Micelio
11001032400020200031100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-08-22

Radicación interna: 436 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Alianza Muñoz Gómez S.A.S. Tema: Registro como marca del signo mixto “THE PINK PARTY”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 17816 de 29 de mayo de 20191 y 74499 de 16 de diciembre de 20192 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por Victoria’s Secret Stores Brand Management, Inc. y se concedió el registro de la marca mixta “THE PINK PARTY” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Alianza Muñoz Gómez S.A.S. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Victoria’s Secret Stores Brand Management, Inc., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 1.

Que es nula la Resolución núm. 17816 del 29 de mayo de 2019, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta THE PINK PARTY para identificar "publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina", servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de Alianza Muñoz Gómez S.A.S. y se declaró infundada la oposición presentada por Victoria's Secret Stores Brand Management, Inc. 1 Folios 17 a 20 Vto C pp.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 2 Folios 21 a 25 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 3 a 12 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2.

Que es nula la Resolución núm. 74499 del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. 17816 del 29 de mayo de 2019, que concedió el registro de la marca mixta THE PINK PARTY para identificar "publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. 2, servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación internacional de Niza, a nombre de Alianza Muñoz Gómez S.A.S. y se declaró infundada la oposición presentada por Victoria's Secret Stores Brand Management, Inc. 3.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones núm. 17816 del 29 de mayo de 2019 y 74499 del 16 de diciembre de 2019, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el certificado de registro expedido el 20 de enero de 2020 para la marca mixta THE PINK PARTY en la clase 35 Internacional de Niza. 4.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones núm. 17816 del 29 de mayo de 2019 y 74499 del 16 de diciembre de 2019, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el certificado de registro expedido el 20 de enero de 2020 para la marca mixta THE PINK PARTY en la clase 35 Internacional de Niza. 5.

Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos dictar la Resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 6. Que se condene en costas a la parte demandada […]”4 (mayúscula del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante manifestó que, el 28 de diciembre de 2018, la sociedad Alianza Muñoz Gómez S.A.S. solicitó el registro como marca del signo mixto “THE PINK PARTY”6 para distinguir servicios de la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina […]”. 4.

Indicó que, una vez publicada la anterior solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad Victoria’s Secret Stores Brand Management, Inc., presentó oposición con fundamento en sus marcas: i) nominativa “VICTORIA’S SECRET PINK”7 que ampara servicios de la clase 35 del nomenclátor internacional; y ii) mixta “PINK VICTORIA’S SECRET”8 que identifica productos y servicios de las clases 9ª, 25, 28 y 35. 4 Folio 3 C pp. 5 Folios 3 vto a 5 vto C pp. 6 Folio 26 C pp.

Versión 11. 7 Certificado 392672 Folio 27 C pp. 8 Folios 28 vto y 29 C pp. Certificado 535564. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 5. Aseveró que, a través de la Resolución 17816 de 29 de mayo de 2019, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro de la marca mixta “THE PINK PARTY” para distinguir servicios de la mencionada clase 35.

Frente a esta decisión, Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. interpuso recurso de apelación. 6. Señaló que, mediante la Resolución 74499 de 16 de diciembre de 2019, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió confirmar la Resolución 17816. I.1.2. Fundamento de derecho y el concepto de violación9 I.1.2.1.

Fundamento de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la norma en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a). I.1.2.2. El concepto de violación 8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentra viciadas de nulidad, toda vez que la SIC concedió el registro de la marca mixta “THE PINK PARTY” en la clase 35, al considerar que no era similarmente confundible con las marcas nominativa “VICTORIA’S SECRET PINK” y mixta “PINK VICTORIA’S SECRET” que amparan productos y servicios de las clases 9ª, 25, 28 y 35 del nomenclátor internacional, desconociendo el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 9.

Explicó que la marca concedida reproduce el elemento denominativo de mayor dimensión característica de las marcas registradas, así como su tipo de letra, el tamaño de sus elementos y su disposición dentro del conjunto marcario. Por ello, se crea un riesgo de confusión en el mercado, al existir semejanza desde la perspectiva visual, ortográfica, fonética y conceptual. 10.

Sostuvo que, a su juicio, la palabra PINK no es de uso común para reivindicar productos de la clase 35 del nomenclátor internacional, debido a que dicha clase comprende un número sumamente amplio de servicios, “[…] por lo que sería menester realizar un estudio mucho más minucioso de los servicios específicos que se identifican por las marcas de los supuestos diversos comerciantes que utilizan la partícula “PINK”.

Pero aún si se encontrara probado que la expresión “PINK” es de uso común para distinguir productos de la clase 35, de todas formas existe un evidente riesgo de confusión entre las marcas confrontadas […]”. 9 Folios 6 a 11 vto C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 11.

Advirtió que la SIC, al realizar el cotejo erró “[…] en haber interpretado que la marca opositora es solamente la expresión PINK, cuando claramente es la marca PINK, con fuente collegiate gruesa, y totalmente distinguible de las demás marcas PINK en el mercado por esa misma razón. Aún si la expresión PINK fuera de uso común, debe recordarse que la marca de mi representada, en relación a los productos que distingue, es un signo arbitrario y distintivo, que no describe ni designa dichos servicios, ni es de uso necesario por los competidores para suministrar información al consumidor relacionada con los mismos […]”. 12.

Resaltó, en cuanto a la conexidad competitiva, que los servicios amparados por la marca “THE PINK PARTY” en clase 35 resultan estrechamente relacionados con los productos identificados por las marcas en clases 9ª, 25 y 28. Lo anterior, toda vez que los servicios de administración de negocios y trabajos de oficina pueden estar relacionados con la comercialización de diferentes prendas, artículos y accesorios y que “[…] lo anterior cobra especial relevancia al observar con detenimiento el fondo en el que reposa la expresión THE PINK PARTY, donde se evidencian -entre otros- figuras como juguetes de peluche y diferentes estuches, los cuales se encuentran protegidos por la marca mixta PINK VICTORIA’S SECRET […]”. 13.

Precisó, teniendo en cuenta lo anterior, que el registro de la marca concedida mediante los actos acusados crea un riesgo de confusión y asociación en el mercado porque el consumidor creerá que los productos y servicios provienen del mismo origen empresarial. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio10 14.

La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron expedidas de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 15. Explicó que la expresión PINK para la clase 35 es de uso común y, en consecuencia, débil e inapropiable en exclusiva por una persona. 16.

Manifestó que “[…] las marcas en conflicto son muy diferentes desde el punto de la conexidad competitiva, más exactamente en lo concerniente a la comercialización de los productos, toda vez que, PINK VICTORIA’S SECRET, se comercializa a nivel nacional e internacional, por medio de todas las plataformas digitales existentes; sin embargo, no se puede argumentar lo mismo de la marca THE PINK PARTY, comoquiera que su comercialización es escasa a nivel nacional […]”. 10 Folios 65 a 65 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio II.2.

Contestación de la sociedad Alianza Muñoz Gómez S.A.S.11 17. La sociedad Alianza Muñoz Gómez S.A.S., tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio12, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. III. TRÁMITE DEL PROCESO 18.

La sociedad Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. presentó demanda de nulidad relativa el 27 de julio de 202013 en contra de las Resoluciones 17816 de 29 de mayo de 2019 y 74499 de 16 de diciembre de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 19. Mediante auto de 24 de septiembre de 202014 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Alianza Muñoz Gómez S.A.S. El 1° de noviembre de 202015 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 20.

A través de providencia de 10 de mayo de 202116 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 17 de septiembre de 202117. 21. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por los sujetos procesales y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 22.

Mediante auto de 26 de octubre de 202118 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 23. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 369-IP-2021 de 11 de mayo de 202319 dentro de la cual señaló que, para la interpretación del artículo 136 literal a) de la Decisión Andina, se debía remitir a las interpretaciones 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, en las cuales dicho tribunal consideró lo siguiente: 11 Folios 93 a 117 C pp. 12 Folio 41 C pp. e índice 15 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 13 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 14 Folios 37 y 38 C pp. 15 Índice 8 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 16 Folio 72 C pp. 17Índice 23 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 18 Folios 73 a 75 vto C pp. 19 Índice 35 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 145-IP-2022 “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.

La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. […] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.1.

Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles o no, es pertinente analizar la causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. […] 1.2. De conformidad con esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] 1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 3.

Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza 3.1. Cuando en el proceso interno se alegue que existe conexión entre los productos y/o servicios que distinguen los signos en conflicto, corresponde analizar este tema. […] 3.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 24.

Mediante auto de 5 de junio de 202320 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 25. En el término para alegar de conclusión, la sociedad demandante21 y la SIC22 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.

Por su parte, el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 26. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14923 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 27. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 17816 de 29 de mayo de 2019 y 74499 de 16 de diciembre de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca mixta “THE PINK PARTY” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a Alianza Muñoz Gómez S.A.S. 28.

La Sala deberá analizar si entre la marca mixta “THE PINK PARTY” y las marcas nominativa “VICTORIA’S SECRET PINK”24 que ampara servicios de la clase 35 del nomenclátor internacional; y ii) mixta “PINK VICTORIA’S SECRET”25 que identifica productos y servicios de las clases 9ª, 25, 28 y 35, cuyo titular es Victoria’s Secret Stores Brand Management, Inc., se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 20 Índice 37 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 21 Índice 45 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 22 Índice 43 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 23 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 24 Certificado 392672 Folio 27 C pp. 25 Folios 28 vto y 29 C pp.

Certificado 535564. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 29. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 30.

La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 17816 de 29 de mayo de 201926 y 74499 de 16 de diciembre de 201927 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por Victoria’s Secret Stores Brand Management, Inc. y se concedió el registro de la marca mixta “THE PINK PART” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Alianza Muñoz Gómez S.A.S. IV.4.

Análisis del caso concreto 31. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro de la marca mixta “THE PINK PARTY” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina […]”. 32.

A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la marca concedida reproduce el elemento distintivo de las marcas previamente registradas, esto es PINK, por lo que tiene semejanzas que generan riesgo de confusión y de asociación en los consumidores. Ello, máxime cuando no está acreditado que la expresión PINK es de uso común y débil.

Asimismo, los productos y servicios reivindicados están estrechamente relacionados, por lo que existe conexidad competitiva. 33. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación 369-IP-2021 de 11 de mayo de 202328 dentro de la cual señaló que, para la interpretación del artículo136 literal a) de la Decisión Andina, se debía remitir a las interpretaciones 145- IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022. 34.

Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o 26 Folios 17 a 20 Vto C pp.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 27 Folios 21 a 25 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 28 Índice 35 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 35. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 36.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Marca concedida al tercero con interés directo en el resultado del proceso29 (mixto) Certificado 638156 Clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 29 Folio 26 C pp. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marcas previamente registradas por la parte demandante 30 VICTORIA’S SECRET PINK (nominativa) Registro 392672 Clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza (mixta) Registro 535564 Clases 9ª, 25, 28 y 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 37.

Como en el presente caso se va a cotejar las marcas mixtas “THE PINK PARTY” y “PINK VICTORIA´S SECRET”, así como la nominativa “VICTORIA´S SECRET PINK”, es necesario establecer el elemento que predomina en el conjunto de las marcas mixtas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 38.

En efecto, de la revisión de las marcas mixtas se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 39.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 40.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime 30 Versión 8. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”31. 41.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en las marcas mixtas el componente que predomina es el denominativo, dado que es este el que cumple con mayor eficacia la función identificadora del origen empresarial. Por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe centrarse en los aspectos fonéticos, ortográficos y conceptuales de las marcas en conflicto. 42.

En consecuencia, y de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas contienen elementos de uso común para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 43.

Sobre el particular, la Sala advierte que las denominaciones: i) “PINK” que hace parte de las marcas, resulta ser de uso común en las clases 9ª, 25 y 35 del nomenclátor internacional; ii) “THE” y “PARTY” en la clase 35; y iii) “VICTORIA” y “SECRET” en las clases 9ª, 25 y 35, tal como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados32: “PINK” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. LOVE PINK VICTORIA`S SECRET STORES BRAND MANAGEMENT, LLC 9ª 525728 VLOFT PINK GLOBAL INTELLECT LIMITED 9ª y 35 603854 lili-pink LILI BRANDS INC 9ª, 25 y 35 551412 SEXY, PINK & LOVE BRANDING CORPORATION 25 411588 PINK FILOSOFY ARBOLEDA Y ORTIZ S.A.S. 415753 25 415753 PINK STAR MARIA OLGA OCAMPO TORO 25 474662 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 32 Consulta realizada el 14 de agosto de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio PINK STORE LUZ ELENA GARCIA COLONIA 35 336962 PINK THOMAS PINK SHIRTMAKER LLC 25 y 35 512182 INTIMASECRET lili- pink LILI BRANDS INC 35 533073 “THE” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. INSPIRE THE NEXT KABUSHIKI KAISHA HITACHI SEISAKUSHO (HITACHI, LTD.) 35 231132 HUB OF THE AMERICAS COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. COPA AIRLINES 35 246046 CEMEX, BUILDING THE FUTURE CEMEX S.A.B. DE C.V. 35 255670 “PARTY” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. YEI! LET´S PARTY Zhahong Group SAS 35 412451 ZULUAGA GOMEZ MASADA PARTY JHON FREDY ZULUAGA GÓMEZ 35 423566 MAGIC PARTY NINA CAROLINA PARDO REINOSO 35 465403 “VICTORIA” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. VICTORIA TAPPORTUGAL TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES, S.A. 9ª y 35 520418 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio DISCOS VICTORIA INVERSIONES ULTRA S.A.S 9ª 584770 VICTORIA DE BOCCA VICTORIA DE BOCCA BOUTIQUE Y DISEÑO LIMITADA 25 443532 FLORA&VICTORIA FOR THE GENTLE WOMAN VIVA WEB AND GRAPHICS SAS 25 526020 VICTORIA HARBOR YUBER SOSA QUINTERO 25 408883 VICTORIA CENTRO COMERCIAL VICTORIA CENTRO COMERCIAL REGIONAL- PROPIEDAD HORIZONTAL 35 313828 VICTORIA ZOLASSI LOS TORRES OPERATING, L.L.C. 35 440853 CREACIONES VICTORIA PALMER MARTA LIVIA PALMERA GUERRA 35 471030 “SECRET” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. LG SECRET LG CORP. 9ª 367662 SECRET BLACK LABEL SERIES LG ELECTRONICS INC. 9ª 373925 Secret Spell ADP MERKUR GMBH 9ª 599831 SECRET SOCIETY SIMON PALACIO GUTIERREZ 25 294210 GLOSS SECRET MANUFACTURAS ELIOT S.A.S. 25 310724 PAULY SECRET ARNOBYS URREA ARISTIZABAL 25 314784 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio SECRET LESS CONCEPCION ELOISA ELIO PULOS MURILLO 35 329608 MYSPACE SECRET SHOWS MYSPACE LLC 35 3 61579 VALERY SECRET CARLOS ARTURO CASTAÑEDA CIFUENTES 35 463299 44.

Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 45.

Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que33: “[…] el que un término sea de uso común para un producto o servicio de una clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva […]”. 46. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que las palabras PINK, VICTORIA y SECRET en las marcas es de uso común para las clases 9ª, 25 y 35 como se expuso supra, así como para la clase 28, en tanto que podría existir conexidad entre estos y los servicios de la clase 35. 47.

Es decir que, por un lado, los juguetes son conexos con los de servicios de “[…] tiendas de venta al por menor […] en línea y […] por correo […]”, en tanto que dichos servicios constituyen un canal habitual para la oferta, distribución y comercialización de tales productos. 48. Y, por el otro, la Sala precisa que la marca concedida mediante los actos acusados, y que se pretende cancelar, lo fue respecto de los servicios de la clase 35 del nomenclátor internacional, por lo que es esta clase sobre la cual recae particularmente la controversia. 49.

De lo expuesto, si bien es cierto que, en principio, los elementos conformados por expresiones de uso común como “PINK”, “THE”, “PARTY”, “VICTORIA” y “SECRET” al estar presentes en las marcas enfrentadas dentro de las clases 9ª, 25, 28 y 35, no deberían ser tenidas en cuenta al momento de realizar el examen de confundibilidad dado que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se trata de palabras que no pueden ser utilizadas en exclusiva por un empresario, también lo es que su exclusión del análisis de cotejo no resulta procedente en este caso, 33 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación prejudicial 611-IP – 2019. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio en la medida en que dichos elementos son precisamente los que fundamentan la controversia. 50. Adicionalmente, la Sala pone de presente que tanto “THE”, “PARTY”, “VICTORIA” Y “SECRET” como “PINK”, son términos de uso común que se encuentran en situación equivalente desde el punto de vista de su débil capacidad distintiva.

De ahí que, si se aceptara excluir del cotejo únicamente los vocablos “THE”, “PARTY”, “VICTORIA” Y “SECRET”, pero se mantuviera el análisis con base en “PINK”, (o viceversa), se estaría aplicando un criterio parcial y selectivo contrario al criterio fijado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el cual ha advertido que los signos conformados exclusivamente por denominaciones comunes solo pueden ser considerados en el cotejo cuando su exclusión imposibilite la comparación. Lo anterior se refuerza en el entendido que el mismo Tribunal ha reconocido que cuando esas expresiones débiles o comunes se combinan, pueden llegar a configurar un signo distintivo en su conjunto. 51.

Así lo establece el numeral 3.7 de la interpretación prejudicial 344-IP-2022, aplicable en este proceso, al indicar que “[…] los signos conformados exclusivamente por denominaciones […] comunes o usuales al estar combinadas con otras, pueden generar signos completamente distintivos […]”, lo cual implica que la debilidad individual de los componentes no impide su análisis conjunto si el resultado global tiene capacidad distintiva.

Por su parte, el numeral 3.8 precisa que, cuando la exclusión de tales componentes redujera el signo de forma que se imposibilite el cotejo, este debe ser valorando en su conjunto. 52. En el presente asunto, los vocablos “THE”, “PINK” y “PARTY” son los únicos elementos que integran la marca concedida. Ambos comparten una naturaleza débil y común, pero su combinación podría llegar a ser distintiva, por lo que debe ser analizada en su conjunto, tal y como lo exige la jurisprudencia comunitaria.

Excluir uno de ellos, pese a tener igual carácter marcario, desnaturalizaría el análisis de confundibilidad, más aún cuando el signo en disputa solo puede ser comprendido desde la percepción integral del consumidor. 53. Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 54.

Así pues, corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Marca concedida T H E P I N K P A R T Y 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 Marcas previamente registradas V I C T O R I A ´ S S E C R E T P I N K 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 P I N K V I C T O R I A ´ S S E C R E T 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 55.

De la revisión de las marcas, la Sala no advierte significativas similitudes, en tanto que las mismas cuentan con diferente extensión, así como distinta secuencia consonántica y vocálica. Ello, por cuanto el signo solicitado está conformado por 3 palabras, 12 letras, 9 consonantes “T-H-P-N-K-P-R-T-Y” y 3 vocales “E-I-A”, mientras que las marcas previamente registradas están compuestas por 3 palabras, 20 letras, 12 consonantes “V-C-T-O-R-S-S-C-R-T-P-N-K” y 7 vocales “I-O-I-A-E-E-I”; y un signo apostrofe “´”. 56.

Es así como, aun cuando las marcas comparten el término “PINK”, debe destacarse que este vocablo es de uso común y posee un carácter débil de oposición desde el punto de vista marcario, por cuanto alude a una expresión que no goza de especial fuerza distintiva en sí misma. 57. En ese contexto, la Sala considera que la marca “THE PINK PARTY” cuenta con elementos adicionales que le otorgan una carga semántica diferenciadora y suficiente distintividad respecto de las marcas previamente registradas.

En particular, la incorporación de los términos “THE” y “PARTY”, que, aunque débiles, añaden una especificidad que transforma sustancialmente el conjunto marcario, impidiendo su confusión directa con las marcas previamente registradas. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 58.

Por tanto, se concluye que la marca concedida presenta una configuración ortográfica global que evita cualquier riesgo de confusión con las marcas precedentes, al incorporar un componente adicional que modifica su estructura. 59. En relación con la similitud fonética, es importante señalar que la pronunciación de las expresiones comparadas es diferente, debido a que, como se dijo, son expresiones disímiles, comoquiera la marca concedida introduce unas partículas adicionales, esto es, “THE” “PARTY” y que, además, se pronuncia de manera disímil tanto frente a “VICTORIA´S SECRET PINK” como frente a “PINK VICTORIA´S SECRET”, lo que contribuye a descartar cualquier riesgo de confusión. 60.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: THE PINK PARTY – VICTORIA´S SECRET PINK – THE PINK PARTY – VICTORIA´S SECRET PINK THE PINK PARTY – VICTORIA´S SECRET PINK – THE PINK PARTY – VICTORIA´S SECRET PINK THE PINK PARTY – VICTORIA´S SECRET PINK – THE PINK PARTY – VICTORIA´S SECRET PINK THE PINK PARTY – VICTORIA´S SECRET PINK – THE PINK PARTY – VICTORIA´S SECRET PINK THE PINK PARTY – PINK VICTORIA´S SECRET – THE PINK PARTY – PINK VICTORIA´S SECRET THE PINK PARTY – PINK VICTORIA´S SECRET – THE PINK PARTY – PINK VICTORIA´S SECRET THE PINK PARTY – PINK VICTORIA´S SECRET – THE PINK PARTY – PINK VICTORIA´S SECRET THE PINK PARTY – PINK VICTORIA´S SECRET – THE PINK PARTY – PINK VICTORIA´S SECRET 61.

Por ello, la inclusión de las partículas “THE” y “PARTY” en la marca concedida introduce una modificación sustancial en su estructura fonética, al ampliar la extensión de la marca, alterar su ritmo e incorporar una sonoridad más prolongada. Cabe advertir que la pronunciación de las expresiones comparadas no resulta similar, pese a coincidir en el vocablo “PINK”.

Esta coincidencia no es suficiente para generar confundibilidad, en tanto se trata, como se ha precisado, de un término de uso común y con carácter débil desde la perspectiva marcaria. 62. Esta Sala, en sentencia de 2 de mayo de 202534, reiterando lo expuesto en la sentencia de 29 de marzo de 201935, y al realizar el cotejo entre una marca que reproducía la denominación de la marca previamente registrada, pero se incluían elementos diferenciadores en su terminación, consideró que: “[…] Es así como, esta Sala, el caso sub examine, considera que la marca cuestionada “BRISA ALVISA” cuenta con un elemento adicional que la dota de una carga semántica particularizadora, a saber, “ALVISA”, expresión en la cual recae su fuerza distintiva, y la cual le otorga suficiente distintividad, diferenciándola de las marcas previamente registradas “BRISA”. […] Esta Sala, en sentencia de 29 de marzo de 2019, al realizar el cotejo entre las marcas “BRISSART” y “BRISA”, consideró que: 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de mayo de 2025. Rad.: 2018-00020-00. MP: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 29 de marzo de 2019. Rad.: 2006-00075-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “BRISSART es una marca simple, estructurada por 8 letras, 2 vocales, 6 consonantes y 2 sílabas y termina en las consonantes “RT”, que contienen la fuerza distintiva necesaria y contribuyen a diferenciarla de la marca previamente registrada; mientras que la denominación BRISA también es una marca simple, estructurada por 5 letras, 2 vocales, 3 consonantes y 2 sílabas y termina en la consonante “S” y en la vocal “SA”.

Las consonantes “RT” dotan a la marca solicitada de mayor distintividad dentro de la marca cuestionada […] lo que incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación. En otras palabras, las consonantes RT de la desinencia de la marca cuestionada refuerzan las diferencias entre las marcas en disputa y permiten vincularlas con un origen empresarial determinado. […] Referente a la similitud fonética, la Sala señala que tienen sílabas tónicas diferentes, debido a que el acento prosódico de “BRISSART” está ubicado en la sílaba “RT”, mientras que el de “BRISA” está en la sílaba “BRI”.

De manera que no existe similitud fonética. Sobre el particular, la Sala aclara que el hecho de que las marcas en conflicto tengan terminaciones diferentes, hace que su pronunciación difiera significativamente y lo cierto es que no es sable confundir las marcas cotejadas. Lo anterior en razón de que, al acudir el método de cotejo sucesivo, se puede apreciar que el empleo de terminaciones o desinencias distintas, le aporta una fuerza distintiva especial a las marcas, para que sean registrables sin que se lleve a entender que identifican un mismo producto o se genere riesgo de confusión indirecta o de asociación”. […] En ese sentido, esta Sala prohíja las manifestaciones supra y considera que la palabra adicional “ALVISA”, que compone la marca concedida, es un elemento que la hace ortográfica y fonéticamente diferente, respecto de las marcas “BRISA”, pues altera la terminación de la marca […]” (negrilla fuera de texto). 63.

En ese sentido, esta Sala prohíja las manifestaciones supra y considera que, en la marca concedida las expresiones adicionales “THE” y “PARTY”, son un elemento que la hace ortográfica y fonéticamente diferente, respecto de las marcas previas, pues altera la composición. 64. Ahora bien, respecto de la similitud ideológica la Sala advierte que las marcas previamente registradas contienen las siguientes expresiones: 65.

VICTORIA´S que corresponde al plural de un nombre propio utilizado por algunas personas en Colombia. De allí que, además de ser una expresión de uso común en las clases estudiadas, también dicha palabra resulta débil por ser un nombre. Es así 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio como, esta Sala, en sentencia de 2 de mayo de 202536, consideró que “[…] el nombre propio “ALDO” es de naturaleza débil y, por ende, inapropiable en forma exclusiva por quien lo haya incorporado o quiera incorporarlo en otro signo marcario, cuando dicha expresión no está acompañada de elementos adicionales que la doten de la suficiente distintividad para convivir pacíficamente con otras marcas […]”. 66.

SECRET que, en idioma inglés significa “secreto”37. En relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de febrero de 202438, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. […].

(Proceso 16-IP-98, ya citado) […]” (negrilla fuera de texto). 67. Por su parte el Tribunal, en la interpretación prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local […]”.

(negrilla fuera del texto). 68. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común, descriptivas o genéricas en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 69.

Es así como la Sala observa que, en este caso, aunque la palabra “SECRET” se encuentra escrita en inglés, es claro que la misma sirve de raíz equivalente39 a su traducción al castellano “SECRETO”, razón por la cual, debe tratarse como si fuese una expresión local. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Sentencia de 2 de mayo de 2025. Rad.: 2011-00393-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón (E2). 37 Consultado en https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english-spanish/secret 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de febrero de 2024. Rad.: 2016-00126-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Rad.: 2014-00418-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 70. Y, PINK, la cual, en idioma inglés, significa “rosa”40, la cual se considera que no sirve de raíz equivalente, ni es fonéticamente semejante a la expresión rosa, asimismo, no está acreditado que sea de conocimiento generalizado su traducción en Colombia, por lo que se concluye como una palabra de fantasía para el consumidor medio. 71.

Ahora, la marca concedida, además de contener el vocablo de fantasía PINK, contiene las expresiones THE y PARTY, que, en inglés, significan respectivamente, “el/la/los/las”41 y “fiesta”42. Sobre dichas palabras, esta Sala considera que también son elementos de fantasía al no ser de conocimiento generalizado su significado para el consumidor promedio en Colombia, y no ser fonéticamente similares a la raíz o traducción en castellano. 72.

Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa que, al estar las marcas compuestas por elementos de fantasía, en su conjunto, no transmiten un concepto conocido o directamente asociado por el consumidor, razón por la cual no es posible realizar una comparación desde este enfoque43. 73. En ese contexto, y de conformidad con el criterio supra, la Sala concluye que, en el caso sub examine, la marca “THE PINK PARTY” en conjunto, se diferencia de las marcas previamente registradas “VICTORIA´S SECRET PINK” y “PINK VICTORIA´S SECRET”, al contener elementos adicionales, en los cuales recae la distintividad de la denominación, a saber “THE” y “PARTY”. 74.

La Sala precisa que, en su conjunto, la denominación “THE PINK PARTY” es distintiva, aunque sea débil, en tanto que está compuesta por tres palabras de uso común para la clase 35 del nomenclátor internacional. De allí que, se resalta que no se otorga un derecho sobre las palabras individualmente consideradas, sino sobre el conjunto. 75.

Por ello, no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión. De modo que, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad competitiva y riesgo de asociación entre el público consumidor, en los términos dispuestos en la Decisión 486 de 2000.

IV.5. Conclusión 76. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de conceder el registro de la marca “THE PINK PARTY” para los servicios de la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente. 40 Consultado en https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english-spanish/pink 41 Consultado en https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english-spanish/the 42 Consultado en https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english-spanish/party 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En efecto, no se acreditó el desconocimiento de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a).

Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 77. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00311-00 Demandante: Victoria´s Secret Stores Brand Management, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.