CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00712-02 (3077-2016) Actor: LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA, a través de apoderado judicial (fs. 3- 64, c. 1), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales teniendo como base el 100% de su salario básico y el 30% de este y el reconocimiento y pago de la prima especial, sin carácter salarial, como adición a la asignación básica, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: ✓ Oficio DSAJ No. 000316 del 17 de marzo de 2011 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación y pago, desde el 1º de enero de 1993, de todas sus prestaciones sociales con base en el 100% de su sueldo básico, incluyendo el 30% que se le viene descontando como prima especial; la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración básica, y el 30% de su sueldo básico, dadas sus múltiples vinculaciones como juez municipal, conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
2. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 12 de abril de 2016 (fs. 176-188, c. 1), decidió: i) Inaplicar por inconstitucionales los artículos respectivos de los decretos que entre 1993 y 2011 reajustaron la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; ii) Declarar la nulidad del acto acusado; iii) Declarar no probada la prescripción trienal sobre los derechos reclamados; iv) Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante, desde el 1º de enero de 1993 y en adelante, la prima especial de servicios, sin carácter salarial, en el 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un valor adicional sobre la misma; reliquidar, reajustar y pagar desde el 1º de enero de 1993 y en adelante, las prestaciones teniendo como base de liquidación el 100% de su asignación básica; y reliquidar, reajustar y pagar desde el 1º de enero de 1993 y en adelante, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones con base en el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% de ésta que hasta ahora ha considerado como prima especial. v) Ordenar la actualización de las condenas dinerarias.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, mediante escrito radicado el 19 de abril de 2016 (fs. 190-194, c. 1), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima. Al respecto, sostuvo que: i) La prima especial de servicios no tiene carácter salarial, excepto para la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación; y, ii) La entidad accionada ha venido dando cumplimiento correcto al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y a los decretos anuales del Gobierno Nacional sobre esa prestación. 4.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Corrido el traslado para alegatos de conclusión (f. 233, c. 1), la parte demandante allegó el 17 de mayo de 2018 (fs. 234-237, c. 1) escrito en el que reitera los argumentos del recurso de apelación y a hace algunas citas de sentencias del Consejo de Estado sobre asuntos similares.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 217-218 y 227-230, c. 1), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se revoque la sentencia apelada, cuyos argumentos estriban en que: i) La prima especial de servicios no tiene carácter salarial, excepto para la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación; y, ii) La entidad accionada ha venido dando cumplimiento correcto al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y a los decretos anuales del Gobierno Nacional sobre esa prestación. Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. Respecto de los cargos contra la sentencia de instancia, según los cuales la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, excepto para la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación y que la entidad accionada ha venido dando cumplimiento correcto al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y a los decretos anuales del Gobierno Nacional sobre esa prestación, para la Sala de Conjueces es claro que estos asuntos bajo estudio corresponden parcialmente al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para este clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019]. 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” Ahora bien, respecto de la prescripción trienal de los derechos causados, atendiendo a que el demandante presentó la reclamación administrativa el 4 de marzo de 2011, debe darse aplicación a la regla del numeral 5, artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación. En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que el demandante presentó reclamación en sede administrativa el 4 de marzo de 2011 (fs. 4-8. c. 1) y que su primera vinculación como juez municipal (durante la vigencia de la Ley 4 de 1992), acreditada en este proceso, fue entre el 10 de agosto de 1990 y el 10 de enero de 1997 (fs. 37, c. 1) por lo que aplicando la regla de la prescripción trienal legalmente establecida, se tiene que los derechos causados con anterioridad al 4 de marzo de 2008, han prescrito.
Por lo anterior habrá lugar a revocar el artículo TERCERO y a modificar los artículos CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia apelada, en el sentido de que dichas condenas serán efectivas a partir del 4 de marzo de 2008 y no desde el 1º de enero de 1993, como equivocadamente se indicó en ellos. Cosa distinta es que si la demandada, acredita haber pagado sumas de dinero por los mismos conceptos de las condenas, a favor del demandante, con base en transacción, conciliación, pago por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Se adiciona la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, (Radicación número: 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SE REVOCA el artículo TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar SE DECLARAN prescritos los derechos causados con anterioridad al 4 de marzo de 2008. SE ACLARAN los artículos CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia apelada, en el sentido de que dichas condenas serán efectivas a partir del 4 de marzo de 2008 y en adelante, durante los lapsos en que el actor haya desempeñado el cargo de juez municipal u otro que tenga asignada la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y no desde el 1º de enero de 1993, como equivocadamente se indicó en ellos.
TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima.
CUARTO: Se adiciona la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago por orden de tutela o equivalentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.