Micelio
11001031500020220580500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-02

Radicación interna: 9334 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Giovanni Lopez Giraldo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05805-00 Demandante: Giovanni López Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05805-00 Demandante: GIOVANNI LÓPEZ GIRALDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo.

Expedición de tarjeta profesional de abogado provisional. Requisito de examen de Estado instaurado mediante Ley 1905 de 2018. Improcedencia por existencia de otro medio de defensa judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Giovanni López Giraldo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, libre desarrollo de la profesión y a la igualdad, así como a los principios de autonomía universitaria y favorabilidad, vulnerados, supuestamente, al efectuar la inscripción como abogado y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024, a pesar de que no le resulta aplicable el requisito del examen de Estado creado mediante la Ley 1905 de 2018.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que el 21 de julio de 2022 radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, al considerar que desde el 19 de abril de 2022 obtuvo el título de abogado de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, Sede Medellín. Aseguró que el 1 de agosto de 2022, ingresó al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) para consultar el estado de su trámite, el cual figuraba con la anotación “en proceso”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05805-00 Demandante: Giovanni López Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, indicó que el 2 de septiembre de 2022, transcurridos cuarenta y dos (42) días desde la radicación de la petición, recibió a su correo electrónico el comunicado No. 28441 en el que se le informó que fue expedida la tarjeta profesional No. 390.256.

No obstante, aseguró que al consultar el certificado de vigencia del documento encontró que fue expedido de manera provisional hasta el 30 de abril de 2024, debido a que debía cumplir con el requisito del examen de Estado de conformidad con lo establecido en “la Ley 1905 de 2018 y el acuerdo No. PCSJA22 – 11985 de 2022”. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la profesión y a la igualdad, así como a los principios de autonomía universitaria y favorabilidad, y se ordene la expedición de la tarjeta profesional de abogado a la que considera que tiene derecho por haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley.

Aseguró que en su caso no debe aplicarse la disposición contenida en la Ley 1905 de 2018, según la cual quienes inicien estudios en derecho con posterioridad a su promulgación -28 de junio de 2018-, deben aprobar el examen de Estado como requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado, pues si bien inició sus estudios en el mes de febrero de 2019, lo cierto es que en virtud de la autonomía de la que gozan las instituciones universitarias, le fue concedida la homologación de 17 asignaturas del programa de derecho, las cuales fueron parte de la formación profesional que recibió como oficial de la Policía Nacional y se cursaron con anterioridad a la promulgación de la referida norma.

Así mismo, afirmó que desconoció su derecho fundamental a la igualdad porque a algunos compañeros de la misma promoción, quienes iniciaron el programa académico el mismo día que él, sí se les otorgó la tarjeta provisional definitiva sin exigirles el cumplimiento de dicho requisito. Aseveró que de conformidad con las sentencias C-201 de 2019 y T-701 de 2005 de la Corte Constitucional, no puede exigirse el requisito adicional de aprobar el examen de Estado, en tanto no es compatible con la garantía de la autonomía universitaria en cuanto a la formación que imparten a sus estudiantes y al principio de igualdad.

Por otro lado, refirió que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solo está facultada para negar la expedición de la tarjeta profesional de abogado “siempre y cuando encuentre deficiencias formales, como ocurre por ejemplo, cuando el título carece de la firma de alguna autoridad de la institución, si hay dudas sobre la identificación del profesional, o incluso si fue otorgado por un centro que no ha sido debidamente acreditado por la Ley, situación tal, que no se presenta en el caso en concreto, tal como se logra evidenciar tanto en el acta de grado No. 535 como en el diploma correspondiente”.

Afirmó que en este caso la tardanza del Consejo Superior de la Judicatura en reglamentar y establecer fechas precisas para la presentación del examen de Estado afecta su situación dado que le dificulta acceder a oportunidades laborales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05805-00 Demandante: Giovanni López Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, aseguró que cumple con todos los requisitos señalados en la página web para la expedición de la tarjeta profesional por lo que considera que en virtud del principio de favorabilidad se debe proceder a expedir de manera definitiva y no condicionarla a la presentación del examen de Estado. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la igualdad establecido en el Art. 13 de La Constitución Política de Colombia, en concordancia con los arts. 43 y 69 de la misma.

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de la distancia se expida mi TARJETA PROFESIONAL DEFINITIVA de abogado a la cual tengo derecho por haber cumplido con todos los requisitos exigidos tal como se les expidió a más de 10 de los compañeros que iniciaron y culminaron el programa de derecho conmigo en la Universidad Politécnico Gran Colombiano sede Medellín.

TERCERO: Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela se allegaron los siguientes documentos: • Formulario Único de Múltiples Trámites para la emisión de la tarjeta profesional de abogado debidamente diligenciado. • Copia del diploma de abogado otorgado al señor Giovanni López Giraldo por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano el 19 de abril de 2022. • Constancia expedida el 13 de septiembre de 2022, por el Decano de la Facultad de Derecho de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, en donde se deja constancia de que el señor Giovanni López Giraldo “inició sus labores académicas en el mes de febrero de 2019 y culminó satisfactoriamente en el mes de diciembre de 2021 correspondiente al programa DERECHO, jornada nocturna”. • Copia de los certificados de vigencia de las tarjetas profesionales definitivas expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a algunas personas que según el actor iniciaron y terminaron el programa de derecho en la misma institución universitaria. 5.

Trámite procesal Por auto de 8 de noviembre de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad accionada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nos. 118825 a 118827 de 16 de noviembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: giovalogi@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05805-00 Demandante: Giovanni López Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Oposición Respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia En escrito de 17 de noviembre de 2022, la directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el accionante, bajo el argumento de que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Manifestó que el señor Giovanni López Giraldo solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta Profesional, como titulado de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano. Refirió que el 25 de julio de 2022, la Institución Universitaria informó que el accionante inició la carrera de derecho el “04/02/2019”, es decir, después de haberse promulgado la Ley 1905 de 2018 y finalizó el “19/04/2022”.

Por lo anterior, aseguró que de conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, resolvió inscribir al accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado con “Vigencia Provisional No 390.256, mediante el Acta No. 18032 de [1 de septiembre de] 2022”. Afirmó que el 15 de septiembre de 2022, envió el plástico de la tarjeta profesional de abogado a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. a la dirección de domicilio (residencia) suministrada por el accionante.

Agregó que el documento fue devuelto bajo la causal “envío no entregado se encontró cerrado”, por lo que realizó nuevamente la remisión el 27 de octubre de 2022, mediante la guía de envío No. RA396481874CO, la cual está pendiente de entrega pues le fue registrada la anotación “cerrado 1ra vez cargar siguiente turno”. Por otro lado, sostuvo que mediante oficio de 16 de noviembre de 2022 le informó al demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Ahora bien, en relación con la supuesta afectación del derecho fundamental a la igualdad que alega el demandante por la emisión de tarjetas profesionales definitivas a sus compañeros de la misma promoción, indicó que analizará cada caso particular y evaluará la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en condición de Representante Legal de la Rama Judicial, para que, por su conducto, se adelanten las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar por expedir tarjetas provisionales definitivas a quienes les resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual el examen de Estado es exigible a quienes hayan iniciado sus estudios con posterioridad al 28 de junio de 2018.

Mencionó que el Acuerdo No. PSCJA22-11985 de 2022, “por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”, constituye el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado y no desconoce el principio de irretroactividad de la ley, pues se profirió con posterioridad a la entrada en vigencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05805-00 Demandante: Giovanni López Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la Ley 1905 de 2018, que en su artículo 2 establece como requisito la presentación del examen para ejercer la profesión de abogado.

Sostuvo que el Consejo de Estado2, en casos similares al del actor indicó que el hecho de que no se expidiera una tarjeta profesional con carácter definitivo, no implica la vulneración de derechos fundamentales, puesto que para que se acceda a la tarjeta profesional definitiva debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir su cumplimiento.

En cualquier caso, afirmó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad expidió la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional en los términos del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. 7. Memorial presentado por el accionante En escrito de 21 de noviembre de 2022, el señor Giovanni López Giraldo insistió en la pretensión de que se ordene la expedición de la tarjeta profesional definitiva, por considerar que se está afectando su derecho fundamental a la igualdad dado que otros compañeros que se encontraban en las mismas circunstancias sí la recibieron.

Además, aseguró que en el evento en que la autoridad demandada no fije un cronograma para la presentación del examen se estaría configurando un perjuicio irremediable, porque su licencia se otorgó con vigencia limitada al 30 de abril de 2024, es decir, está supeditada a la presentación del examen. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la profesión y a la igualdad, así como los principios de autonomía universitaria y favorabilidad, al efectuar la inscripción del accionante como abogado y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024, mediante acta de registro No. 18032 de 1 de septiembre de 2022, a pesar de que cumple con los requisitos para acceder a la tarjeta profesional definitiva.

De manera previa, se debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor contaría con otro medio de defensa 2 Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, exp. No. 11001-03-15-000-2022-05285-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y Sección Primera, exp. No. 11001-03-15-000-2022-04543-00, C.P. Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05805-00 Demandante: Giovanni López Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 judicial para controvertir la legalidad del acta de registro No. 18032 de 1 de septiembre de 2022. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.

Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 20113, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio 3 En el mismo sentido véase la sentencia T-054 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y T-137 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05805-00 Demandante: Giovanni López Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.

Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente.

Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05805-00 Demandante: Giovanni López Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad.

Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4. Estudio y solución del caso concreto4 4.1.

En el asunto bajo examen, el señor Giovanni López Giraldo presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la profesión y a la igualdad, así como los principios de autonomía universitaria y favorabilidad, por cuanto fue inscrito en el registro de abogados con tarjeta provisional, cuando lo solicitado era la inscripción definitiva.

A juicio del actor, en el acto de inscripción la entidad demandada aplicó indebidamente lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, porque considera que a pesar de que inició sus estudios en febrero de 2019, es decir, con posterioridad a la vigencia de dicha norma (28 de junio de 2018), el requisito del examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogado no le resultaba exigible, pues fue beneficiario de la homologación de 17 asignaturas del programa, las cuales fueron cursadas con anterioridad a la expedición de la ley, dado que hacen parte de su formación como oficial de la Policía Nacional. 4.2.

Al respecto, la Sala observa que el actor acudió a la acción de tutela para controvertir el acta de registro de la tarjeta profesional No. 18032 de 1 de septiembre de 2022, con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024, expedida por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, decisión administrativa respecto de la cual el legislador estableció un mecanismo ordinario para cuestionar su legalidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que está previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”.

Como ya lo ha expresado esta Sala5, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, en tanto con la respectiva demanda, puede pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó el registro de abogado con tarjeta con vigencia provisional.

Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, a petición de parte y debidamente sustentada, el juez o magistrado 4 La Sala reiterará las consideraciones y argumentos expuestos en la sentencia de 27 de octubre de 2022, exp. No. 11001-03-15-000-2022-04960-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de octubre de 2022, exp.

No. 11001-03-15-000-2022- 04960-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05805-00 Demandante: Giovanni López Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. Adicionalmente, se advierte que la solicitud de amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, pues aun cuando el demandante señaló que al habérsele otorgado la licencia con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024, se configura un perjuicio irremediable porque el Consejo Superior de la Judicatura no ha establecido un cronograma para la presentación del examen, por lo que depende de que el mismo se practique oportunamente, lo cierto es que dicha situación es un hecho incierto y futuro, por lo que es claro que el perjuicio alegado no es actual, inminente, urgente e impostergable.

Además, se observa que la licencia profesional otorgada le permite al actor ejercer su profesión hasta la fecha indicada sin ninguna limitación. En este orden de ideas, no se vislumbra que la situación expuesta por el actor corresponda a un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el daño alegado no es inminente, grave o impostergable ni requiere la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional y, por tanto, no se satisfacen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la procedencia transitoria de la acción de tutela6. 4.3.

En cualquier caso, cabe resaltar que el ejercicio de la profesión de abogado está regulado en el Decreto 196 de 1971. El artículo 4 de ese decreto establece que para ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito como abogado y el artículo 22 señala que quien “actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente.

Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud”. Ahora, la Ley 1905 de 2018 introdujo un nuevo requisito para el ejercicio de la profesión de abogado consistente en “acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado”.

El artículo 2º establece que ese requisito se aplica a quienes iniciaron la carrera de derecho después de la promulgación de la norma, esto es, a partir del 28 de junio de 2018. La Corte Constitucional, en las sentencias C-138 del 20197 y C-594 del 20198, estudió dos demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 2 de la Ley 1905 del 2018.

En la sentencia C-138 del 2019, la Corte Constitucional consideró que exigir la presentación de un examen estatal a las personas que vayan a ejercer como abogados no constituye una exigencia contraria a la Constitución Política, debido al alto nivel de responsabilidad que tiene dicha profesión. En lo pertinente, la sentencia dice: ( ) la Sala encuentra que el examen de Estado es un mecanismo que permite evaluar y verificar las aptitudes académicas del futuro profesional en derecho.

En ese orden, exige una formación académica que deben reunir los estudiantes que iniciaron sus estudios después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018. Para la Sala, el examen 6 Sentencia SU-508 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05805-00 Demandante: Giovanni López Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de Estado es un medio constitucionalmente permitido, pues asegura unos conocimientos trasversales a la formación profesional de los abogados y con base en estos, permite habilitar el ejercicio profesional en los casos específicamente mencionados.

Ahora bien, la efectiva conducencia no puede analizarse en abstracto pues ‘requiere demostrar, con cierto grado de certeza, que las medidas resultan aptas para alcanzar dichos fines’. En el presente caso, dos razones permiten determinar que el examen de Estado cumple con el postulado antedicho. Por un lado, los exámenes de habilitación han servido en otras jurisdicciones – como Estados Unidos y Alemania – para mitigar deficiencias académicas y con ello, filtrar los estudiantes que no tienen los conocimientos básicos para el adecuado desempeño profesional.

Un examen, naturalmente, exige preparación y rigor, y por esa razón, es una herramienta que obliga al estudiante de derecho tomador de la prueba a tener ciertos conocimientos. En esta medida, al supeditar la habilitación para representar intereses ajenos a los resultados satisfactorios del examen, se crea un filtro, de origen estatal, que garantiza criterios uniformes en relación con las exigencias para representar a las personas naturales o jurídicas en aquellos trámites en los que la ley exige un abogado.

De otro lado, el examen de Estado mitiga las diferencias existentes entre universidades, elimina las ideas que abundan en el mercado laboral donde se presume la idoneidad profesional por el simple hecho de ser egresado de determinada facultad de derecho. Con el resultado de un examen, se evalúan objetivamente las calidades de quien ha culminado sus estudios en derecho.

En este orden de ideas, el requisito de habilitación es efectivamente conducente para habilitar a los abogados en el ejercicio profesional del derecho pues si permite, con cierto grado de certeza, evaluar la idoneidad profesional de los egresados de la carrera de derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el medio puede considerarse como efectivamente conducente para alcanzar la finalidad identificada.

En este sentido, el examen de idoneidad que se exigirá a profesionales en derecho, a partir, de la fecha de promulgación de la norma actúa como filtro de entrada al ejercicio profesional y su aprobación exige de las facultades de derecho una obligación para con sus estudiantes, pues en el margen de la libertad de cátedra universitaria deberán proveer las herramientas para que sus egresados logren acreditar el nuevo requisito que exige la ley.

Con base en lo anterior, la Sala procederá a declarar la exequibilidad de la norma demandada”9. A partir de lo expuesto, se concluye que el requisito del examen de Estado para ejercer la profesión de abogado es una exigencia establecida por el legislador para las personas que iniciaron la carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 y que pretendan desempeñarse como profesionales del derecho, requisito que ha sido avalado por la Corte Constitucional, en la medida en que permite comprobar la idoneidad de los profesionales del derecho.

Ahora, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSCJA22- 11985 de 2022, estableció la reglamentación para la expedición de la tarjeta profesional. Entre otras cosas, determinó que mientras se desarrollan las fases previstas para la implementación de la Ley 1905 de 2018 y se materializa la presentación del examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 pueden tramitar la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba realizada.

Así mismo, en el caso concreto, la Sala observa que el señor Giovanni López Giraldo inició el programa de derecho en el mes de febrero de 2019, es decir, cuando la Ley 1905 de 28 de junio de 2018 se encontraba vigente. 9 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05805-00 Demandante: Giovanni López Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.4.

Por último, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, se advierte que el demandante aseguró que a otros compañeros de la misma promoción les fue otorgada la tarjeta profesional definitiva, lo que respaldó con los certificados de vigencia de sus tarjetas profesionales en donde figura la anotación de “vigente”.

En cualquier caso, se trata de un alegato que también puede ser ventilado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tertium comparationis debe tener como particularidad que sea legítimo, esto es, que se ajuste al marco normativo vigente.

En este orden de ideas, es claro para la Sala que la acción de tutela promovida por el señor Giovanni López Giraldo no cumple con el requisito de la subsidiariedad y no se acreditaron circunstancias excepcionales para que proceda como mecanismo transitorio, por lo que declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Giovanni López Giraldo, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA