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11001031500020210736501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-01

Radicación interna: 2008 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07365-01 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07365-01 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Concurso de méritos. Exhibición de los cuadernillos de las pruebas de conocimientos y acto administrativo que declara la firmeza del registro de elegibles. Requisito objetivo de la subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, en nombre propio, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la presente acción de tutela, en la que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante indicó que se inscribió al concurso de méritos para proveer el cargo de citador de circuito grado 3, en la convocatoria realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, reglada por los Acuerdos CSJNS17-396 de 6 de octubre, CSJNS17-411 de 19 de octubre y CSJNS17-418 de 23 octubre de 2017.

Sostuvo que luego de no obtener el puntaje mínimo requerido en la prueba de conocimientos, el 1º de noviembre de 2020 fue convocado por la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura para la exhibición de los cuadernillos de la prueba de conocimiento fecha en la que allegó excusa médica por encontrarse incapacitado, debido a una patología en la columna Radicación: 11001-03-15-000-2021-07365-01 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 vertebral, lo que le imposibilitaba dirigirse físicamente al lugar que había sido seleccionado para la exhibición de la prueba.

Refirió que el 13 de diciembre de 2020, la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, “a solo 30 días hábiles de la anterior citación”, convocaron nuevamente para realizar la exhibición de la prueba del cuadernillo, “ sin ni siquiera contactarme previamente para saber si mi estado de salud debido a la incapacidad que había allegado el pasado 01 de noviembre de 2020 ya la había superado, o si por el contrario me encontraba aun incapacitado, teniendo en cuenta que estas exhibiciones generan un gasto para el Estado”.

Agregó que ese mismo día allegó excusa médica por su patología, y que el 25 de julio de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante Resolución No. 014, le dio traslado de su excusa médica a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta resolviera de fondo lo pertinente a la exhibición de los cuadernillos teniendo en cuenta su incapacidad médica.

Afirmó que el 21 de octubre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, allegó respuesta del traslado emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual le informó que no era posible realizar la exhibición del cuadernillo, toda vez que eso conllevaba un proceso administrativo dispendioso y oneroso, el cual no estaba estipulado en el contrato No. 121 de 2020, suscrito entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

Por último, adujo que el 22 de octubre de 2021 presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la respuesta emitida por esta entidad de 21 de octubre de 2021, y que el 28 de octubre de 2021, “y sin tener en cuenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el suscrito contra la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera, mediante Resolución CJ021-4442, ni la manifestación en el mismo de que ya no me encontraba en estado de incapacidad médica”, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander publicó la Resolución CJSNS2021-093 27 de octubre de 2021, por medio de la cual se declara la firmeza de unos Registros Seccionales de Elegibles, correspondientes al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca. 2.

Fundamentos de la acción El accionante considera que con la Resolución CJSNS2021-093 del 27 de octubre de 2021, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de la cual se declaró la firmeza de los Registros Seccionales de Elegibles de Norte de Santander, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, por cuanto los aspirantes que hayan obtenido la puntuación satisfactoria para el cargo de citador del circuito, grado 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07365-01 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 podrán postularse y ser posesionados en propiedad, lo que le causaría un perjuicio irremediable, pues, afirma, “es claro que en los cargos de la Rama Judicial no existe el período de prueba, lo que significa que las personas que se presenten a los cargos entran inmediatamente a la carrera, y teniendo en cuenta que el número de vacantes disponibles es inferior al de concursantes que obtuvieron la calificación satisfactoria, se causaría ese daño irremediable al actor”.

Agregó que esa situación vulnera su derecho fundamental al debido proceso y a su vez, vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo, a la incorporación a la carrera judicial, por no haberse agotado a su favor las etapas a las cuales los demás aspirantes tuvieron la oportunidad de asistir, mismas que por encontrarse en estado de incapacidad no tuvo, “teniendo en cuenta que tenía una excusa legamente constituida”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Que como medida provisional y de manera transitoria en aras de evitar un perjuicio irremediable se suspenda provisionalmente la Resolución CJSNS2021-093 del 27 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se declara la firmeza de unos Registros Seccionales de Elegibles, correspondientes al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, convocado mediante Acuerdos CSJNS17 Nos. 395 de octubre 4, 396 de octubre 6, 411 de octubre 19 y 418 de octubre 23 de 2017" toda vez que no se ha resuelto los recursos presentados ante el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera, presentados el día 22 de octubre de 2021, respecto de la solicitud de exhibición del cuadernillo del aspirante Nerio Alexander Bastidas Padilla, identificado con cedula de ciudadanía 1127912973, el cual concurso al cargo de Citador del Circuito Grado 3.

TERCERO: Que se declare parcialmente la suspensión provisional de la Resolución CJSNS2021- 093 del 27 de octubre de 2021, Respecto del cargo de Citador del Circuito Grado 3, al cual concursé, y del cual aún no se me ha realizado la exhibición del cuadernillo, ni se me ha resuelto el recurso de reposición presentado el día 22 de octubre de 2021, contra la resolución CJO21-4442 de fecha 21 de octubre del mismo año, emitida por el Consejo Superior - Unidad de Carrera.

CUARTO: Que se declare la vulneración al debido proceso a favor del accionante, y los que el juez en su criterio considere que se me están lesionando.

QUINTO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Carrera que realice las gestiones y/o trámites administrativos pertinentes con base a las clausulas pactadas en el contrato 121 de 2020 suscrito entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional para la realización de la exhibición del cuadernillo, justo como se realizó a los Radicación: 11001-03-15-000-2021-07365-01 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demás aspirantes que presentaron recurso, el cual se me fue imposible acudir por mi estado de incapacidad médica.

SEXTO: Que una vez surtido el trámite de exhibición del cuadernillo sea publicado la lista para proveer el cargo de Citador de Circuito Grado 3, con las respectivas anotaciones del resultado que se obtenga con la exhibición del mismo”. 4. Pruebas relevantes Se allegaron copias de i) la Resolución CSJNS19-016 del 17 de mayo de 2019, mediante la que se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos del concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, ii) de la Resolución No. CSJNSR21-014 de 25 de junio de 2021, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por el actor contra la decisión de negar su solicitud de exhibición de los cuadernillos de las pruebas de conocimiento, de iii) de la Resolución CSJNSR21-004 de 24 de mayo de 2021, mediante la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander conformó el Registro Seccional de Elegibles y iv) de la Resolución CJSNS2021-093 de 27 de octubre de 2021, por medio de la cual se declara la firmeza de unos Registros Seccionales de Elegibles. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 5 de noviembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades demandadas. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por el actor, tendiente a que se suspendieran los efectos del acto administrativo cuestionado a través de la presente acción de amparo, luego de considerar que la medida solicitada no resultaba necesaria ni urgente para garantizar los derechos fundamentales invocados por el actor, y que la pretensión de la tutela y la de la medida provisional comparten el mismo objeto, de modo tal que era pertinente estudiar ese asunto en una etapa posterior a la de la admisión, una vez se contara con todos los elementos de juicio para ello. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la unidad rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción o que se niegue su prosperidad, habida cuenta de que, declaró, en el caso no se vulneraron los derechos del accionante, ya este no superó la etapa clasificatoria.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07365-01 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que al haber reprobado los exámenes adelantados en el curso de la convocatoria, aquel tuvo la posibilidad de interponer recurso en sede administrativa y que, para fundamentarlo, contaba con dos oportunidades para acudir a las jornadas de exhibición, llevadas a cabo el 1º de noviembre de 2020 y el 13 de diciembre de ese año, a las cuales no asistió. Refirió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos en firme, como lo es el registro de elegibles del cargo al cual participó el actor, mismo que por su propia naturaleza se encuentra amparado por el principio de legalidad, por lo que en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones adoptadas.

Agregó que, aunado a lo anterior, en el caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción. 6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander El Presidente de la corporación rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, indicó, ha cumplido con el trámite de todas las etapas del concurso de méritos, y al accionante le han sido notificadas las actuaciones adelantadas y fue citado a las dos fechas programadas para la exhibición de los cuadernillos de la prueba de conocimientos.

Sostuvo que las pretensiones del actor desnaturalizan la finalidad de la acción de tutela como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial e indicó que en el caso no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del aspirante dentro de las etapas de la Convocatoria N° 4, correspondiente al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca.

Por último, adujo que en tanto el accionante no pudo asistir a la exhibición de los cuadernillos de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, en las dos fechas programadas para la revisión del citado documento, no es viable realizar una tercera jornada únicamente para que el accionante acceda a tal documento, pues las oportunidades precluyeron. 6.3.

Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia El apoderado del ente universitario señaló que la competencia relacionada con la conformación de la planta de personal de los tribunales, juzgados y centro de servicios de distrito judicial está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y en los Consejos Seccionales, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

Mencionó que la decisión de modificar o dar estricto cumplimiento a las etapas del proceso meritocrático, lo cual incluye la fecha en que se llevó a cabo la exhibición de cuadernillos, es del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la Universidad Nacional de Colombia no ha quebrantado ningún derecho constitucional o fundamental del accionante ya que su competencia se ha limitado Radicación: 11001-03-15-000-2021-07365-01 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a la elaboración, diseño, estructuración y resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes para el concurso de méritos. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo de 7 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad. Luego de hacer referencia a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, refirió que la Corte Constitucional1 ha estimado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado para reemplazar las demás acciones judiciales, pues de ser así, se desconocería la estructura jurisdiccional del Estado y las competencias asignadas a cada uno de sus órganos. Afirmó que, en tal sentido, este mecanismo tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración2.

Indicó que frente a las acciones de tutela dirigidas a atacar actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, esa Sección ha señalado que el amparo es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, como ocurre en el caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido.

Adujo que, en ese sentido, en el caso bajo estudio se advierte que la Resolución CJSNS2021-093 del 27 de octubre de 2021, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declaró en firme los Registros Seccionales de Elegibles, correspondientes al concurso al que se presentó el actor, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el entorno adecuado para controvertir las decisiones de la administración, pues el legislador estableció los recursos procesales idóneos y eficaces para tal efecto.

Sostuvo que la parte accionante cuestiona la decisión adoptada en la Resolución CJSNS2021-093 del 27 de octubre de 2021, pues no se debió declarar en firme el registro de elegibles hasta tanto pudiera acceder a los cuadernillos de la prueba de conocimientos, por lo que, al tratarse de actos administrativos mixtos, en la medida en que contiene decisiones con efectos particulares y generales, sus reproches pueden ser elevados y estudiados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la nulidad se solicita sobre el acto general demandado, limitada a los efectos que se produzcan sobre el accionante. 1 Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T- 1277 de 2005, T-1112 de 2005, T-255 de 2007. 2 Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. Sentencia T 461 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07365-01 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Agregó que, teniendo en cuenta la urgencia expresada por el actor respecto de la irrefutable vulneración de sus derechos con la decisión de la administración, era pertinente anotar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 contempla las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez de conocimiento “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

Indicó que en el caso no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, para determinar que los medios ordinarios no sean suficientes para proteger los derechos que el actor invoca en el escrito de tutela, en la medida en que: i) la lista de elegibles de la Convocatoria No. 4 se encuentra en firme a partir del 27 de octubre de 2021 y tiene una vigencia de cuatro años3 y ii) el cargo de citador de circuito grado 3 en el que concursó el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla no es de periodo fijo.

Finalmente, adujo que si bien el accionante señaló que si la Resolución CJSNS2021-093 del 27 de octubre de 2021 adquiere firmeza, tal situación le causaría un perjuicio irremediable, no se evidencia en qué consiste tal detrimento, toda vez que el referido acto administrativo ya se encuentra ejecutoriado en la medida en que no hay recursos pendientes frente a éste, tal como se denota de la revisión de la página del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara mediante mensaje de datos en el que no expuso razones para cuestionar la decisión del a quo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe confirmar la providencia de 7 de diciembre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, debe revocarla en tanto, conforme al dicho del actor en la solicitud, con la firmeza de la Resolución CJSNS2021-093 del 27 de octubre de 2021, a través de la cual se conformaron los Registros Seccionales de Elegibles 3 Acuerdo CSJNS17-395 4 de octubre de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07365-01 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de Norte de Santander, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, por cuanto, indicó, los aspirantes que hayan obtenido la puntuación satisfactoria para el cargo de citador del circuito, grado 3 podrán postularse y ser posesionados en propiedad, lo que le causaría un perjuicio irremediable, pues “es claro que en los cargos de la Rama Judicial no existe el período de prueba, lo que significa que las personas que se presenten a los cargos entran inmediatamente a la carrera, y teniendo en cuenta que el número de vacantes disponibles es inferior al de concursantes que obtuvieron la calificación satisfactoria, se causaría ese daño irremediable al actor”. 3.

Improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así Radicación: 11001-03-15-000-2021-07365-01 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20154: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."5 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos6, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, mediante Resolución CSJNS19-016 de 17 de mayo de 2019, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos y competencias, practicada en el concurso para proveer cargos de carrera en los Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, en el que participó el actor, en donde obtuvo 720.52 como puntaje total.

Posteriormente, el 22 de octubre de 2020 la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura citaron a los aspirantes a la exhibición de los 4 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07365-01 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cuadernillos de la prueba de conocimientos con el fin de que pudiesen presentar recursos contra los resultados, citación que se programó en dos oportunidades, la primera de ellas el 1º de noviembre de 2020, y la segunda prevista para quienes hubieren presentado excusa, el 13 de diciembre de ese año. El actor no se presentó a ninguna de las jornadas previstas para ese efecto, pues presentó excusa médica en la que, según afirma, demostraba que padecía de una patología en la columna, aunado al hecho de que era susceptible de contagiarse gravemente de COVID-19, dadas las limitaciones de movilidad que padece.

Mediante Resolución CSJNSR21-004 de 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander conformó el Registro Seccional de Elegibles en el concurso en el que participó, en cuyo artículo 3º estableció que el término para interponer los recursos de ley vencía el 16 de junio de 2021. A través de la Resolución No. CSJNSR21-014 de 25 de junio de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución CSJNSR21-004 de 24 de mayo de 2021.

En oficio de 21 de octubre de 2021 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al accionante, y le informó que no era posible acceder a su solicitud y exhibirle los cuadernillos de las pruebas, por no estar contemplado en el contrato suscrito con la Universidad Nacional de Colombia, lo que podría generar costos adicionales.

Finalmente, mediante la Resolución CJSNS2021-093 de 27 de octubre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander declaró la firmeza del Registros Seccional de Elegibles del mencionado concurso. 4.2. En el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción por falta del requisito de subsidiariedad, en tanto, indicó, ante la firmeza de la Resolución CJSNS2021-093 de 27 de octubre de 2021, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que declaró en firme los Registros Seccionales de Elegibles correspondientes al concurso al que se presentó el actor, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el entorno adecuado para controvertir las decisiones de la administración, pues el legislador estableció los recursos procesales idóneos y eficaces para tal efecto. 4.3.

En concordancia con lo decidido por el a quo, para la Sala en el presente caso el requisito de la subsidiariedad se encuentra incumplido, en tanto, dadas las particularidades concretas del caso, en el que ya se conformó el registro de elegibles para el cargo de citador de circuito grado 3 de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, para el que concursó el accionante, el medio de defensa judicial ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho era idóneo y eficaz para que el actor cuestione la legalidad del acto administrativo que declaró la firmeza del Registro Seccional de Elegibles del Radicación: 11001-03-15-000-2021-07365-01 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 mencionado concurso, misma que considera lesionó su derecho subjetivo particular, así como la reparación del daño supuestamente ocasionado por este.

En el presente caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se erige como un mecanismo judicial idóneo y eficaz, pues, conforme con los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, junto con la demanda el actor puede pedir el decreto de medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto administrativo que dejó en firme el registro de elegibles que se censura, por tener implicaciones en su situación particular y concreta, misma que puede decretarse a petición de parte debidamente sustentada, si el juez o magistrado ponente las considera necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. Conforme con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que contra la Resolución CJSNS2021-093 de 27 de octubre de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la que se declaró la firmeza del Registro Seccional de Elegibles del concurso al que se presentó el actor, este puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, medio idóneo y eficaz que no puede ser reemplazado por esta acción constitucional, de naturaleza residual y subsidiaria. 4.4.

Ahora bien, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos aun respecto de aquellos dictados en un concurso de méritos para evitar un perjuicio irremediable, como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T-340 de 2020 7. Al respecto, el accionante manifestó que, en su caso, el perjuicio estaba demostrado porque en los cargos de la Rama Judicial no existe el periodo de prueba, lo que, considera, significaría que las personas que se presenten a los cargos entren inmediatamente a la carrera, y teniendo en cuenta que el número de vacantes disponibles es inferior al de concursantes que obtuvieron la calificación satisfactoria, ello constituye un daño irreversible.

En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El Decreto 2591 de 1991, a su turno, en el artículo 6 expresa que el mecanismo constitucional resulta improcedente “1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En esa línea, la Corte Constitucional ha reiterado que tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) de ocurrir 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07365-01 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente;

(iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales8”. En el presente caso, no se configura el perjuicio irremediable alegado por el demandante con la decisión administrativa de excluirlo del concurso de méritos, porque contrario a lo manifestado por el actor respecto al ingreso en carrera de los elegibles del concurso en el que participó, el registro de elegibles de la Convocatoria No. 4 se encuentra en firme a partir del 27 de octubre de 2021 y tiene una vigencia de cuatro años9, a lo que se agrega que el cargo para el que concursó es el de citador de circuito grado 3, por lo que, de llegar a prosperar sus pretensiones en la jurisdicción contencioso administrativa podría ocupar la plaza a la que aspiró. En definitiva, la acción de tutela formulada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla es improcedente porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario para ventilar la discusión propuesta ante el juez constitucional, relativa a la firmeza del Registro Seccional de Elegibles del concurso en el que participó. Adicionalmente, para el momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional no se encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el mecanismo de protección constitucional como mecanismo transitorio.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud, habida cuenta de que incumple con el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 7 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Sentencia T-716 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en la sentencia de 24 de abril de 2019, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente 2019-01152-00 9 Acuerdo CSJNS17-395 4 de octubre de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07365-01 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO