Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01127-00 Demandante: JAVIER COBOS GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2025, el señor Javier Cobos García en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. El accionante consideró vulneradas tales garantías con la providencia del 19 de septiembre de 2024, que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura.
Este expediente se identificó con el radicado 73001-33-33-005- Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021-00045-00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó:
PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos al debido proceso, ordenando A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, una vez se Compruebe cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE ORDENE MODIFICAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” a proferir nueva sentencia de fondo CONFIRMADO lo planteado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 TERCERO: Se requiera a la Entidad Accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas.1 1.3.
Hechos La parte accionante señaló que el 19 de enero de 2018 presentó solicitud de pago de sus cesantías, las cuales no fueron reconocidas ni canceladas. Agregó que el 11 de febrero de 2020, solicitó ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el pago de: i) las cesantías no reconocidas y ii) los valores correspondientes a la sanción por mora en el no pago de estas, petición que fue denegada mediante acto ficto.
Indicó que, en contra de dicha decisión administrativa negativa, promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la existencia del acto ficto en mención configurado por la falta de respuesta a la petición del 11 de febrero de 2020, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de dicha prestación. 1 Cita literal del texto original.
Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconocieran los siguientes valores: a) La suma de $45.383.749 por concepto de capital de cesantías. b) La suma que resulte por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías solicitadas desde el 19 de enero de 2018, generada a partir del 10 de mayo de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago, tomando como base un salario mensual de $3.700.000 y un salario diario de $124.000.
Señaló que también solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de los reajustes de ley, así como la indexación correspondiente por la depreciación de la moneda, además de los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas y se condenara en costas procesales a la demandada. Expuso que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG que denominó i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) Improcedencia de la indexación de las condenas, iii) Compensación y iv) Condena en costas, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, configurado el 11 de mayo de 2020 por la no contestación al derecho de petición del 11 de febrero de 2020 por parte del Departamento del Tolima, como consecuencia que la parte actora no recibió respuesta por parte de esta entidad demandada.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima a reconocer y pagar al señor Javier Cobos García el valor correspondiente a ciento veinticinco millones novecientos treinta y seis mil novecientos veintiocho pesos m/cte., $125.936.928,oo resultado de un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, esto es, del 3 de mayo de 2018 a 22 de agosto de 2023, teniendo como base la asignación básica que devengaba el actor para el año 2017, que era el valor de $3.397.579, lo que equivale a que su salario diario era de $113.252,663, por mil ciento doce (1112) días de mora.
Asimismo, condenar al Departamento del Tolima a reconocer y pagar al señor Javier Cobos García la mora de los 835 días causados en Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia de la emergencia sanitaria (28 de marzo de 2020 a 1 de julio de 2022), en los términos del parágrafo segundo del artículo 6 del Decreto legislativo 491 de 2020 y la Sentencia C-242-20 de la Corte Constitucional, con una indexación del salario percibido por el actor.
CUARTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. … Refirió que el procurador 216 Judicial I para Asuntos Administrativos de Ibagué apeló la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que se aplicó de manera retroactiva el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se desconoció el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, previo a la modificación introducida por la Ley 2294, y no se analizó el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó dicho parágrafo.
Indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de reclamación administrativa respecto del reconocimiento y pago de cesantías parciales ante las autoridades demandadas y, por ende, tampoco procedía emitir un pronunciamiento de fondo sobre la sanción moratoria solicitada, en tanto que “dicha penalidad está condicionada al supuesto pago extemporáneo de la prestación”.
La autoridad judicial precisó que, ante la imposibilidad de pronunciamiento sobre el reconocimiento de las cesantías, no era viable analizar si la sanción moratoria podía o no surgir por el retraso en su pago, como lo reclamó el demandante. Esta decisión se notificó el 23 de septiembre de 2024 y según constancia secretarial del expediente ordinario, los días 26, 27 y 30 del mismo mes y año corrió el término de ejecutoria.
Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la petición La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la “mala interpretación probatoria y el desconocimiento normativo valorado (sic)”, por darle pleno derecho a la argumentación según la cual no se probó la reclamación, ni se aportó, lo cual condujo a una valoración totalmente violatoria y alejada de todo derecho.
Hizo referencia al contenido de la providencia acusada, para destacar que existió la reclamación administrativa de “solicitud provisional de cesantías”, que no fue rechazada ni concedida, por lo que se configuró un acto ficto o presunto y, por ende, el “agotamiento de la vía gubernativa era imposible.” Afirmó que se incurre en una vía de hecho, pues se desconocieron “flagrantemente algunos pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional”, y se violó el debido proceso y el derecho a la igualdad al emitir un fallo sin la valoración probatoria debida.
Cuestionó la decisión en tanto que el ad quem se encontraba condicionado al recurso de apelación que presentó el agente del Ministerio Público, alzada que, a su juicio se limitó a solicitar la desvinculación de la solidaridad y pago de la sentencia para el departamento del Tolima. Mencionó que, entonces el apelante estuvo de acuerdo con el resto de apartes de la sentencia acusada, al igual que la Fiduprevisora y el departamento en mención que guardaron silencio, es decir aceptaron la decisión. Por tanto, consideró que la autoridad demandada se extralimitó en el proveído demandado. 1.5.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 4 de marzo de 2025 se admitió la demanda constitucional y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima. A su vez, se vinculó en calidad de terceros al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Tolima – Secretaría de Educación. Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se requirió copia del expediente 73001-33-33-005-2021-00045- 00/01. 1.6.
Informes 1.6.1. Ministerio de Educación Nacional Esta cartera solicitó su desvinculación y que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que, en el caso en concreto, no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante y que resulta clara la causal de improcedencia de la acción constitucional, por carecer de absoluta relevancia constitucional. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Tolima La Secretaría de dicha corporación remitió el enlace digital del expediente ordinario. 1.6.3. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué Este despacho también envió copia digital del proceso ordinario. 1.7. Trámite posterior Mediante auto del 21 de marzo de 2025 se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso del procurador 216 Judicial I para Asuntos Administrativos de Ibagué, en calidad de agente del Ministerio Público o a quien hiciera sus veces (pues fue quien presentó el recurso de apelación en el proceso ordinario), así como de la Fiduprevisora S.A., del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE).
Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.7.1. Procuraduría General de la Nación Sostuvo que la inconformidad del actor se centra en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Tolima no estaba legitimado para pronunciarse sobre aspectos que iban más allá de los argumentos de la apelación. Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el alegato en que se centró el accionante no es del todo cierto, pues si bien, el tribunal en mención declaró la ineptitud de la demanda por ausencia del agotamiento de la actuación administrativa, ello es una actuación legítima, toda vez que se trata de un presupuesto procesal y, por consiguiente, puede ser calificado por el operador judicial en cualquier etapa del proceso.
Refirió que, el recurso de apelación que interpuso tenía como objetivo que se analizara la normatividad que ha surgido sobre la competencia para reconocer sanciones moratorias por el pago tardío de cesantías docentes, pues se está desconociendo la legislación sobre la materia y castigando injustamente a una entidad territorial. 1.7.2.
Gobernación del Tolima Esta entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el análisis realizado por la autoridad judicial acusada estuvo ajustado a derecho. Resaltó que el cumplimiento de los requisitos previos para demandar de que trata el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, son un presupuesto procesal de procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, al advertirse que no se cumplió uno de ellos, las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no debían prosperar.
Precisó que, al ser declarada la falta de reclamación en sede administrativa, para el tribunal acusado no era posible pronunciarse respecto la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por cuanto dicha sanción está condicionada al pago extemporáneo de la prestación; por lo que, ante la incertidumbre de que no se hubiera solicitado en debida forma el reconocimiento y pago de las cesantías, era imposible analizar el pago de la sanción moratoria.
Insistió en que el tribunal demandado no incurrió en los errores indicados por el accionante, pues si bien la sentencia de segunda instancia nada dijo respecto al recurso de alzada interpuesto por el agente del Ministerio Público, esto obedeció a que previo a entrar a analizar cuál era la autoridad responsable de asumir el pago de la sanción moratoria por el retraso del pago de las cesantías, se procedió a estudiar si para el caso se había agotado en debida forma la reclamación administrativa respecto al reconocimiento de las cesantías.
Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación; no obstante, tal petición será negada en atención a que fungió como demandada en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia que se cuestionó con la acción de tutela y, en ese orden, le asiste interés en la causa como tercero vinculado. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de reclamación administrativa respecto del reconocimiento y pago de cesantías parciales ante las autoridades demandadas.
Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) 4 Ibídem. 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.6 En lo particular, se observa que el accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales, al revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de reclamación administrativa respecto del reconocimiento y pago de cesantías parciales ante las autoridades demandadas.
Para tal efecto, invocó la configuración de los defectos fáctico y falta de competencia (por extralimitación): el primero, porque se incurrió en una indebida valoración probatoria al tener por no presentada su reclamación administrativa del reconocimiento y pago de cesantías y de la sanción moratoria por el pago tardío de estas, y el segundo, porque el ad quem se extralimitó en su decisión al resolver sobre un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público.
Por lo anterior, se observa que, el escrito de tutela cuenta con la carga argumentativa necesaria para superar este requisito puesto que el accionante expuso su inconformidad frente a la decisión que revocó la sentencia de primera instancia que le concedía el reconocimiento de la sanción moratoria, para en su lugar declarar probada la excepción de no agotamiento de reclamación administrativa, cuando a su juicio sí presentó la respectiva solicitud ante la administración, además indicó el motivo por el cual consideró que el tribunal desbordó su competencia para decidir.
En tal sentido, se acredita tal presupuesto general en tanto que, resulta 6 Destacado por la Sala. Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario establecer si en efecto la parte demandante presentó la correspondiente reclamación ante la entidad demandada en consonancia con las pretensiones de su demanda ordinaria. 2.5.2.
Inmediatez Como la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2024, se notificó el 23 del mismo mes y año y cobró ejecutoria el 30 siguiente, para la fecha de presentación de la acción de tutela el 26 de febrero de 2025, esta demanda constitucional se promovió oportunamente dentro de los 6 meses dispuestos para ello. 2.5.3.
Subsidiariedad En relación con el cargo relativo a la falta de competencia de la autoridad demandada de segunda instancia por extralimitación al resolver el recurso de apelación, no se cumple este presupuesto porque la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión bajo la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: … 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En relación con el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, indicó: En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, basta señalar que la Corte Constitucional en relación con este principio y la violación del derecho al debido proceso ha considerado que: ‘…El principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó” En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales’.
Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA.
Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad. … (Subrayado fuera del texto original) Por lo expuesto, en relación con la falta de competencia alegada por la parte actora por extralimitación al decidir el tribunal demandado, se encuentra que, la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional.
Por lo que, frente a este asunto no se cumple con la subsidiariedad y se declarará la improcedencia de la acción de tutela. Ahora, en relación con el defecto fáctico se observa que se logra acreditar dicho requisito, puesto que, la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa ordinario ni extraordinario para cuestionar la indebida valoración probatoria que alegó. Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4.
Tutela contra providencia de la misma naturaleza Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues la sentencia acusada fue emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de la vulneración alegada, al encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial respecto del defecto fáctico. 2.6.
Caso concreto El señor Javier Cobos García consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales, al revocar la sentencia proferida en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de reclamación administrativa respecto del reconocimiento y pago de cesantías parciales ante las autoridades demandadas.
Este proceso se identificó con el radicado 73001-33-33-005-2021-00045-00/01. Para tal efecto, invocó la configuración de un defecto fáctico porque se incurrió en una indebida valoración probatoria y en una “mala interpretación probatoria” al tener por no presentada su reclamación administrativa del reconocimiento y pago de cesantías y de la sanción moratoria por el pago tardío de estas.
En lo particular, se presentaron las siguientes intervenciones: El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante y que resulta clara la causal de improcedencia de la acción constitucional, por carecer de absoluta relevancia constitucional. La Procuraduría General de la Nación, a través del procurador que intervino en el proceso objeto de demanda, afirmó que la decisión de declarar la ineptitud de la demanda por ausencia del agotamiento de la actuación administrativa es una actuación legítima, toda vez que se trata de un presupuesto procesal y, por consiguiente, puede ser calificado por el operador judicial en cualquier etapa del proceso.
Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Gobernación del Tolima solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que los requisitos previos para demandar son un presupuesto procesal de procedencia del medio de control.
Por lo que, al ser declarada la falta de reclamación en sede administrativa, para el tribunal acusado no era posible pronunciarse respecto la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En relación con el defecto fáctico esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que éste se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso7.
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando “…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado”8. Para el efecto se requiere que9: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. 7 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00076-01, Accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. 9 Ibídem. Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso concreto, se observa que, la autoridad judicial acusada consideró en la decisión demandada que, como no se acreditó de manera adecuada el “agotamiento de la vía administrativa respecto al reconocimiento de las cesantías”, tampoco resultaba procedente emitir un pronunciamiento sobre la sanción moratoria solicitada por el demandante, pues dicha penalidad está condicionada al supuesto pago extemporáneo de la prestación. En tal sentido, el tribunal acusado señaló que, ante la imposibilidad de pronunciarse sobre el reconocimiento de las cesantías, no era viable analizar si la sanción moratoria podía o no surgir por el retraso en su pago.
Por lo que, resolvió en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de reclamación administrativa respecto del reconocimiento y pago de cesantías parciales ante las autoridades demandadas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: COMPULSAR copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue las gestiones y las conductas desplegadas por el profesional Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz en su calidad de apoderado judicial del Departamento del Tolima para que, si a bien lo tienen y salvo mejor criterio, inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.
Por secretaría, ofíciese.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI” … Para ello, en la sentencia cuestionada, se hizo referencia a las circunstancias fácticas de la demanda ordinaria, así como de la contestación y de los presupuestos procesales para demandar del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, así: 2.4.
Análisis de la Sala Según lo expuesto por la parte actora en el escrito introductorio, el 19 de Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, solicitud que no fue resuelta mediante acto expreso.
Posteriormente, el 11 de febrero de 2020, presentó una nueva solicitud en la que pidió a las demandadas el pago de las cesantías solicitadas en enero de 2018, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en dicho pago. En la contestación de la demanda, el Departamento del Tolima aportó los Oficios TOL2020EE009322 y TOL2021EE024884, dirigidos a la apoderada del actor, en los cuales se indica que no había claridad sobre la solicitud de sanción por mora.
Además, se señaló que los documentos solicitados bajo el radicado TOL2020ER003855 serían remitidos una vez se restableciera la actividad administrativa presencial, interrumpida debido a la emergencia sanitaria por el COVID-19, con el fin de buscarlos en los archivos de la entidad. Dado que no se aportaron otros elementos probatorios que acrediten el agotamiento de la reclamación administrativa en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, se ha determinado que el primer problema jurídico a resolver es si el demandante presentó reclamación administrativa respecto de las cesantías parciales cuyo pago persigue.
Al respecto, es necesario señalar que el artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuó: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar… … En el caso bajo estudio, no se evidencia el agotamiento de la reclamación formal de cesantías, ya que no se probó la presentación de una solicitud formal ante las autoridades demandadas sobre el particular.
Tanto del pantallazo incluido en los anexos de la demanda como de los oficios presentados por el Departamento del Tolima en su contestación, emitidos a raíz de la solicitud de pago de la prestación y de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, no es posible inferir que dicha reclamación se haya realizado de manera formal. A continuación, se presentan el referido pantallazo y los oficios mencionados.
Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al analizar las comunicaciones emitidas por el Departamento del Tolima en respuesta a la solicitud de pago de cesantías supuestamente reclamadas con anterioridad, así como el pago de la sanción moratoria por su cancelación tardía, y contrastarlas con el pantallazo que pretende servir como constancia de la presentación de dicha solicitud, se concluye que no existen suficientes elementos para considerar que la reclamación incluyó de manera expresa la solicitud de reconocimiento y pago cesantías parciales.
Bajo los anteriores planteamientos, la autoridad judicial cuestionada precisó Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la parte demandante no acreditó de manera adecuada el “agotamiento de la vía administrativa” frente al reconocimiento de las cesantías; por consiguiente, no era viable emitir un pronunciamiento de fondo sobre dicho asunto y, tampoco sobre la sanción moratoria deprecada en tanto que esta surgía como penalidad por el pago extemporáneo de la prestación. Sobre el punto, el tribunal demandado señaló: Además de lo expuesto, al no prosperar la pretensión relacionada con el pago de las cesantías, tampoco procede emitir un pronunciamiento sobre la sanción moratoria solicitada.
Esto se debe a que dicha penalidad está condicionada al supuesto pago extemporáneo de la prestación, por lo que, ante la imposibilidad de pronunciamiento sobre el reconocimiento de las cesantías, no es viable analizar si la sanción moratoria puede o no surgir por el retraso en su pago, como lo reclama el demandante. … En virtud de lo expuesto, la decisión de instancia será revocada.
En su lugar, se declarará probada la excepción de falta de reclamación administrativa en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante las autoridades demandadas. Dado que la pretensión relacionada con el pago de las cesantías no prosperó, no procede emitir un pronunciamiento sobre la sanción moratoria solicitada por las razones ya expuestas. … De manera que, la autoridad judicial de segunda instancia revocó la sentencia de primera instancia y declaró la excepción de falta de reclamación administrativa respecto del reconocimiento y pago de cesantías parciales ante las autoridades demandadas.
Por consiguiente, precisó en la parte motiva de la providencia, la imposibilidad de reconocimiento de la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías del actor. No obstante, la Sala encuentra que, si bien en la sentencia demandada se hizo mención de la solicitud presentada por la parte actora el 11 de febrero de 2020, en sus antecedentes y al iniciar el análisis del caso hizo mención a las respuestas del departamento del Tolima (dos últimas imágenes de la cita precedente) que daban cuenta de la existencia de dicha petición, lo cierto es que, el tribunal no analizó si tal documental reposaba en las pruebas aportadas por las partes y si con ella se lograba acreditar la reclamación ante la sede administrativa en consonancia con las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria.
En ese orden, se encuentra que, lo pretendido por la parte actora en el Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario correspondió a la declaratoria del acto ficto negativo respecto de la petición que presentó el 11 de febrero de 2020 que, a juicio del demandante resolvió negativamente la solicitud de pago de las cesantías que a la fecha no se habían reconocido y a título de restablecimiento del derecho el pago de aquellas y de lo que resultare por sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías solicitadas desde el 19 de enero de 2018.
Estas pretensiones consistieron en lo siguiente: PRETENSIONES 1. Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto presunto, configurado por la no respuesta al derecho de petición del 11 de febrero de 2020, por el cual LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, resuelven desfavorablemente la solicitud de pago de las cesantías que aun a la fecha, no ha sido reconocidas a mi mandate y los valores que resulten de la sanción mora por el no pago de las mismas. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a JAVIER COBOS GARCIA, las siguientes sumas de dinero: La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 45.383.749.) por concepto de capital de cesantías acumuladas. La suma que resulte por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías solicitadas desde el 19 de enero de 2018 generada desde el 10 de mayo de 2018 hasta cuando se haga efectivo el pago sobre el salario mensual de $3.700.000 y un salario diario de $124.000. … (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Adicionalmente, se observa que el principal fundamento del concepto de violación de la demanda ordinaria consistió en la “violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006”, norma esta por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, las contestaciones que se presentaron en el proceso ordinario corresponden a: i) la del departamento del Tolima, el cual se opuso al señalar las solicitudes de prestaciones de los docentes deben realizarse a través de la plataforma ONBASE, pues es el procedimiento especial, lo cual no se cumplió y que, las peticiones fueron respondidas y; ii) la de la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG, según la cual la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 no es aplicable de manera directa a los docentes afiliados al fondo y que, en todo caso la expedición del acto incumbe a las secretarías de educación, por lo que, en su trámite no solo interviene la autoridad territorial sino el ente pagador.
Adicionalmente, debe reiterarse que, en la sentencia de primera instancia que fue revocada se reconoció a título de restablecimiento del derecho solo la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, pero no se decidió expresamente sobre el reconocimiento de las cesantías pretendidas por la parte actora. En dicha providencia también se especificó como problema jurídico lo siguiente: Corresponde al Despacho, conforme se estableció en providencia del 30 de junio de 2.023, determinar: ¿si se debe declarar la existencia y posterior nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo por la no contestación de las peticiones del 3 de marzo de 2020 con radicados Nos. TOL2020ER003855 y el 2021, TOL2021ER008203, frente a las demandadas?, asimismo, ¿si se debe ordenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías solicitadas por el señor Javier Cobos García el 19 de enero de 2018? … Resuelve PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG que denominó i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) Improcedencia de la indexación de las condenas, iii) Compensación y iv) Condena en costas, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, configurado el 11 de mayo de 2020 por la no contestación al derecho de petición del 11 de febrero de 2020 por parte del Departamento del Tolima, como consecuencia que la parte actora no recibió respuesta por parte de esta entidad demandada. Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima a reconocer y pagar al señor Javier Cobos García el valor correspondiente a ciento veinticinco millones novecientos treinta y seis mil novecientos veintiocho pesos m/cte., $125.936.928,oo resultado de un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, esto es, del 3 de mayo de 2018 a 22 de agosto de 2023, teniendo como base la asignación básica que devengaba el actor para el año 2017, que era el valor de $3.397.579, lo que equivale a que su salario diario era de $113.252,663, por mil ciento doce (1112) días de mora.
Asimismo, condenar al Departamento del Tolima a reconocer y pagar al señor Javier Cobos García la mora de los 835 días causados en vigencia de la emergencia sanitaria (28 de marzo de 2020 a 1 de julio de 2022), en los términos del parágrafo segundo del artículo 6 del Decreto legislativo 491 de 2020 y la Sentencia C-242-20 de la Corte Constitucional, con una indexación del salario percibido por el actor.
Para ello, el juzgado tuvo por acreditado que efectivamente la petición el 19 de enero de 2018 se había formulado (para lo cual tuvo en cuenta el primer cuadro que también observó el ad quem) y la falta de respuesta ante la petición del 11 de febrero de 2020, así: Asimismo se encuentra acreditado que el señor Javier Cobos García para el año 2017 percibía un salario de $3.397.579 (fl. 23 archivo 31), adicionalmente por medio de la Resolución Nro. 1280 del 12 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a favor del señor Javier Cobos García. Además se encuentra acreditado que el señor Javier Cobos García el 19 de enero de 2018 solicitó el pago de sus cesantías para reparación y ampliación de vivienda “nurf.CES-521502” a las demandadas, solicitud que se tramitó bajo el radicado 2018PQR1138 y NUN.2018NUN0000057614 (fl. 17 archivo 3), (cuadro) Aunado a fls. 13 y 15 ídem, se evidencia que el señor Javier Cobos García por medio de apoderada judicial el día 11 de febrero de 2020, solicitó al FOMAG – Secretaría de Educación – Departamento del Tolima que procediera al reconocimiento y pago de las cesantías que había peticionado el 19 de enero de 2018, esta solicitud se tramitó bajo el radicado TOL2020ER003855.
Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo informado por la demandada Departamento del Tolima (archivo 18) a fls. 16 se observan el oficio Nro.
TOL2021EE024884 de fecha 22 de julio de 2021, dirigido a la Dra. María Niny Echeverry Prada, indicándole que: “no se encuentra claridad si el Reconocimiento y pago de la sanción por mora lo está solicitando administrativamente o está pidiendo a esta Secretaria que se debe realizar adopción de fallo de la nulidad y restablecimiento del derecho, para ello no allego la respectiva sentencia con los anexos respectivos”, y a fl. 17 el oficio Nro.
TOL2020EE009322 dirigido también a la Dra. María Niny Echeverry Prada informándole que: “teniendo en cuenta lo establecido en la Circular No. 80 de 2020, emitida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento con ocasión a la Pandemia COVID- 19, y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y Departamental, la expedición de la documentación e información solicitada no podrá ser enviada debido a que se debe gestionar la búsqueda en el archivo de la secretaria y consultar diversas plataformas las cuales en el momento por la situación antes mencionada no es posible, en cumplimiento de las normas descritas en la Circular mencionada.
Una vez restablecidas las funciones administrativas a su normalidad, esto es de manera presencial se procederá a emitir su la documentación e información y será enviada a las direcciones reportadas en su petición”, en igual sentido se observa a fl. 22 ídem: “el trámite de la solicitud de cesantías fue asignado a la señora Flor Marina Rubio Oyuela “prestaciones sociales”, en trámite de prestaciones sociales y económicas ante la Fiduprevisora, usuario: fruvio, trámite: Respuesta mediante oficio SAC2018EE1246 de 2/feb/2018, el cual fue remitido a Fiduciaria con expediente de la evolución por parte de la entidad mencionada y el docente debe estar pendiente en la oficina de atención al de cualquier información relacionada con la aprobación”, pero brilla por su ausencia la constancia de envió, remisión y/o notificación de estos documentos a sus destinatarios.
(Subrayado fuera del texto original) A su vez, se observa que, el juez ordinario de primera instancia, con fundamento en lo anterior, indicó en algunos apartes que se había demostrado el reconocimiento de las cesantías parciales y en otros fue expreso en indicar que no existía prueba de ello: Por lo anterior, el Despacho declarará la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, configurado el 11 de mayo de 2020 por la no contestación al derecho de petición del 11 de febrero de 2020 por parte del Departamento del Tolima, como consecuencia que la parte actora no recibió respuesta de esta entidad demandada.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo probado en el plenario y acogiendo los planteamientos esbozados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ya referidos en el acápite normativo de esta sentencia, se evidencia que la parte accionante es acreedora al reconocimiento y pago de la Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción moratoria, razón por la cual procederá el Despacho a efectuar un pronunciamiento de fondo al término de reconocimiento de las cesantías parciales por ella deprecadas, aclarándose que solo se circunscribirá a los temas que hacen parte del problema jurídico fijado dentro de este proceso y aceptado por las partes.
La Ley 1.071 de 2.006 en su artículo 4º parágrafo, establece que en caso que la entidad observe que la solicitud para el pago de cesantías estuviere incompleta, lo debe informar al peticionario para que éste subsane o allegue los documentos faltantes; lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. No obstante, en el expediente no se halló documento alguno que acreditara tal circunstancia, y, de la lectura de la resolución que reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a favor del demandante, se colige que aquel presentó todos los documentos requeridos por la administración para el reconocimiento y pago de dicha prestación, quedando claro para el Despacho que la fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevado por el demandante fue el 19 de enero de 2018. … Sea lo primero mencionar que, el Departamento del Tolima no allegó prueba de haber remitido el acto administrativo de reconocimiento de cesantías a la Fiduprevisora S. A., asimismo no allegó prueba de haber tramitado la solicitud de cesantías radicada el 19 de enero de 2018, de haber dado en debida forma respuesta a la parte actora de sus solicitudes, al concurrir a la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 163 Judicial II Para Asuntos Administrativos tampoco alleg[ó] prueba que desvirtuara el incumplimiento de los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías del señor Javier Cobos García y dentro del presente asunto al momento de dar contestación a la demanda indicó al allegar la carpeta administrativa comprobaría que lo descrito por el actor no correspondía a la realidad, pero allegó fue el expediente prestacional y no el administrativo prestacional de las cesantías, por lo que no desvirtuó lo hecho a saber por la parte actora.
El Departamento del Tolima faltó a su obligación, pues, como la fecha de la reclamación de las cesantías data del 18 de enero de 2018, la entidad territorial contaba con el término de 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (artículo 4 de la Ley 1.071 de 2.006), incumpliendo dichos términos, ya que no se demuestra haber proferido ninguna resolución donde resolviera la petición o en su defecto haberle comunicado al señor Javier Cobos García que su solicitud de cesantías no cumplía y/o estaba incompleta o si presentaba alguna circunstancia que no permitiera aprobarla, la falta de diligencia por parte Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del ente territorial “Departamento del Tolima” no es óbice o factor excluyente de culpa y hacerlo se estaría permitiendo que el ente territorial hiciera uso a su favor de su propia culpa y se le impondría una carga que no le corresponde asumir a la actora.
Se tiene entonces que la mora surgida en el trámite de solicitud de cesantías del señor Javier Cobos García, se dio con ocasión de la inoperancia por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por no haber realizado lo que le correspondía dentro del trámite de las cesantías solicitadas el 19 de enero de 2018, haciéndose responsable del pago de las condenas correspondientes.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) De igual manera, se encuentra que, en el curso del proceso en primera instancia, se dio inicio a un trámite incidental precisamente porque no se había aportado el expediente administrativo propiamente de las cesantías, pues lo allegado correspondía era al de la pensión de jubilación. No obstante, dicho trámite fue archivado con auto del auto del 30 de junio de 2023, proveído en el que se indicó: “[a]tendiendo lo visto a folios 17 del archivo 3 y 22 del archivo 18, se tomará como cierto que la reclamación de las cesantías por parte del señor Javier Cobos García fue el 19 de enero de 2018 bajo el radicado N° 2018NUN000057614, dato suficiente para que este Despacho profiera sentencia una vez cumplida las etapas procesales que hacen falta, así las cosas, el Despacho procederá al archivo del presente incidente”, radicado que corresponde al cuadro en mención y frente al cual las autoridades demandadas no hicieron reparo alguno en relación con la decisión adoptada por el juez de conocimiento.
Ahora bien, se observa que, en la demanda constitucional, la parte actora hizo mención del contenido de la petición que formuló el 11 de febrero de 2020, la cual de la revisión se encuentra también como documento anexo de la demanda ordinaria (f. 5 del documento aportado 73001333300520210004500), este sí con los sellos de recibido, así: Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se encuentra que, la existencia de dicha petición del 11 de febrero de 2020 no fue cuestionada por la parte demandada en el proceso ordinario.
Adicionalmente, se observa que las respuestas que se incluyeron en la sentencia de segunda instancia acusada hicieron mención a dicha solicitud y, frente a esta, el tribunal se refirió en los antecedentes de dicha providencia y al inicio del análisis del caso concreto; no obstante, para la autoridad judicial de las tres documentales que incluyó en su decisión (cuadro y 2 respuestas del departamento demandado) no existían “suficientes elementos para considerar que la reclamación incluyó de manera expresa la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales” y en razón de ello, consideró que, tampoco resultaba procedente el reconocimiento de la sanción moratoria deprecada.
Además, con lo anterior, el tribunal demandado también descartó la acreditación de solicitud del 19 de enero de 2018, pese a que el a quo la tuvo por presentada con el documento que también se allegó al proceso ordinario y sobre la cual se pronunció en el incidente que se tramitó en primera instancia, así: Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, es claro que en el expediente sí existían elementos de juicio para establecer la presentación de la solicitud del pago de las cesantías y del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo menos a partir de la petición del 11 de febrero de 2020, lo que implicaba que la autoridad judicial de segunda instancia debía hacer una análisis de estas piezas procesales para determinar si, en efecto, también podía llegarse a tener por presentada la petición del 19 de enero de 2018 o solamente la última de ellas.
En otras palabras, ante la existencia del material probatorio en cuestión, así como de la decisión adoptada en el incidente por el juzgado de primera instancia, relativa a tener por radicada la solicitud desde el 19 de enero de 2018, que no fue cuestionada por las autoridades demandadas, el ad quem debió pronunciarse sobre la radicación de la reclamación en sede administrativa teniendo en cuenta estas particularidades y no limitarse al análisis del cuadro anterior y de las respuestas otorgadas por el departamento del Tolima.
En tal sentido, es evidente que la sentencia de segunda instancia sí incurrió en defecto fáctico por la omisión en la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, lo cual incidió de manera clara y concreta en la decisión de revocar el fallo de primera instancia y declarar probada la excepción de inepta demanda. Ahora bien, se advierte que, en relación con la acreditación de la presentación de las reclamaciones, el tribunal demandado también debía Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atender a las manifestaciones de la parte demandada, en relación con el procedimiento especial que se encuentra establecido para la radicación de solicitudes de tal naturaleza y si efectivamente este se cumplió y se acreditó fehacientemente en el plenario ordinario.
Finalmente, debe precisarse que, como la parte actora hizo mención a un presunto “desconocimiento normativo valorado”, también debe tenerse en cuenta que, la norma invocada en el concepto de la violación de la demanda ordinaria y que fue atendida por el a quo ordinario para acceder a la sanción moratoria, corresponde a la Ley 1071 de 200610, cuya aplicación para el caso de docentes, como lo era el demandante, se cuestionó en el recurso de apelación. De igual manera, debe advertirse que, en caso de resultar procedente las pretensiones de la demanda ordinaria, que dicha norma establece en su artículo 5°11 una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, la cual se configura es “a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público”, hecho este que, para el caso concreto debe ser sujeto a la respectiva demostración probatoria y al análisis del tribunal demandado, bajo los principios de autonomía e independencia judicial.
De manera que, el tribunal demandado debía atender a las anteriores circunstancias en las que cursó el proceso ordinario, para efectuar una valoración integral del material probatorio allegado al plenario y, a partir de ello, determinar la decisión correspondiente, en consonancia con las pretensiones de la demanda, las contestaciones e intervenciones y el objeto del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia. En consecuencia, se accederá al amparo solicitado en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, para que, la autoridad judicial en mención profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el anterior análisis respecto del derecho pretendido por la parte demandante en el proceso ordinario, el cual corresponde tanto al reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción moratoria, con ocasión de las peticiones que 10 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 11 ARTÍCULO 5o.
MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó la parte actora haber presentado el 19 de enero de 2018 y el 11 de febrero de 2020.
Por tanto, se dejará sin efectos la providencia demandada, para que se dicte la de remplazo en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Javier Cobos García, únicamente en lo relacionado con el cargo por violación al principio de congruencia, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
TERCERO: Concédese al amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Cobos García. En consecuencia, dejáse sin efectos la sentencia del 19 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la cual revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-33-33-005- 2021-00045-00/01 e impetrado por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura.
CUARTO: Ordénase al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Javier Cobos García Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01127-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx