Micelio
11001031500020230355100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-04

Radicación interna: 5541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Emg·Demandado: Unidad Nacional De Protección - Unp

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante EMG1 Demandado UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Temas Acción de tutela contra autoridades administrativas.

Insatisfacción con la evaluación del riesgo y las medidas de protección otorgadas por la Unidad Nacional de Protección. La temeridad. La subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor EMG de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de julio de 2023, el señor EMG interpuso acción de tutela contra de la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Fiscalía General de la Nación (FGN), la Procuraduría General de la Nación (PGN), el Ministerio del Interior y la Policía Nacional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Se TUTELE los derechos constitucionales consagrados en los ARTÍCULOS 11,23,29,229. 2. Se ORDENE a UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION entregar VALORACION DE RIESGO, MEDIDA DE PROTECCION y COPIA DE LA ENTREVISTA correspondientes a la AMENAZA efectuada el día 20 de diciembre del año 2021 la cual fue ordenada por el Fiscal 216 Amenazas DE CVDH-DIH “HUGO ALEXANDER TOVAR PEREZ”. 3.

Se ORDENDE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION aclarar por medio de un informe a que amenazas corresponden los actos administrativos correspondientes a las resoluciones No. 1539 del 04/03/2022 y 7953 del 04/09/2022. 1 La Sala decidió reservar la identidad del accionante, dado que los hechos y pretensiones de la acción de tutela guardan relación con la petición de medidas de protección a la UNP con ocasión a las amenazas de las que ha sido el señor EMG.

Esta información es objeto de reserva en los términos del numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 y el numeral 3° del artículo 2.4.1.2.47 de la misma normativa. Adicional a lo anterior, se considera que la información contenida en este proceso constitucional puede afectar el derecho a la intimidad y seguridad personal del señor EMG.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Se ORDENDE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION por medio de informe manifestar si el acto administrativo correspondiente a la Resolución 7953 del 04/09/2022, se efectuó teniendo en cuenta la AMENAZA efectuada el día 20 de diciembre del año 2021 y la MEDIDA DE PROTECCION ordenada por el Fiscal 216 Amenazas DE CVDH- DIH “HUGO ALEXANDER TOVAR PEREZ”. 5.

Se ORDENDE a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION efectuar informe sobre el seguimiento de las medidas de protección efectuadas por la UNIDAD DE PROTECCION a las AMENAZAS efectuadas por el grupo paramilitar las águilas negras en particular la MEDIDA DE PROTECCION, VALORACION DE RIESGO Y ENTREVISTA de la amenaza efectuada el día 20 de diciembre del año 2021 la cual fue ordenada por el Fiscal 216 Amenazas DE CVDH-DIH “HUGO ALEXANDER TOVAR PEREZ”. 6.

Se ORDENDE a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION efectuar informe sobre el seguimiento de la verificación de las notificaciones en debida forma de la MEDIDA DE PROTECCION ordenada por el Fiscal 216 Amenazas DE CVDH-DIH “HUGO ALEXANDER TOVAR PEREZ”, hacia la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION el cumplimiento de esta hacia el suscrito. 7.

Se ORDENDE a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION efectuar informe del estado de las solicitudes de APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y si esta exenta de responsabilidad la FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA POLICIA NACIONAL. 8. Se vincule a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA para que rinda informe de cómo ha efectuado las medidas de protección a las amenazas acá expuestas acorde a las solicitudes emitidas por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. 9.

Se solicita a este despacho se tengan todas las consideraciones del caso con el suscrito ya que el mismo esta acreditado en el REGISTRO UNICO DE VICTIMAS como victima del conflicto armado en el exterior por los hechos victimizantes correspondientes a AMENAZAS Y DESPLAZAMIENTO FORZADO. 10. Se ORDENE a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, POLICIA NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, MINISTERIO DEL INTERIOR efectuar informe por medio de una línea de tiempo donde se describa de manera sencilla, las medidas que han adoptado para con el suscrito en cuanto a los hechos victimizantes de amenazas siendo descriptivo de manera individual cada amenaza y cual es el estado actual de estos procesos o medidas y actos administrativos emitidos y pruebas de su notificación en debida forma.

Registro Único de Victimas https://drive.google.com/file/d/18PkaAtspBighbRuDVVdYG6dhVp7ZokDq/v iew?usp=sharing 11. Se ORDENE a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, POLICIA NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, MINISTERIO DEL INTERIOR, emitir informe si la evaluación del riesgo que hasta ahora se ha efectuado para el suscrito en el caso de las amenazas el suscrito, están acordes a los hechos victimizantes del estudios del reconocimiento como víctima del conflicto armado.»2 (sic para toda la cita) 2.

Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 20 de diciembre de 2021, el señor EMG recibió amenazas de muerte por el grupo ilegal denominado Águilas Negras, por lo que radicó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación e informó de la situación a la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación. 2 Páginas 6 y 7 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 22 de diciembre de 2021, el fiscal 216 Amenazas DECVDE-DIH3 solicitó a la Unidad Nacional de Protección que evaluara la situación de riesgo y brindara las medidas de protección pertinentes a favor del señor EMG, en calidad de líder ambiental y con ocasión a las amenazas que recibió. En la misma fecha, el fiscal corrió traslado de la denuncia a la Policía Nacional para que brindara protección al amenazado. 2.3.

El 23 de diciembre de 2021, la UNP a través de la Oficina de Planeación e Información emitió respuesta dirigida al fiscal a cargo para que informara datos adicionales sobre el estudio de seguridad requerido, ya que no fue posible contactar a la víctima a través del abonado celular brindado. Adicional a lo anterior, manifestó que una vez se aportaran los documentos requeridos y que se corroborara que la alegada víctima estaba en condiciones de riesgo exigidas por la Ley, se procedería con el correspondiente estudio.

En la misma fecha, a través del buzón electrónico de notificaciones la UNP informó al señor EMG, que solicitó ante el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo la realización de un estudio de nivel de riesgo. Acto seguido le explicó las etapas del trámite. 2.4. El accionante manifestó que la UNP emitió la Resolución 1539 del 4 de marzo de 2022 en la que evaluó el nivel de riesgo y emitió medidas de protección y, posteriormente, la Resolución 7953 del 4 de septiembre de 2022, a través de la cual procedió con la revaluación del caso del señor EMG.

No obstante, reprocha que la UNP no brindó medida de protección con ocasión de la amenaza del 20 de diciembre de 2021. 2.5. El 28 de abril de 2023, el señor EMG puso en conocimiento de la FGN y de la PGN que la UNP no realizó el análisis de riesgo solicitado por el fiscal 216 de CVDH-DIH. Asimismo, requirió a la primera entidad para que informara el estado de las denuncias que interpuso y a la PGN para que desplegara actos de inspección, control y vigilancia con ocasión de los hechos expuestos. 2.6.

La Procuraduría General de la Nación informó a la UNP sobre la amenaza que recayó sobre el hoy accionante y su necesidad de protección, por lo que requirió iniciar estudio de riesgo. Asimismo, contactó al señor EMG para informarle sobre los documentos necesarios para estudiar la valoración del riesgo como condición del otorgamiento del esquema de protección. 2.7.

El 9 de junio de 2023, el señor EMG remitió una nueva petición dirigida a la UNP y a la PGN en el que advirtió la dilación en la emisión del acto administrativo que resolviera sobre la solicitud de protección por la amenaza que recibió el 20 de diciembre de 2021. Solicitó a la UNP la valoración de riesgo por la mencionada amenaza y a la PGN el despliegue de sus funciones de inspección, control y vigilancia frente a la negligencia de la UNP.

Esta última petición fue reiterada el 20 de junio de 2023. 3 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción El accionante acusó que la Unidad Nacional de Protección no entregó valoración del riesgo, medida de protección y copia de la entrevista en relación con la amenaza de la que fue víctima el 20 de diciembre de 2021.

Estima que la UNP omitió considerar este antecedente a efectos de estudiar su solicitud y emitir las medidas de protección, lo que influyó en que hiciera un análisis incompleto y deficiente de su nivel de riesgo y, en consecuencia, que dictara medidas de protección precarias que afectan sus derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal.

En relación con la Procuraduría General de la Nación alega la omisión en el despliegue de sus competencias de vigilancia y control en relación con la acusada negligencia de la UNP frente a las medidas de protección que requería el señor EMG. En particular, reprochó que no se hubiera iniciado investigación disciplinaria contra los funcionarios de la UNP a quienes correspondió el trámite de la solicitud de protección. Frente a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y la Policía solicitó que rindieran informe en relación con las medidas que han adelantado para garantizar su protección, y que se pronuncien en relación con la suficiencia de las medidas de protección que otorgó la UNP. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 10 de julio de 2023, el despacho ponente requirió al señor EMG para que precisara las pretensiones de la acción de tutela frente a la Presidencia de la República. 4.2. El 25 de julio de 2023, pasó a despacho memorial del accionante en el que explicó el interés que, en su consideración, le asiste a la Presidencia de la República en la presente acción de tutela que guarda relación con la amenaza que recibió el señor EMG el 20 de diciembre de 2021.

Agregó que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4100 de 2021, la Consejería Presidencial para los DDHH y el DIH coordina e impulsa las acciones dirigidas a la protección y defensa de los derechos humanos en conjunto con otras entidades gubernamentales. En ese sentido postuló como parte accionada a la Presidencia de la República ya que las funciones señaladas tienen relación con la vulneración de los derechos expuestos en la acción de tutela. 4.3.

En auto del 31 de julio de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor EMG contra la Presidencia de la República, Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el DIH, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

Asimismo, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor. Adicional a lo anterior, ordenó de oficio medida provisional en los siguientes términos: «Decretar como medida provisional, la siguiente: se ordena a la Unidad Nacional de Protección UNP, que dentro del término máximo de 1 día, contado desde la notificación de esta providencia, adelante la valoración del nivel de riesgo y el estudio de protección del señor [EMG].

Esto de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que faculta al juez para decretar las medidas encaminadas a evitar que se produzca algún tipo de daño como consecuencia de los hechos acaecidos» Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal 514 delegado ante los Jueces Penales Municipal, informó que la consulta al sistema SPOA4 arroja que la denuncia por el delito de amenaza incoada por el aquí accionante fue asignada a su despacho el 14 de diciembre de 2021. Su etapa es la de indagación – en averiguación de responsables.

Acto seguido informó frente a ese proceso se han adelantado las siguientes acciones: se elaboró el programa metodológico, se libraron órdenes a la policía en relación con los materiales probatorios y evidencia física, se allegó informe del investigador de campo, se emitió oficio de protección ante la Policía Nacional y la UNP. Informó que el aquí accionante radicó otras denuncias por el delito de amenaza el 18 de mayo y el 18 de agosto de 2022, así como el 2 de junio de 2023, indagaciones a las que se les ha brindado impulso procesal y se analiza la posibilidad de que sean acumuladas al primer proceso.

Advirtió que la información sobre sus procesos es conocida por el señor EMG con ocasión a las múltiples tutelas que ha radicado semestralmente para tal fin. Por lo anterior, solicitó que se desvincule a la FGN de esta acción de tutela. 4.5. La Presidencia de la República, por conducto de la coordinadora del Grupo de Defensa Judicial, solicitó su desvinculación del proceso constitucional, porque sus funciones no guardan relación con los hechos y pretensiones de la demanda.

Luego, no hay lugar a imputarle afectación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante ni tiene esa entidad la aptitud de satisfacer las pretensiones de la demanda. Manifestó que en las bases de datos de la entidad se halló petición radicada bajo el número EXT23-00088605, la cual fue contestada a través del OFI23- 00110249 / GFPU 3150000 del 14 de junio de 2023.

En la respuesta se indicó al accionante que el asunto sería remitido por competencia a la UNP. 4.6. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela frente a esa entidad comoquiera que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, sino que, por el contrario, ha dado trámite diligente a sus peticiones y quejas.

Precisó que el señor EMG ha radicado varias solicitudes en la entidad, al parecer, relacionadas con los hechos de la tutela, así: (i) solicitud del 20 de diciembre de 2021, (Rad. 2022-2230421). Petición de intervención por amenazas de muerte grupo ilegal; (ii) solicitud del 28 de abril de 2023 (rad. 2023-257066), trasladada por competencia por el senador Iván Cepeda.

Petición de intervención por amenazas de muerte grupo ilegal; (iii) solicitud del 4 de mayo de 2023 (Rad. 2023-274119), solicitud de intervención respecto de las gestiones de la FGN y la UNP por las amenazas de las que ha sido objeto; (iv) petición del 7 de junio de 2023 (Rad. 2023-359575). Pidió la copia del acto 4 Sistema Penal Oral Acusatorio Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo sobre la medida de protección con ocasión de la amenaza del 20 de diciembre de 2021.

Todos estos casos fueron tramitados por los procuradores delegados en el sentido de escalar la solicitud de protección ante la UNP y requerir informe sobre el trámite del proceso. Sobre estas gestiones se informó en cada caso al accionante a través del correo electrónico que aportó para tal fin. En el informe obran las capturas de pantalla de las gestiones que adelantó cada uno de los delegados en los diferentes expedientes.

Conforme a lo indicado, destacó que atendió, según sus competencias, cada una de las solicitudes que radicó el aquí accionante, por lo que no es dable concluir violación alguna de los derechos por él invocados. Luego, estima que debe declararse la carencia de objeto por hecho superado. 4.7. La Unidad Nacional de Protección, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en primer lugar, se pronunció en relación con la medida provisional dictada en el auto admisorio de la acción de tutela.

Dijo que en garantía de los derechos fundamentales del actor inició el trámite de las medidas de emergencia, establecido en el artículo 2.4.1.2.9. del Decreto 1066 de 20155. Explicó que las órdenes de protección que derivan de ese trámite administrativo son provisionales entre tanto se realiza el estudio de riesgo para determinar el nivel en el que se encuentra el señor EMG y establecer medidas definitivas acordes con su nivel de riesgo.

Establecido lo anterior, destacó que, aunque esa entidad fue diligente frente al cumplimiento de la medida provisional, fue necesaria la inactivación de la orden de trabajo por parte del Grupo Cuerpo Técnico de Evaluación de Riesgo CTAR, debido a que no fue posible contactar al señor EMG al número de celular que obra como contacto en el expediente administrativo, ni por llamada de voz ni por la aplicación WhatsApp.

El contacto solo se logró a través del correo electrónico en el que, el 8 de julio de 2023, el solicitante respondió que se encontraba fuera del país por temas de seguridad debido a que la UNP no garantizó su integridad personal de manera oportuna. También manifestó que «hasta no resolver los antecedentes de falta de evaluación de riesgo me abstengo de efectuar entrevista con esta entidad.» Con todo, se inactivó la orden de trabajo habida consideración de que el solicitante estaba fuera del territorio nacional y no indicó la fecha de su retorno. De otro lado, solicitó que se analice el posible actuar temerario del señor EMG en relación con las pretensiones de la demanda y el ejercicio desmedido y arbitrario de la acción de tutela.

Como fundamento de esta petición relacionó el siguiente cuadro donde obran las solicitudes de amparo instauradas por el aquí accionante en el curso del año 2022 y 2023. Veamos: 5 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior» Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co N°.

FECHA RADICADO DESPACHO OBJETO TUTELA DECISIONES 1 9-02-2022 2022- 00036-00 Juez 29 Administrativo del Circuito Solicitud de estudio de nivel de riesgo Sentencia 17 de febrero de 2022: Tutelar los derechos invocados y ordenar a la UNP que realice un nuevo estudio de riesgo y si hay lugar a ello adopte las medidas de protección. 2 29/03/2022 2022- 00086-00 Juez 18 Penal del Circuito de con Función de Garantías Vinculación tutela en contra de la Defensoría del Pueblo Fallo del 18 de abril de 2022: Tutelar los derechos invocados frente a la Defensoría y desvincula a la UNP 4 22/04/2022 2022- 00078-00 Juez 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Solicitud de entrevista virtual y no presencial Fallo del 26 de abril de 2022.

Declara improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado. 5 3/10/2022 2022- 00111-00 Juez 10° Penal del Circuito Especializado Solicitud respuesta de estudio de nivel de riesgo. Fallo del 12 de octubre de 2022. Declara hecho superado y niega por improcedencia. 6 29/11/2022 2022- 00802-00 Juez 12 de Familia de Bogotá Solicitud documentos de su estudio de nivel de riesgo.

Fallo del 13 de diciembre de 2022 Niega la acción de tutela 7 16/03/2023 2023- 00070-00 Juez 56 Penal del Circuito Solicitud de respuesta a recurso de apelación Fallo del 30 de marzo de 2023. Niega el amparo 8 11/04/2023 1100131030 3820230017 800 Juez 38 Civil del Circuito Solicitud de respuesta derecho de petición Fallo del 18 de abril de 2023.

Niega las pretensiones de la acción de tutela. 9 1/6/2023 1100133430 6620230019 800 Juzgado 66 Administrativo del Circuito Derecho de petición Fallo del 24 de julio de 2023. Niega por improcedente. Destaca que estas acciones contienen las pretensiones que fueron condensadas en la demanda de tutela que en esta oportunidad se analiza, lo cual prueba la temeridad en el actuar del señor EMG.

En esa vía, considera que el «el señor [EMG] al presentar nueve (9) acciones de tutela desde el 2022 las cuales han sido favorables a la UNP, y diez (10) con la que nos ocupa, falta a esta buena fe, pues él es conocedor del procedimiento que esta Unidad ha realizado a su favor, además, como ya se le ha advertido en varias oportunidades el accionante este se encuentra en un RIESGO EXTRAORDINARIO, con matriz de 50.55 por lo que en su caso requiere medidas no tan robustas como lo es el chaleco blindado y el medio de comunicación según lo recomendó el CERREM.» Frente a los hechos de esta acción de tutela, advirtió que la inconformidad del actor se concreta en que la UNP no ha entregado el estudio de nivel de riesgo por la amenaza del 20 de diciembre de 2021.

El análisis del nivel de riesgo fue realizado por la UNP en la Resolución 1539 del 4 de marzo de 2022, en la que se le asignó un riesgo extraordinario y se recomendaron medidas de seguridad consistentes en chaleco antibalas y equipo de comunicación. El actor, inconforme, interpuso recurso de reposición que fue decidido por la UNP en la Resolución nro. 3988 del 24 de mayo de 2022, notificada el 2 de junio de ese año. Se aportó la copia digitalizada del acto administrativo y la captura de pantalla de la constancia de notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La UNP informó que el mismo año 2022 se revaluó el riesgo del señor EMG y se reiteró el nivel de riesgo y la ponderación de la matriz, esto en la Resolución nro. 7953 del 4 de septiembre de 2022, que no fue objeto de recursos.

En relación con la interrupción de la ruta de protección por la inactivación de la operación de trabajo para el año 2023 y el principio de territorialidad, expuso que el analista a quien correspondió el caso del señor EMG informó que intentó contactarlo para fijar entrevista e iniciar revaluación del riesgo individual, pero no fue posible establecer comunicación por vía telefónica.

El contacto solo se logró vía correo el 8 de julio de 2023. En el mensaje el señor EMG informó que por temas de seguridad estaba fuera del país, dado que la UNP no estaba en la capacidad ni disposición de proteger su integridad. Asimismo, manifestó que hasta que no se resolviera la falta de evaluación del riesgo se abstendría de efectuar entrevista con la UNP.

Dada esta manifestación, advierte que existen requisitos para adelantar el procedimiento de recopilación y análisis de la información como lo es la entrevista, la cual no se puede realizar ante la renuencia del administrado. Precisó que el marco legal establece que la orden de trabajo debe ser inactivada cuando el protegido se encuentra fuera del país y no indica su fecha de retorno, tal como sucede en el caso particular.

En línea con lo anterior, destaca que el ámbito de aplicación del Decreto 1066 de 2015 es dentro del territorio nacional, como el señor EMG no está en el país la comunicación con él ha sido difícil. En palabras de la UNP: «(…) las circunstancias que se han presentado de fuerza mayor y/o caso fortuito ajenas a la Entidad, como es la no permanencia del señor [EMG] dentro del territorio nacional y las dificultades de no poder comunicarse con él, son las situaciones con han imposibilitado hoy culminar la respectiva implementación de las medidas otorgadas mediante la Resolución 7953 del 04 de septiembre de 2022, el estudio de nivel de riesgo del que habla la medida provisional sin embargo se avanza en el trámite de emergencia. Conforme a lo anterior, (…) acudimos a su Honorable Despacho con el propósito de articular un canal de comunicación y colaboración entre la UNP y el señor [EMG], con el propósito de comunicarle al accionante por intermedio del juez constitucional, que esta entidad se encuentra presta a garantizar sus derechos fundamentales en el entendido que el accionante, si decide retornar al territorio nacional, pueda contar con un análisis previo de inminencia de riesgo con el fin para garantizar la protección y sus derechos fundamentales una vez sea informada a la Unidad su ingreso al país». 4.8.

El Ministerio del Interior, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa cartera debido a que sus funciones legales no guardan relación directa con los hechos y pretensiones de la demanda. Como consecuencia, de lo anterior pide que se desvincule a la entidad de la acción de tutela. 4.9.

El señor EMG radicó escrito de oposición a la respuesta de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y la UNP. Frente a la PGN advirtió que ha sido negligente en el despliegue de sus funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las medidas de protección que solicitó ante la UNP. Dijo que desde que ocurrió la amenaza del 20 de diciembre de 2021 hasta la actualidad no ha adelantado ninguna gestión para esclarecer porqué la UNP no ha efectuado valoración del riesgo y medida de protección frente a la amenaza del 20 de diciembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el argumento de la reserva de la información no es oponible a la Procuraduría ni al solicitante mismo, por lo que estima reprochable que no se le haya concedido el acceso a la entrevista, valoración del riesgo y medida de protección en relación con la amenaza de la que fue víctima el 20 de diciembre de 2021.

Relativo a la petición de desvinculación por falta de le legitimación en la causa propuesta por el Ministerio del Interior, expuso que a esa cartera le corresponde garantizar el derecho a la vida del actor, dadas las funciones de creación e implementación de políticas públicas de prevención conforme al artículo 59 de la Ley 489 de 1998.

Asimismo, con ocasión a las funciones que le fueron asignadas en el artículo 4 del Decreto 4065 de 2011. En lo que respecta a la UNP reprochó que a pesar de que tiene conocimiento del riesgo que corre el accionante en su seguridad personal, haya decidido inactivar la orden de servicio sin siquiera notificar la decisión al solicitante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión Previa: de la legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República La Sala aceptará la solicitud de la Presidencia de la República de que se la desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Esto comoquiera que no se planteó ninguna pretensión concreta en relación con esa entidad ni tiene una relación directa con los hechos y omisiones en los que el accionante fundamenta la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y de petición. Si bien es cierto que en los antecedentes de la tutela el actor relató que informó a la Presidencia de la República sobre la amenaza de la que fue objeto el 20 de diciembre de 2021, también lo es que se acreditó que la entidad cumplió con el deber que le asistía de escalar la información a la UNP y la FGN para estudiar si era procedente brindar medidas de protección y para que adelantara las investigaciones correspondientes en virtud de la denuncia de amenaza.

Asimismo, cumplió con el deber legal de informar de la remisión al peticionario en los términos que exige el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, considerando que la Presidencia de la República cumplió con el deber de remisión de la petición por competencia y que no se formuló una pretensión concreta en su contra, es dable concluir que no tiene legitimación en la causa por pasiva para conformar la relación procesal en el caso particular ni le asiste interés en esta en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. Las pretensiones del señor EMG se pueden dividir en cuatro grupos: El primero, lo conforman las pretensiones 2 a 4 de la acción de tutela, en las que el actor acusa la indebida valoración del riesgo en las Resoluciones 1539 del 4 de marzo, 3988 del 24 de mayo (resolvió reposición contra la anterior) y 7953 del 4 de septiembre (revaluación), todas estas del año 2022.

Lo anterior, porque no tomaron en consideración la amenaza de la que fue objeto el actor por parte de grupos ilegales, el 20 de diciembre de 2021. El segundo grupo, comprende las pretensiones 5 a 7 de la demanda de tutela, que aluden a la presunta omisión de la Procuraduría General de la Nación en el despliegue de sus funciones de inspección y control frente a las actuaciones de los funcionarios de la UNP que conocieron y gestionaron el caso del señor EMG.

El tercer grupo, refiere a la pretensión décima de la demanda de tutela en virtud de la cual solicita que se ordene a la PGN, a la UNP, a la FGN, a la Policía Nacional y al Ministerio del Interior que rindan informe tipo línea de tiempo donde describan las medidas adoptadas en relación con las amenazas que padeció el actor. Además, que indiquen el estado actual de los procesos, actos administrativos emitidos y constancias de notificación. Finalmente, en el cuarto grupo está la décima primera pretensión en la que el tutelante solicitó a la PGN, a la UNP, a la FGN, a la Policía Nacional y al Ministerio del Interior que rindieran informe en el que indiquen si la evaluación del riesgo que se efectuó al actor está acorde con las amenazas de las que ha sido objeto y con su condición de víctima del conflicto.

Para ello solicita que se tenga en cuenta el acto administrativo de inclusión en el RUV de la Unidad para las Víctimas en el que se indica el grave riesgo en el que se encuentra, dada su calidad de líder social y ambiental. 3.2. Conforme a lo anterior, pasa a analizar la Sala si la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales del señor EMG a la vida, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición 4.

En relación con las pretensiones 2 a 4 de la acción de tutela, se configura el fenómeno de la temeridad en relación con la acción de tutela nro. 2023- 00198-00 4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Es por lo anterior por lo que, en el artículo 37 de la misma normativa se exigió que el accionante manifestara bajo la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravedad del juramento que no había interpuesto otra petición de amparo por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos fundamentales.

A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional7 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una, cuando el accionante actúa de mala fe. La otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.

El Tribunal Constitucional ha advertido que sólo procederán sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación del accionante. La figura de la temeridad encuentra fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, insta a los particulares para que sus conductas estén prevalidas de la buena fe y, el segundo, exige de toda persona, entre otros, abstenerse de abusar de los derechos de los que es titular y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia8.

Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos9: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos y fundamentos, iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. Finalmente, la Corte Constitucional ha explicado que incluso existiendo multiplicidad de tutelas es posible que la acción no sea temeraria.

Este evento se presenta cuando la acción de tutela se funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”10.

En este supuesto, aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. 4.2. La Sala evidenció cumplidos los requisitos de identidad de partes, de causa petendi y de objeto como presupuestos de la temeridad en relación con las pretensiones 1 a 4 de la acción de tutela, pues son las mismas que ya había expuesto el señor EMG en oportunidad anterior y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El proceso objeto de comparación se identifica con la radicación nro. 11001- 3343-066-2023-00198-00.

El despacho ponente de esta acción constitucional contactó, vía correo electrónico11, al Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá a efectos de conocer la sentencia de tutela que resolvió la acción de amparo incoada por el señor EMG. En respuesta al requerimiento, el despacho remitió la sentencia de primera instancia en la que, el juez constitucional negó por improcedente la solicitud de amparo. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-168 de 2017. 8 En este sentido ver: sentencia T-507 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 9 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-096 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-481 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-529 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-168 de 2017. 11 Obra constancia Samai, índice 27. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A continuación, se compararán las pretensiones expuestas por el señor EMG contra la UNP en cada uno de los procesos de tutela: Descripción AT 2023-00198-00 AT 2023-03551-00 Juez Juez 66 Administrativo del Circuito de Bogotá Consejo de Estado, Sección Cuarta Partes Actor: EMG Accionado: Unidad Nacional de Protección Actor: EMG Accionados: Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior.

Pretensiones «1. Se TUTELEN los derechos constitucionales consagrados en los ARTÍCULOS 1,2,13,24,29,228 Y 229» «1. Se TUTELE los derechos constitucionales consagrados en los ARTÍCULOS 11,23,29,229. » «3. Se le ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION anexar copia de la entrevista, valoración de riesgo y medida de protección de la amenaza del día 20 de diciembre del 2021, la cual tuvo que ser tomada como antecedente de para la elaboración de la medida de protección de la amenaza del día 19 de abril del 2022 correspondiente a la Resolución 7953 de 2022.» (Negrita de la Sala) «2.

Se ORDENE a UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION entregar VALORACION DE RIESGO, MEDIDA DE PROTECCION y COPIA DE LA ENTREVISTA correspondientes a la AMENAZA efectuada el día 20 de diciembre del año 2021 la cual fue ordenada por el Fiscal 216 Amenazas DE CVDH-DIH “HUGO ALEXANDER TOVAR PEREZ”.» (Negrita de la Sala) «2. Se le ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, demostrar que tomo como antecedente la valoración de riesgo y medida de protección de la amenaza del día 20 de diciembre del 2021, se efectuó la elaboración de la valoración del riesgo y medida de protección de la amenaza del día 19 de abril del 2022 correspondiente a la Resolución 7953 de 2022.» (Negrita de la Sala) «3.

Se ORDEDE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION aclarar por medio de un informe a que amenazas corresponden los actos administrativos correspondientes a las resoluciones No. 1539 del 04/03/2022 y 7953 del 04/09/2022.» (Negrita de la Sala) «2. Se le ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, demostrar que tomo como antecedente la valoración de riesgo y medida de protección de la amenaza del día 20 de diciembre del 2021, se efectuó la elaboración de la valoración del riesgo y medida de protección de la amenaza del día 19 de abril del 2022 correspondiente a la Resolución 7953 de 2022.» (Negrita de la Sala) «4.

Se ORDENE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION por medio de informe manifestar si el acto administrativo correspondiente a la Resolución 7953 del 04/09/2022, se efectuó teniendo en cuenta la AMENAZA efectuada el día 20 de diciembre del año 2021 y la MEDIDA DE PROTECCION ordenada por el Fiscal 216 Amenazas DE CVDH- DIH “HUGO ALEXANDER TOVAR PEREZ”.» (Negrita de la Sala) 4.3.

En ambos casos las pretensiones en contra de la UNP se dirigen a revelar que en la valoración de su nivel de riesgo y estudio de medidas de protección efectuado en las Resoluciones No. 1539 del 2022 y 7953 del 2022, no se tomó en consideración la amenaza del 20 de diciembre de 2021. En esa vía también solicitó, en las dos acciones de tutela, que se emitan copias de la entrevista y evaluación de riesgo que adelantó la UNP con ocasión a la mencionada amenaza.

Sobre estas pretensiones ya se pronunció el Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia de tutela del 24 de julio de 2023 (Expediente Nro. 2023-00198-00), en los siguientes términos: «Aunado a lo anterior, una vez revisada la Resolución N° 7953 del 04 de septiembre de 2022, por medio de la cual la UNP realizó una reevaluación del riesgo del señor [EMG] en atención a lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015, considera el despacho que en dicho acto administrativo la UNP si realizó una valoración integral de las amenazas recibidas por el señor [EMG] conforme a la declaración hecha por éste en la entrevista realizada el día 27 de mayo de 2022 en la cual solamente hizo alusión a la amenaza del 19 de abril de 2022, pero a pesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ello, la accionada recopiló la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación con respecto a las amenazas recibidas a lo largo del año 2021 y realizó el respectivo pronunciamiento frente a las mismas en los siguientes términos: (…) Por anterior, considera el despacho que la aseveración del accionante con respecto a que en la Resolución N° 7953 del 04 de septiembre de 2022 no se tuvo en cuenta la amenaza recibida el 20 de diciembre de 2021, no es verás y no corresponde a la realidad, puesto que en el citado acto administrativo si hubo análisis sobre las amenazas recibidas por el accionante, con base en las cuales se le determinó un nivel de riesgo de EXTRAORDINARIO y se adoptó la medida de protección consistente en proveerle un chaleco antibalas y un medio de comunicación. Ahora, con respecto a la pretensión orientada a que se deje sin efecto la Resolución N° 7953 del 04 de septiembre de 2022, es preciso resaltar que, conforme a la constancia de ejecutoria allegada al plenario, contra el mencionado acto administrativo procedía el recurso de reposición el cual no fue interpuesto por el accionante.

En atención a lo anterior y en concordancia con la citada jurisprudencia referente al carácter subsidiario de la acción de tutela, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela no es procedente ya que el juez de tutela está vedado para realizar discernimientos o análisis sobre asuntos que le competen al juez ordinario, para caso el juez de lo contencioso administrativo, toda vez que lo pretendido en la tutela hace alusión a la validez y legalidad de un acto administrativo y el juez constitucional en sede de tutela no puede invadir la órbita de competencia de la autoridad judicial competente que es la encargada de determinar a través del proceso ordinario correspondiente lo atinente a la validez de la Resolución 7953 de 2022 proferida por la UNP en la cual decidió una situación particular y concreta con respecto al nivel de riesgo del accionante y de la medida de protección aplicable conforme al riesgo establecido.» (Destaca la Sala) 4.4.

Como se observa, la cuestión relativa a si existe un acto administrativo y entrevista en los que la UNP hubiera considerado la amenaza del 20 de diciembre de 2021, ya fue analizado en instancia de tutela por un juez constitucional. En el fallo antes citado, se indicó de manera específica que en la Resolución nro. 7953 de 2022, en la que se hizo la revaluación del riesgo, se consideraron todas las amenazas de las que fue objeto el señor EMG a efectos de establecer el nivel de riesgo y las medidas de protección de las que debía ser objeto. 4.5.

Por lo anterior, la autoridad judicial declaró, en esa ocasión, la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor EMG. Determinación que, valga decir, no fue objeto de impugnación12. En este punto, conviene recordar que del expediente de tutela se desprende que el actor tiene en su poder las Resoluciones sobre las medidas de protección adoptadas por la UNP en su favor y las entrevistas que las soportan, pues fueron aportadas por él en las distintas intervenciones realizadas en este proceso13.

A respecto, se cita aparte pertinente del memorial calendado del 16 de agosto de 2023: 12 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, proceso Nro. 11001334306620230018200. 13 Samai, índice 26. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.

Entonces, frente a las pretensiones 1 a 4 de la acción de tutela -grupo 1-, la acción de tutela comparte identidad de sujetos, hechos y objeto con el proceso constitucional nro. 11001-3343-066-2023-00182-00. Adicional a esto, se observa que el señor EMG no justificó las razones por las que se presentó una nueva acción de tutela por los mismos hechos pretensiones.

Contrario a esto, manifestó bajo la gravedad de juramento no haber incurrido en dicha conducta No obstante lo anterior, a más de la falta de justificación de la multiplicidad de escritos de tutela en el caso concreto, debe considerar la Sala, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, que la actuación del señor EMG puede explicarse en la necesidad extrema de defender un derecho; situación que exige presumir la buena fe de sus actuaciones, en aplicación del artículo 83 de la Constitución Política, y en razón a ello se declarará que su conducta no está revestida de un actuar doloso. 4.7.

En todo caso, la duplicidad de las acciones de tutela, claramente, implica un desgaste para el aparato judicial y para las autoridades accionadas y podría llevar a que se emitan decisiones contradictorias. Así las cosas, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones 1 a 4 de la acción de tutela. 4.8.

Finalmente, la Sala precisa que en el caso particular no hay lugar a declarar la cosa juzgada en relación con las pretensiones estudiadas, porque la acción de tutela nro. 11001-3343-066-2023-00198-00 aún no ha surtido el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional. Lo anterior se extrae de la consulta del expediente en la Secretaría de la Corte Constitucional en la que el proceso en cuestión fue radicado con la radicación nro.

T962305914. 14 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recuérdese que, según la jurisprudencia constitucional15, el fenómeno de la cosa juzgada se configura cuando respecto de dos procesos constitucionales se identifica igualdad de partes, hechos y propósito, y, finalmente, cuando respecto de la primera acción de tutela ya se hubiere surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional.

Este último evento no ha ocurrido en el caso concreto, por lo que, se reitera, no hay lugar a declarar ese fenómeno en el caso particular. 5. La Procuraduría General de la Nación no vulneró los derechos fundamentales del señor EMG 5.1. En atención al memorial de respuesta a la acción de tutela que emitió la PGN, en la cual informa y acredita el trámite que ha dado a cada una de las solicitudes radicadas por el señor EMG, esta Sala considera que no le es atribuible la vulneración ius fundamental invocada por el actor.

En esa vía, no se encuentra acreditada el actuar negligente y omisivo que se acusa en la demanda. En el informe de tutela se acreditaron las siguientes gestiones frente a los expedientes administrativos de los que es titular el señor EMG ante la PGN. Veamos: 5.1.1. El 20 de diciembre de 2021, el señor EMG radicó solicitud que se identificó con la radicación nro.

E-2021-714653 y correspondió al conocimiento de la Procuraduría Segunda Distrital. En esta oportunidad, el aquí accionante puso en conocimiento de la PGN que fue objeto de amenazas y pidió protección. En oficios del 3 y del 17 de marzo de 2022, el procurador Segundo Distrital de Bogotá remitió por competencia la petición del señor EMG a la UNP y a la FGN al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre esta gestión se informó al señor EMG en correo del 31 de agosto de 2022 Se aportaron los correspondientes soportes de todas las gestiones. 5.1.2. El 28 de abril de 2023, el senador Iván Cepeda trasladó solicitud del aquí accionante en la requería intervención de la UNP, de la FGN y de la PGN con ocasión a las amenazas de las que ha sido objeto.

El trámite fue radicado bajo el nro. E-2023-257066 y asignado al conocimiento de la procuradora Delegada con Funciones Mixtas nro. 5. En correo electrónico del 2 de mayo de 2023 se informó al señor EMG que su petición había sido remitida por competencia a la UNP y a la FGN. Se aportaron los correspondientes soportes de todas las gestiones. 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-027 de 202. Al respecto: «De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa 2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.3.

El 4 de mayo de 2023, el señor EMG radicó solicitud que se identificó con el número E-2023-274119, cuyo conocimiento correspondió a la procuradora Delegada con Funciones Mixtas nro. 5. En esta oportunidad pidió intervención de la entidad en la revisión de las actuaciones de la FGN y la UNP. La procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos informó que, el 29 de mayo de 2023, remitió el oficio P0821 dirigido al director de la UNP solicitando ruta de protección individual para el señor EMG.

También se comunicó con el señor EMG en oficios P0821 y P0822 con el objetivo de informar sobre la actuación realizada ante la UNP. De igual manera, solicitó al señor EMG aportar los documentos indispensables para que la UNP inicie el proceso de ruta individual de protección Dijo que el 9 de julio de 2023, en MEM23-00027455, la UNP informó sobre las medidas de protección que ya habían sido reconocidas al señor EMG.

Por lo anterior, advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama el accionante, ya que llevó a cabo las acciones que le corresponden a esta delegada como competencia y porque la Unidad Nacional de Protección informó sobre las evaluaciones de riesgo realizadas y anexó las resoluciones al respecto. Se anexaron los correspondientes soportes de todas las gestiones. 5.1.4.

El 7 de junio de 2023, el señor EMG radicó petición que se identificó con la radicación E-2023-359575 que conoció la Procuraduría Primera Distrital. En esa oportunidad se requirió la valoración del riesgo y que se brinden medidas de protección. Asimismo, solicitó la copia del acto administrativo correspondiente a la medida de protección del 20 de diciembre de 2021 La delegada acreditó que, en oficio nro. 34550 del 8 de agosto de 2022, remitió la petición a la FGN y a la UNP y las requirió para que en ejercicio de sus competencias dieran respuesta al requerimiento del señor EMG y a esa dependencia. Advirtió que si del requerimiento derivaban conductas disciplinarias, se daría traslado a la Oficina de Control Interno para lo de su competencia. Asimismo, en oficio nro. 34552 del 8 de agosto de 2023, se informó de la gestión al peticionario.

Se aportaron los correspondientes soportes de todas las gestiones. 5.2. De conformidad con lo expuesto, esta Sala reitera, que la PGN acreditó que ha gestionado cada una de las solicitudes interpuestas por el señor EMG con ocasión de las amenazas de las que ha sido víctima. Por lo que no se observa la concreción de un escenario de vulneración de derechos fundamentales que le sea atribuible.

En esa línea, la Sala negará el amparo en relación con el segundo grupo de pretensiones (5 a 7 de la acción de amparo). 6. Análisis de tercer y cuarto grupo de pretensiones planteadas en la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.

Relativo a la pretensión décima de la demanda de tutela en la que requiere que la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección rindan informe cronológico del trámite que han dado a los procesos relacionados con las amenazas de las que ha sido víctima el actor, esta Sala se remite a los informes de tutela rendidos por esas Corporaciones a los cuales tiene acceso el aquí accionante dado que allí podrá encontrar varios de estos datos.

Ahora si el actor requiere información adicional o aclaración respecto de lo consignado, el canal pertinente para hacerlo es a través del derecho de petición o de memoriales en caso de los procesos judiciales. En ejercicio de este derecho fundamental podrá presentar peticiones respetuosas a las autoridades del Estado para que informen el estado de los procesos donde es titular, gestiones y copias de los documentos de su interés. En esa vía se aclara que la acción de tutela es improcedente para procurar la consecución de la información que reposa en las bases de datos de las autoridades debido a que existe un mecanismo específico para tal propósito. 6.2.

También es improcedente la acción de tutela frente a la pretensión onceava de la demanda, en virtud de la cual el actor exige que las autoridades demandadas emitan un concepto en relación con la suficiencia y eficiencia de la valoración de riesgo y medidas de protección que la UNP concedió al señor EMG a través de las Resoluciones 1539 del 4 de marzo de 2022 y 7953 del 4 de septiembre de 2022 (revaluación del riesgo por nuevos hechos).

La improcedencia frente a ese cargo deriva de que el mecanismo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto es el ejercicio de la acción contenciosa correspondiente. De manera que las inconformidades con su contenido deben ser expuestas ante el juez competente dentro de las oportunidades y requisitos procesales establecidos por la Ley 1437 de 2011 para tal fin.

Si bien, en algunos casos relativos a medidas de protección solicitadas a la UNP, esta Sala ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela, lo cierto es que en aquellos casos se ha atacado la legalidad del acto y se han expuesto las razones por las que estima que el juez constitucional debe conceder un amparo transitorio.

No obstante, en el caso particular el actor pretende que el análisis de la legalidad de los actos administrativos lo realicen las entidades demandadas, lo cual desborda sus competencias y desconoce las del juez natural de la causa y los procesos judiciales ideados para tal fin. En suma, se advierte que a las autoridades antes mencionadas no les corresponde adelantar el análisis de la legalidad de las Resoluciones que evaluaron el riesgo y emitieron medidas de protección a favor del señor EMG.

De manera que, se reitera, el cargo es improcedente porque incumple el requisito de subsidiariedad. 7. De la medida provisional decretada en el auto admisorio de la acción de tutela La Sala levantará la medida provisional que se decretó en el auto admisorio de la demanda y en virtud de la cual se ordenó a la UNP que adelantara la valoración del nivel de riesgo y el estudio de protección del señor EMG.

Esto comoquiera que en el expediente quedó acreditado que el accionante cuenta con medidas de protección Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigentes en virtud del estudio de riesgo que se surtió en la Resolución 7953 del 4 de septiembre de 2022, contra la cual el actor no interpuso recursos.

Al respecto, debe considerarse que aunque se establecieron las medidas de protección estas no han podido implementarse debido a que el actor se encuentra por fuera del país. En todo caso, según el informe rendido por la UNP, sus funcionarios procedieron con el trámite de emergencia establecido en el artículo 2.4.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015 con miras a cumplir con la medida provisional, pero se observó en la plataforma la inactivación de la orden de trabajo por parte del analista en el caso del señor EMG.

Esto, porque el actor, en correo del 8 de julio de 2023, informó que por razones de seguridad decidió salir del país y que hasta no resolver los antecedentes de falta de evaluación del riesgo se abstendría de efectuar entrevista con la entidad. Así las cosas, se levantará la medida provisional debido a que, como se indicó, el actor ya cuenta con valoración del nivel de riesgo con ocasión de las amenazas que ha sufrido y se dispusieron medidas de protección acordes con esa evaluación, esto en la Resolución 7953 del 4 de septiembre de 2022.

No obstante, comoquiera que las medidas no han sido implementadas, esta Sala estima relevante que la UNP establezca comunicación con el señor EMG con miras a determinar la oportunidad para culminar el trámite y hacer entrega del esquema de protección. Por lo que se le exhortará para que procure establecer contacto vía correo electrónico con el señor EMG para poner a disposición el esquema de protección que le fue concedido. 8.

Conclusión Conforme a lo anterior, esta Sala: (i) Declarará la improcedencia de la acción de tutela por temeridad en relación con las pretensiones 2 a 4 de la demanda, al encontrar acreditados los requisitos para su configuración frente al proceso constitucional nro. 11001- 3343-066-2023-00198-00, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y al precedente jurisprudencial ya referenciado.

(ii) Negará la acción de tutela en relación con los cargos por negligencia y omisión presentados contra la Procuraduría General de la Nación, conforme los argumentos relacionados en el acápite 5 supra. (iii) Relativo a las pretensiones décima y once, declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme se indicó en el acápite 6 supra del fallo.

(iv) Finalmente, se levantará la medida provisional que se decretó en el auto admisorio de la acción de tutela, pero, se instará a la Unidad Nacional de Protección para que establezca comunicación con el señor EMG, por los canales que han resultado exitosos, con miras a lograr la implementación de las medidas de protección concedidas en la Resolución 7953 del 4 de septiembre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03551-00 Demandante: EMG 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Aceptar la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Declarar la improcedencia de la acción de tutela por haber operado la temeridad frente a las pretensiones 2 a 4 de la acción de tutela, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Negar las pretensiones de la acción de tutela radicada por el señor EMG frente a las pretensiones 5 a 7 propuestas contra la Procuraduría General de la Nación, conforme la parte motiva de esta providencia. 4. Declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con las pretensiones 10 y 11 de la acción de tutela, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa del fallo. 5.

Levantar la medida cautelar impuesta en el auto admisorio de la demanda, dadas las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia de tutela. 6. Instar a la Unidad Nacional de Protección a fin de que, procure la comunicación con el señor EMG por los canales que han resultado exitosos con miras a lograr la implementación de las medidas de seguridad reconocidas al accionante en la Resolución 7953 de 2022 o, para asegurar, que cuente con ellas en el momento de su retorno al país. 7.

Por Secretaría General, efectuar las anotaciones y ajustes que correspondan, a fin de mantener en reserva la identidad del accionante. 8. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 9. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 10. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN