Radicado: 54001-23-31-000-2010-00380-02 (28199) Demandante: Espumados del Norte Ltda. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-31-000-2010-00380-02 (28199) Demandante: Espumados del Norte Ltda. En Liquidación Demandada: DIAN Temas: IVA bimestre 1 de 2006.
Beneficio de auditoría. Firmeza. Valoración probatoria. Reiteración SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió2: Primero: Declarar la nulidad de los actos administrativos: Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas No. 900001 del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) y la Resolución número 900079 del ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) proferida por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la Sociedad Espumados del Norte Ltda. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada, presentada por la Sociedad Espumados del Norte Ltda, por concepto de la declaración del impuesto sobre las ventas Bimestre I del año gravable 2006.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento especial y respuesta al mismo3, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 900001 del 19 de mayo de 20094, la DIAN modificó la declaración de IVA del bimestre 1 de 2006, presentada por Espumados del Norte Ltda.5 el 10 de marzo de 2006, en el sentido de adicionar ingresos brutos por operaciones gravadas6 e imponer sanción por inexactitud -160 %-7, confirmada con Resolución 900079 del 08 de junio de 20108. 1 SAMAI CE índice 18.
Ingresó al despacho el 22 de mayo de 2024. Previa remisión del tribunal el 12 de septiembre de 2023. 2 SAMAI CE índice 2, «ED_C02_26Fallo(.pdf) NroActua 2» La demanda fue radicada y tramitada conforme al CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984) 3 Caa3, ff. 545 a 569. 4 Caa4, ff. 605 a 637. 5 Su objeto social es la distribución y comercialización de espumas de poliuretano y de otras similares, pegantes y disolventes, adhesivos de uso general, comprar, vender, distribuir, importar, exportar toda clase de materias primas, materiales y productos terminados relacionados con dicho objeto. 6 Por $1.007.897.000. 7 $258.022.000. 8 Caa4, ff. 663 a 675.
Radicado: 54001-23-31-000-2010-00380-02 (28199) Demandante: Espumados del Norte Ltda. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones9: 1.
Declárase nulos los actos administrativos complejos consistentes en: 1) La Resolución número 900079 del ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual […] 2) La Liquidación Oficial Sociedades número 900001 del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, por medio de la cual se modifica la Liquidación Privada No. 50158010013893 de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). 2.
Restablézcase en el derecho a mi cliente, es decir, que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre 2006 presentada por el contribuyente Espumados del Norte Ltda, NIT 890.505.521-3 el día diez (10) de marzo del año dos mil seis (2006). 3. Condénese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad involucrada, perjuicios que se estiman en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en ochocientos veinticinco (825) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Ordénese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta a cumplir con la sentencia en la forma indicada por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 6, 15, 29, 83, 209, 228 y 363 de la CP (Constitución Política), 2, 3 y 84 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984), 683, 684, 689, 689-1 [parág. 3], 705-1, 742, 743, 744, 745, 746, 758, 759, 774 y 779-1 del ET y; 2 y 12 de la Ley 527 de 1999; bajo el siguiente concepto: La declaración privada de IVA (bimestre 1 de 2006) quedó en firme, pues el plazo límite para presentar la de renta por el año 2006 era el 16 de abril de 2007 y como la compañía cumplió los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, el término de firmeza era de 18 meses, el cual feneció el 16 de octubre de 2008.
No es cierto que en el caso el beneficio de auditoría se perdiera con la notificación del emplazamiento para corregir, pues la autoridad no tuvo en cuenta la selección basada en programas de computador. En línea con lo anterior, la actuación adolece de nulidad por falsa motivación porque la investigación provino de un programa denominado «denuncias de terceros» y no «de una selección basada en programas de computador», como lo establece el artículo 689 ET.
La sociedad se acogió al beneficio de auditoría, aspecto que, en su entender, fue aceptado por la autoridad, quien no atacó válidamente la firmeza de la declaración. Además, en los allanamientos que realizó la Fiscalía General de la Nación no se encontró evidencia de que la compañía tuviera vínculos con grupos al margen de la ley; por el contrario, se logró determinar que sus ingresos provenían de actividades lícitas.
Se vulneró el derecho de defensa y el principio de justicia tributaria porque no se permitió controvertir los documentos aportados por la Fiscalía como «simples indicios» y no se decretó la inspección contable para acreditar la realidad de los libros y documentos contables. 9 SAMAI CE índice 2, «ED_C01_01Demanda(.pdf) NroActua 2» Radicado: 54001-23-31-000-2010-00380-02 (28199) Demandante: Espumados del Norte Ltda. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Igualmente, porque la información recolectada no fue interpretada correctamente, pues i) corresponde a varias empresas y no a una sola; ii) las cotizaciones se entendieron como comprobantes de venta «por debajo» y; iii) las consignaciones a terceros se consideraron compra de divisas.
De ese modo, la administración presumió equivocadamente que se trataba de hechos gravados. Al afirmar que se verificó el movimiento y registro de tres días en un bimestre, sin i) hacer cruces con terceros; ii) visitar a la contribuyente o; iii) solicitar información a los bancos o terceros involucrados, se desconocieron los principios generales de la prueba.
El disco duro obtenido de la Fiscalía no pudo ser controvertido por un tercero idóneo que estableciera su autenticidad y correspondencia con la prueba documental, a través de una inspección contable y tributaria, negada sin analizar su pertinencia, conducencia y oportunidad. No se permitió a la sociedad desvirtuar las presunciones de los artículos 758 y 759 del ET, y las pruebas en que se fundó la Administración para modificar la declaración privada carecen de validez, por cuanto se allegaron de forma irregular al proceso y se produjeron con violación al debido proceso y desconocimiento de los artículos 742 a 744 ibidem.
El medio probatorio idóneo era la inspección contable y no el registro de las oficinas de la compañía, pues lo que se pretendía analizar eran los libros de contabilidad. Se aplicó indebidamente la Ley 527 de 1999, pues no estaba ante una operación de comercio electrónico. Se desconocieron los requisitos para que el disco duro en el que se recopiló información comercial de la compañía se considerara como prueba legalmente obtenida.
Finalmente, se advierte que la actora no cuestionó la sanción de inexactitud. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente10: El requerimiento especial fue oportuno y no operó la firmeza de la declaración privada. El hecho de que el contribuyente presente la declaración de renta dentro del término establecido y con los requisitos exigidos para acceder al beneficio de auditoría, no impide a la administración iniciar una investigación respecto de dicha autoliquidación si, antes de operar la firmeza, notifica el emplazamiento para corregir, como ocurrió en el caso.
No existió la supuesta vulneración al debido proceso por la investigación iniciada con el programa de «denuncia de terceros», dado que la actora se acogió al beneficio consagrado en el artículo 689-1 del ET, distinto al señalado en el artículo 689 ib., por lo que la administración podía adelantarla por un programa diferente. El hecho de que la sociedad cumpliera con el requisito de aumentar su impuesto neto de renta no obligaba a la DIAN a reconocer el beneficio, ni le afectaba la facultad de fiscalización de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, pues, con la notificación del emplazamiento para corregir la declaración de renta del año 2006, la sociedad perdió el beneficio de auditoría señalado.
Las resoluciones que ordenaron el registro fueron i) motivadas; ii) proferidas por funcionarios competentes y; iii) notificadas en debida forma, diligencias que se realizaron para combatir el incumplimiento de las obligaciones tributarias que le fueron informadas a la entidad y los documentos obtenidos fueron pertinentes para los efectos fiscales requeridos. 10 SAMAI CE, índice 2 «ED_C01_18ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 2».
Radicado: 54001-23-31-000-2010-00380-02 (28199) Demandante: Espumados del Norte Ltda. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No se presentó la aludida transgresión al derecho de defensa y justicia tributaria, dado que la contribuyente se defendió en cada instancia del proceso, se analizaron las pruebas recaudadas en desarrollo de las diligencias de registro que derivaron en la adición de ingresos, sin ser desvirtuadas por la actora, quien se limitó a invocar vulneraciones de procedimiento sin aportar pruebas a su favor.
Y, porque la actuación de la administración se ajustó a la ley, los documentos obtenidos fueron valorados, se establecieron los hechos y los fundamentos jurídicos en los que se basaron las modificaciones a la liquidación privada, todo conforme con las disposiciones vigentes y la normativa aplicable al caso concreto. Las pruebas se incorporaron al expediente con respeto de las normas tributarias y procesales; en la liquidación oficial de revisión se enumeraron las pruebas recaudadas en la diligencia de registro y las aportadas por la Fiscalía General de la Nación, en las que se observó cuáles fueron las ventas acorde con las facturas y la información de cada uno de los proveedores.
Durante los registros en Cúcuta, Barranquilla y Bucaramanga se obtuvo información en medios informáticos, pruebas íntegras y confiables por ser tomadas de su fuente, en buen estado de conservación y respecto de las cuales no se presentó tacha de falsedad, por lo que se tuvieron en cuenta para expedir los actos administrativos acusados.
Contrario al entender de la sociedad, en desarrollo de las amplias facultades de fiscalización la autoridad tributaria obtuvo la documentación para proferir la liquidación oficial de revisión; en las diligencias de registro se aseguraron documentos físicos y se copió información de los discos duros de los computadores de la sociedad ubicados en Barranquilla, Bucaramanga y Cúcuta, como consta en las actas firmadas por ambas partes.
La actora no puede invocar los artículos 742 a 744 del ET a su favor, pues las pruebas allegadas al proceso fueron idóneas, válidas y suficientes para demostrar los hechos y adicionar ingresos en el acto liquidatorio, las cuales se dieron a conocer con ocasión del requerimiento especial, sin que la sociedad las controvirtiera, por lo que no era necesario practicar otras pruebas o hacer verificaciones adicionales.
Respecto a la aplicación de la Ley 527 de 1999, no le asistió razón a la actora puesto que la administración obtuvo la información magnética o informática de fuentes originales y computadores ubicados en los establecimientos de la compañía, documentos que se someten a las reglas de validez y valoración previstas en el CPC y demás normas concordantes, sin que se requiriera al efecto el aval de entidades certificadoras, firmas digitales o validación de terceros, al tratarse de archivos almacenados por el propio contribuyente.
No existió violación a las normas constitucionales y legales indicadas como transgredidas, toda vez que la actuación de la entidad se ajustó a derecho en cada una de las etapas, surtidas con todas las garantías y las oportunidades para que la contribuyente ejerciera su derecho de defensa y contradicción, quien se limitó a discurrir en torno a los hechos, sin aportar pruebas que desvirtuaran lo demostrado por la administración. Sentencia apelada El tribunal anuló los actos acusados sin condenar en costas, por las siguientes razones11: 11 SAMAI CE índice 2, «ED_C02_26Fallo(.pdf) NroActua 2» Radicado: 54001-23-31-000-2010-00380-02 (28199) Demandante: Espumados del Norte Ltda. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Conforme con el entendimiento dado por el a quo a la sentencia de unificación del 14 de agosto de 201912, para el año 2006 el beneficio de auditoría no aplicaba al sub examine, por lo que, a su juicio, el plazo para notificar el requerimiento especial era el previsto en los artículos 705 y 714 del ET, esto es, dos años desde la presentación de cada declaración de IVA.
Como la declaración de IVA del bimestre 1 de 2006 se presentó el 10 de marzo de 2006, vencía el 10 de marzo de 2008, con lo cual, el Requerimiento Especial 900001 del 21 de agosto de 2008, resultó extemporáneo. No es válido el argumento de la DIAN según el cual el emplazamiento para corregir dejó sin efectos el beneficio de auditoría, pues cuando se profirió dicho acto ya estaba en firme la declaración privada.
Como se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, concluyó que se debía declarar su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la referida declaración privada de IVA del bimestre 1 de 2006. No se reconoció los perjuicios solicitados, por no estar probados. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia13 con base en lo siguiente: La firmeza de las declaraciones de IVA está sujeta a la de la declaración de renta del mismo periodo gravable, según lo dispuesto en los artículos 705 y 714 del ET.
Así, como la actora presentó el denuncio rentístico del año gravable 2006, el 16 de abril de 2007, fecha en que vencía el plazo para declarar, el término de firmeza fenecía el 16 de abril de 2009. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante no gozaba del beneficio de auditoría por habérsele notificado emplazamiento para corregir, el 02 de mayo de 2008.
En consecuencia, el requerimiento especial proferido y notificado el 21 de agosto de 2008 fue oportuno. Destacó que, en sentencia proferida Tribunal de Norte de Santander dentro del proceso 2010-0038414 en la cual se discutió la legalidad de los actos que modificaron la declaración de renta de la actora del año 2006, se definió que, ante la notificación del emplazamiento para corregir dentro del término especial de firmeza, la demandante perdió el beneficio de auditoría de la referida declaración. El a quo desconoció las normas constitucionales y tributarias, así como las evidencias obtenidas por la DIAN, e inobservó el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para las declaraciones de IVA, presentadas en la época de los hechos.
Pronunciamientos finales Las partes no se pronunciaron. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Se juzga la legalidad de los actos demandados atendiendo a los cargos de apelación propuestos por la demandada -apelante única- contra la sentencia de primera instancia que anuló los actos acusados sin condenar en costas. 12 (Exp. 21793, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto) 13 SAMAI CE índice 2, «ED_C02_28RecursoApelacion(.pdf) NroActua 2». Presentado en tiempo, concedido y admitido. 14 MP. María Josefina Ibarra Rodríguez. Radicado: 54001-23-31-000-2010-00380-02 (28199) Demandante: Espumados del Norte Ltda. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En concreto corresponde establecer si la expedición y notificación del requerimiento especial fue oportuna.
En caso afirmativo, se dará aplicación al criterio fijado por la Sala, en oportunidad anterior15, en la cual, frente a los casos en que la administración es el único apelante porque la sentencia fue favorable al administrado y, por ende, este carecería de interés para apelar, se analizarán los cargos de nulidad propuestos en la demanda que no fueron abordados en la sentencia de primera instancia. A efectos de dirimir la contienda se reiterará el criterio de decisión expuesto por la Sección en las sentencias del 16 de junio y 14 de julio de 2022 (exps. 25748 y 25793, CP.
Milton Chaves García y Stella Jeannette Carvajal Basto), en asuntos con identidad fáctica y jurídica, entre las mismas partes, sobre los bimestres 2 y 3 del impuesto sobre las ventas del año 2006. 2- En relación con el beneficio de auditoría frente a declaraciones del impuesto sobre las ventas, la Sección precisó lo siguiente: El artículo 689-1 del ET, introducido por la Ley 488 de 1998 estableció el beneficio de auditoría por el año gravable 1998, al que podían acceder aquellos contribuyentes que incrementaran su impuesto neto de renta en mínimo el 30%.
A cuyo efecto, la declaración quedaría en firme dentro de los 6 meses siguientes a su presentación oportuna. La norma excluyó expresamente del beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA y de retención en la fuente. Posteriormente, el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, amplió el beneficio a estas declaraciones respecto del mismo año gravable de la declaración del impuesto sobre la renta que se acogiera al beneficio.
Con la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 se derogó el inciso que extendía el beneficio a las declaraciones de IVA y de retención en la fuente, con lo cual, para los años 2004 a 2006, el beneficio de auditoría quedó restringido a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incrementaran el impuesto neto al menos en 2.5 veces la inflación del año gravable y quedarían en firme dentro de los 18 meses siguientes a su presentación y pago oportuno, siempre y cuando la autoridad no notificara emplazamiento para corregir.
Por lo anterior, es claro que la declaración de IVA del bimestre 1 de 2006 presentada por la sociedad actora el 10 de marzo de 2006, no gozaba del beneficio de auditoría. Ahora bien, con miras a establecer si operó la firmeza de la declaración tributaria -como lo declaró el tribunal- se tiene que para la época de los hechos los artículos 705, 705-1 y 714 del ET16, establecían que el requerimiento especial debía notificarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento para declarar o a la presentación extemporánea del denuncio privado, y que respecto de las declaraciones de IVA y retención en la fuente los términos de firmeza «serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable».
La ausencia de notificación del requerimiento especial en los plazos fijados tiene como consecuencia la firmeza de la declaración, tornándose inmodificable para el contribuyente y la administración.17 En cuanto al término de firmeza de las declaraciones de IVA en periodos en los que operó el beneficio de auditoría en el impuesto sobre la renta, la Sección ha reiterado que «si el 15 Sentencia de 12 de diciembre de 2014 (exp. 19121, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En el mismo sentido, sentencias del 4 de mayo de 2015, (exp. 20594, del 4 de noviembre de 2015, exp. 21177, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia), y del 16 de julio de 2020 (exp. 24588, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Reiteradas, entre otras, en sentencias del 16 de junio y 14 de julio de 2022 (exps. 25748 y 25793, CP.
Milton Chaves García y Stella Jeannette Carvajal Basto) 16 Los artículos 705 y 714 del ET fueron modificados por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, respectivamente. 17 Sentencia del 11 de agosto de 2022 (exp. 24910, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto), que reiteró la sentencia del 07 de mayo de 2020 (exp. 24539, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) Radicado: 54001-23-31-000-2010-00380-02 (28199) Demandante: Espumados del Norte Ltda. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 término de firmeza de la declaración de renta es el general, el de IVA será de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar renta o desde la presentación de la declaración, si es extemporánea, correspondiente al mismo periodo, mientras que si operó el beneficio de auditoría en el impuesto sobre la renta, el conteo en IVA se realizará a partir del vencimiento del plazo para declarar IVA o de la presentación de la propia declaración del impuesto sobre las ventas, en caso de haber sido extemporánea.»18 En el presente caso, tal como ocurrió en los precedentes que se reiteran, la actora perdió el beneficio de auditoría en renta al que se había acogido, comoquiera que la autoridad notificó el Emplazamiento para Corregir 900002 el 02 de mayo de 200819, dentro del término especial de firmeza, tal como quedó señalado por el Tribunal Administrativo de Santander20 en el proceso seguido contra los actos que modificaron el impuesto de renta del año 2006, así: «para la Sala es claro que el beneficio de auditoría al que se había acogido la sociedad actora, se perdió por haberse notificado dicho emplazamiento dentro del término especial de firmeza de dieciocho meses conforme lo ordenaba el parágrafo 3° del artículo 689-1 del Estatuto Tributario vigente para el periodo fiscal que aquí se discute».21 En consecuencia, al perderse el beneficio de auditoría, el término de firmeza de la autoliquidación de renta del año 2006 era el general, con lo cual, el de firmeza de la declaración de IVA será el mismo que aplique a la declaración de renta.
Así pues, como en el caso el denuncio rentístico se presentó el 16 de abril de 2007 -misma fecha del vencimiento para declarar-, la firmeza de la declaración de IVA se extendió hasta el 16 de abril de 2009, por lo que, el Requerimiento Especial 900001 del 21 de agosto de 2008, notificado el 26 del mismo mes y año, fue oportuno. Prospera la apelación de la demandada y, en ese orden, se estudiarán los demás cargos propuestos en la demanda no abordados por el a quo. 3- La demandante considera que como la declaración gozaba del beneficio de auditoría, para que la autoridad pudiera iniciar un proceso de fiscalización en su contra debía responder a «una selección basada en programas de computador», de conformidad con el artículo 689 del ET, y no con base en una «denuncia de terceros».
Como quedó establecido, se reitera que para el año 2006, el beneficio de auditoría no era extensivo a las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sino que únicamente aplicaba a las del impuesto de renta, por lo que la norma que la sociedad considera transgredida no es aplicable al caso en discusión. Con todo, respecto de este punto de inconformidad, en un caso similar la Sala indicó y reitera que «el artículo 689 ibidem no limita el ejercicio de las facultades de investigación y fiscalización que desarrolla el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Esto, por cuanto, independientemente de que la declaración cobijada con el beneficio de auditoría pueda ser seleccionada por un programa de computador para su investigación, no la excluye del control fiscal que ejerce la DIAN, pues la Administración cuenta con amplias facultades para adelantar las investigaciones que estime conveniente y establecer la ocurrencia de hechos generadores de la obligación tributaria. […].22 No prospera el cargo. 4- De otro lado, la actora sostuvo que las resoluciones que ordenaron el registro de las instalaciones comerciales de la sociedad estuvieron falsamente motivadas, debido a que no se acreditó que la demandante tuviera vínculos con grupos al margen de la ley y, por 18 Criterio definido en las sentencias del 16 de junio y 14 de julio de 2022 (exps. 25748 y 25793, CP.
Milton Chaves García y Stella Jeannette Carvajal Basto). Que reiteran las sentencias del 19 de noviembre de 2020 (exp. 20912, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). En el mismo sentido, sentencias del 16 de julio de 2020 (exp. 21798, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez); del 28 de mayo de 2020 (exp. 23136, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez); del 28 de mayo de 2020, (exp. 22169, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto); del 29 de agosto de 2019 (exp. 24060, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto); del 14 de agosto de 2019, (exp. 21793, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 28 de noviembre de 2018 (exp. 22064, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) 19 Caa3, ff. 537 a 541. 20 Exp. 54001-23-31-000-2010-00384-00, MP. María Josefina Ibarra Rodríguez. 21 Ante la no interposición de la apelación, la decisión quedó en firme y el proceso fue archivado definitivamente el 24 de julio de 2019, según consulta en página web de la Rama Judicial. 22 Sentencia del 25 de abril de 2016 (exp. 19679, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Reiterada en la sentencia del 14 de julio de 2022 (exp. 25793, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 54001-23-31-000-2010-00380-02 (28199) Demandante: Espumados del Norte Ltda. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el contrario, se estableció que sus ingresos provenían de actividades lícitas.
Al efecto, el artículo 779-1 del ET señala que la DIAN podrá ordenar, mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales de los contribuyentes. En torno a la motivación de las resoluciones que ordenan registro, la Sala destacó que «deben obedecer a razones que se encuentren claramente vinculadas a las funciones legales de la DIAN para combatir el incumplimiento de las obligaciones tributarias» y, que «no es necesario que en el acto de registro se señalen de manera precisa las supuestas irregularidades en que incurrió el contribuyente, en tanto las mismas se encuentran sujetas a verificación y solo se constatará su existencia con el desarrollo de esa diligencia».23 Acorde con la sentencia que se reitera, la resolución que ordena el registro de los establecimientos de comercio del contribuyente debe fundarse en las funciones legales de la DIAN que buscan combatir el incumplimiento de las obligaciones tributarias, y no hace falta que se señalen de manera precisa las supuestas irregularidades en que incurrió el investigado, puesto que solo será posible determinar su existencia en el desarrollo de la diligencia. En el caso bajo estudio, la Resolución 14268 de 27 de noviembre de 2007 invocó los siguientes fundamentos24: El Subdirector de Fiscalización Tributaria, en ejercicio de las facultades consagradas en los Artículos 684 y 779-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 1°.
