Micelio
11001031500020230161300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-29

Radicación interna: 2511 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cesar Augusto Pachon Achury·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01613-00 Demandante: César Augusto Pachón Achary Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto que niega solicitud de levantamiento de medidas cautelares en demanda de nulidad electoral SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Al ser derrotada la ponencia presentada por el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, la Sala decide la solicitud formulada por César Augusto Pachón Achary, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 César Augusto Pachón Achary promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 27 de octubre de 2022 y el 2 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 11001-03-28-000-2022-00271-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Cristhian Fernando Díaz Ballesteros, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la legalidad del acto de elección de César Augusto Pachón Achary, como senador de la República para el período constitucional 2022-2026, al considerar que incurrió en doble militancia. Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión del acto acusado. 1 Ver índice 2 de SAMAI.

Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01613-00 Demandante: César Augusto Pachón Achary ii) El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 27 de octubre de 2022 decretó la suspensión provisional de los actos administrativos a través de los cuales fue designado el demandante como congresista, determinación que pidió aclarar oportunamente, lo que le fue desestimado el 17 de noviembre de ese año. Decisión contra la cual el hoy demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de súplica2, los cuales el 2 de marzo de 2023 fueron, en su orden, negado y rechazado por improcedente. iii) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la autoridad judicial tutelada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia a al incurrir en: - Defecto fáctico, habida cuenta de que (i) los elementos de convicción allegados al expediente contencioso-administrativo no acreditan la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 para que se configure la doble militancia, pues «la captura de pantalla» en la que se fundó la suspensión de su elección no tiene la condición de prueba;

(ii) la «constancia del despacho» en la que se describe el contenido de un video en el que supuestamente apoya a un candidato de un partido político diferente al suyo, tiene una connotación ilícita por falsedad material e ideológica, dado que se consigna que fue expedida el 25 de octubre de 2022 y en el dictamen pericial arrimado con la solicitud de amparo, se estableció que se elaboró el 27 siguiente;

(iii) el anterior documento no fue suscrito por la a cargo del despacho, con lo que se desatendió el principio de inmediación; y (iv) en el enlace virtual señalado en la demanda ordinaria no estaba publicado dicho mensaje de datos, lo que impedía tenerlo en cuenta, máxime cuando las fechas consignadas en las capturas de pantalla «son de fácil manipulación». - Defecto sustantivo, porque inobservaron los artículos (i) 115 del CGP al tener en cuenta la «constancia del despacho», pese a que solo puede ser expedida por el secretario, cuando versen sobre la existencia de procesos, su estado y peticiones de copia, y los jueces, en los eventos en que se presente «alguna de las circunstancias previstas» en el artículo 107 ibidem, lo que no aconteció en su caso;

(ii) 169 ibídem y 213 del CPACA, que establecen los requisitos para decretar pruebas de oficio, los cuales no se colmaron en las diligencias ordinarias; y (iii) 2 de la Ley 1475 de 2011, comoquiera que se creó una causal de doble militancia que no está prevista en esa norma (apoyar a candidatos de la misma coalición, pero de diferente partido o movimiento político). - Violación directa de la Constitución Política, porque (i) se le dio un alcance inadecuado al artículo 107 superior, por cuanto se decretó la doble militancia en una situación de «coaliciones políticas en CARGOS CORPORATIVOS», pese a que regula «cargos unipersonales»; y (ii) trasgrede el principio constitucional de la buena fe. 1.1.2.

Pretensiones 2 No indica los argumentos expuestos en ellos. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01613-00 Demandante: César Augusto Pachón Achary Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Honorables Magistrados, de forma respetuosa les solicito procedan a TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO DE DEFENSA, LA IGUALDAD, Y LA SEGURIDAD JURÍDICA de mi poderdante el Ingeniero CESAR AUGUSTO PACHON ACHURY, garantías fundamentales las cuales están siendo vulneradas con las actuaciones desplegadas por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA, mediante las providencias proferidas el VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), y el DOS (2) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), dentro del proceso identificado con el número de radicado interno 11001-03-28-000-2022-00271- 00.

Como consecuencia de lo anterior. SEGUNDA: Honorables Magistrados, de forma respetuosa les solicito procedan a ORDENAR al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA, REVOQUE INTEGRALMENTE el auto proferido el DOS (2) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), dentro del proceso identificado con el número de radicado interno 11001-03-28- 000-2022-00271-00.

TERCERA: Honorables Magistrados, de forma respetuosa les solicito procedan a ORDENAR al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA, REVOQUE INTEGRALMENTE el auto proferido el VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), dentro del proceso identificado con el número de radicado interno 11001-03-28-000-2022-00271-00. CUARTA.

Honorables Magistrados, de forma respetuosa a fin de RESTABLECER los derechos fundamentales amparados con el fallo de la presente tutela, sírvase ORDENAR al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA proceda NUEVAMENTE A PROFERIR la providencia proferida el DOS (2) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), dentro del proceso identificado con el número de radicado interno 11001-03-28- 000-2022-00271-00, providencia en la cual el despacho aquí accionado deberá ORDENAR revocatoria de la Medida Cautelar decretada en virtud de lo expuesto en las razones fácticas, legales y jurisprudenciales esbozadas en la presente acción constitucional.

QUINTA. Honorables Magistrados, de forma respetuosa a fin de RESTABLECER los derechos fundamentales amparados con el fallo de la presente tutela, sírvase ORDENAR al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA proceda a dejar sin valor y efecto la “actuación 19” en la cual se encuentra la denominada “constancia del despacho” en la cual a su vez se “da fe” de la existencia de una supuesta “impresión de pantalla” tomada por funcionaria judicial, su fecha y hora de registro en el SAMAI consta supuestamente el VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) a las 18:16:57.

SEXTA: Honorables Magistrados, de forma respetuosa por Secretaría se libre la comunicación prevista en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta3, pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela por carecer de relevancia constitucional, dado 3 Ver índice 17 de SAMAI, documento denominado CONTESTACIONDEMANDA_CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 17 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01613-00 Demandante: César Augusto Pachón Achary que los argumentos expuestos son aquellos desestimados en sede contencioso- administrativa, con fundamento en consideraciones razonables y que cuentan con respaldo normativo, de lo que se colige que este instrumento judicial se emplea como una tercera instancia. Además, «no [se] hace esfuerzo alguno en sintetizar cuáles fueron las razones de hecho y derecho por las que se presentó la demanda de nulidad» ni explica en qué forma se trasgreden sus prerrogativas superiores, lo que le impide al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo.

Adujo que el amparo tampoco colma la exigencia de la subsidiariedad, dado que aún no se ha adoptado una decisión definitiva dentro del proceso de nulidad electoral cuestionado, en el que está por surtirse la etapa probatoria, por ende, el demandante cuenta con otras oportunidades para expresar los motivos por los cuales la figura de la doble militancia no se aplica para «los candidatos de coalición a corporaciones de elección popular del orden nacional».

Asimismo, una decisión de fondo en esta instancia limitaría el estudio que se debe realizar en la sentencia ordinaria, lo que atenta contra el principio de autonomía judicial. Afirmó que los elementos de convicción obrantes en las diligencias ordinarias dan cuenta de que el partido político Colombia Humana dispuso de una lista abierta para aspirar a la cámara de representantes por la circunscripción de Boyacá, por tanto, al apoyar a los candidatos de esa colectividad el demandante afectó los intereses de los participantes de la que integra (Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS).

Que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre las pruebas que puedan acreditar doble militancia en el proceso ordinario, por cuanto no se ha agotado el período probatorio, circunstancia que impide la configuración del defecto fáctico invocado. Además, no corresponde a la realidad que se haya desconocido que Pedro José Suárez Vacca integra la coalición Pacto Histórico, junto con el demandante, sin embargo, esa figura no le permitía a este patrocinar a aquel, porque debía respaldar a los candidatos del MAIS.

Agregó que del video se colige que el 13 de marzo de 2022 el demandante secundó a un aspirante de un partido político diferente al que pertenece, pues afirmó que «acá desde la ciudad de Tunja invitándolos a todos, mire está haciendo un sol bonito, salir a votar porque si ustedes no salen a votar los que dependen de un puesto que llaman maquinarias» (sic) sí lo hacen, en consecuencia, no es cierta la aserción de que no se tiene certeza de la época en la que se produjo el referido apoyo.

Que si bien el video no se puede consultar en la actualidad en el perfil del tutelante de la red social Facebook (donde fue publicado inicialmente), ello no impone desecharlo, dado que en su oportunidad pudo verificarse su contenido y coincide con el del archivo allegado con la demanda. Asimismo, la constancia en la que se indica que integrantes del despacho en el que cursa el asunto ordinario corroboraron la publicación, no es una prueba, por tanto, resulta inapropiado sostener que debió colmar los requisitos de un medio probatorio y, en todo caso, no fue con base en 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01613-00 Demandante: César Augusto Pachón Achary aquella que se decretó la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados, sino del propio mensaje de datos. 1.2.2.

La Procuraduría General de la Nación4 allegó el concepto que rindió en el proceso de nulidad electoral cuestionado, sin embargo, no se pronunció sobre el amparo pretendido. 1.2.3. El Consejo Nacional Electoral5 solicitó la desvinculación del trámite constitucional, toda vez que la presunta fuente de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante son providencias judiciales que no profirieron, entre otras cosas, por no tener competencia para tal efecto, situación de la que se concluye que no tienen interés alguno en estas diligencias. 1.2.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones consignadas en la tutela no atañen a sus funciones y no ha incurrido en acción u omisión alguna que quebrante derechos constitucionales fundamentales del demandante. 1.2.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil7 adujo que su participación en la jornada electoral en la que resultó electo el demandante como senador de la República fue únicamente de tipo logístico, conforme a los artículos 120 y 266 de la Constitución Política (puesto que sus competencias se limitan a dirigir y organizar elecciones), por consiguiente, carece de la facultad de determinar si los aspirantes incurren en inhabilidades, incompatibilidades o en doble militancia, situación que impone desvincularlo de este asunto constitucional.

Que en los autos reprochados se explicó de manera suficiente las razones por las que era procedente la suspensión provisional de los actos administrativos por medio de los cuales se designó al demandante como congresista de la República para el período 2020-2026, por lo que no es dable atribuirles trasgresión de preceptos constitucionales. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente 4 Ver índice 9 de SAMAI, documento denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_INT1(.zip) NroActua 9.zip 5 Ver índice 10 de SAMAI, documento denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONDETUTE(.pdf) NroActua 10 6 Ver índice 11 de SAMAI, documento denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_ACCIONDETUTELA(.zip) NroActua 11 7Ver índice 36 de SAMAI, documento denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_AT016132023CESAR(.pdf) NroActua 36 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01613-00 Demandante: César Augusto Pachón Achary orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,8 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01613-00 Demandante: César Augusto Pachón Achary sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela presentada por César Augusto Pachón Achary cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si: ¿El Consejo de Estado, Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de César Augusto Pachón Achary, con ocasión del auto del 27 de octubre de 2022, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los actos administrativos a través de los cuales fue designado como congresista, y su confirmatorio del 2 de marzo siguiente, al incurrir, presuntamente, en violación directa de la Constitución Política y en defectos fáctico y sustantivos? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01613-00 Demandante: César Augusto Pachón Achary El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia15, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de tutela presentadas para controvertir autos interlocutorios que no ponen fin al proceso, la Corte Constitucional en sentencia T- 511 de 2020, sostuvo que el estudio de procedencia debe ser más estricto: «[…] En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final[69].

Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”[70], en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”[71].

También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”[72]; y ii) no “dem[uestra] la existencia de un perjuicio irremediable”[73]. […]» En igual sentido, debe tenerse en cuenta que el auto interlocutorio censurado impida el acceso a la administración de justicia y amenace o vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, sin que existan medios judiciales de defensa en el marco del respectivo proceso judicial. 2.4.2.

Caso concreto César Augusto Pachón Achary acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01613-00 Demandante: César Augusto Pachón Achary providencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual resolvió: «[…] SUSPENDER provisionalmente los efectos del formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 proferidos por el Consejo Nacional Electoral, en lo que hacen a la elección del demandado como senador de la República. […]» Decisión respecto de la cual se desató el recurso de reposición y, en subsidio de súplica, interpuestos, a través de providencia del 2 de marzo de 2023, así: «[…]

PRIMERO: NO REPONER el auto del 27 de octubre de 2022, que decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor César Augusto Pachón Achury como senador de la República para el periodo 2022-2026, conforme con lo establecido en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica contra el auto antes señalado.

TERCERO: En firme esta providencia, COMUNICARLA de manera inmediata a la Mesa Directiva del Senado de la República y a la Secretaría de la Comisión de Ética de dicha corporación pública. Lo anterior, en consideración a lo previsto en el artículo 277 de la Ley 5 de 1992. […]» A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por César Augusto Pachón Achary no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2022- 00271-00, en el que fueron proferidas la decisiones acusadas, se encuentra en trámite, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no se argumentó no se allegó prueba de que el auto que negó el levantamiento de la medida provisional pueda afectar el normal desarrollo del proceso o configurar un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. Tampoco es potestad del juez de tutela conocer de fondo el objeto de la demanda contenciosa- administrativa, como lo pretende la parte demandante en el extenso escrito allegado, sino determinar si existe o no la vulneración a los derechos fundamentales aludida.

En este punto, no sobra referir que en el proceso de nulidad electoral objeto de litis, mediante auto del 31 de marzo de 2023 fue acumulado al expediente11001-03-28- 000-2022-00198-00, asunto en el cual se profirió sentencia anticipada el 10 de agosto siguiente, en la que se resolvió: «[…]

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la elección del señor César Augusto Pachón Achury, como senador de la República, periodo 2022-2026 contenida en el formulario E26-SEN del 19 de julio del 2022 y a la Resolución E3332 de la misma fecha. […]» 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01613-00 Demandante: César Augusto Pachón Achary En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por César Augusto Pachón Achary, en contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente presentada por César Augusto Pachón Achary, en contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador