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25000232600020060064201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-02-25

Radicación interna: 56603 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Manuel Jose Mendez Rodriguez·Demandado: Carlos Alberto Rangel Acevedo, Nacion- Rama Judicial, Juzgado 37 Civil Municipal De Bogota

Radicación: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Actor: Manuel José Méndez Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juez 37 Civil Municipal de Bogotá Acción: Tema: Reparación directa Resuelve solicitud de aclaración de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia que esta Subsección profirió el 24 de julio de 2024, formulada por el apoderado del accionante, en el proceso de la referencia. Al igual que el requerimiento del accionado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de segunda instancia Esta Subsección, mediante sentencia del 24 de julio de 20241, revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 1.2. La solicitud de aclaración El apoderado de la parte accionante, el 28 de agosto de 20242, solicitó la aclaración de la providencia del 24 de julio de 2024; en particular, requirió lo siguiente: “[…] acudo ante ese Despacho con el objeto de solicitarle se sirva proceder, aclarar la providencia de segunda instancia recientemente expedida, mediante la cual se revocó la de primera instancia, con argumentaciones francamente contrarias al derecho, a la justicia y a la ley lo cual me obliga a poner de presente que se ha proferido dentro de una actitud claramente persecutoria al suscrito como profesional del derecho; toda vez, que usted mismo participó en la compulsa de copias ordenada en mi contra, en el proceso de reparación directa, siendo demandante la señora MARIBEL ROZO LEON, contra la Fiscalía General y el Consejo Superior de la Judicatura, en el expediente radicado bajo el número 2009-729 de la sección tercera del Consejo de Estado, al haber cuestionado la providencia proferido [sic] en la segunda instancia y en donde se me desconocieron mis derechos profesionales, como apoderado de la demandante al habérseme revocado el poder sin justificación de ninguna naturaleza.

Entonces, señor Magistrado Rodríguez: Lo que usted y su SALA de Decisión deben establecer y aclarar, si existiendo una causal de impedimento, entre el Magistrado Sustanciador y el profesional del derecho, tranquilamente se oculta y se omite esa clase de impedimento por manifiesta animadversión y como si nada hubiese 1 Índice No. 131 en el aplicativo Samai. 2 Índice No. 135 en el aplicativo Samai.

Radicación: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Actor: Manuel José Méndez Rodríguez ocurrido, se entra a proferir un fallo tal como ha ocurrido existiendo ese tipo de situación. No se podrá argumentar, que por qué motivo no ejercite la recusación y no lo hice pensando en la honestidad y la rectitud del fallador; pero ya, lo estamos viendo cómo se destila cierto proceder en los estrados judiciales.” 1.3.

Otras solicitudes 1.3.1. Carlos Alberto Rangel Acevedo, quien fue demandado como Juez 37 Civil Municipal de Bogotá, radicó oficio el 2 de septiembre de 20243, con el que manifestó que el apoderado del accionante no cumplió su deber de remitirle el memorial presentado ante esta Corporación, el 28 de agosto de 2024, razón por la que solicitó que se le ordene la remisión del respectivo memorial. 1.3.2.

El representante de la parte actora en memorial del 19 de septiembre de 20244, rechazó la solicitud presentada por el accionado mencionado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite de la presente acción La demanda fue presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), por lo que, este proceso se rige por aquella normativa y, en los asuntos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil (CPC)5, conforme al artículo 267 del referido decreto. 2.2.

Asignación de fuentes formales al asunto De acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC)6, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el juez podrá aclarar “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 2.3.

Hermenéutica de la normativa asignada Frente al instituto procesal de la aclaración, esta Corporación ha sostenido que esta tiene una procedencia restrictiva puesto que: i) Los conceptos o frases que habilitan su procedencia “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un 3 Índice No. 136 en el aplicativo Samai. 4 Índice No. 138 en el aplicativo Samai. 5 La Sección, en el auto 49299 del 25 de junio de 2014, sostuvo que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Sin embargo, la tendencia actual de las otras subsecciones e inclusive de los otros despachos de esta subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, por lo tanto, este Despacho, a efecto de facilitar la unidad de criterio, se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299, y se adhiere a la tesis mayoritaria. 6 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ).

Radicación: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Actor: Manuel José Méndez Rodríguez concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”7. ii) Para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso8. iii) Tanto la aclaración como la corrección “tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales.

Buscan, concretamente, dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta”9. 2.4. Aplicación al caso La Secretaría de la Sección notificó la sentencia objeto de la solicitud de aclaración, por edicto que fijó desde el 23 de agosto de 2024 hasta el 27 de agosto siguiente10, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 331 del CPC11, la ejecutoria de aquella providencia transcurrió entre el 28 y 30 de agosto de 2024, en consecuencia, el accionante presentó oportunamente la solicitud de aclaración, el 28 de agosto de 2024.

Por lo tanto, la Sala procederá a estudiar la solicitud de aclaración. Revisado el fallo cuya aclaración solicitó el memorialista, la Sala no encuentra argumentos, frases, o decisiones que ameriten aclaración, que sean confusas o que generen duda, por lo que, no es posible acceder a lo pedido y en ese orden la sentencia de segunda instancia que definió la controversia, se mantiene inmodificable.

Ahora bien, el abogado de la parte accionante reprocha al Ponente y a uno de los integrantes de la Sala, no haber manifestado impedimento para proferir el fallo adverso a sus representados, pero resulta que, la manifestación de estar incurso en alguna de las causales que pueden llegar a constituir impedimento, son del fuero interno del juzgador y fueron instituidos con el fin de mantener la imparcialidad judicial que se identifica como el deber del funcionario de mantener la neutralidad de cara a la toma de decisiones que afectan los intereses de las 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de septiembre de 2018, Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-17);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de octubre de 2018, Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01 (57780); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto 17 de febrero de 2011; Radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02 (AP). 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 50001-23-33-000-2021-00106-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 25 de octubre de 2017, Radicado No. 44001-23-31-000-2011-00164-02 (21214). 10 Índice No. 133 en el aplicativo Samai. 11 CPC.

“Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. Radicación: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Actor: Manuel José Méndez Rodríguez partes intervinientes12. Por tal razón, si el juez del proceso no advierte que su imparcialidad resulte afectada, no está obligado a expresarlo y en ese orden quien esté interesado en que se separe del conocimiento del asunto, deberá proponer la recusación, situación que no aconteció en este preciso caso y que hace improcedente como ya se dijo la aclaración de la providencia que definió la controversia ordinaria. 2.5.

Otras decisiones En relación con la manifestación del accionado, Carlos Alberto Rangel Acevedo, quien fue demandado como Juez 37 Civil Municipal de Bogotá, de no haber recibo copia del memorial de aclaración de sentencia, la Sala le advierte que, no todos los memoriales deben ser remitidos a las partes, solo aquellos que se describen en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, pues los demás pueden ser consultados en el aplicativo SAMAÍ. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de julio de 2024, que presentó el accionante, a través de su apoderado, por las consideraciones establecidas.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de remisión del memorial del 28 de agosto de 2024, al accionado, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, WILLIAM BARRERA MUÑÓZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente VF ASP 12 T 109162 C.S. de J.