Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2025 Radicación: 05001-2333-000-2020-02543-01 (72.564) Actor: Sociedad Caucasia Medio Ambiente SA ESP – en Liquidación Demandado: Municipio de Caucasia Referencia: Reparación Directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega solicitud probatoria presentada por la parte actora.
El despacho se pronuncia sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES1 1. El 13 de julio de 2020, la Sociedad Caucasia Medio Ambiente SA ESP – en Liquidación interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Municipio de Caucasia, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados por la recepción de bienes destinados al servicio público domiciliario de aseo. 2.
El 30 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El 21 de noviembre de 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó decretar y practicar como pruebas (se trascribe): “ PRIMERO: Decretar las pruebas pedidas y no decretadas, porque claramente en la demanda se expresó que con esos oficios se probarían los hechos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A.”. 3.
El 5 de mayo de 2025 2, esta Corporación admitió el recurso de apelación, y el 29 de mayo siguiente3 el proceso ingresó al despacho para fallo, sin que se hubiera resuelto sobre la solicitud probatoria. 2. CONSIDERACIONES 4. El despacho negará la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, toda vez que, no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 CPACA (modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). 1 Índice Samai 59 del tribunal. 2 Índice Samai 3 del Consejo de Estado. 3 Índice Samai 9 del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-2333-000-2020-02543-01 (72.564) Actor: Sociedad Caucasia Medio Ambiente SA ESP – en Liquidación Demandado: Municipio de Caucasia Referencia: Reparación Directa ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 5. La parte actora pretende que se libren oficios a la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales en Bogotá D.C. y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, las cuales fueron solicitadas en la demanda y negadas en audiencia inicial. 6.
Al respecto, se advierte que, el artículo 212 del CPACA establece que, la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede cuando: 1) Las partes las pidan de común acuerdo. 2) Fue negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3)Versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. 4) Se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y, 5) Con ellas se trate desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos 3) y 4). 7.
Así las cosas, se observa que, la solicitud probatoria fue presentada oportunamente, sin embargo, la parte actora no indicó cuál era la hipótesis invocada. En todo caso, el despacho advierte que no se adecua a ninguna causal, toda vez que, no se solicitaron de común acuerdo por las partes, no fueron decretadas en primera instancia ni se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. Tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, no se trata de unos documentos que no pudieron solicitarse por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y, con las pruebas aportadas, tampoco se pretende desvirtuar los supuestos anteriores, 8.
Adicionalmente, se advierte que, las pruebas fueron solicitadas en primera instancia y, en la audiencia inicial el tribunal indicó que: “no libra oficios para obtener documentos que las partes pueden solicitar directamente o en ejercicio del derecho de petición, a menos que se acredite haberlo ejercido sin que la solicitud haya sido atendida; pues es su deber constitucional colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y cumplir con las cargas procesales y probatorias (art. 103 CPACA y 173 CGP).”.
La decisión fue notificada en estrados y la parte demandante manifestó estar conforme con la misma4. 9. Esta Corporación ha sostenido que, “la causal de prueba en segunda instancia solo podrá aplicarse cuando se refiera a una prueba decretada en primera instancia y que fue dejada de practicar <<sin culpa>> de la 4 Índice Samai No. 38 del tribunal.
Radicación: 05001-2333-000-2020-02543-01 (72.564) Actor: Sociedad Caucasia Medio Ambiente SA ESP – en Liquidación Demandado: Municipio de Caucasia Referencia: Reparación Directa ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 parte que la solicitó. (…) Debe entenderse que, para efectos del caso, <<sin culpa>> de la parte que la solicitó significa que ella haya hecho uso de los recursos pertinentes contra la decisión que la negó (…)”5. 10.
Por lo tanto, como la parte actora no ejerció los recursos correspondientes y permitió que se cerrará el periodo probatorio sin que fuera recaudada las pruebas que ahora solicita sean decretadas en segunda instancia, se negará la solicitud probatoria presentada, por no adecuarse a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.
Lo anterior, sin perjuicio de que, de resultar necesaria alguna prueba, se haga uso de la facultad oficiosa de decretarla conforme lo previsto en el artículo 213 del CPACA. 11. Por otro lado, dado que este proceso ingresó al despacho para fallo el 29 de mayo de 2025, cuando estaba pendiente resolver la presente solicitud probatoria y, debido a que ello incide en el turno correspondiente para proferir sentencia, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que corrija dicha anotación y deje las constancias respectivas.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por la parte actora en el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado corregir la anotación registrada el 29 de mayo de 2025 en SAMAI, denominada “AL DESPACHO PARA SENTENCIA”, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 17 de junio de 2024, exp. 68810.