Micelio
11001032500020200041200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-02-17

Radicación interna: 998 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Freddy Alonso Sepulveda Vargas·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., Veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00412-00 N° Interno: 0998-2020 Solicitante: Freddy Alonso Sepúlveda Vargas Convocado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1. El señor Freddy Alonso Sepúlveda Vargas, por medio de apoderada, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, el 28 de noviembre de 2019, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida en el radicado 85001-33-33- 002-2013-0023[7]-01.

Como consecuencia, le instó a que: i. «…por medio de Resolución y con citación de mi personería se reconozca y ordene pagar por mi conducto, el REAJUSTE de la asignación de retiro que actualmente devenga mi representado, a fin de que aplique correctamente la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, para el cálculo de la Prima de Antigüedad, esto es aplicando el 38.5% directamente del 100% de la asignación básica.» ii.Pague el «REAJUSTE del retroactivo de la asignación de retiro desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en nómina de pagos.» iii.Pague la «indexación sobre todos los valores que se le adeuden a mi representado» iv.Pague los intereses de mora sobre «todos los valores que se adeudan». 2.

Asimismo, enrostró a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que: i.Que el señor, Freddy Alonso Sepúlveda Vargas, ingresó el 16 de junio de 1994 al Ejército Nacional, como soldado regular, luego desde el 10 de enero de 1996, pasó a soldado voluntario y finalmente a partir del 1 de noviembre de 2003 como soldado profesional y permaneció en servicio hasta el 31 de diciembre de 2014.

La vinculación quedó regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 de 2004. Mediante la resolución 927 del 5 de febrero de de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció una asignación de retiro. ii. Invocó como fundamentos de derecho: el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 85001- 33-33-002-2013-0023[7]-01.

Solicitó tener como prueba el expediente prestacional. 3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: mediante oficio CREMIL 20453637 consecutivo 2019-111945 del 23 de diciembre de 2019, negó la petición arguyendo que es improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia «en paralelo a la demanda contenciosa administrativa respectiva, habida consideración que ello se traduciría en un doble esfuerzo estatal para dirimir la misma controversia.» y que «revisada la base de datos de la entidad, se estableció que se encuentra en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, radicado con el número 85001-33-33-003-2013- 00237-01(1701-2016) Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.

El convocante por medio de apoderada y ante la respuesta negativa de la administración, el 11 de febrero de 2020, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. En esa oportunidad la parte interesada manifestó: i. Que con anterioridad agotó proceso judicial ante el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín- Antioquia, autoridad que profirió sentencia del 13 de diciembre de 2017, persistiendo el error en la forma de aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. ii.Que el convocante se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 85001-33-33-002-2013-0023[7]-01., iii.En tratándose de solicitudes de reliquidación pensional el fenómeno de cosa juzgada es relativo no absoluto.

Ante la Solicitud de extensión de jurisprudencia, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ii. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así: 5.Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: Según consta en la plataforma SAMAI, fue notificada y se le corrió traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, empero guardó silencio al respecto. 6.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: solicitó se rechace la solicitud de extensión de jurisprudencia o en su defecto se niegue por improcedente. Formuló las consideraciones siguientes: i. Que la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701- 2016) del 25 de abril de 2019, encuadra dentro de una de las categorías de sentencias definidas en los artículos 270 y 271 ibídem, modificados por la Ley 2080 de 2021.

Luego se trata de una sentencia de unificación jurisprudencial susceptible de extensión, pero debe deberá verificarse si se satisface el presupuesto de acreditar la misma situación fáctica y jurídica. ii. Se refirió al objeto de la solicitud de extensión de jurisprudencia en el caso concreto, a los antecedentes de la actuación en sede administrativa que negaron la petición por existencia de proceso judicial, e hizo una síntesis de la situación fáctica, jurídica, los tópicos, conclusiones y reglas que fueron objeto de unificación y advirtió que la Sala del Consejo de Estado, consideró que era necesario unificar jurisprudencia en relación con los siguientes temas: «i.- El reajuste del 40% al 60% de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales.

Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro; ii - Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro; iii - La interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales; iv - Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales y v- Porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales y la aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015.» iii.

Que frente al salario base para liquidación, para el personal que se encontraba vinculado, el 31 de diciembre de 2000, la sentencia de unificación determinó que debía tenerse en cuenta la asignación en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%; y que los soldados profesionales que causen el derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tendrán derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, en tanto, con anterioridad no. iv.

Advirtió que de acuerdo con el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado[1], la figura de la extensión de jurisprudencia, es improcedente cuando el peticionario ya ha presentado demanda por los mismos hechos. En la actuación aparece referencia respecto a que existió una acción judicial del petente, dentro de la cual se solicitó el reajuste de su asignación de retiro, entre otras causales, por la indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. v.Solicitó, que en caso de que se acceda a reconocer el derecho invocado por el peticionario, se tenga en cuenta el término de la prescripción de derechos según lo contempla el artículo 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente. 7.

El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa 9. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[2]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.

Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.

Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 12. El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019,[radicado 85001-33- 33-002-2013-00237-01(1701-2016)] proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado?.

Como consecuencia ¿sí le asiste el derecho al señor Freddy Alfonso Sepúlveda Vargas, al reajuste de la asignación de retiro, atendiendo lo dispuesto en la referida sentencia? De la extensión de jurisprudencia 13. Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 14.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros 15 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.

Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[3] y su demostración. 16 Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.

No es litigioso. De la sentencia invocada para efectos de extensión 17.Consultada y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en el radicado 85001- 33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)], se observa que en esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó por la importancia jurídica y trascendencia económica y social, del tópico sobre la procedencia o no de la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales.

Planteó como problemas jurídicos ¿Cuál es el salario base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación? ¿Debe incluirse dentro de la asignación de retiro del […], el subsidio familiar como partida computable? ¿CREMIL aplicó debidamente el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante? y sentó reglas de unificación. En efecto anotó: «[…] 50.

Ahora bien, examinados los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema se encuentran varios, especialmente dentro de acciones de tutela, en los cuales, mayoritariamente, se concluyó que era válido, de acuerdo con la norma, entender que a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, debía liquidárseles la asignación de retiro en un salario mínimo acrecentado en el 60% toda vez que esta interpretación se acompasaba con el criterio jurisprudencia] definido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, antes citada. […] II) Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro. 51.

Así mismo, surge la necesidad de definir si, para solicitar la reliquidación de la asignación de retiro con el 20% adicional, es necesario que previamente se hubiera solicitado la reliquidación del salario devengado en servicio activo al Ministerio de Defensa Nacional o si es viable acudir directamente a CREMIL para requerir este ajuste, toda vez que, sobre el particular, también se presentan diferencias que se han visto reflejadas en el hecho de que en algunas providencias se consideró que la Caja de Retiro no se encontraba legitimada en la causa para resolver sobre una petición inicial de reliquidación de la asignación de retiro con base en un lBL distinto al salario que devengó el servidor en actividad, mientras que en otras, se acogieron las pretensiones instauradas en tal sentido, contra dicha entidad. […] 187. […] los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. […] 203.[…]Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de la prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. […] 10.

Reglas de unificación 253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.

Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000183 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1.

La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales deba liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2.

Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 6.

Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 7.

No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones, que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. 11. Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad. 254.

La importancia del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano cobra cada día más trascendencia, sobre todo en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Si bien se trata de una figura más propia del Common Law que de ordenamientos jurídicos de tradición romano-germana el precedente ha ido consolidándose en el sistema de fuentes e incluso lo ha transformado. […] 276.

La regla de universalidad contenida en la decisión es esencial en materia de vinculatoriedad del precedente, pues a través de ella, se garantizan los principios de certeza, seguridad y objetividad, y se limita la arbitrariedad de la decisión judicial, toda vez que se asegura que los jueces decidan casos similares de manera similar a como se resolvieron en el pasado.

En ese sentido, para Aarnio «los tribunales tienen que comportarse de manera tal que los ciudadanos puedan planificar su propia actividad sobre bases racionales» 12. Efectos en el tiempo de las reglas de unificación […] 288. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. […] 13.1.

Problemas jurídicos […] 13.2. Análisis del caso concreto […] 13.3. Primer problema jurídico: Salario base para la liquidación 293. Con base en las pruebas allegadas, se observa que el señor Benavides Borja se encuentra dentro de la hipótesis contenida en la regla 4.1 fijada en esta providencia, esto es, conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Ello por cuanto, para el 31 de diciembre de 2000 el señor Benavides Borja se encontraba vinculado al Ejército en condición de soldado voluntario, e igualmente que desde el 10 de noviembre de 2003 se incorporó como soldado profesional, categoría militar en la cual permaneció hasta el momento de su retiro del servicio. 294. En conclusión, la asignación de retiro del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta el salario básico del respectivo año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 30 de agosto de 2011, fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011. 13.4.

Segundo problema jurídico: Subsidio familiar 295. En el caso del demandante y toda vez que cumplió los requisitos para la asignación de retiro y se retiró del servicio sin entrar en vigencia los Decretos 1161 y 1162 de 2014, estaríamos en la hipótesis contemplada en la regla 3 fijada en esta sentencia, según la cual, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no podrá ser tenido en cuenta como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, por lo cual hay lugar a revocar la decisión del A quo, que ordenó a CREMIL liquidar la prestación del demandante con inclusión de este emolumento. […] 13.3.

Tercer problema jurídico: Partidas sobre las cuáles debe aplicarse el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. […] 301. En conclusión, CREMIL aplicó indebidamente el 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante. […]»[4] 18.La sentencia del 25 de abril de 2019, fue objeto de aclaración y mediante providencia del 10 de octubre de 2019, dispuso: «Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8.° del ordinal 1.° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.» 19.Así que, la sentencia de Unificación: 25 de abril de 2019, concluyó, entre otros asuntos, que: i. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tendrán derecho a que se incluya como partida computable, el subsidio familiar en el 30%.

El ente de previsión deberá hacer los correspondientes descuentos por aportes dejados de efectuar. ii.Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. iii.Opera la prescripción de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004[5].Vale decir, la trienal. 20.De manera que la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021.

Caso concreto y hechos probados 21.El auto de 14 de agosto de 2021, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015- CE-S2-2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado[6]. 22. En precedencia se anotó que la extensión de jurisprudencia, es un procedimiento breve no litigioso y su objeto limitado.

Luego, no es el escenario para analizar y decidir, aspectos tales como lo concerniente a la figura de la cosa juzgada y menos cuando como en el sub examine, la extensión de jurisprudencia, está vinculada a un derecho pensional, como es la asignación de retiro, la que se asimila a una pensión.[7] Y sabido es que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] y del Consejo de Estado han sentado la tesis que: «[…] por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.»[9] 23.

Ahora bien, revisado el acervo probatario obrante en físico y en mensaje de datos en la plataforma SAMAI se advierte que: i.Obra copia de la resolución 927 del 5 de febrero de de 2015, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual con fundamento en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, artículo 13, numeral 13.2.1 ibídem, artículo 1º inciso 1º del Decreto 1794 de 2000 y Decreto 33 de 2011, y el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al soldado profesional del Ejército, Freddy Alonso Sepúlveda Vargas, a partir del 31 de marzo de 2015[10]. ii.

Asimismo, copia sentencia del 13 de diciembre de 2017, y de corrección proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, el 13 de diciembre de 2017 y 29 de enero de 2018, respectivamente, por medio cual declaró la nulidad del oficio 0032339 de 16 de marzo de 2016, y ordenó a la Caja de Retiro de las fuerzas Militares el reajuste de la asignación de retiro, así: «El reconocimiento y pago del 40%al 60%del salario mínimo El reconocimiento y pago del 70%de la asignación de retiro El reconocimiento, pago e inclusión de subsidio familiar en la asignación de retiro.

Desde el 30 de marzo de 2015, conforme a las consideraciones precedentes. TERCERO.La reliquidación decretada será ajustada en los términos del artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia…» En esa oportunidad, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, entre las consideraciones anotó: «[…] Tema: Soldados voluntarios que se convirtieron en soldados profesionales en fecha posterior al 31 de diciembre de 2000. … ¿Al reconocer la asignación de retiro al actor se aplicaron indebidamente las normas que regulan este tipo de prestaciones para los soldados voluntarios que posteriormente se convirtieron en soldados profesionales, y en consecuencia hay lugar a declarar la nulidad de los actos impugnados? … El Consejo de Estado…el 25 de agosto de 2016, en el proceso radicado CE- SUJ2-850013333003301300060 01, la Sección Segunda…concluyó que con fundamento en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%. … CREMIL le reconoció la asignación de retiro por medio de la Resolución No.927 del 5 de febrero de 2015.

(7 y 10) … Así las cosas, el Despacho encuentra fundados los argumentos esgrimidos en la demanda y accederá a las súplicas de la misma, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad accionada que le reliquide al actor su asignación de retiro, así: 1.Aplicar correctamente al actor lo normado bajo el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en consecuencia para liquidar la asignación de retiro se debe tomar el 70% del salario básico y adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad que percibía el actor al momento del retiro e indexando las sumas respectivas conforme al Índice de Precios al Consumidor, en aplicación del artículo 187 del CPACA. 2.Reliquidar la asignación mensual del señor Feddy Alonso Sepúlveda Vargas con base en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% e indexando las sumas respectivas conforme al Índice de Precios al Consumidor,(IPC) en aplicación del artículo 187 del CPACA. 3.Reliquidar al actor su asignación de retiro, incluyendo la partida del subsidio familiar, e indexando las sumas respectivas conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) en aplicación del artículo 187 del CPACA.

Finalmente, es pertinente indicar que por tratarse de un pensionado, es viable ordenar a la entidad accionada descuente los aportes […]»[11] 24.Así las cosas, Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, ordenó el reajuste de la asignación de retiro reconocida al soldado profesional Freddy Alonso Sepúlveda Vargas, en los términos descritos.

Conclusión 25.De conformidad con los antecedentes y elementos descritos en precedencia La Sala arriba a las siguientes conclusiones: i.En el caso concreto, no resulta viable, acceder a la extensión de la sentencia, habida cuenta que se advierte que si bien la convocada reconoció una asignación de retiro al soldado profesional Freddy Alfonso Sepúlveda Vargas al tenor artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la sentencia invocada para efectos de extensión, sentó reglas de jurisprudencia relativas a, asignación de retiro soldados profesionales, empero, en el sub examine no se acreditaron la misma condición de hecho y de derecho exigidas para efectos de extender la jurisprudencia pretendida. ii.Sumado a lo anterior, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, y de corrección proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, el 13 de diciembre de 2017 y 29 de enero de 2018, y entre lo ordenado, dispuso que la Caja de Retiro de las fuerzas Militares reajustara con base en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, la asignación de retiro reconocida mediante la resolución 927 del 5 de febrero de de 2015. iv.En precedencia se anotó que la extensión de jurisprudencia, es un procedimiento breve no litigioso y su objeto limitado, se suscribe a estudiar si la situación del convocante cumple con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia invocada y en caso afirmativo extenderse.

Luego no se constituye en una tercera instancia o el escenario para examinar la sentencia proferida por un juez, o si la administración la ejecutó o no y en debida forma III.DECISIÓN 26 Ante lo anterior, habrá que negarse la solicitud de extensión de jurisprudencia, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B”

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGUESE, la extensión de jurisprudencia, en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RECONÓCESE a la abogada Raquel Johanna Ramirez Bastidas con C.C.36.304.688 y T.P.143.577 como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.

TERCERO

NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

CUARTO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-26-000-2014-00108-00 (51853). [2] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de mediod digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los uduarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [3] Sentencia SU611-17. [4]Radicación [SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, en el radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)]. [5] Artículo 43.Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.  [6] radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016) [7] La asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

C- 432 de 2004; Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019) 28 de enero de 2021 [8] SU-298 del 21 de mayo de 2015. [9] Radicado 2480-1414 de 14 de abril de 2016; 25000-23-42-000-2012-01645- 01 (0932-2014) providencia de 13 de mayo de 2015 [10] Visible en el folio 12 [11] Folio 14 del expediente.