Micelio
11001031500020250293000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-16

Radicación interna: 4537 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Agencia Para La Infraestructura Del Meta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02930-00 Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / presunto error en mandamiento de pago / Defectos fáctico y sustantivo Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por la Agencia para la Infraestructura del Meta en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. La Agencia para la Infraestructura del Meta promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el expediente ejecutivo identificado con el radicado 50001333300420170022701. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. La sociedad Ribayco S.A.S. presentó demanda ejecutiva en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio. En providencia del 25 de octubre de 2017 libró mandamiento de pago por la suma de $512.327.401,60 por concepto del derecho económico cedido por el contratista UT Infraestructura del Meta, según el acta de liquidación del Contrato 238 de 2010, y por intereses moratorios, entre otros. 2.2.

Con providencia del 18 de agosto de 2020, el juzgado de conocimiento modificó la liquidación del crédito presentada conjuntamente por la parte ejecutante y el 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-00 Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta litisconsorte, a un valor de $568.171.089.

Decisión contra la cual estos últimos interpusieron recurso de apelación. 2.3. Para el año 2024, al interior de la entidad se verificó que persistía la medida de embargo sobre algunas cuentas bancarias, de la que se evidenció que los dineros afectados se encontraban comprometidos para el pago de obligaciones diferentes al objeto de aquel.

Así, solicitó el desembargo correspondiente previa consignación del valor de la liquidación aprobada en auto del 18 de agosto de 2020, a la cuenta de depósitos judiciales del juzgado de ejecución. 2.3. Con auto del 30 de julio de 2024, el juzgado dispuso sobre los dineros embargados, por lo que se debería estar a los valores establecidos inicialmente, por ello, el banco que reportaba el embargo indicó que fue levantado por disposición de los dineros por parte del juzgado de conocimiento. 2.4.

El 3 de marzo de 2025, el juzgado ordenó la devolución de los dineros consignados a su favor. Decisión contra la cual, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición con el fin de mantener la medida para asegurar el pago de la obligación hasta tanto se resolviera el recurso de apelación, sin que a la fecha se hubiera decidido lo pertinente, por lo que se mantiene bajo su disposición la suma de $566.207.870.77, la cual debe ser reintegrada a la entidad para cesar el perjuicio que se les ha causado. 2.5.

El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 22 de abril de 2025 revocó la liquidación elaborada por el a quo y aprobó la realizada por el contador del tribunal, en la que se actualizó el capital y se corrieron intereses moratorios desde el día siguiente a la firma del acta de liquidación del contrato de obra hasta el mes de abril de 2025. 2.6.

Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial demandada, al incurrir en defectos fáctico y sustantivo por desconocer «pruebas determinantes, omitir la valoración de circunstancias contractuales y administrativas relevantes, y aplicar de manera irrazonable la normatividad vigente. Además, la acción de tutela se presenta como el único mecanismo eficaz para evitar la consumación de un daño antijurídico y un detrimento patrimonial grave, toda vez que se han agotado todos los medios de defensa judicial y la acción se interpone en un término razonable y proporcionado […]» (sic). 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Que se amparen y tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM, vulnerados por la providencia proferida el 22 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, evitando así la consumación de un perjuicio irremediable en contra de la entidad y garantizando la protección de los recursos públicos destinados a la ejecución de obras de interés general en el departamento del Meta. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-00 Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta SEGUNDO: Que se deje sin efectos la providencia del “22 de abril de 2025”, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso ejecutivo contractual identificado con el expediente No. 50001-33-33-004-2017-00227-01, por haber desconocido los derechos fundamentales de la entidad accionante y los principios constitucionales y legales aplicables al caso.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta emitir una nueva decisión ajustada a los principios de justicia, equidad y legalidad, valorando integralmente los hechos, pruebas y argumentos presentados por la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM, en especial aquellos expuestos en la contestación de la demanda y en el memorial 120-26.02-671 del 16 de octubre de 2020, con el fin de evitar un daño antijurídico y un detrimento patrimonial grave para la entidad y, en consecuencia, para el interés público departamental. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La sociedad Ribayco S.A.S.2 solicitó negar la tutela y/o declarar su improcedencia por falta de los requisitos de procedencia de la inmediatez y la subsidiariedad, en la medida en que, lo pretendido era cuestionar que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con la contestación de la demanda en el año 2019, por lo que contó con los mecanismos idóneos de defensa al interior del proceso, sin que pueda pretender recuperar la oportunidad perdida 6 años atrás ante el juez constitucional. 5.

El Tribunal Administrativo del Meta3 solicitó declarar la improcedencia y/o negar la pretensión de amparo, en tanto no se tomaron decisiones infundadas o arbitrarias al resolver el recurso de apelación contra el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo bajo estudio, lo que evidenció que lo pretendido fue revivir oportunidades procesales ya fenecidas. 6.

Los demás vinculados al proceso guardaron silencio4. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 del 6 de abril de 2 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Mediante auto del 20 de mayo de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-00 Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 9. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema6.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 10.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 12.

Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-00 Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos9, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10. 14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 15. La Sala deberá definir. ¿si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales de la Agencia para la Infraestructura del Meta con ocasión de la providencia proferida del 22 de abril de 2025, a través de la cual, en segunda instancia, modificó la liquidación del mandamiento de pago, en tanto incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 16. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 17.

En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional11, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 18. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-00 Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»12, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»13.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»14. 19. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Defecto sustantivo o material 20. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 21.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 22. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales17. 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sentencia T-538 de 1994. 15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-00 Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta 2.4.4.

Sobre el caso concreto 23. La Agencia de Infraestructura del Meta acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 22 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto modificó la liquidación del crédito. 24. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos fáctico y sustantivo, en la medida en que se desconocieron pruebas determinantes y circunstancias contractuales y administrativas relevantes, y se aplicó la normativa vigente de manera irrazonable. 25.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, pese a que los supuestos relevantes que hacen parte del asunto en discusión fueron sintetizados en los antecedentes de esta providencia, se relataran de nuevo con el objeto de dar mayor claridad a la controversia planteada. 26. La agencia demandante suscribió con la Unión Temporal Infraestructura del Meta el Contrato de Obra 238 del 30 de diciembre de 2010 por lo que, con ocasión de su desarrollo, la segunda de las mencionadas subcontrató labores con Ribayco S.A.S. el 4 de enero de 2016 para dar cumplimiento final a las obras inconclusas.

De tal manera, hizo entrega de aquellas contratadas con la respectiva factura de venta por los servicios y suministros que se realizaron dentro de su ejecución. 27. Con el fin de garantizar el pago a favor de Ribayco S.A.S., el 21 de junio de 2016 la unión temporal le suscribió contrato de cesión de derechos económicos por valor de $512.327.401, el cual fue afectado por la agencia demandante con acto administrativo 150 del 11 de julio de 2016. 28.

La Unión Temporal Infraestructura del Meta presentó la factura de cobro de los valores resultantes a su favor en liquidación del contrato 238 de 2010, la cual se desarrolló de manera bilateral a satisfacción de las partes intervinientes. 29. En consecuencia, la sociedad Ribayco S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra la Agencia para la Infraestructura del Meta con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el acta de liquidación del contrato 238 de 2010 y sus correspondientes intereses moratorios.

Así, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, en providencia del 18 de agosto de 2020 libró mandamiento de pago de la siguiente manera: «[…]

PRIMERO: MODIFICAR la liquidación del crédito presentada conjuntamente por los apoderados de la parte ejecutante y el litisconsorte APROBANDO en su lugar la practicada en la presente providencia, cuyo valor asciende a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($568.171.089). 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-00 Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta SEGUNDO: Se ordena que los dineros correspondientes a la liquidación aprobada, en cumplimiento a la nota de embargo tomada en providencia del 09 de julio de 2018 (folio 67 – 68 del cuaderno de medidas cautelares digitalizado), se dejen a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, a órdenes del proceso con radicación 500013333004-2017-00227-00, por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($568.171.089), para tal efecto transfiérase el título judicial No. 445010000466932 por la valor de $500.000.000 y fracciónese el título No. 445010000466930, transfiriendo $68.171.089 al citado Juzgado Primero Civil del Circuito, y el dinero restante $31.282.911, queda a disposición del presente proceso.

TERCERO: Por Secretaría, proceder en el menor tiempo posible a efectuar la liquidación de costas y ofíciese a las entidades financieras para que se abstengan de retener más dineros, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto del proveído calendado 9 de julio de 2018 (folios 67 – 68 del cuaderno de medidas cautelares digitalizado). […]».

(sic) 30. El anterior pronunciamiento fue apelado por el ejecutante y el litisconsorte. El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 22 de abril de 2025 modificó la decisión del a quo, así: «[…]

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto de fecha 18 de agosto de 2020 y en su lugar se DISPONE:

PRIMERO: MODIFICAR la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO presentada conjuntamente por los apoderados de la parte ejecutante y el litisconsorte, APROBANDO en su lugar la practicada en por el CONTADOR LIQUIDADOR de apoyo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, cuyo valor asciende a la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS M/CTE ($1.429.491.668.21). […]».

(sic) 31. De tal manera, el tribunal demandado expuso las razones por las cuales no es posible emitir un pronunciamiento favorable a las súplicas del aquí demandante, como se observa: «[…] Es decir, la providencia que disponga sobre la LIQUIDACIÓN EL CRÉDITO, solo será apelable cuando resuelva una OBJECIÓN O MODIFIQUE O ALTERE DE OFICIO la cuenta respectiva que integra la liquidación respectiva, como sucede en el caso que nos ocupa, pues la providencia 18 de agosto de 2020 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, modificó la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO presentada conjuntamente por los apoderados de la parte ejecutante y el litisconsorte.

Sobre la INDEXACIÓN o ACTUALIZACIÓN MONETARIA, la SECCIÓN TERCERA del CONSEJO DE ESTADO, en reciente jurisprudencia, sentencia del 24 de julio de 2024: “14. Además, resulta importante recordar que la indexación o actualización monetaria procura mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación. Por tanto, el pago, debe ser íntegro, lo cual incluye la indexación y lógico resulta que su actualización vaya desde el origen, cualquiera que sea la prestación y hasta que se verifique el pago35, lo cual se encuentra previsto para los procesos ejecutivos con la liquidación del crédito, la que también, una vez en firme, es susceptible de actualización, según lo prevé el artículo 521 del CPC. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-00 Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta Ahora, en relación con la indexación del monto de la condena, esta Corporación36 de tiempo atrás ha sostenido que aquella opera por ministerio de la ley, en aplicación del criterio de la equidad, con la finalidad de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.” (negrillas fuera de texto) La liquidación del crédito debe realizarse conforme a las condiciones fijadas en el mandamiento ejecutivo de pago, es decir, teniendo en cuenta que esta providencia define los extremos fácticos y jurídicos de la litis y, especifica la cantidad y extensión del crédito sobre el cual se desarrollará el PROCESO EJECUTIVO, para el caso, teniendo en cuenta que no se fijaron o pactaron intereses en el título que sirvió de ejecución (acta de liquidación del contrato) debe darse aplicación a la Ley 80, aplicándose el equivalente al doble del interés civil sobre el valor histórico actualizado, es decir, que no solo es una posibilidad, sino que es un deber INDEXAR el CAPITAL, tal y como efectivamente se indicó en el MANDAMIENTO DE PAGO.

En la providencia la Jueza expresó: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de la sociedad RIBAYCO S.A.S. en contra de la AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA DEL META – AIM, de conformidad con el artículo 430 del C.G.P., para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, pague al ejecutante la suma de QUINIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS UN PESOS CON SESENTA CENTAVOS M/CTE ($512.327.401,60) por concepto del derecho económico adeudado por el contratista Unión Temporal Infraestructura del Meta del acta de liquidación del contrato No. 238 de 2010, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Por el valor de los intereses moratorios aplicando la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, conforme a lo previsto en el artículo 4° numeral 8° inciso 2° de la Ley 80 de 1993, los que se liquidaran desde el día siguiente a la suscripción del acta de liquidación del contrato N°. 238 de 2010 hasta cuando se verifique el pago de la obligación. (…) No se explica el Despacho, por qué la Jueza de instancia omitió la actualización del SALDO INSOLUTO, argumentando que en el mandamiento de pago no se ordenó su actualización, cuando en el texto de la providencia se indica cómo se debía liquidar los intereses, lo que a la luz la Ley 80 de 1993, impone la obligación de actualizar la deuda, a su valor histórico.

Ahora bien, el MÁXIMO TRIBUNAL EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO también ha sido claro al determinar que, la finalidad de las medidas cautelares son el aseguramiento y garantía de la eficacia de los derechos objeto de controversia, lo que no implica, en ningún sentido, que la materialización de una MEDIDA CAUTELAR, con la consecuente constitución del depósito judicial en bancos, sea concebido como el pago del crédito, pues esto solo tiene un carácter temporal, y no extintivo de la obligación, requiriéndose del desarrollo del trámite ejecutivo.

Queda claro que el saldo insoluto si es objeto de actualización al momento de liquidar el crédito y que no se pueden tener como fecha de pago y el límite de causación de intereses, el día en que se realizaron los depósitos judiciales bancarios, producto de las MEDIDAS CAUTELARES decretadas, y, bajo estas directrices se procedió a realizar la liquidación del crédito dentro del proceso de la referencia, por parte del Contador liquidador de apoyo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en las siguientes condiciones: “SEGUNDO: Se ordena que los dineros correspondientes a la liquidación aprobada, en cumplimiento a la nota de embargo tomada en providencia del 09 de julio de 2018 (folio 67 – 68 del cuaderno de medidas cautelares digitalizado), se dejen a disposición 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-00 Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, a órdenes del proceso con radicación 500013333004-2017-00227-00, por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($568.171.089), para tal efecto transfiérase el título judicial No. 445010000466932 por la valor de $500.000.000 y fracciónese el título No. 445010000466930, transfiriendo $68.171.089 al citado Juzgado Primero Civil del Circuito, y el dinero restante $31.282.911, queda a disposición del presente proceso.” No obstante, el Juzgado de instancia al proferir el auto de fecha 14 de diciembre de 202015, a través del cual se concedió el RECURSO DE APELACIÓN, omitió resolver lo correspondiente frente al numeral SEGUNDO de la providencia recurrida, perdiendo de vista que, contra esa decisión y los argumentos expuestos, procede irrestrictamente el RECURSO DE REPOSICIÓN, por lo que el Juzgado debía hacer un pronunciamiento al respecto, pues el numeral 3°, del artículo 446, del C.G.P., solo permite que sea materia de APELACIÓN lo concerniente ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA ALTERACIÓN O MODIFICACIÓN de la cuenta que integre la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, y no es de competencia de este Despacho, decidir sobre argumentos diferentes y sobre todo, los planteados en la reposición, por lo que se ORDENARÁ al Juzgado de instancia, resolver sobre los argumentos de reposición elevados por los recurrentes, en lo que tiene que ver con los dineros enviados al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, y la situación del litisconsorte allí expuesta. […]».

(sic) 32. A juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto con fundamento en las pruebas aportadas y la jurisprudencia aplicables. De tal manera, en cuanto a los defectos alegados, se observa que hizo una valoración integral del material probatorio allegado, lo cual le permitió concluir que el a quo de ejecución efectuó una indebida liquidación del crédito, toda vez que no fijó intereses en el título que sirvió de ejecución (acta de liquidación del contrato) debía darse aplicación a la Ley 80 de 1993, aplicándose el equivalente al doble del interés civil sobre el valor histórico actualizado, no obstante, se omitió la actualización del saldo insoluto por lo cual modificó una vez más la liquidación del crédito. 33.

Asimismo, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta determinó la procedencia de la indexación sobre el capital adeudado, por lo que, a través del contador, procedió a realizar la liquidación correspondiente conforme las condiciones fijadas en el mandamiento de pago, es decir, de acuerdo con los extremos fácticos y jurídicos de la litis, además, especificó la cantidad y extensión del crédito sobre el cual se desarrollaría el proceso ejecutivo.

De tal forma, consideró que los intereses moratorios se debían liquidar desde el día siguiente a la firma del acta de liquidación bilateral del contrato (17 de diciembre de 2016), hasta cuando se realizara el pago efectivo de la obligación, el cual, como se explicó en la providencia del 22 de abril de 2025, no sucedió. 34. De acuerdo con lo anterior, no se configuraron las causales específicas de procedibilidad alegadas por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad.

Diferente es, que las conclusiones del juzgador no le fueron favorables a sus pretensiones, lo cual no equivale a la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 35. Ahora bien, en la medida en que algunos de los argumentos expuestos no se dirigen propiamente contra la providencia de segunda instancia, deben efectuarse 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-00 Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta las siguientes precisiones por las cuales se entiende que el estudio de aquellos se encuentra afectado por la regla de subsidiariedad, lo cual impide un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. 36.

Así pues, la agencia demandante argumentó que el pago no se podía realizar en atención a que estaba sujeto al cumplimiento de condiciones previas pactadas en el contrato, sin embargo, debe precisarse que fue en el auto que libró mandamiento de pago en donde se establecieron las directrices para tener en cuenta frente a la liquidación de los intereses moratorios, sin que contra dicha providencia interpusiera recurso alguno, es decir, guardó silencio al respecto. 37.

Sumado a esto, si bien en la contestación de la demanda, la agencia propuso la excepción que denominó pago condicionado, se recuerda que fue resuelta en la audiencia inicial a la que no asistió, por lo tanto, pese a que podía recurrir en apelación lo resuelto al respecto, su propia omisión lo impidió. 38. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 39.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.

Conclusión 40. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Agencia para la Infraestructura del Meta en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la Agencia para la Infraestructura del Meta, en la solicitud de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Meta.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-00 Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador