Radicado: 11001-03-15-000-2022-02435-01 Demandante: Helda Lorenza Lozano Moreno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02435-01 Demandante: HELDA LORENZA LOZANO MORENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTRO.
Temas: Tutela contra providencia judicial –derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Helda Lorenza Lozano Moreno contra la sentencia del 1° de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Helda Lorenza Lozano Moreno, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “«PRIMERA: Que se conceda la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y, por conexidad, al mínimo vital, a la seguridad social, al derecho adquirido, y al reconocimiento de la reliquidación de su pensión bajo las condiciones de régimen de transición y, en consecuencia, se ordene, o bien que por vía judicial el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dicte sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan el régimen de transición de pensiones, o que por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES revocar el acto administrativo mediante el cual le negó la reliquidación de su PENSIÓN con la inclusión de todos los factores salariales del último año laborado a mi mandante, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación a la sentencia, proceda a emitir una nueva resolución donde se reconozca la pensión deprecada en la cuantía Radicado: 11001-03-15-000-2022-02435-01 Demandante: Helda Lorenza Lozano Moreno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 correspondiente, teniendo en cuenta los reajustes de ley y descontando lo pagado en las mesadas anteriores.” 1. 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Helda Lorenza Lozano Moreno laboró como docente entre 1978 y 2014, es decir, por más de 37 años al servicio del Estado.
Mediante Resolución GNR 386316 del 23 de octubre de 2014, Colpensiones reconoció a favor de la actora pensión de jubilación equivalente al 75 % de lo cotizado en los últimos diez años de servicio a partir del 5 de mayo de 2014 y en cuantía de $ 2.719.424, conforme a la Ley 33 de 1985. Por Resolución GNR 271422 del 3 de septiembre de 2015, Colpensiones reliquidó la prestación en cuantía de $ 3.020.818 a la luz de la Ley 71 de 1988.
Previos recursos de reposición y en subsidio de apelación, Colpensiones, en Resolución GNR 271422 del 3 de septiembre de 2015, modificó la mesada pensional en cuantía de $ 3.020.818, al encontrar cumplidos los requisitos del régimen comprendido en la Ley 71 de 1988, por resultar más favorable que el dispuesto en la Ley 33 de 1985. Dicho acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución VPB 682 del 7 de enero de 2016.
La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones GNR 376316 del 23 de octubre de 2014, GNR 271422 del 3 de septiembre de 2015 y VPB 682 del 7 de enero de 2016, con el fin de que se declarara su nulidad y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y el pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 28 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la mesada pensional no se debe liquidar con base en todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, pues, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, para los beneficiarios del régimen de transición se deben tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo comprendidos en las normas anteriores, pero el ingreso base de liquidación debe ser calculado de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 21 de octubre de 2021, que la confirmó. Lo anterior, teniendo en cuenta que la pensión se cuantificó de acuerdo con el promedio de los salarios y los factores salariales sobre los cuales efectuó cotizaciones al sistema durante los diez años anteriores a su reconocimiento, con fundamento en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1 Índice 2 de SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2022-02435-01 Demandante: Helda Lorenza Lozano Moreno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 3. Argumentos de la tutela La parte demandante indicó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, pues aun cuando se determinó correctamente las normas que rigen el régimen de transición, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 para calcular el índice base de liquidación, por el contrario, aplicaron la Ley 100 de 1993, lo cual, vulnera los principios de inescindibilidad de la ley, de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formas.
Así, la mesada pensional debe liquidarse por el 75% sobre todos los factores salariales devengados en el último año laborado conforme al artículo 3 de la ley 33 de 1985, de manera que debe integrar el IBL, la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica y los demás contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Adujo que se configuró el defecto fáctico, toda vez que no se valoró su historia laboral, la cual fue aportada con la demanda y que demuestra su vinculación a la docencia pública entre 1978 y 2014 por 37 años. Argumentó que se “tuvo en cuenta la Circular Interna N° 16 de 2015 que modifica el IBL a los beneficiarios del régimen de transición, aún cuando ya se había causado el derecho, ya que en el 2014 la señora Lozano Moreno había alcanzado el status de pensionada”.
La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado es equivocada al interpretar que la vinculación de la actora al régimen de transición reconocido en la Ley 100 de 1990, no le da derecho a la inclusión de todos los factores salariales del último año laborado. Indicó el desconocimiento del precedente judicial, concretamente, la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado que se pronunció sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la aplicación de la Ley 33 de 1985. 4.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,2 solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante dado que en la decisión se tuvo en cuenta todo el material probatorio del expediente y lo analizó en debida forma, conforme con la normativa aplicable y en aplicación de la jurisprudencia unificada e imperante.
La sentencia expuso las razones por las que no cumplía los requisitos de derecho para reconocer las pretensiones de la demanda. Colpensiones, tercero con interés, indicó que no se vulneró ninguna de las garantías constitucionales aducidas por el tutelante, sino que, todo lo contrario, a la luz de la normativa existente y la jurisprudencia aplicable, se adoptó una decisión ajustada a la ley, la cual fue confirmada por el superior funcional.
En el presente asunto se evidencia que la parte demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para variar el sentido de decisiones debidamente fundadas utilizando la herramienta de amparo constitucional como una tercera instancia. Las sentencias objeto de controversia ya hicieron tránsito a cosa 2 Folios 1 a 2, índice 10 SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02435-01 Demandante: Helda Lorenza Lozano Moreno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 juzgada, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio. 5. Providencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo del 1° de junio de 20223, negó el amparo invocado en la acción de tutela, porque la sentencia objeto de la acción de tutela se ajustó a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que adoptó la tesis de la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013.
Por lo anterior, no se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 100 de 1993 ni desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda. No se configuró el defecto fáctico por falta de valoración probatoria, pues el alto tribunal en la sentencia no se refirió a la Circular nro. 16 de 2014, sino que sustentó su decisión en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, por tener efectos retrospectivos, es indiferente que la actora haya alcanzado su estatus pensional en el 2014.
La valoración de la historia laboral no es determinante para resolver el asunto es discusión, pues la controversia versa sobre los factores que integran el IBL liquidado por Colpensiones y no por el periodo de vinculación de la actora o el momento en el que adquirió su estatus pensional. 6. Impugnación4 La actora impugnó la decisión de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela e insistió en que la señora Lozano Moreno se encuentra amparada por el régimen de transición por lo que le asiste el derecho de incluir los factores salariales de gastos de representación y la prima técnica dentro del IBL para reliquidar su pensión. Así, se vulneró el principio de seguridad jurídica, el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad social, por cuanto las sentencias objeto de la acción de tutela incurrieron un error fáctico y defectos sustantivo por indebida aplicación de la Ley 33 de 1985, del Decreto 1158 de 1994, de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la 3 Folios 1 a 9, índice 13 de SAMAI. 4 Folios 1 a 5, índice 18 SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02435-01 Demandante: Helda Lorenza Lozano Moreno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o no la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, se procederá a determinar si en las providencias objeto de la tutela, se incurrió en un error fáctico, defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial con la decisión de no ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02435-01 Demandante: Helda Lorenza Lozano Moreno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Previo a resolver, si las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, error fáctico y desconocimiento del precedente judicial, la Sala verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional8 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02435-01 Demandante: Helda Lorenza Lozano Moreno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el presente caso, se encuentra que la acción de tutela del radicado de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en cuanto, emplea el mecanismo constitucional de la referencia para insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes, como se pasa a evidenciar.
A juicio de la parte actora, con la providencia del 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, y desconoció el precedente judicial. Para la demandante: i) se interpretó de manera errada que la vinculación de la actora al régimen de transición reconocido en la Ley 100 de 1993, no le da derecho a la inclusión de todos los factores salariales del último año laborado para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión conforme con la Ley 33 de 1985; ii) al proferir la providencia objeto de tutela no se tuvo en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que se pronunció sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la aplicación de la Ley 33 de 1985; y iii) se configuró el defecto fáctico dado que no se valoró su historia laboral, la cual fue aportada con la demanda.
Además, pese a que, en el año 2014, alcanzó el status de pensionada se tuvo en cuenta la Circular Interna nro. 16 de 2015 que modifica el IBL a los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, de la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela, como pasa a verse: Argumentos en que la parte actora funda el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Argumentos de la acción de tutela (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección “B”, no aplicó el precedente judicial en el caso sub-lite, ya que (…) sí existe una regla jurisprudencial que se dejó de aplicar, configurándose el precedente judicial vinculante que desde aquel que se encuentra los Despachos determinaron correctamente las normas que rigen el régimen de transición de los afiliados a Colpensiones, no disertaron de manera acorde al Espíritu del Legislador, ya que escindieron los requisitos que trae la Ley 33 de 1985 en el sentido de dejar por fuera el IBL, conformando la violación a los derechos fundamentales acá demandados.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02435-01 Demandante: Helda Lorenza Lozano Moreno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
Este criterio, reiterado recientemente por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, sentencia 2013-01541 del 09 de febrero de 2017. MP César Palomino Cortés, reafirmando en sus conclusiones el criterio de la integración de IBL para la determinación del monto pensional de los servidores públicos. (…) En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 9 marzo del 2017, exp. 2012- 00148, No. 0129-2014.
(…) Dicha unidad de criterio se mantiene y reiteran, la sentencia No. 20001-23-39-000 2015-00211-01 del 25 de mayo de 2017, Sección Segunda, Subsección B, MP. Sandra Lizeth Barra Vélez (…), en la que se reiteran la inaplicabilidad de la sentencia SU-230 de 2015 y que el IBL para liquidar la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 debe corresponder el promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servicio.
(…) COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación a la demandante sin incluir la liquidación de conformidad a lo anteriormente expresado. Esto es, teniendo en cuenta el promedio de la asignación básica mensual y los factores salariales liquidados en el último año de servicio. Del texto anterior, se evidencia con claridad la configuración del defecto sustantivo señalado, en razón a que se desconocieron preceptos del orden legal que debían ser integrados para efectos de generar una interpretación sistemática, que tuviera en cuenta el alcance dado, vía jurisprudencial, a la ley 33 de 1985 y del Decreto 1158, los cuales ni son escindibles ni atentan contra los regímenes especiales (…) En consecuencia, cuando a mi poderdante le reconocen su Pensión de Jubilación, deben respetarle el porcentaje de reemplazo al 75% del último salario cotizado incluyendo, además del salario básico, los Gastos de Representación y la Prima técnica.
El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado, al momento de determinar el régimen de liquidación de la Pensión de mi Poderdante, no tuvo en cuenta la condición más beneficiosa, los requisitos cumplidos a cabalidad para merecer su Pensión, sólo tuvo en cuenta la Circular Interna N° 16 de 2015 que modifica el IBL a los beneficiarios del régimen de transición aún cuando ya se había causado el Derecho, ya quede el 2014 la señora HELDA LORENZA LOZANO MORENO, había alcanzado el status de pensionada. los Despachos, al interpretar la vinculación de la actora perteneciente al régimen de transición reconocido en la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, se produjo una decisión equivocada, pues al negarle la inclusión de todos los factores salariales del último año de labores, le deprecan la mesada y le vulneran sus Derechos adquiridos.
El régimen de Transición, es un asunto decantado con suficiencia por el H. Consejo de Estado, quien en Sentencia del 4 de agosto de 2010: “Afirmó que, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 e agosto de 2010, la citada Ley 33 no indica en forma taxativa los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación, por lo tanto, para tal efecto se deben tener en cuenta todas las sumas percibidas de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, independientemente de su denominación. En atención a los referidos argumentos, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de octubre de 2021, confirmó la decisión recurrida, al considerar que, si bien la señora Helda Lorenza Lozano Moreno es beneficiaria del régimen de transición, su ingreso base de liquidación se rige por el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02435-01 Demandante: Helda Lorenza Lozano Moreno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, es equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión con aquellos factores enlistados en el decreto 1158 de 1994 y, actualizado con base en el IPC, en consideración a las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
Para tal efecto, señaló: “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que (…) el ingreso base de liquidación debe ser calculado con lo establecido en la mencionada Ley 100 en sus artículos 21 o 36 y los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la subsección aplicará la regla y sus reglas jurisprudenciales fijadas por la sala plena de lo contencioso administrativo.
En la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente judicial vinculante y obligatorio en la resolución de casos fácticos y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica, resulta inmodificable.
La primera sub regla, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo). (…) La segunda sub regla, es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente a aquellos sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones”.
(…) La señora Helda Lorenza Lozano Moreno no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su ingreso base de liquidación se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, es equivalente al “promedio de los 10 salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si éste fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia. Actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según su tipificación que expira el DANE” (…) Criterio que se acompasa con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual indica que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona o bien efectuado las cotizaciones (…)” De manera que, en el presente caso, la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la reliquidación de la pensión con fundamento en que el ingreso base de liquidación incluye la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en segunda instancia, luego, resulta cierto que los argumentos tanto en la apelación contra la sentencia de primera instancia y la tutela son idénticos, lo que conlleva necesariamente a señalar que el mecanismo constitucional de la referencia se ejerció como instancia adicional al proceso contencioso-administrativo que se cuestiona por esta vía. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02435-01 Demandante: Helda Lorenza Lozano Moreno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 En la providencia atacada se dejó en evidencia que, del material probatorio obrante en el proceso, de la jurisprudencia vigente y de la interpretación normativa, no era procedente determinar el IBL de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios, pues, contrario a lo aducido por la demandante, y conforme con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, al ser beneficiaria del régimen de transición, el IBL corresponde al promedio de los salarios sobre los que se cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Aunado a lo anterior, conforme se indicó en primera instancia, el reproche de la actora sobre la indebida valoración de la historia laboral y el fundamento de la Circular nro. 16 de 2015, obedecen a argumentos nuevos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, pues la discusión no se centró en el periodo de vinculación y de adquisición del estatus de pensionada de la demandante, sino en la determinación del IBL.
De esta manera, resulta evidente que las inconformidades que la parte actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Como se indicó, por más informal que sea la tutela y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso cuestionado, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso ordinario cuestionado.
Adicionalmente, es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional9 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 9 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Radicado: 11001-03-15-000-2022-02435-01 Demandante: Helda Lorenza Lozano Moreno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 Con todo, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone revocar impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Helda Lorenza Lozano Moreno. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión de primera instancia del 1° de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Helda Lorenza Lozano Moreno, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO