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15759333300220220000401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-21

Radicación interna: 1080-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ana Paulina Maldonado Teatin·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicado: 15759-33-33-002-2022-00004-01 (1080-2023) Demandante: Ana Paulina Maldonado Teatín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 15759-33-33-002-2022-00004-01 (1080-2023) Demandante: ANA PAULINA MALDONADO TEATÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio ASUNTO El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES La señora Ana Paulina Maldonado Teatín presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el día 3 de junio de 2016. Pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, por medio del cual se negó la pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de madre del soldado voluntario Luis Antonio Gerónimo Maldonado, con retroactividad al día siguiente del fallecimiento, 10 de septiembre de 2000. Radicado: 15759-33-33-002-2022-00004-01 (1080-2023) Demandante: Ana Paulina Maldonado Teatín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Trámite procesal El reparto inicial de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, quien, a través de auto proferido en la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de falta de competencia. Citó el numeral 3.° del artículo 156 del CPACA para luego precisar que en atención al Oficio del 18 de diciembre de 2018 que se emitió por parte del Ejército Nacional en respuesta al requerimiento realizado por el despacho judicial el 6 de noviembre de 2018, al momento de la ocurrencia de los hechos, el señor Gerónimo Maldonado se encontraba vinculado al Batallón de Contraguerrillas 23, Unidad Táctica del Ejército Nacional, que para el 10 de septiembre de 2020 tenía bajo su cargo el área general de la jurisdicción del municipio de Labranzagrande, departamento de Boyacá, razón por la cual radicaba la competencia por el factor territorial, en los juzgados administrativos del circuito de Sogamoso.

En consecuencia, ordenó su remisión. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 24 de enero de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, para que fuera repartido entre los juzgados administrativos del circuito de Arauca, al considerar que el último lugar de prestación de servicios correspondía al Batallón de Contraguerrillas 23 Llaneros de Rondón, con sede en Saravena, Arauca, según oficio que reposa en el expediente.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, por providencia del 30 de noviembre de 2022, ordenó devolver el expediente. Para lo cual explicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso incurrió en un yerro procesal al enviar el expediente de la referencia a la oficina de apoyo judicial del distrito judicial de Arauca.

En efecto, si había recibido el proceso con ocasión de la declaratoria de falta de competencia y a su vez consideraba que tampoco tenía competencia para conocer del asunto, debió obrar conforme lo regulado en el artículo 158 del CPACA, por lo que le correspondía remitir las diligencias al Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencia que estaba trabando.

Finalmente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 12 de diciembre de 2022, reiteró que la entidad demandada mediante Oficio 20155561246991 del 23 de diciembre de 2015 certificó como última unidad de labores del señor Luis Antonio Gerónimo Maldonado el Batallón de Contraguerrillas 23 Llaneros Rondón, con sede en Saravena, Arauca; situación que a todas luces, determinaba de manera categórica la competencia por razón del territorio de conformidad con el numeral 3.° del artículo 156 del CPACA.

Declaró entonces la falta de competencia, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta corporación. Radicado: 15759-33-33-002-2022-00004-01 (1080-2023) Demandante: Ana Paulina Maldonado Teatín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico para resolver consiste en determinar el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso.

Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

De manera puntual el numeral 3.° fijó una regla tratándose de asuntos de carácter laboral, los que serán adelantados por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pauta que se considera como específica y tiene su razón de ser en el hecho de que como lo que se discute judicialmente tiene que ver con el presunto desconocimiento de derechos subjetivos que surgen de la relación patrono – trabajador y los efectos, entre otros, económicos, se atribuye el conocimiento de esos asuntos al despacho judicial donde se prestaron o debieron prestarse los servicios dentro de esa relación laboral.

Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene que la señora Ana Paulina Maldonado Teatín pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del señor Luis Antonio Gerónimo Maldonado, por lo que se corrobora que la materia del proceso es de naturaleza laboral.

Ahora, para definir el funcionario competente por razón del territorio, conviene analizar el contenido del Oficio 20155561246991:MDN-CGFM-COEJC-CEJEM- JEDEH-DIPER-SBD-1-10 del 23 de diciembre de 2015, expedido por el subdirector de personal Ejército (E) que fue allegado con la demanda y con los antecedentes administrativos aportados por la demandada en la contestación, en el que se consignó lo siguiente: […] me permito informar que una vez revisada la base de datos de personal Ejército se encontró lo siguiente: Señor Cabo Segundo (R) LUIS ANTONIO GERONIMO (sic) MALDONADO identificado mediante documento No. (sic) 74858298, se encuentra retirado de la Institución desde el 10 de Septiembre (sic) de 2000, última unidad en la que laboró Radicado: 15759-33-33-002-2022-00004-01 (1080-2023) Demandante: Ana Paulina Maldonado Teatín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Batallón de Contraguerrillas No. (sic) 23 “Llaneros de Rondón”, con sede en Saravena, Arauca.

El anterior oficio se emitió en atención al derecho de petición que se radicó el 16 de diciembre de 2015, en el cual se solicitó se emitiera certificación donde constara el último lugar donde el causante prestó sus servicios. En este orden de ideas, se concluye que el último lugar donde el causante laboró fue en el Batallón de Contraguerrillas 23, con sede en Saravena, Arauca, por lo que es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca el despacho que debe seguir tramitando el proceso, en acatamiento de la regla descrita en el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA.

Recuérdese que el punto que originó el conflicto entre los funcionarios judiciales, como logra extraerse de los antecedentes del presente asunto, es que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, al resolver la excepción que propuso la entidad demandada, argumentó que, según la información que requirió, lograba concluirse que, al momento de la ocurrencia de los hechos, el causante se encontraba vinculado al Batallón 23 Llaneros de Rondón, el cual para el 10 de septiembre de 2020, fecha de fallecimiento del señor Luis Antonio, tenía a cargo el área general de la jurisdicción del municipio de Labranzagrande, departamento de Boyacá, razón por la cual remitió el proceso a los juzgados administrativos de Sogamoso; sin embargo, se ha evidenciado que la sede del batallón se ubica en Saravena, Arauca, no importando para este efecto el lugar de operaciones para la fecha del deceso del causante.

En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, claramente el último lugar donde se prestó el servicio por parte del señor Luis Antonio Gerónimo Maldonado fue en el municipio de Saravena, por lo que el conocimiento y trámite por razón del territorio del presente medio de control le corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca.

En conclusión: el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca es el competente, por razón del territorio, para conocer del presente asunto, por cuanto el municipio de Saravena, Arauca fue el lugar donde el causante prestó sus servicios. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Ana Paulina Maldonado Teatín contra la Nación – Radicado: 15759-33-33-002-2022-00004-01 (1080-2023) Demandante: Ana Paulina Maldonado Teatín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso y efectuar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente