CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2017-02723-01 Nº Interno: 3815-2019 Demandante: Jaime Hernando Robayo Pedraza Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Desistimiento recurso de apelación La Sala decide la petición de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia del 10 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Jaime Hernando Robayo Pedraza, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio S-2017-21954 del 16 de febrero de 2017, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante le cual se le negó la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación de Bogotá, liquidar las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, esto es, pagando un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, en cuantía de $55.514.059 debidamente indexada hasta el momento de su cancelación, de conformidad con las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, y el Decreto 1160 de 1947.
Requirió que el fallo se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA; que se actualicen las sumas adeudadas conforme al IPC; que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudas; y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Se indicó que el señor Jaime Hernando Robayo Pedraza fue nombrado por la Alcaldía municipal de Ubalá como docente, mediante Decreto 202 del 1 de febrero de 1993.
Relató que prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde el 8 de febrero de 1993 y que el 28 de enero de 2017 le solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el pago de sus cesantías, pero, a través de Oficio No. 20170106003061 del 1 de febrero de 2017 se informó que no se evidencia solicitud de cesantías definitivas ni parciales. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; el artículo 17 de la Ley 6 de 1945; los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; el artículo 6, parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947; el artículo 15 del Decreto 1498 de 1986; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989;
Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, reglamentados por el Decreto 196 de 1995; el Decreto 1919 de 2002. Sostuvo que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidan con retroactividad. 3. Contestación de la demanda La Secretaría de Educación de Bogotá, señaló que se deben negar las pretensiones de la demanda, y que la entidad no está llamada a responder por lo pretendido.
Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados y prescripción. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 10 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Expuso que la vinculación del señor Jaime Hernando Robayo Pedraza como docente se produjo con posterioridad al 1 de enero de 1990, esto es, el 8 de febrero de 1993; en consecuencia, la liquidación de sus cesantías se encuentra regida por el artículo 15, numeral 3ª literal B) de la Ley 91 de 1989, que prevé la liquidación anualizada de cesantías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses.
Precisó que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías ni parciales ni definitivas en forma retroactivo, además que no se evidenció que el acto administrativo demandado vulnerara normas de rango constitucional o legal. 5. El recurso de apelación El apoderado del accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Alegó que los docentes territoriales vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva en consonancia con la Ley 6 de 1945. 6.
Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La Secretaría de Educación de Bogotá adujo que el actor se vinculó a la docencia el 8 de febrero de 1993, fecha para la cual estaba vigente la Ley 91 de 1989, y en ese sentido, sus cesantías se pagan de forma anualizada. 7. Concepto del Ministerio Público La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Encontrándose el expediente para fallo de segunda instancia, se observa que el 18 de febrero de 2022, la parte accionante presentó vía correo electrónico, escrito de desistimiento del recurso de apelación. Por consiguiente, se deberá resolver sobre el particular. 2. Competencia La Subsección es competente para decidir acerca del presente trámite, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 ibidem. 3.
Caso concreto La Sala analizará si es procedente el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la parte actora y si se le debe o no condenar en costas. El desistimiento implica una forma anormal de terminación del proceso cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad. A su vez, el desistimiento expreso es un acto jurídico-procesal de disposición que consiste en “la manifestación de la parte de su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que haya interpuesto”.
En términos generales, la figura en comento se encuentra regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso aplicable en esta jurisdicción, atendiendo la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, se tiene que el artículo 314 y siguientes del Código General del Proceso prevén el desistimiento expreso y el desistimiento tácito, estableciendo que el demandante podrá desistir de las pretensiones, y las partes de los recursos, incidentes, excepciones, “demás actos procesales que hayan promovido” y de las pruebas que no se hayan practicado.
A su turno, el artículo 316 del Código General del Proceso, permite que las partes desistan de los recursos interpuestos y en cuanto sus efectos estipuló: “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario”.
Conforme lo expuesto, se aceptará el desistimiento del recurso impetrado al acreditarse los supuestos exigidos por la ley para tal fin. Por último, se aclara que dicha decisión deja en firme la providencia de primera instancia dictada el 10 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De las costas procesales ante el desistimiento Las costas del proceso están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles sufragados durante una actuación y comprenden las expensas del proceso, y agencias en derecho.
En términos generales, esta Sala ha sido del criterio que el artículo 188 del CGP deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, pues no basta con el simple hecho de los resultados del proceso.
De manera especial, respecto a la presentación de desistimiento, el Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. ( ) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se abstendrá condenar en costas a la parte actora, comoquiera que en el trámite del proceso no se observa su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) En comisión de servicio SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER