Micelio
11001031500020230629600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-11

Radicación interna: 9774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Karen Johanna Ibarra Arcos Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Demandantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Y EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales ante la existencia de un mecanismo ordinario eficaz que se encuentra en curso, y al no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

Los señores Karen Johanna Ibarra Arcos, María Claudia García Gómez, César Augusto Marín Cárdenas, Edward Heiler Giraldo Carvajal, Martha Aceneth Guzmán González, Luz Carime Cepeda Díaz, Héctor Ricardo Daniel Ramírez, Saul Eduardo Hernández Garzón, María Carolina Sanabria Farfán, Etna Lucía Balaguera Rincón, Alejandro Iván Pérez Rodríguez, Pedro Raúl Medina Cristancho, Tatiana Elizabeth Hernández Cuervo, Jaime Andrés Molina Cano, Sandra Viviana Arévalo Espinosa, Violeta Echeverry Cuellar, Emma Mercedes Villamizar Carvajal, Francisco Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alexander Atehortúa Pino, Jaime Alberto Canaval González, Diana Alejandra Ibáñez Ahumada, Aida Joanne Solano Espinosa, Yolman Hernán Osorio Solano, Margarita Rosa Durán Guerrero, Yohanna Elizabeth Mora Vargas, Diana Ximena Cely Acevedo, Ivonne Pardo Santibáñez, Elmer Augusto Patiño Vargas, Ana Yiber Orduña Holguín, Lorena Esperanza Salazar Montes, Diego Yesid Silva Gualteros, Miguel Orlando Guerra Ortiz, Luisa Fernanda Castiblanco Burbano, Gina María Torres Nieto, Claudia Yolanda Aristizábal, Lina Constanza Camargo Pérez, Diana Carolina Sandoval Riscanevo, Carmen Adriana Ibarra Jaimes, Iván Darío Chaparro Torres, Alix Liliana Adame Araque, Magda Piedad Mesa Díaz, Jennifer Carvajal Campos, María Alejandra Astaiza Muñoz, Fabián Eduardo Gutiérrez Ortiz, Loly Catalina Van Leenden del Río y Jonathan Forero Mora, actuando en nombre propio, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimaron vulnerados con ocasión del Acuerdo 56 de marzo 10 de 2022, mediante el cual se convocó al concurso de méritos1 en las modalidades de ascenso y abierta, para proveer empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UARIV. 1.2.

En síntesis, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque la CNSC, al expedir el Acuerdo 56 de 10 de marzo de 2022 en el desarrollo de la convocatoria número 2244 de 2022 “proceso de selección entidades del orden nacional”, omitió fijar las reglas que corresponden a la naturaleza especial de la convocatoria para proveer los cargos de carrera en la UARIV, tal como lo exige el inciso 2° del parágrafo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011.

En lugar de ello, convocó al concurso de méritos con fundamento únicamente en la Ley 909 de 2004 aplicando un régimen general de carrera, dejando de lado la primera norma mencionada, en virtud de la cual se prevé que, por la naturaleza transicional y transitoria de la UARIV, los procesos de selección deben efectuarse mediante una “convocatoria especial”. 1 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, sostuvo que se desconocieron las reglas que permiten diferenciar la especialidad del proceso de selección que debe aplicarse para proveer los empleos de carrera en la UARIV, del trámite que corresponde a las demás entidades que tambien se encuentran incluidas en la convocatoria 2244 de 2022, con lo cual se equiparó equivocadamente a esa entidad de naturaleza especial con organismos estatales no transicionales y de carácter permanente.

A lo anterior agregó que no se informó en debida forma a los participantes en el proceso de selección sobre la condición “transitoria y transicional” de la UARIV. Además, advirtió que contra el Acuerdo 56 de 10 de marzo de 2022 se instauró demanda de simple nulidad, la cual cursa actualmente ante el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, bajo la radicación 11001-03-25-000-2022-00392-00, sin que, a la fecha de interposición de la tutela, se haya “efectuado la calificación de la demanda con más de 13 meses transcurridos desde el momento de la radicación”, y que en dicho proceso solicitaron intervenir como coadyuvantes de la parte demandante.

En su escrito tambien señaló que “[…] se aproxima la aplicación de una fase eliminatoria del proceso, que está cimentado en reglas diferentes a las que debería aplicarse, lo que generaría perjuicios no solo para los accionantes de este mecanismo de protección, sino para aquellos que aprueben las pruebas de un proceso que está viciado […]”, y que además “[…] El perjuicio se constituye en el tiempo cercano, porque, se reitera, la prueba de conocimientos está prevista para el 15 de octubre de 2023 y hasta la fecha de radicación de este mecanismo las condiciones están dadas para que estas sean realizadas efectivamente en clara vulneración del debido proceso y derecho a la igualdad”.

En consecuencia, solicitó que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados, ii) se suspenda la prueba de conocimientos prevista para el 15 de octubre de 2023, y iii) se ordene a la CNSC revocar y corregir el Acuerdo 56 de 10 de marzo de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Es necesario señalar que esta acción de tutela fue inicialmente radicada y repartida al Juzgado 17 de Familia de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de septiembre 5 de 2023 la admitió y, mediante fallo del 15 del mismo mes y año la declaró improcedente por encontrarse ausente el requisito de subsidiariedad.

En esa oportunidad la solicitud de amparo se tramitó bajo el radicado 11001-31-10-017-2023-00670-00/1. Posteriormente, la parte actora presentó escrito de impugnación ante esa primera instancia, alegando que el juez constitucional omitió considerar la tardanza en la decisión que corresponde dictar a la Sección Segunda de esta corporación en desarrollo del proceso ordinario como una circunstancia que impone la ineficacia del mecanismo ordinario disponible y permite que la solicitud de amparo supere el requisito de subsidiariedad.

Con todo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la segunda instancia allá tramitada, interpretó dicho argumento como un debate de mora judicial, por lo que, a través de proveído del 10 de octubre de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que los hechos de la demanda involucraban a la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, en los términos del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, dispuso la remisión del asunto a esta corporación. 2.2.

Mediante auto de 19 de octubre de 2023, este despacho admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó el trámite que por ley le corresponde. Particularmente, dispuso notificar al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, como entidades accionadas.

Además, se ordenó la vinculación en calidad de terceros a las personas participantes en el proceso de selección convocado a través del Acuerdo 56 del 10 de marzo de 2022. 2.3. Por auto de 22 de noviembre de 2023 se decidió negar la medida provisional solicitada por la parte actora, al no evidenciarse la necesidad y urgencia para evitar una eventual amenaza.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La CNSC2 contestó a esta acción de tutela afirmando que aquella deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues lo pretendido por los actores puede ser ventilado en un proceso contencioso administrativo en el que se estudie la legalidad del Acuerdo 56 de 10 de marzo de 2022, y en el que pueden solicitarse el decreto de medidas cautelares que permitan suspender los efectos del acto administrativo comentado.

Adujo que “no es viable en esta instancia del proceso solicitar una suspensión como tal, ya que se han agotado diferentes etapas en el desarrollo del proceso y el mismo se ha venido desarrollando conforme a las normas que regulan los concursos de méritos”. También sostuvo que no se configura perjuicio irremediable relacionado con las garantías constitucionales cuyo amparo se solicitó. Por otra parte, presentó argumentos relacionados con la legalidad del proceso de selección que se dispuso a través del Acuerdo 56 de 10 de marzo de 2022. 2.5.

El entonces Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, integrante de la Subsección A - Sección Segunda de esta Corporación, quien actuaba como ponente en el proceso ordinario dentro del cual se acusó la legalidad del Acuerdo objeto de esta controversia constitucional, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y afirmó que “[…] una vez regrese el expediente al despacho, se tomará la decisión que en derecho corresponda”. 2.6.

Pese a estar debidamente notificada, la UARIV guardó silencio. 2.7. Como consecuencia de la orden impartida en el numeral tercero del auto que admitió la acción de tutela, relativa a vincular en calidad terceros con interés a las personas que hacen parte del proceso de selección convocado a través del Acuerdo 56 del 10 de marzo de 2022, ante esta instancia se presentaron 65 intervenciones formuladas por personas3 que 2 Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MURCIA. 3 Los Señores Carlos Mauricio Cleves, Gloria Esperanza Artunduaga Cabrera, Cesar Augusto Rojas Montealegre, Ramiro Diaz Valle, Ferney Portilla Hurtado, Nora Elena Méndez Artunduaga, Álvaro Yovani Escobar Quintero,: Edilia Cruz Carvajal, Ingrid Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participaron en la convocatoria para proveer los cargos de la UARIV.

Los mencionados escritos obran en los índices 12, 14 al 16, 19 al 21, 23 al 47, 50, 52 al 59, 61 al 62, 64 al 74, 76 al 81, 82 al 84, 87, 89 y 96 del expediente electrónico de la referencia disponible en el aplicativo SAMAI. 2.8. Mediante memorial de 23 de octubre de 2023 los actores presentaron “Aclaración de acción de tutela accionates (sic) - no es un asunto de mora judicial ni es contra el Consejo de Estado […]”, en virtud de la cual señalaron que “Nuestra acción de tutela tiene una controversia muy precisa: la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la igualdad vulnerados en la convocatoria del concurso de méritos adelantado por la CNSC para proveer cargos de la UARIV al no cumplir con los principios de legalidad, publicidad e igualdad, con reglas claras que cumpla con el requisito de adelantar el proceso previa convocatoria especial”.

Johana Chingal Melo, Carolina Bonilla García, Norma Constanza Ortiz, Sandra Janeth Ospina Parrado, Yuli Paola Rodríguez Sánchez, Luis Ariel Forero Bocanegra, Heidy Paola Flores Vanegas, Luis Guillermo Thomas Velandia, Carlos Iván Rubio Barrios, Leidy Liliana Reina Domínguez, Manuel Ignacio Reyes Rojas, Martha Cecilia Santos Mera, Mauricio Elías Cárdenas Bohórquez, Wilson Hernando Soto Bahamón, Joanne Astrid López Landinez, José Nel Carabali Camilo, Alex Fernando Niño Acosta, Lida María Catúa M, Violeta Echeverry, Diana Escobar, Fausto Villa, Johanna Granadillo, Angelica A. (firmó), Yesmin Tamara Manrique, José Fernely López Valderrama, Lucia Maritza Puerto Arango, Marco A. López Espitia, Diana Marcela Calderón Preciado, Lina María Martínez Rueda, Johana María Albornoz Rodríguez, Johao Antonio Pinzón Pelayo, Laura Viviana Palomino Plata, Camila Esther Calderón Gutiérrez, Paola Andrea Rodríguez Diaz, Carlos Augusto Mestre Sandoval, Jahidyt Isabel Mejía Doria, Raquel Cotta Arriola, Donaldo José Ardila, Jorge Humberto Morales Mendoza, Hugo Fernando Ruiz Barrera, Andrés Enrique Páez Tarazona, Ana Jackeline Leal Rojas, Luis Hernán Capacho Niño, Faner Javier Aguiar Huertas, Edna Patricia Urrutia Salcedo, Luz Angelica Lugo Olivares, Rossana Ruth Rhenals Romero, Ana Sofia Álvarez De Oro, Ana Milena González Madera, Samir Antonio Peñata Luna, Sandra Patricia Periñan Negrete, Ronal Andrés Ávila Gómez, Carmenza María Soto Martínez, Adriana Eugenia Echeverria Usta, Uriel Calderón Ramírez, Diego Leonardo Navarrete Flórez, Yelissa Tatiana Pardo Garzón, Rita Paola Amaya Pérez, Deissy Elena Rincones Marriaga, Gineth Liliana González Vargas, María Cecilia Gómez, Mario Alejandro Cuartas Restrepo, Andrés Felipe Vélez Monsalve, Luis Enrique Moya Mena, Diana Milena Cedrón Londoño, Eliana María Ocampo Atehortúa, María Enoris Vélez Velilla, Francisco Javier Pareja Gómez, Gabriel Jaime Hincapié Cardona, Jorge Enrique Córdoba Quinchía, Oni de Abiayala Correa Velásquez, Saccha del Rocio Córdoba Maldonado, Yengsie Velásquez Parra, Ximena María Céspedes Granda, Yudy Jeanne Zambrano Camacho, Yaneth Curiel Castro, Laura Paola Bohórquez Sotelo, Fred De Jesús Fuentes Mindiola, Adaluz Mesa Benjumea, Leonor Yesmi Herrera Abril, Mónica Patricia Méndez Jiménez, Gina María Torres Nieto Saúl Eduardo Hernández Garzón Emma Villamizar, Angela Andrea Benavides, Janeth Angelica Solano Hernández, Luisa Margarita De La Hoz Stevenson, Ivonne Alejandra López Ascencio, Lida Margarita Calvo Reinoso, Luis Carlos Corredor Esteban, María Patricia Zapata Álvarez, Richard Alejandro Espitia Sánchez, Leyderman González Uretra, Daniel Alejandro Franco Sastre, Baldomero Chaverra Arroyo, Richard Alejandro, Marinela Osorio Ospino, María Mercedes Chamorro, Clara Inés Apraez Gómez, Mónica Andrea Muñoz Oviedo, William Romero Andrade, Diego Fernando Quiroz Bravo, Gustavo Adolfo Gutiérrez Velasco, Natalia Marín Herrera, Amanda Lucia Morales Mayoral, Jonnathan Arias Restrepo, Mónica Leyton Rivera, Edwin Herrera Bartolo, Luis Eduardo Morales Mejía, María Johana Gil Bustamante, Luz Adriana Zuluaga López, Claudia Bibiana Duque Rojas, Carolina Suarez Hincapié, Juliana Osorio Cataño, Alirio De Jesús Zapata Rodríguez, Mauricio Agudelo Londoño, Yaneth Rodríguez Ortiz, Patsy Del Mar Tarazona Guerrero, Juan Manuel Galvis Chirinos, Ana María Pacavita Uribe, Sandra Milena Cruz Silva, Eudomenia Elina Cotes Curvelo, Cecilia Col, Rocío Andrea Zamora Chicunque, Maudys Marvel Martínez Guerra, Julieth Alexandra Ramírez Vargas, Yeimy Alexandra Reinoso Diaz, Zandra Cleotilde Riveros Gutiérrez, Martha Patricia Mayorga Fraile, Verónica Chávez Mejía, Danne Milena Pacheco Zayas, Francisco Orlando Wilches Salazar, Luis Arbey Gómez Cabrera, William Arturo Márquez Montero, Isaías Lozano Vera, Laureano Bethancourt Barrera, Liliana Marcela Críales Rincón, José Davis Murcia Rodríguez, Sergio Luis Guevara Prieto, Cesar Augusto Orjuela Camargo, Yenny Bustos Castro, Brajhan Jamir González Roncancio, María Angelica Ramírez Angarita,, Ximena Londoño Cabezas, Ginna Paola Andrade Fuertes, Diana Camila Becerra Cruz, Olga Rosmery Ahumanda Castañeda, Diego Leonardo Navarrete Flórez, Angela Johanna González Diaz, Nidia Yisel Alfonso Zorro,, Carlos Ernesto López Mera, Adriana Palacios Garcés, Laura Natalia Peña Guzmán, Diego Andrés Ramírez Martínez, Andrea Gutiérrez Gómez, Liliana Torres Martínez, Deiby Alexander Flórez Santillán, Fanny Berenice Teran Acosta, Francisco Javier Col, Luz Angelica Del Rosario Chamorro Unogarro, Lorynela Rengifo Ordoñez, Sandra Osmary Leitón Cerón, Lady Viviana Rodríguez, Jovanna Marcela Velandia Bernal, Betty Yasmid Rincón Rincón, Miryam Eucaris Rada Pabuence, Rosa Isaura Marino Montañez, Luis Fernando Lizcano Quintero, Yadelmis Sofia Carrillo Benjumea, Idalis María Pinto Rodríguez, Olga Rosmery Ahumada Castañeda, Ana Luisa Niño Camargo, Juan Manuel Fernández Tinjaca, Daniel Alejandro Olaya Cardona, Leidy Carolina Mendivelso Niño, Erleny Cecilia Diaz Jurado, Lida Margarita Clavo Reinoso, Karen Natalia Plazas Arias, Darlin Gisela Garzón Carrión, Carolina Bonilla García, María Liliana Guerrero Linero, Gloria Inés Tibata Casteblanco, Uriel Calderón Ramírez, Marinela Osorio Ospino, Juan David Ahumada Caro, Ana Yurane Parra Orozco, y Angela María Mesías Villota.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El 10 de marzo de 2022 la CNSC expidió el Acuerdo número 56 “por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativo de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional número 2244 de 2022”.

También expidió el anexo “Por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección entidades del orden nacional 2022, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantes de personal”. 3.2.2.

El 9 de junio de 2022, el Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (en adelante SINTRAUARIV), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad con solicitud de suspensión provisional contra el Acuerdo número 56 de 10 de marzo de 2022 expedido por la CNSC.

El proceso se encuentra vigente y en conocimiento de la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación bajo el radicado 11001 03 25 000 2022 00392 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3.

Mediante memorial remitido al proceso ordinario en mención el 25 de agosto de 2023, los aquí accionantes presentaron solicitud de coadyuvancia a las pretensiones de nulidad del Acuerdo 56 de 10 de marzo de 2022. Posterior a ello, por auto de 26 de septiembre de 2023, el despacho de conocimiento del proceso ordinario en cita decidió inadmitir la demanda.

Aquel se encuentra al despacho para proveer sobre la admisión desde el 14 de noviembre del presente año.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de dicha norma, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia de la acción de amparo la existencia de otros medios de defensa judicial.

A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas4.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable5. 4 Corte Constitucional, sentencia T–260 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 5 Corte Constitucional, sentencia T–332 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el requisito de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, el alto tribunal constitucional recientemente sostuvo lo siguiente: “[…] 45.

Así, esta corporación ha reiterado que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;

(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. […] 55. Así, esta corporación ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales.

Pero esto no significa la improcedencia ni automática ni absoluta de la acción constitucional de protección subsidiaria de derechos fundamentales, ya que los jueces de tutela tienen la obligación de determinar, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia -en concreto- de los otros medios de defensa judicial atendiendo a las circunstancias particulares del solicitante.

Específicamente se debe considerar: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados. 56. De esta manera, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela puede ser procedente como mecanismo definitivo si el otro mecanismo judicial no es idóneo y/o eficaz para el caso concreto, o como mecanismo transitorio cuando sea necesaria la actuación del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De conformidad con los parámetros de subsidiariedad en materia de acción de tutela en contra de actos administrativos […]6”. (Resaltados de la Sala). Finalmente, en cuanto a la posibilidad de presentar acción de tutela contra actos administrativos expedidos en desarrollo de un concurso de méritos para proveer cargos de carrera, la Corte delimitó algunas reglas para su procedencia excepcional en el siguiente sentido: “[…] En virtud de lo anterior, esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.

Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. […] 95. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos.

Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela 6 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos». 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.”7 (Resaltados de la Sala).

Sumado a lo anterior, esta Sala encuentra preciso recordar que “cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”8.

Con todo, para advertir la configuración del perjuicio irremediable se exige verificar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo”9. 3.3.2.

Descendiendo al caso concreto, valga señalar en primer lugar que, pese a que en una instancia anterior se consideró que parte del debate propuesto por los accionantes se centró en la mora judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde a esta corporación, lo cierto es que, en la presente oportunidad, la parte actora precisó que no planteó acusación constitucional contra las actuaciones adelantadas por esa autoridad judicial.

Con todo, a efectos de privilegiar el acceso a la administración de justicia y en aplicación 7 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera). 8 Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Corte Constitucional, sentencia T–789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del principio de celeridad que caracteriza a la acción de tutela, esta Sala encuentra procedente pronunciarse respecto de los demás argumentos presentados por los actores, los cuales se definirán a continuación. En el asunto de la referencia, la parte actora pretende que, como mecanismo transitorio, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición del Acuerdo 56 de 10 de marzo de 2022, a través del cual la CNSC estableció las reglas para proveer los cargos de carrera de la UARIV en el proceso de selección número 2244 de 2022, en síntesis porque: i) el acto administrativo habría inobservado el inciso 2° del parágrafo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, el cual exige adelantar una “convocatoria especial” para proveer los empleos de carrera de la UARIV, y en tanto que ii) no se consideró ni se informó a los participantes sobre la naturaleza transitoria de la entidad empleadora, con lo cual, se equiparó equivocadamente a esa autoridad con otras de orden nacional con carácter permanente.

Adicionalmente, los accionantes y terceros afirmaron que el carácter especial de la convocatoria no se consideró, pues en las pruebas de conocimiento celebradas el 15 de octubre del presente año, la CNSC no formuló preguntas cuyos temas y subtemas correspondan a las materias de conocimiento de la UARIV, tales como justicia transicional, atención a la población víctima del conflicto armado, entre otras.

Al respecto, corresponde a esta Sala analizar primeramente la posible configuración de los supuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo en el campo especifico de los concursos de mérito, los cuales corresponden a los siguientes eventos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala encuentra ausentes todos los posibles supuestos que darían lugar a la procedencia de la solicitud de amparo de la referencia, tal como pasará a explicarse a continuación: i) En relación con el primero de los eventos, se advierte que los actores sí cuentan con un mecanismo judicial que permite la garantía y protección de los derechos fundamentales invocados, esto es, el medio de control de nulidad simple contra el acto administrativo que se acusa de transgredir tales garantías constitucionales, el cual, como se advierte de las piezas documentales aportadas en este proceso, fue instaurado por el SINTRAUARIV con la participación de los aquí accionantes en calidad de coadyuvantes.

El proceso ordinario originado por esta demanda se encuentra vigente y en conocimiento de esta corporación10, estando pendiente el pronunciamiento del Magistrado ponente sobre la admisibilidad de la demanda, después de haber sido inadmitida y subsanada por la parte actora. Adicionalmente, la Sala resalta que el mecanismo ordinario a disposición es idóneo y eficaz para obtener lo pretendido en esta instancia constitucional, a saber, la garantía del debido proceso e igualdad, y la eventual suspensión del proceso de selección, en la medida que la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con un procedimiento provisto de herramientas que, tal como lo ha explicado el alto tribunal constitucional, constituyen el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados con ocasión de las decisiones de la administración, pues “[…] Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados […]”.

Lo anterior asume mayor relevancia si se considerara que, con la demanda promovida por SINTRAUARIV y coadyuvada por los aquí accionantes, se presentó solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 56 de 10 de marzo de 2022, lo cual permitiría prevenir la consumación de 10 Consejero de Estado a cargo: Jorge Iván Duque Gutiérrez (E).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una eventual lesión a las garantías mientras se surte la causa judicial, y así, la medida cautelar se alzaría también como una herramienta con suficiente idoneidad para la protección de los derechos fundamentales invocados en esta instancia, lo que a su vez reduce considerablemente la necesidad y urgencia de un pronunciamiento por parte del juez constitucional.

En suma, la Sala estima que el mecanismo ordinario judicial disponible conseguiría, siempre que haya lugar a ello, satisfacer con suficiencia las pretensiones formuladas en este trámite de tutela, las cuales se encuentran encaminadas a obtener la suspensión de las diligencias que se adelantan con ocasión del Acuerdo 56 de 10 de marzo de 2022, así como la revocación y corrección de dicho acto, pues el principal reparo de los actores en esta instancia se ciñe a una discusión de tipo legal que puede sintetizarse alrededor de la eventual nulidad de un acto administrativo que habría sido expedido al margen de una norma en que debió fundarse.

De otro lado, los accionantes aducen que la tardanza en el proceso ordinario disminuye la eficacia de la solicitud de medida cautelar que se discute en el proceso de nulidad, puesto que, a la fecha no ha sido dictada la decisión sobre la admisión de la demanda; no obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que “el transcurso del tiempo o la posible mora en el trámite de un proceso judicial no es argumento suficiente para desvirtuar la eficacia del mecanismo ordinario.

Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones ese factor puede convertirse en un criterio definitorio, especialmente en tratándose de personas de la tercera edad o en un estado de debilidad manifiesta que vean seriamente afectado su mínimo vital o su subsistencia, ante lo cual se justifica la adopción de una medida transitoria”11.

A lo anterior debe agregarse que, en el caso que le compete a esta Sala, las condiciones para considerar la mora judicial como criterio definitorio para la procedencia excepcional de la acción de tutela no se hallan 11 Corte Constitucional, sentencia T–005 de 13 de enero de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentes, en la medida que no se trata de personas de la tercera edad o en estado de debilidad manifiesta, así como tampoco se discute la afectación al mínimo vital o subsistencia de los actores. ii) Sobre el segundo supuesto relacionado con la configuración del perjuicio irremediable, si bien los accionantes en su demanda afirmaron que “[…] El perjuicio se constituye en el tiempo cercano, porque, se reitera, la prueba de conocimientos está prevista para el 15 de octubre de 2023 y hasta la fecha de radicación de este mecanismo las condiciones están dadas para que éstas sean realizadas efectivamente en clara vulneración del debido proceso y derecho a la igualdad”, lo dicho no resulta suficiente para entender acreditada la inminencia y gravedad de la supuesta transgresión de los derechos y los efectos reales nocivos que surgen como resultado de la expedición del acto administrativo que justifiquen la intervención impostergable del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que los actores no aportaron prueba, si quiera sumaria, que permita concluir que ellos es así. Además, las pruebas de conocimiento que los actores pretenden que fuesen suspendidas, ya se llevaron a cabo, y en todo caso, a la fecha no hay una decisión definitiva de la administración en cuanto a la elección de los participantes para proveer los cargos de la UARIV, pues el proceso de selección se encuentra en curso.

De lo que da cuenta la solicitud de amparo es de una discusión meramente legal que se contrae a poner de presente que el Acuerdo 56 no incluyó como fundamento de derecho el inciso 2° del parágrafo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 que prevé un criterio de especialidad para llevar a cabo la convocatoria de aprovisionamiento de los cargos, lo cual, como se advirtió con anterioridad, puede traducirse en una controversia netamente relacionada con la legalidad del acto administrativo que fijó las reglas para la convocatoria de empleos definitivos en la UARIV.

De modo que, tampoco resulta palpable la urgencia e impostergabilidad de la adopción de medidas constitucionales para la protección de las garantías fundamentales invocadas por los actores. Por lo tanto, no resulta procedente el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Finalmente, en lo que corresponde al tercer supuesto que exige que se trate de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo, para esta Sala es claro que la discusión propuesta por los actores va más en línea a cuestionar la legalidad del Acuerdo 56 de marzo 10 de 2022, que a incitar un análisis exclusivamente constitucional que no pueda ser planteado de ninguna forma por el juez ordinario.

Por tal razón, bajo este criterio y los demás que han sido analizados por esta Sala, tampoco resulta posible la procedencia de la acción de tutela contra acto administrativo expedido en el desarrollo de un concurso de méritos. 3.4. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo resulta improcedente en la medida que los actores cuentan con un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz, con el cual pueden obtener, si es del caso, la garantía y protección de los derechos fundamentales invocados, así como las demás pretensiones formuladas en este trámite.

Tampoco resultó dable afirmar que la acción proceda como mecanismo transitorio, pues lo dicho por los accionantes y las pruebas aportadas no resultan suficientes para acreditar el acaecimiento de un perjuicio irremediable que deba precaverse con la adopción de medidas dictadas de manera especial y exclusiva por el juez constitucional.

En consecuencia, en el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por ausencia del requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06296 00 Accionantes: KAREN JOHANNA IBARRA ARCOS Y OTROS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.