Del Decreto No. 3050 del 23 de Diciembre de 1997, y […] Que el Artículo 779-1 del Estatuto Tributario contempla las “Facultades de Registro”, el cual dice […] Que con base en los hechos objeto de la investigación y de las verificaciones realizadas por esta Subdirección, es necesario realizar diligencia de registro, a fin de esclarecer las presuntas anomalías cometidas por los contribuyentes directamente o a través de sus socios o vinculados económicos, Representantes Legales, Directivos, Asesores, funcionarios o Terceras Personas […].
Bajo las mismas consideraciones, la demandada ordenó el registro de los contribuyentes Compañía Urbanismo SA., Inversiones el Cisne Dorado, Promotora Cultural del Oriente SA, Aura María Garnica de Chacón, y Marlon Chacón Garnica, ubicados en Cúcuta (Norte de Santander) mediante la Resolución 14277 de 27 de noviembre de 200725. Igualmente, con Resolución 14271 de 27 de noviembre de 2007 ordenó el registro del establecimiento de comercio ubicado en la calle 16 # 24 A 22 Sur en Bogotá DC y con Resolución 14444 de la misma fecha ordenó el registro de las instalaciones de Espumados del Norte Ltda. ubicadas en la carrera 24 #18-53 Sur y carrera 24 #18-49 Sur de la ciudad de Bogotá DC26.
De lo anterior se concluye que las resoluciones anteriormente citadas estuvieron debidamente motivadas, pues hicieron alusión a la normativa que facultaba a la administración para realizar las diligencias de registro en las instalaciones de la compañía e indicaron que existían presuntas irregularidades de carácter tributario que debían ser objeto de comprobación. Aunado a que, como se señaló en el precedente «la diligencia de registro no está condicionada a la comprobación de la irregularidad que la motivó, pues precisamente con ella se busca tener elementos materiales que acrediten el incumplimiento de deberes tributarios», de manera que no son de recibo los argumentos expuestos por la actora.
No prospera el cargo. 5- En cuanto al principio de justicia tributaria y el derecho de defensa, la actora adujo que la entidad demandada los vulneró, en la medida en que no le permitió conocer y 23 Sentencia del 26 de febrero de 2014 (exp. 19090, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Reiterada en la sentencia del 14 de julio de 2022 (exp. 25793, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto) 24 Caa1, ff. 3 a 6. 25 Caa1, ff. 10-11. 26 Caa1, ff. 30 vto. a 31 Radicado: 54001-23-31-000-2010-00380-02 (28199) Demandante: Espumados del Norte Ltda. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 controvertir el acervo probatorio que se recaudó en las diligencias de registro y que conllevaron a la expedición de los actos objeto de control.
Sobre el particular, la Sala ya se pronunció sobre el mismo cargo respecto de otros períodos del impuesto sobre las ventas, basados en la misma investigación, y con fundamento en los artículos 29 CP, 683, 684, 742, 743 y 746 del ET, concluyó que, «en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización y de la facultad de registro que le reconoce el artículo 779-1 del ET, la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la que gozaba la declaración de IVA […] presentada por la actora».
Y que «no existió transgresión al principio de justicia ni al derecho de defensa de la actora, sino que ella no logró probar la ilegalidad de los actos acusados». Al efecto, como en los precedentes que se reiteran, en el caso son hechos probados: (i) El 26 de noviembre de 2007 la DIAN recibió un comunicado de parte de la Fiscalía General de la Nación, Grupo Especial Lavado de Activos, en el que le solicitó estudiar la posibilidad de designar funcionarios de la entidad para que intervinieran en lo de su competencia -aspecto tributario y aduanero- en las diligencias de allanamiento y registro que se llevarían a cabo en Bogotá y Cúcuta el 28 de noviembre de 200727.
(ii) En consecuencia, la autoridad tributaria expidió las Resoluciones 14268, 14277, 14271, 14444 y 14447 el 27 de noviembre de 2007, por medio de las cuales ordenó el registró de los contribuyentes mencionados en el aparte anterior28. De cada una de las diligencias de registro se levantaron las respectivas actas en las que se relacionaron los documentos y/o información que se obtuvo, actas que fueron suscritas por los funcionarios de la DIAN y por quienes atendieron las visitas29.
(iii) Mediante acta del 1º de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación dejó constancia del préstamo que hizo a la DIAN de «Un Disco Duro Marca Simpletex de 500 GB, Serie No. 96300-41001-013» que incautó el ente acusador en las diligencias que desarrolló30. Así mismo, con documento fechado el 12 de febrero de 2008 la Fiscalía dispuso la entrega a la DIAN de 14 cajas y 2 sobres que también fueron incautados en el desarrollo de las tantas veces mencionadas diligencias de allanamiento31.
(iv) Consta en el expediente que mediante el Requerimiento Ordinario 01011 del 23 de mayo de 2008, la administración le solicitó a la actora la siguiente información por los periodos gravables 2006 y 2007: (i) estado de pérdidas y ganancias, (ii) balance general, (iii) cuenta PUC 4 ingresos a seis dígitos de forma mensual, (iv) ingresos por ventas mes a mes discriminando fecha, número de la factura, valor de la venta, valor del IVA, nombre e identificación del comprador, y (v) notas a los estados financieros32.
La actora respondió el requerimiento el 11 de junio de 2008 y adjuntó el estado de pérdidas y ganancias, el balance general, el auxiliar detallado por centro de costos de las ventas mensuales, el balance de comprobación, la certificación del revisor fiscal y un CD con los ingresos por ventas33. (v) El 21 de agosto de 2008, la DIAN expidió Requerimiento Especial 900001, respecto del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 de 2006, en el que propuso incrementar los ingresos brutos por operaciones gravadas declarados por la actora y, en consecuencia, el impuesto generado por operaciones gravadas y el total saldo a pagar34.
La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 18 de noviembre de 2008, en el que expuso sus argumentos de inconformidad frente a la propuesta de modificación de su declaración privada35. (vi) La DIAN profirió la liquidación oficial de revisión 900.001 del 19 de mayo de 2009 que confirmó en los mismos términos del acto preparatorio, en la que se advirtió36: La información evaluada corresponde a la denominada Organización Chacón Banderas integrada entre otras, por las sociedades Espumados del Norte Ltda., Inversiones el Cisne Dorado S.A, Cueros y Accesorios S.A, Continental de Materiales S.A y Chagar S.A, vinculantes con la familia Chacón Garnica. […] 27 Caa1, f. 2. 28 Caa1, ff. 4-5, 15 a 17, 42 a 43 vto, 52 a 53 vto, y 68 a 69 vto. 29 Caa1, ff. 6 a 14, 18 a 41, 44 a 51, 54-65 y 70 a 86. 30 Caa1, f. 89. 31 Caa1, f. 90. 32 Caa3, f. 525. 33 Caa3, f. 526. 34 Caa3, ff. 545 a 567. 35 Caa4, ff. 570 a 589. 36 Caa4, ff. 605 a 637.
Radicado: 54001-23-31-000-2010-00380-02 (28199) Demandante: Espumados del Norte Ltda. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sus actividades se realizan principalmente en las ciudades de Bogotá Barranquilla, Bucaramanga y Cúcuta, de allí que sus reportes financieros están consolidados por ciudades y vinculantes a todas las empresas del grupo, a los cuales se les asigna un código (Cemi) que identifica a cada una de las empresas en la respectiva ciudad de acuerdo con las tablas que aparecen en los archivos de los medios magnéticos Tablas T020 GEMÍS y dbo_T017CEMIXEMPR así: (folios 651 al 655 Tomo III).
RAZÓN SOCIAL NIT CIUDAD ESTABLECIMIENTOS CEMI […] ESPUMADOS DEL NORTE LTDA SEDE FISCAL CÚCUTA 890,505,521 CÚCUTA BOGOTÁ Espumados del Norte Distribuidora El Remendón 4 2 […] En el caso que nos ocupa, para la sociedad Espumados del Norte Ltda., se toma la información del Cemi 4 en la ciudad de Cúcuta y del Cemi 2 en la ciudad de Bogotá […].
(Se resalta) De lo anterior se advierte que, contrario a lo afirmado por la actora, la entidad demandada no tomó información financiera consolidada de todas las empresas como si se tratara de una sola, pues en el acto demandado se aclaró que, aunque se recolectó información de todas las sociedades, para la investigación bajo examen solamente tuvo en cuenta la información correspondiente a los establecimientos de Espumados del Norte Ltda., ubicados en Cúcuta y Bogotá. También se destaca, como ocurrió en el precedente reiterado, que la adición de ingresos se analizó por cada uno de estos establecimientos de comercio y se fundamentó en las pruebas recaudadas en las diligencias de registro, lo que permitió establecer que la actora efectuó ventas que estaban soportadas en facturas y cotizaciones, y para el control de los ingresos utilizaba los cierres de caja, las consignaciones y los comprobantes de ingreso en efectivo en los que se relacionaron compras de bolívares.
De otro lado, la DIAN precisó en la liquidación oficial, que la adición de ingresos gravados no responde a ninguna de las presunciones contenidas en el Estatuto Tributario, sino que a través de pruebas directas se acreditó que la actora omitió declarar ingresos percibidos en el periodo, de conformidad con el artículo 27 ib., pues está probado que los ingresos fueron efectivamente recibidos y el destino de los dineros.
En el trámite administrativo, la demandante no allegó pruebas que desvirtuaran los hallazgos de la administración. En ese orden, se observa que la autoridad tributaria indicó cuáles fueron las pruebas en las que fundó los actos administrativos -recaudadas en las visitas que adelantó en conjunto con la Fiscalía General de la Nación y las allegadas por la contribuyente en respuesta al requerimiento ordinario de información-, las cuales no fueron tachadas de falsas y fueron introducidas en debida forma al expediente.
Igualmente se advierte que los actos objeto de control fueron conocidos por la actora, al punto que interpuso los recursos pertinentes y los sometió a control jurisdiccional. Así las cosas, reitera la Sala que la administración, en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización y de la facultad de registro concedida por el artículo 779-1 del ET, desvirtuó la presunción de veracidad de la que gozaba la declaración de IVA del bimestre 1 de 2006.
También se echa en falta que la contribuyente allegara los medios de prueba que considerara pertinentes para demostrar que la totalidad de los ingresos percibidos en el periodo gravable fueron declarados. Además, en línea con el precedente, respecto de la decisión de la administración de negar la inspección contable «no se vulneró el derecho de defensa de la accionante, toda vez que los documentos de índole contable que reposan en el expediente fueron obtenidos directamente de la compañía».
Y en cuanto al dictamen y prueba pericial solicitada en el acápite de pruebas de la demanda, estas fueron negadas mediante auto del 11 de junio de 201537, al 37 Proferido por esta Corporación. Radicado: 54001-23-31-000-2010-00380-02 (28199) Demandante: Espumados del Norte Ltda. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 considerar que en la solicitud de dictamen no se especificó sobre qué disco duro debía recaer la experticia y; de la prueba pericial se advirtió que los antecedentes administrativos allegados eran idóneos y suficientes para resolver el caso38.
En consecuencia, se concluye que no existió vulneración al principio de justicia ni al derecho de defensa. No prospera el cargo. Finalmente, respecto de la aplicación de la Ley 527 de 1999, se reitera que «tal como lo sostuvo la demandada, la información magnética fue obtenida de fuentes directas de la actora, esto es, de computadores ubicados en los establecimientos de la compañía, pruebas regladas por el Código General del Proceso y normas concordantes, que no por la Ley 527 ib., sin que se requiriera el aval de entidades certificadoras, firmas digitales o validación de terceros, pues se recaudaron de archivos almacenados por la propia contribuyente».39 No prospera el cargo. 6- La DIAN impuso sanción por inexactitud en cuantía de $258.022.000, respecto de la cual -como se reseñó- la demandante no planteó discusión en torno a su legalidad, por lo que se mantendrá. Sin embargo, el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 640 del ET, para admitir expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario, conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la CP 40.
Por su parte, el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 disminuyó la tarifa de la sanción por inexactitud del 160% al 100%. Así, al resultar menos gravosa la sanción contenida en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que la vigente en el momento de los hechos, se reliquidará la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%, por favorabilidad, así: Saldo a pagar declarado $5.461.000 Saldo a pagar determinado $166.725.000 Base sanción por inexactitud $161.264.000 Sanción por inexactitud 100 % $161.264.000 Conclusión 7- Por lo razonado en precedencia se establece que, en este caso, con la notificación del emplazamiento para corregir, la actora perdió el beneficio de auditoría de la declaración de renta, lo que llevó a tener como término de firmeza de la declaración de IVA cuestionada el 16 de abril de 2009, siendo oportuno el requerimiento especial notificado el 26 de agosto de 2008.
No hubo vulneración al debido proceso, pues no era obligatorio que la autoridad iniciara la investigación por «una selección basada en programas de computador» y las resoluciones de registro se motivaron debidamente. No se vulneró el principio de justicia, ni el derecho de defensa, pues la administración valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente.
En consecuencia, la Sección modificará la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, fijará como sanción por inexactitud la liquidada en esta providencia. Y negará las demás pretensiones41. 38 CP, ff. 239 a 243 vto. 39 Sentencia del 18 de agosto de 2022 (exp. 25897, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto). En un asunto seguido por Cueros y Accesorios SA, que pertenece al mismo grupo empresarial de Espumados del Norte Ltda. 40 Ley 1819 de 2016, artículo 282. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así: «Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio.
Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. […] Parágrafo 5. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». 41 En línea con el tribunal que negó las demás pretensiones -perjuicios no probados-.
Radicado: 54001-23-31-000-2010-00380-02 (28199) Demandante: Espumados del Norte Ltda. En Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Costas 8- En línea con el precedente y acorde con lo previsto en el artículo 171 del CCA, en concordancia con el artículo 392 del CPC, no se condenará en costas teniendo en cuenta que la actuación de las partes no fue temeraria ni de mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero: Anular parcialmente los actos administrativos demandados. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por inexactitud en la suma liquidada en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Negar las demás pretensiones. 2.
Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador