CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00366-00 Referencia: Acción de tutela Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA TESIS: MORA JUDICIAL - DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, TODA VEZ QUE SE PROFIRIÓ LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE RESUELVE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SOLICITADO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la CORTE CONSTITUCIONAL, por presunta mora judicial. I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00366-00 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA, actuando por intermedio de la personera municipal, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la CORTE CONSTITUCIONAL, por presunta mora judicial, al no haber resuelto el conflicto negativo de competencias identificado con el número único de radicación CJU00006752, suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, dentro de la acción de cumplimiento núm. 2020- 00139-00, promovida por la tutelante.
I.2 Hechos Indicó que el artículo 70 del Plan de Ordenamiento Territorial, adoptado por el Municipio de Chía en el año 2000, estableció que las agrupaciones de vivienda deben diseñar un sistema efectivo de recolección, tratamiento y uso de aguas lluvias y residuales, por lo cual la Secretaría de Planeación, la Secretaría de Obras 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00366-00 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Públicas, entre otras entidades del orden municipal, deben efectuar la vigilancia y control de dicha actividad.
Afirmó que, debido a lo anterior, el 26 de agosto de 2020, instauró acción de cumplimiento contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, con el propósito de exigir el cumplimiento de ese deber, que no está siendo observado y que surgió en virtud del citado Plan de Ordenamiento Territorial adoptado por el Municipio.
Sostuvo que dicho proceso fue identificado con el número único de radicación 2020-00139-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ que, mediante providencia de 3 de septiembre de 2020, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Zipaquirá. Manifestó que mediante providencia de 6 de octubre de 2020, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ decidió declarar el conflicto negativo de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00366-00 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia y mediante Oficio 1176 de 22 de octubre de 2020, remitió el conflicto al Consejo Superior de la Judicatura.
Alegó que el 26 de enero de 2021, solicitó el impulso procesal de la actuación a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y que dicha petición fue resuelta el 9 de marzo de ese mismo año por la SECRETARÍA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA informándole que en el sistema de gestión judicial Siglo XXI no se encontraba ningún registro del aludido conflicto de competencia. Expuso que, posteriormente, advirtió que con fundamento en los cambios previstos en el Acto Legislativo 2 de 1o. de julio de 20151, el proceso había sido remitido a la Corte Constitucional, por lo cual el 12 de agosto de 2021, solicitó ante dicha Corporación el impulso procesal del mencionado conflicto de competencia. Refirió que, mediante correo electrónico, la Secretaría de la Corte Constitucional le informó que el proceso había sido recibido 1 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00366-00 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa Corporación el 15 de abril de 2021 y había sido identificado con el número único de radicación CJU00006752 y se encontraba pendiente de realizar el reparto al Magistrado sustanciador.
Señaló que una vez realizado el seguimiento del trámite del proceso, a través de la página web de la Corporación, advirtió que el 25 de mayo de 2021, había sido asignado a la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER y que se había registrado proyecto de auto el 12 de noviembre de 2021, pero a la fecha de interposición de la presente solicitud no se había proferido ninguna decisión, por la cual esa autoridad judicial había incurrido en una presunta mora judicial, pues ya había transcurrido más de un año y cinco meses desde la radicación de la acción de cumplimiento sin que se le hubiera impartido ningún trámite a la misma.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la omisión de la Corte Constitucional de efectuar el pronunciamiento sobre el conflicto de competencia, 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00366-00 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.4.
Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, en consecuencia: “[…] ordenar a la parte accionada, es decir, CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA al inmediato trámite procesal correspondiente para emitir fallo que defina el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO (02) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO 01 CIVIL DE ZIPAQUIRÁ y en consecuencia se remitan las respectivas diligencias al juzgado competente para resolver la acción constitucional elevada por esta Personería Municipal […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- La Corte Constitucional, por intermedio del Presidente de la Corporación, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto, en su criterio, se configuró el fenómeno denominado “carencia actual del objeto por hecho superado”, el cual se presenta cuando entre el momento de la instauración de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00366-00 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que el 18 de noviembre de 2021, la Sala Plena de esa Corporación profirió decisión mediante la cual resolvió el conflicto de competencia suscitado y que dicha providencia fue notificada por estado el 20 de enero del presente año, por lo cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en el presente caso, la intervención del juez constitucional resulta inocua.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Caso concreto 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00366-00 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales estima vulnerados por la CORTE CONSTITUCIONAL, al no haber resuelto el conflicto negativo de competencias identificado con el número único de radicación CJU00006752, suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro de la acción de cumplimiento núm. 2020-00139-00, promovida por la tutelante. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00366-00 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del conflicto negativo de competencias identificado con el número único de radicación CJU00006752.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”3 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional4 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el 3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 4 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00366-00 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte5 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora6.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: 5 Ibidem. 6 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00366-00 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”7. 13.5. En la providencia T-230 de 20138, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional9.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional10, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se 7 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 8 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 9 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 10 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00366-00 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad11; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio12. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201613, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]” En virtud de lo anterior, la Sala determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en el trámite del conflicto negativo de competencias identificado con el número único de radicación CJU00006752 y, si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende de la contestación de la demanda.
En efecto, la Sala advierte que, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela, la Corte Constitucional mediante auto 998 de 2021, resolvió sobre el conflicto negativo de competencias lo siguiente: 11 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 12 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 13 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00366-00 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de DECLARAR que Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá es la autoridad competente para conocer de la acción de cumplimiento instaurada por Faisuly Blanco González y otros contra la Alcaldía de Chía y la Secretaría de Planeación Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-675al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá […]”.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones del proceso en la página web de la Corte Constitucional, se advierte que dicha providencia fue notificada por estado a las partes el 20 de enero de 2022, así: Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que la Corte Constitucional se pronunciara respecto del conflicto negativo de competencias identificado con el número único de radicación CJU00006752, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00366-00 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»14.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. 14 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00366-00 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”15.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional 15 Ibídem 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00366-00 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”16.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23- 33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00366-00 Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superado de la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