CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Expediente núm. 11001-03-15-000-2021-05183-01 ACCIÓN DE TUTELA ACTORES: WILLIAM CRISTANCHO DUARTE Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 21 de septiembre de 2020, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud Los señores WILLIAM CRISTANCHO DUARTE, AURA MARÍA DUARTE DE CRISTANCHO, CARMEN CECILIA y DIANA MARÍA CRISTANCHO DUARTE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER[2], al haber proferido la sentencia de 21 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-33-33-001-2016-00222- 00.
I.2 Hechos Indicaron que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN[3], mediante acto administrativo, calificó la situación de seguridad de WILLIAM CRISTANCHO DUARTE como de riesgo excepcional y, por ende, dispuso, para su custodia y protección, dos personas que realizaron la función de escolta del defensor de derechos humanos, no obstante, dicho esquema fue infiltrado.
Sostuvieron que, aunado a lo anterior, el señor WILLIAM CRISTANCHO DUARTE no fue provisto con equipos de comunicación adecuados ni con un vehículo idóneo que garantizara su integridad, por lo cual, elevó diversas peticiones ante la UNP informando lo sucedido, sin obtener solución, motivo por el cual el 25 de abril de 2014, instauró una denuncia penal identificada con el radicado CUI 680016000159-2014-04223.
Manifestaron que el señor WILLIAM CRISTANCHO DUARTE solicitó a la UNP la reasignación de un vehículo blindado, dado que el mismo presentaba diversos problemas de funcionamiento sin que se corrigiera la situación y, además, porque el automotor asignado a su esquema de protección era muy parecido al asignado al ex -paramilitar JUAN PRADA MÁRQUEZ, quien accionó en la región del sur del Cesar y Provincia de Ocaña, zonas que ocasionalmente frecuentaba, lo cual podría generar un riesgo eventual previsible.
Alegaron que la UNP les manifestó que realizaría las gestiones pertinentes con el fin de suministrar elementos o medios de comunicación para los defensores de derechos humanos, sin embargo, ello no sucedió. Sostuvieron que los anteriores hechos eran atribuibles a la UNP y les generaron desesperanza, zozobra e intranquilidad, por lo cual promovieron medio de control de reparación directa contra de la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, la cual fue identificada con el número único de radicación 68001-33-33-001-2016-00222-00 que le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que en efecto se les causó un daño a los demandantes con ocasión de la infiltración al grupo asignado al señor WILLIAM CRISTANCHO.
Argumentaron que inconforme con la anterior decisión, la UNP interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones, bajo el argumento de que solo por la condición de defensor de derechos humanos del señor WILLIAM CRISTANCHO DUARTE no se podía considerar la configuración de un daño indemnizable por el Estado.
Frente a los supuestos yerros cometidos por la UNP adujo que, aunque el interesado formuló denuncia penal, no allegó la sentencia derivada de esa investigación, como medio para constatar la infiltración en el esquema de seguridad. Igualmente, adujeron que en dicha sentencia el Tribunal aseveró que no se demostró el daño antijurídico alegado, pues la UNP cumplió con sus deberes y, a pesar de que el riesgo de WILLIAM CRISTANCHO se calificó como extraordinario, no fue víctima de ningún atentado, lo cual impedía determinar o cuantificar la lesión a algún bien jurídico.
Así mismo, trajo a colación que aquel violó su propia seguridad y dejó de cumplir con los compromisos propios de su condición de defensor de derechos humanos, lo cual se evidenciaba en que, se adelantó un proceso administrativo en su contra por ingerir bebidas alcohólicas en un establecimiento público y conducir el vehículo asignado en estado de embriaguez.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 21 de septiembre de 2020. Sostuvieron que, al proferir la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que (i) desconoció que el señor WILLIAM CRISTANCHO DUARTE se encontraba en una situación de indefensión, lo que daba lugar a flexibilizar el análisis probatorio; y (ii) se abstuvo de valorar las declaraciones de los señores MIGUEL CASTELLANOS, HELÍ VARÓN SERRANO, LUIS VILLAMIL FUENTES, FABIÁN FUENTES LIZARAZO y ANNELINE ESPITIA.
I.4. Pretensiones Los actores solicitaron en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, además: “[…] 1. Se ordene revocar la sentencia de segunda instancia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, dentro del proceso radicado No. 680013333001 – 2016 – 00222 – 01 y en su lugar se ordene rehacerla confirmando en todas sus partes la de primera instancia y consecuencialmente se condene en costas a la parte demandada […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa, trascribió apartes de la sentencia de primera instancia y concluyó que ese despacho judicial no vulneró los derechos fundamentales de los actores ni incurrió en ninguna de las faltas señaladas en el escrito tutelar.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, la Sección Tercera declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. Adujo que en el caso sub examine la providencia censurada se profirió el 21 de septiembre de 2020, cobró ejecutoria el día 29 siguiente y la presente acción de tutela fue instaurada hasta el 6 de agosto de 2021, esto es, por fuera del término previsto para hacer uso de la acción de tutela contra providencia judicial.
Aseguró que los actores no pusieron de presente circunstancia alguna que justificara la demora en promover la acción constitucional de la referencia. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la sentencia de primera instancia en la cual solicitaron revocar la decisión y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. Señalaron que la exigencia de un requisito como el de la inmediatez no puede primar frente a la necesidad de proteger derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso, máxime cuando la violación de estos ha sido recurrente y continuada desde hace muchos años.
Afirmaron que el término de seis meses, no es un término perentorio estricto exigible como norma procesal, máxime, teniendo en cuenta que los accionantes son personas que gozan de especial protección constitucional, pues son personas de la tercera edad, por lo cual, son sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada. Alegaron que la Jurisprudencia constitucional ha desarrollado una sólida línea respecto de la especial protección de los adultos mayores, que impone una flexibilización y trato preferencial en materia constitucional Señalaron que por ser adultos mayores de la tercera edad, para la época de los hechos se encontraban recluidos en sus hogares, en virtud de las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia global COVID-19, materializadas en los diferentes decretos de emergencia sanitaria y que dispusieron el confinamiento de los adultos mayores, reiterando constantemente el alto y grave riesgo de muerte por comorbilidades.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Análisis del caso concreto En el presente caso, los actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-33-33-001-2016-00222- 01.
Aseguraron que la providencia mencionada en precedencia vulneró sus derechos fundamentales pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que (i) desconoció que el señor WILLIAM CRISTANCHO DUARTE se encontraba en una situación de indefensión, lo que daba lugar a flexibilizar el análisis probatorio; y (ii) se abstuvo de valorar las declaraciones de los señores MIGUEL CASTELLANOS, HELÍ VARÓN SERRANO, LUIS VILLAMIL FUENTES, FABIÁN FUENTES LIZARAZO y ANNELINE ESPITIA.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que la solicitud no cumplió el requisito general de la inmediatez. Los actores impugnaron el referido fallo al considerar que la exigencia de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela instaurada no podía primar frente a la necesidad de proteger sus derechos fundamentales, máxime si los mismos se han venido conculcando desde hace muchos años.
Igualmente, sostuvieron que en su caso no se incumplió el mencionado requisito, pues se trata de personas de la tercera edad, que son sujetos de especial protección, máxime aun si para la época de los hechos se encontraban confinados en sus hogares en virtud de la pandemia COVID-19. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez, para determinar si le asistió razón al a quo.
Requisito general de procedencia de la inmediatez cuando se controvierten providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”[4].
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[5]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[6]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[7];
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[8]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[9]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[10];
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[11]. Análisis del caso concreto La Sala resalta que revisado el expediente digital y el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que la providencia cuestionada de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal, fue notificada al señor WILLIAM CRISTANCHO DUARTE, quien actuó en nombre propio y como apoderado de las otras demandantes, al correo electrónico: williamcristanchoduarte@hotmail.com el 23 de septiembre de 2020, mientras que la presente acción de tutela se presentó hasta el 6 de agosto de 2021, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del accionante o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Cabe señalar que para la Sala es un hecho cierto que desde el 12 de marzo de 2020 vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19). Debido a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020[12], decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional.
Asimismo, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo núm. 417 de 17 de marzo de 2020[13], declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio. Igualmente, en materia de orden público se restringió el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los decretos núms. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.
Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, entre otros. Sin embargo, es menester precisar que los términos y los medios para presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, pues las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora promoviera la demanda de tutela, pues, como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, aceptaron que las tutelas fueran instauradas mediante correo electrónico.
La conjunción de los anteriores factores, que en manera alguna podían ser desconocidos por esta Sala, llevó a la misma a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que si el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio del 2020.
Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad de los accionantes o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable, pues, como quedó visto, los actores hicieron uso del presente mecanismo constitucional hasta el 6 de agosto de 2021 y la apertura de los términos se dio desde el 1o. de julio de 2020, esto es, transcurridos más de 11 meses después. Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Cabe resaltar que si bien en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, los actores sostuvieron que no era pertinente exigirles el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues, a su juicio, debía primar la protección de los derechos fundamentales que están siendo ostensiblemente vulnerados por el Tribunal, lo cierto es que dicho argumento no es suficiente para morigerar u omitir el estudio de este requisito general de procedencia, dado que lo que se pretende controvertir es una providencia judicial debidamente notificada y ejecutoriada, la cual está cobijada bajo los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica y por ello la exigencia de radicar con prontitud la solicitud de amparo constitucional es aún más importante precisamente en aras de garantizar la protección y cumplimiento de dichos principios.
Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Ahora, si bien es cierto que los actores en su impugnación estimaron ser sujetos de especial protección constitucional, en consideración a que son personas de la tercera edad, también lo es que tras verificar los documentos obrantes en el expediente no se encuentra acreditado un estado de vulneración que haga imperioso la intervención del juez constitucional.
Cabe señalar que, frente al tema de la edad, la jurisprudencia Constitucional[14] ha sostenido que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, pues si bien son sujetos de especial protección constitucional[15], deben probar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez.
Para la Sala es claro que el cumplimiento del requisito de inmediatez se determina con fundamento en la fecha en que se produce o conoce el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y en tratándose de las acciones de tutela contra providencia judicial, dicha fecha no puede ser otra que el día en el que se notifica la misma.
Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017[16], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con el requisito general de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal [3] En adelante la UNP [4] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. [7] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [9] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [11] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [12] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” [13] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” [14] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-169/17, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [15] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.