluyó en nómina la Resolución No UGM 05335 de 2011 en febrero de 2012, se procederá a reajustar en forma anual la mesada pensional conforme al IPC, al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y posteriormente establecer las diferencias entre lo reconocido por la ejecutada y lo que realmente le correspondía: Teniendo en cuenta que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se siguieron causando diferencias, la Sala las liquidará desde el 1 de febrero de 2012 (mes de inclusión en nómina) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación de la parte ejecutante) (…) a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $28.161.488,17 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de febrero de 2012 (inclusión en nómina de la Resolución No UGM 05335 de 2011) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante).
Así las cosas, al ejecutante se le adeudaba la suma de $20.410.722,48 por concepto del saldo insoluto de las diferencias causadas desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina), más la suma de $28.161.488,17 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de febrero de 2012 (inclusión en nómina de la Resolución No UGM 05335 de 2011) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante), para un valor total de $48.572.210,65 por concepto de saldo insoluto de las diferencias causadas desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante).
No obstante, teniendo en cuenta que en el plenario reposa un depósito judicial a favor de la parte ejecutante por la suma de $3.558.175,96 y un pago efectuado a la ejecutante por la suma de $36.670.301,89 en la nómina de septiembre de 2021, para un valor total de $40.228.477,85, se abonará al saldo insoluto de $48.572.210,65, quedando un excedente de $8.343.732,8 de las diferencias causadas desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante).
De otra parte, en cuanto a los intereses moratorios, la Sala Unitaria los reconocerá conforme lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., por ser la norma vigente al momento de proferirse el fallo. (…) Así las cosas, a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $14.085.251,73 por concepto de intereses moratorios sobre el capital causado a la ejecutoria de la sentencia ($29.506.869,67), liquidados desde el 11 de diciembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución No UGM 005335 de 2011).
Teniendo en cuenta que se acreditó en el plenario que la UGPP efectuó un pago por la suma de $28.985.716,82, el cual se abona al capital causado a la ejecutoria de la sentencia, quedando un saldo insoluto de $521.152,85, por lo que se liquidaran los intereses moratorios sobre dicho capital desde el 1 de febrero de 2012 (inclusión en nómina de la Resolución No UGM 005335 de 2011 hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de la liquidación elaborada por el ejecutante) Así las cosas, a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $775.965,94 por concepto de intereses moratorios sobre el saldo insoluto del capital causado a la ejecutoria de la sentencia ($521.152,85), liquidados desde el 1 de febrero de 2012 (inclusión en nómina de la Resolución No UGM 005335 de 2011) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: Segundo Constantino Narváez Yela 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es pertinente precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del C. G. del P., en la presente providencia se examinaron los argumentos expuestos por la parte ejecutada, esto es, la forma en cómo se deberían tomar los factores salariales incluidos en la reliquidación de la pensión del ejecutante en la providencia cuestionada y la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, puesto que dicha liquidación era el punto de partida para efectuar las operaciones aritméticas del juzgado de primera instancia, y luego determinar si la aprobaba o la modificaba. 4.
Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que se deberá revocar parcialmente la providencia recurrida, por medio de la cual se aprobó la liquidación del crédito efectuada por la a-quo y, en su lugar, se aprobará en los términos dispuestos en la presente decisión. (…)». De lo anterior, es posible advertir que el tribunal demandado modificó la liquidación del crédito conforme con lo señalado en la sentencia que constituye título ejecutivo, esto es, la orden de reliquidar la pensión del actor con la inclusión de los siguientes factores: i) La bonificación especial frente a la cual incluyó el quinquenio es decir tomó este valor y lo dividió en 5 (que correspondería a una remuneración) y a ese valor le sacó la doceava parte, esto con apoyo de lo expuesto en la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente con radicado 25000-23-42-000- 2013-04676- 01(2686-14) en el que se expusó: «Sin embargo, la lectura atenta de la norma en mención evidencia, en aplicación del método gramatical, que dicho enunciado normativo no señala cómo debe computarse el quinquenio en el IBL de los beneficiarios del referido decreto; pues, el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976 sobre este punto únicamente prescribe que la pensión de jubilación de los funcionarios de la Contraloría General de la República será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre sin definir la cuantía o proporción en la que se tomarán los factores de salario.
Entonces y con el propósito de clarificar este aspecto, acude la Sala nuevamente al contenido del artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976 que define la forma como se paga la bonificación quinquenal, encontrando que dicho factor salarial consiste en un mes de remuneración por cada periodo de cinco años al servicio de la institución. Para resolver este asunto la Sala tendrá en cuenta además el momento de causación de los factores de salario que están previstos por la ley, para hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, pues de un lado, el salario básico que constituye el principal referente para remunerar el trabajo prestado por el empleado, se incluye en su totalidad debido a que se percibe de manera mensual, mientras que el quinquenio que corresponde a un mes de remuneración por cada periodo de cinco años al servicio de la entidad debe ser incluido en una doceava parte, lo cual es consecuente no solo con la inclusión de los factores en todas las bases liquidatorias de las pensiones aun siendo especiales, sino también con la tradición jurisprudencial de dividir aquellos concepto salariales que se causan en periodos distinto al mes.
Así las cosas, en el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976 el quinquenio, esto es, un mes de remuneración, debe computarse en cuantía de una doceava parte.» (subraya fuera de texto) ii) Primas de vacaciones y servicios explicó que se liquidaron en más de una anualidad y no era posible incluirlas en su integridad, sino que estas debían ser liquidadas en proporción del último año y este valor debía dividirse en una doceava parte, esto de conformidad con lo expuesto en la sentencia del 8 de julio de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el expediente con radicado 52001-23-33-000-2014- 00235- 01 en el que que señaló que todos los factores salariales de los ex empleados de la Contraloría de la República deben incluirse de acuerdo con el periodo en que se devenguen, es decir, que, si se causó en forma anual, se deberán incluir en la pensión en una doceava parte.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: Segundo Constantino Narváez Yela 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Bonificación por servicios prestados indicó que tendría en cuenta su integridad porque se causó en la anualidad a liquidar, de cuyo valor se obtuvo la doceava parte. iv) Prima de navidad dividió el valor en ocho, en la medida que el empleador la calculó en el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de agosto de 2006. v) Luego indexó la cifra arrojada, incluyó los intereses y descontó el depósito judicial a favor de la parte ejecutante por la suma de $3´558.175,96 y un pago efectuado a la ejecutante por la suma de $36´670.301,89 en la nómina de septiembre de 2021.
En razón de lo anterior, se advierte que contrario a la afirmación de la parte actora, el tribunal demandado no modificó u omitió lo consignado en el título ejecutivo, pues al realizar el análisis de la liquidación de crédito, en ejercicio del control de legalidad de esta etapa del proceso, concluyó que había lugar a volver a calcular los valores de los factores incluidos y ordenados en el título ejecutivo dado que su proporción no correspondía a los periodos laborados, además, para proceder a modificar el cálculo aritmético aplicado a estos factores se refirió a precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que le permitieron concluir que había lugar a variar el valor que arrojó la liquidación de crédito aprobada en primera instancia, pues mantener la liquidación de crédito apelada implicaría un pago de lo no debido.
Dicho de otro modo, la autoridad judicial demandada no varió el título ejecutivo ni los valores allí reconocidos, cosa distinta es que, al verificar la liquidación del crédito y al constatar la forma en que se liquidó cada concepto, estableció que existieron errores que corrigió de manera sustentada, suficiente y razonada, que, es justamente la etapa correspondiente para verificar dicha liquidación, como superior jerárquico del juez de la ejecución de primera instancia, luego, ningún reproche le cabe a la facultad o competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para corregir la aludida liquidación del crédito.
Por lo anterior, la Sala concluye que la providencia objeto de reproche no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por el demandante, además, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar la solicitud de amparo de conformidad con lo expuesto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la desvinculación propuesta por el Juzgado Veintiseis Administrativo Oral de Bogotá. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Segundo Constantino Narváez Yela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03481-00 Demandante: Segundo Constantino Narváez Yela 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN