Micelio
25000234100020230023302Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-08-10

Radicación interna: 111 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Veronica Del Socorro Alcocer Garcia

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano Rad: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano Tema: Terminación del proceso por abandono. Deber de publicación en prensa para surtir la notificación por aviso.

Potestad de la autoridad judicial de solicitar los canales de notificación a las partes. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi desacuerdo frente a la decisión adoptada por la Sala mediante auto del 24 de agosto de 2023, en el cual se revocó la providencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que había declarado la terminación del proceso por abandono con sustento en la letra g) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA.

La decisión mayoritaria dispuso dejar sin efectos la decisión de primera instancia por considerar que el tribunal debió atender los requerimientos que presentó el demandante luego de la notificación del auto admisorio de la demanda, tendientes a que se oficiara a la parte demandada para que informara sobre su correo electrónico de notificaciones, en los términos del parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 20221.

Lo anterior, en atención a que, por dificultades económicas, a la parte accionante no le era posible cumplir con la carga procesal de publicar los avisos ordenados en la providencia de la admisión. 1 «La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano Rad: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo primero a señalar tiene que ver con la circunstancia particular de que el demandante, cuando presentó la demanda, advirtió que desconocía el lugar de notificaciones del demandado en el marco de lo exigido por el artículo 162.82 del CPACA.

Ante dicha manifestación, al admitir el medio de control incoado, el tribunal dispuso la notificación por aviso conforme establece la letra b del numeral 1 del artículo 277 del CPACA3, esto es, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

Asimismo, el tribunal previno al accionante acerca de la aplicación de la consecuencia prevista en el literal g) de la disposición mencionada, esto es, la terminación del proceso por abandono, en el evento en que no realizara dichas publicaciones dentro de los 20 días siguientes a la notificación al agente del Ministerio Público. Del análisis de las disposiciones normativas en comento, considero que, si el accionante no cumplió con la carga de acreditar las publicaciones requeridas en el término legal, era procedente declarar la terminación del proceso por abandono pues así lo autoriza el legislador sin dubitación alguna.

Ahora bien, en el expediente se probó que, una vez notificado el auto admisorio y antes de que corriera el término para declarar terminado el proceso por abandono, el accionante allegó memoriales4 en los que solicitó a la autoridad judicial requerir el lugar de notificaciones de la parte accionada, tal y como se dispuso en otros 2 El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

(Énfasis propio) 3 Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

(Énfasis propio) 4 Presentados el 5 y 31 de mayo de 2023 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano Rad: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procesos5 decididos en segunda instancia por esta Sala y ante las dificultades económicas que le impedirían acreditar la publicación del aviso.

Como lo señala la ponencia, comparto que el tribunal debió dar una respuesta a los memoriales presentados y no considerar, por ejemplo, respecto del primero, que se trataba de un recurso de reposición contra el auto admisorio, el cual fue rechazado. Es decir, coincido en que se debió revisar el alcance del parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues, con todo, las peticiones se allegaron una vez notificado el auto admisorio de la demanda y antes de que corriera el término de los 20 días que prescribe de la letra g del numeral 1 del artículo 277 del CPACA para que se decrete la terminación por abandono. No obstante, no comparto que la Sala haya señalado que el tribunal debió atender lo peticionado en el sentido del parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, acceder a solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

Con sustento en la posición plasmada por la Sala en auto de 1. ° de junio de 20236, así lo señala la providencia: Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, era deber del tribunal considerar las reformas que trajo la Ley 2080 de 2021 y la Ley 2213 de 2022, pues con estas se 5 Refiriendo particularmente los procesos 25000234100020220111800 y 11001032800020220018900, así como el auto de la Sección Quinta de 1 de junio de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2022-01527-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Oportunidad en la que se manifestó: «Si bien el Tribunal mediante providencia del 17 de marzo de 2023 resolvió el recurso de reposición presentado por el actor contra el auto del 28 de febrero de 2023, lo cierto es que, en dicho proveído tampoco se pronunció respecto de la solicitud del demandante tendiente a que se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores el canal digital de notificaciones del señor ministro Álvaro Leyva Durán. No desconoce la Sala el deber que tenía el actor de aportar el canal digital de notificaciones electrónicas del demandado o de acreditar el envío físico de la demanda con sus anexos ante el desconocimiento del buzón electrónico (razón para haber inadmitido la demanda por ello).

Igualmente, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal por medios electrónicos, la normativa prescribe la posibilidad de llevar a cabo la diligencia mediante aviso en dos periódicos de amplia circulación, carga que igualmente le correspondía acreditar al actor, de conformidad con el literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Con todo, la Sala advierte que el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública y debe primar el acceso a la administración de justicia. Más aún, cuando el usuario elevó una solicitud ante la autoridad judicial, tendiente a que se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores para que aportara la dirección electrónica de notificaciones del demandado.

No puede dejarse de lado que, conforme a la Ley 2213 de 2022, parágrafo 3°, artículo 1°, las disposiciones de la referida ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad. Luego, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 8 de la referida ley, ante la solicitud del actor de requerir el canal de notificaciones del demandado, la autoridad judicial debió atender la petición del demandante en ese sentido».

Rad. 25000-23-41-000-2022-01527-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano Rad: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 busca agilizar la actuación judicial con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, lo que incluye naturalmente las diligencias de notificación. Es así como, según lo dispone el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 2213 de 2022, las disposiciones de la referida ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad.

Luego, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 8 de la referida ley, la autoridad judicial debió atender la solicitud del actor de requerir el canal de notificaciones de la demandada. (Énfasis propio) A mi juicio, de dicha norma no se desprende un mandato imperativo para la autoridad judicial como finalmente lo entendió la posición mayoritaria de la Sala, pese a que en otras consideraciones sí advirtió su alcance potestativo.

Así se aprecia en los siguientes párrafos de la decisión: Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 señala que la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las «direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar», que estén en las cámaras de comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales, por lo que ante el requerimiento expreso del actor en tal sentido, el tribunal de primera instancia debía pronunciarse sobre el particular.

(Énfasis propio) Como lo he advertido en oportunidad anterior, en mi criterio, aceptar que dicha norma tiene un alcance imperativo conduciría a los siguientes escenarios problemáticos: a. En primer lugar, si ya se habían agotados los escenarios previstos por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA para proceder a la notificación personal de la parte accionada, tanto así que se ordenó que se hiciera por aviso, en este momento procesal no resulta ajustado exigir que se surta una actuación propia de la decisión que admite la demanda, con el fin de solicitar el cumplimiento de lo prescrito en el parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En otras palabras, si no se pudo realizar la notificación personal, y tampoco por aviso, debido a que el demandante no acreditó su carga procesal en el término de ley, aun cuando manifestó no contar con las condiciones económicas –circunstancia que tampoco se acreditó siquiera sumariamente- no resulta comprensible devolver el proceso a la etapa de admisión. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano Rad: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 b. Lo expuesto anteriormente, nos traslada a otra vicisitud procesal, esto es, aquella relacionada con la suerte del auto que admitió la demanda, pues se trata de una decisión ejecutoriada y que actualmente surte efectos jurídicos.

Al respecto, la orden de la Sala al tribunal para que resuelva de fondo la solicitud del actor en cuanto a oficiar a la Presidencia de la República para que informe sobre los canales de notificación de la demandada7, implica que, si se allegan las direcciones, la notificación se deba hacer de manera personal. Dicha circunstancia pondría en tela de juicio los efectos de la orden de la admisión en cuanto a proceder con el aviso, la cual se encuentra contenida en una providencia frente a la cual no procede ningún recurso.

A lo anterior, se suma que no se ha configurado alguna causal de nulidad, ni tampoco en esta instancia resulta procedente el control de legalidad del artículo 207 del CPACA, por cuanto la Sala está limitada al recurso de apelación. c. Finalmente, el otorgarle un sentido imperativo al parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 deviene en trasladarle a la autoridad judicial la carga procesal que corresponde a la parte demandante de indicar el lugar de notificaciones del extremo accionado.

Esto es un aspecto problemático porque las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, razón por la que no comparto que se le reconozca otro alcance. De tal forma, si el artículo ofrece un escenario meramente potestativo, privarlo del alcance genuino de la citada norma para otorgarle un sentido imperativo, implica un desconocimiento de una norma de obligatorio cumplimiento.

Así las cosas, reitero que, aun cuando coincido con la Sala al aseverar que el tribunal debió resolver las solicitudes del actor, disiento del alcance que se le reconoció al parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para efectos de que aquella corporación solicitara la información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar. 7 Teniendo en cuenta la postura de la Sala plasmada en el auto de 1 de junio de 2023, Rad. 25000- 23-41-000-2022-01527-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio: [d]e conformidad con el parágrafo 2 del artículo 8 de la referida ley, ante la solicitud del actor de requerir el canal de notificaciones del demandado, la autoridad judicial debió atender la petición del demandante en ese sentido.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano Rad: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior, por cuanto de la disposición normativa en mención, se itera, no se desprende un mandato imperativo respecto de la autoridad judicial para proceder en tal sentido y, además, por las vicisitudes que ello apareja respecto de la decisión de admisión, providencia debidamente ejecutoriada, que dispuso la notificación por aviso conforme establece la letra b del numeral 1 del artículo 277 del CPACA8.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones por las cuales salvé mi voto. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 8 Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

(Énfasis propio)