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11001031500020230394202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-05

Radicación interna: 9416 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Hernando Avila Llanis·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03942-02 Demandante: HERNANDO ÁVILA LLANIS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA DERECHO DE PETICIÓN. Síntesis del caso: el demandante presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y alegó que no ha sido contestada.

En el fallo de primera instancia se amparó el derecho fundamental de la parte actora con fundamento en que no se encontró ninguna respuesta de la entidad. La Sala confirmará el fallo impugnado y en cuanto a la actualidad del objeto aclarará que la parte impugnante cumplió la decisión. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “1.

Amparar el derecho fundamental de petición del señor Hernando Ávila Llanis, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2. En consecuencia, se dispone que el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, cuenta con el término de cinco días, siguientes a la notificación de la presente providencia, para que se pronuncie sobre la petición relacionada con el pago de sentencia presentada por el demandante el 16 de junio de 2023.

La respuesta deberá ser puesta en conocimiento del actor. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Expediente: 11001-03-15-000-2023-03942-02 Demandante: Hernando Ávila Llanis Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 I.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo y 23 de la Constitución Política. 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 9 de junio de 2023, el señor Hernando Ávila Llanis solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que cumpliera y pagara la condena impuesta en el proceso de reparación directa no. 13001-23-31- 000-2012-00423-00/01, mediante sentencias del 3 de septiembre de 2014 y 1º de octubre de 2021, dictadas por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente. 2) La petición se envió a través de correo físico al que le fue asignado el no. de guía 9164199433. 3) El 16 de junio de 2023, la petición fue recibida por el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido una respuesta de fondo, clara y congruente frente a ese requerimiento. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad demandada vulneró su derecho constitucional fundamental de petición por la falta de respuesta efectiva a la solicitud enviada el 9 de junio de 2023 y recibida por la entidad el 16 de junio de 2023. Expediente: 11001-03-15-000-2023-03942-02 Demandante: Hernando Ávila Llanis Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con fundamento en los siguientes hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar en favor mío lo siguiente: 1. Se reconozca la protección constitucional al derecho fundamental de petición de la suscrita, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 25 de julio de 2023 admitió la acción de tutela y notificó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.

Sentencia de primera instancia El 31 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que amparó el derecho fundamental de petición del demandante. Como fundamentos de esa decisión, el a quo concluyó que el actor presentó un derecho de petición el 9 de junio de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura en el que reclamó el pago de la condena impuesta en las sentencias del 3 de septiembre de 2014 y 1º de octubre de 2021, dictadas por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, en el proceso de reparación directa No. 13001233100020120042300.

La autoridad judicial de primera instancia no encontró prueba de que el Consejo Superior de la Judicatura hubiese dado respuesta a esa petición y al no contestar la tutela le resultó aplicable la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual estimó que se presentó una vulneración susceptible de amparo.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-03942-02 Demandante: Hernando Ávila Llanis Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 6. Impugnación El Consejo Superior de la Judicatura manifestó tener conocimiento de la presente tutela únicamente desde el fallo de primera instancia y el incidente de desacato, motivo por el cual no dio respuesta de manera oportuna en el proceso de primera instancia. De igual manera aclaró que se dio respuesta a la solicitud del actor el 12 de octubre de 2023, en la que le informó que no es posible ingresarlo al turno para el pago ya que no remitió de forma completa la documentación e información requerida, así mismo le indicó la información faltante que debía allegar para asignarle un turno para pago.

Finalmente indicó que esta situación genera un menoscabo al debido proceso y derecho de defensa por cuanto no contó con la oportunidad procesal para pronunciarse frente al auto admisorio de la demanda de tutela, motivo por el cual solicitó que se decrete que ya cumplió con su deber y de manera subsidiaria se anule el presente tramite desde el auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar Expediente: 11001-03-15-000-2023-03942-02 Demandante: Hernando Ávila Llanis Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se amparen el derecho fundamental de petición. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmara el fallo impugnado, por las razones que procederán a exponerse: 1) Se reitera que el objeto de la acción de tutela fue que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura para que dé respuesta al derecho de petición que el demandante presentó el 16 de junio y en el que solicitó el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa no. 13001-23-31-000-2012-00423- 00/01 2) El a quo accedió al amparo solicitado debido a que como no contestó la acción de tutela era aplicable la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y evidenció que el Consejo Superior de la Judicatura no contestó el derecho de petición. 3) Ahora bien, durante el trámite procesal de segunda instancia y en virtud del amparo decretado por el a quo, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no tuvo la oportunidad procesal de contestar la tutela de primera instancia y solo se enteró del proceso con posterioridad a la sentencia; de igual manera, el demandado anexó a este proceso la respuesta al derecho de petición del demandante en el que le indicó que no podía ingresarlo al turno para pago toda vez que no el actor no aportó la totalidad de los documentos.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-03942-02 Demandante: Hernando Ávila Llanis Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 4) Ahora bien, la Sala observa que, a pesar de que la autoridad accionada demandado indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales de defesa y debido proceso porque presuntamente no fue notificada de la acción de tutela, lo cierto es que sí se le notificó en debida forma, como consta en el aplicativo SAMAI, el cual da cuenta que el 31 de julio de 2023 se le notificó de la admisión de la acción de tutela y se le envió dicho mensaje de datos al buzón electrónico del demandado (presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co), por lo cual no se advierte irregularidad procesal alguna en dicho trámite. 5) Así entonces, como la demandada demostró que contestó la petición con ocasión de la orden de primera instancia, la Sala confirmará el fallo impugnado que amparó el derecho invocado y, en cuanto a la actualidad del objeto, declarará que la parte demandada cumplió el fallo de primera instancia, debido a que la pretensión contenida en la petición elevada por el demandante fue contestada y notificada con el envió del correo del 17 de octubre de 2023, en el cual se le indicó que no era posible ingresarlo a turno de pago ya que no cumplió con la documentación y la información exigida. 6) En ese orden de ideas, la Sala evidenció que para la fecha del fallo de primera instancia el Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta al derecho de petición del actor motivo por el cual fue clara la vulneración al derecho fundamental. 7) En consecuencia, se confirmará la sentencia que amparó el derecho fundamental de petición del señor Hernando Ávila Llanis.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Confirmase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental de petición del señor Hernando Ávila Llanis, pero en cuanto a la actualidad del objeto declárase que el fallo se encuentra cumplido.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-03942-02 Demandante: Hernando Ávila Llanis Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.