Micelio
25000233700020140123201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2017-06-27

Radicación interna: 7236 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Federacion Nacional De Cafeteros De Colombia·Demandado: Contraloria General De La Republica

Radicado: 25000233700020140123201 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO PRESIDENCIA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS Radicación: 25000-23-37-000-2014-01232-01 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS Procede la Presidencia del Consejo de Estado a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Cuarta de la Corporación para conocer y desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del fallo del 27 de abril de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra la Contraloría General de la República.

Lo anterior, con base en los siguientes I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante apoderado, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES: 2.1.1 Se declaran NULAS: Radicado: 25000233700020140123201 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.1 La Resolución No. 0099 de 29 de noviembre de 2013 “Por la cual se fija el valor del Tributo Especial de Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2013 a FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ”-, por incompetencia de la DIRECTORA DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2.1.1.2 La RESOLUCIÓN ORDINARIA No. 0013 de 25 de febrero de 2014, “Por medio de la cual se decide el Recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra la Resolución Ordinaria No. 0099 del 29 de Noviembre de 2013-Por la cual se fija el valor del Tributo Especial Tarifa de control fiscal para la vigencia de 2013 a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ”-, en cuanto en su artículo primero resuelve confirmar la Resolución Ordinaria No. 0099 del 29 de Noviembre de 2013, cuya nulidad ha sido declarada. 2.1.1.3 La RESOLUCIÓN No. 0021 de 26 de mayo de 2014 “Por medio de la cual se decide el Recurso de Apelación en contra de la Resolución Ordinaria 0099 de 29 de noviembre de 2013, Por la cual se fija el valor del Tributo Especial de Tarifa de Control Fiscal para la vigencia 2013 a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, en cuanto en su artículo primero resuelve confirmar la Resolución Ordinaria No. 0099 del 29 de Noviembre de 2013, cuya nulidad ha sido declarada. 2.1.2 Como consecuencia de las NULIDADES DECLARADAS, se condena a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de Colombia al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, mediante lo siguiente o semejante: 2.1.2.1 Que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dicte una nueva Resolución en la que aplique el factor para determinar el monto de la Tarifa de Control Fiscal a cargo de Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café para la vigencia 2013.

Dicho factor resultará de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República fijado por el Decreto 2715 de diciembre 27 de 2012 en $386.614.000.oo (dividendo) por el valor resultante de la sumatoria de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, pero en el presupuesto del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ de 2013 restará la suma de $40.000.000.000.oo por concepto de Transferencias de la Nación al FoNC y restará la partida correspondiente al egreso Radicado: 25000233700020140123201 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (costo) COMPRAS DE CAFÉ que ascendió a $974.879.951.076.oo, por cuanto no son RECURSOS PÚBLICOS. 2.1.2.2 Que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dicte una nueva Resolución que sustituya la anulada No. 0099 de 29 de noviembre de 2013 y en ella reliquide la tarifa de Control Fiscal para la vigencia de 2 013 a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café – multiplicando la base gravable - $722.809.921.965- por el factor establecido como expresa el punto 2.1.2.1 de esta demanda.

La base gravable antes indicada es la suma a la cual ascendía el presupuesto total de recursos públicos, llamados recursos parafiscales, de Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café en la vigencia de 2013. 2.1.2.3 Se tiene por pagada la suma que se reliquide, en la forma antes señalada, como tarifa de control fiscal a cargo de Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café para la vigencia fiscal de 2013, pues de conformidad con la comunicación PTR14C07396 del día viernes 27 de junio de 2014 la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, mediante firmas autorizadas le solicitaron a la Doctora LINA CONSTANZA ÁLVAREZ LONDOÑO Ejecutiva de Cuenta Banca Corporativa DAVIVIENDA, Torre DAVIVIENDA C.C.I. Calle 28 No. 13ª -15 Piso 33 en Bogotá, debitar de la cuenta corriente No. 0560470169982092 la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($2.355.116.326) y realizar el traslado SEBRA-CUD Cuenta No. 61010757 portafolio 000 a favor de Dirección del Tesoro Nacional – Cuotas de Auditaje Contraloría General de la República, de acuerdo a las indicaciones que en la misma comunicación se especifican. 2.1.2.4.

Se ordene la devolución por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de Colombia a favor de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, de la suma en MONEDA COLOMBIANA que corresponda al valor en exceso liquidado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de Colombia y pagado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, por concepto de la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2013, de conformidad con la parte del texto de los artículos 1º y 7º de la Resolución No. 0099 de 29 de noviembre de 2013: “Por la cual se fija el valor del Tributo Especial de Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2013 a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café declarado NULO.

Radicado: 25000233700020140123201 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La devolución se hará restituyéndole al Fondo Nacional del Café – Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la suma que resulte de la liquidación antes determinada, junto a los intereses moratorios, liquidados a partir de la ejecutoria de esta sentencia según lo previsto en los arts. 189, 192 del CPACA. 2.2 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de que el Honorable Tribunal no acceda a las pretensiones principales anteriores se dignará resolver sobre las siguientes pretensiones subsidiarias: 2.2.1 Se declaran NULAS las siguientes partes del texto de la Resolución No. 0099 de 29 de Noviembre de 2013 “Por la cual se fija el valor del Tributo Especial de Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2013 a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café -, lo que se transcribe a continuación entre comillas y en negrilla y que dispone: “Artículo 1º.

Fijar como valor del Tributo Especial de Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal 2013, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución: NOMBRE DE LA ENTIDAD VALOR TOTAL Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café $2.355.116.326” … Artículo 7º VALOR Y FORMA DE PAGO: - lo que se transcribe a continuación entre comillas y en negrilla y que dispone: - … la suma de $2.355.116.326 (DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL TRECIENTOS VEINTISÉIS PESOS )”… 2.2.2 Se declara NULA la RESOLUCIÓN ORDINARIA No. 0013 de 25 de febrero de 2014, “Por medio de la cual se decide el Recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra la Resolución Ordinaria No. 0099 del 29 de Noviembre de 2013-Por la cual se fija el valor del Tributo Especial Tarifa de control fiscal para la vigencia de 2013 a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café-”, en cuanto en su artículo primero resuelve confirmar la Resolución Ordinaria No. 0099 del 29 de Noviembre de 2013, por la cual se fija el valor del Tributo Especial de Tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2013, a la Radicado: 25000233700020140123201 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, en cuantía de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($2.355.116.325), cuya nulidad se pide en el numeral 2.1 de esta demanda, en cuanto a los textos indicados en los artículos 1º y 7º. 2.2.3 Se declara NULA la RESOLUCIÓN No. 0021 de 26 de Mayo de 2014 “Por medio de la cual se decide el Recurso de Apelación en contra de la Resolución Ordinaria 0099 de 29 de noviembre de 2013, “Por la cual se fija el valor del Tributo Especial de Tarifa de Control Fiscal para la vigencia 2013, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, en cuantía de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($2.355.116.326)”, resolución 0099 de 2013 cuya nulidad se pide en el numeral 2.1 de esta demanda, en cuanto a los textos indicados de los artículos 1º y 7º. 2.2.4 Como consecuencia de las NULIDADES DECLARADAS, se condena a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café mediante lo siguiente o semejante: 2.2.4.1 Que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dicte una nueva Resolución en la que calcule y establezca el factor para determinar el monto de la Tarifa de Control Fiscal a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café para la vigencia fiscal 2013.

Dicho factor resultará de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República fijado por el Decreto 2715 de diciembre 27 de 2012 en $386.614.000.000.oo (dividendo) por el valor resultante de la sumatoria de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, pero en el presupuesto del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ de 2013 restará la suma de $40.000.000.000.oo por concepto de Transferencias de la Nación al FNC y restará la partida correspondiente al egreso (costo) COMPRAS DE CAFÉ que ascendió a $974.879.951.076.oo, por cuanto no son RECURSOS PÚBLICOS.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE ESTA SUBSIDIARIA 2.2.4.1: EN SUBSIDIO, que se tenga como factor el que fue establecido antes de dictar la Resolución 0099 de 2013, esto es: 0,0013872 2.2.4.2 Que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dicte una nueva Resolución que sustituya la anulada No. 0099 de 29 de noviembre de 2013 y en ella reliquide la tarifa de Control Radicado: 25000233700020140123201 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Fiscal para la vigencia de 2013 a cargo de Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café – multiplicando la base gravable - $722.809.921.965- por el factor establecido 0,0013872.

La base gravable antes indicada es la suma a la cual ascendía el presupuesto total de recursos públicos, llamados recursos parafiscales, de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café en la vigencia 2013. 2.2.4.3 EN SUBSIDIO DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 2.2.4.2: La Sección Cuarta del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o la Sección a que corresponda del Honorable Consejo de Estado en caso de apelación, fija la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia de 2013 a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café – y a favor de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en la cantidad de UN MIL DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS MONEDA COLOMBIANA ($1.002.681.923) 2.2.4.4 Se tiene por pagada la suma de UN MIL DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS MONEDA COLOMBIANA ($1.002.681.923) antes señalada como tarifa de control fiscal a cargo de Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, para la vigencia fiscal de 2013, pues de conformidad con la comunicación PTR14C07396, del día viernes 27 de junio de 2014 la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, mediante firmas autorizadas le solicitaron a la Doctora LINA CONSTANZA ÁLVAREZ LONDOÑO Ejecutiva de Cuenta Banca Corporativa DAVIVIENDA, Torre DAVIVIENDA C.C.I. Calle 28 No. 13ª -15 Piso 33 en Bogotá, debitar de la cuenta corriente No. 0560470169982092 la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($2.355.116.326) y realizar el traslado SEBRA-CUD Cuenta No. 61010757 portafolio 000 a favor de Dirección del Tesoro Nacional – Cuotas de Auditaje Contraloría General de la República, de acuerdo a las indicaciones que en la misma comunicación se especifican.

La suma pagada excedió el valor que debió pagar la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café por Tarifa de Control Fiscal. 2.2.4.5 Se ordena a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de Colombia devolver a favor de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS Radicado: 25000233700020140123201 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TRES PESOS ($1.352.434.403) MONEDA COLOMBIANA, dinero que corresponde al valor liquidado en exceso por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de Colombia y pagado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café por concepto de la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2013, de conformidad con la parte del texto del artículo 1º de la Resolución No. 0099 de 29 de noviembre de 2013 “Por la cual se fija el valor de Tributo Especial de Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2013”, declarado NULO en esta sentencia, en cuanto a los textos indicados de los artículos 1º y 7º.

(Esto es, Vr, Liquidado en Resolución 0099 Nov. 29/2013: $2.355.116.326.oo MENOS Vr. Tarifa de Control Fiscal que correspondía de conformidad con esta demanda: $1.002.681.923.oo. Igual saldo mayor valor pagado: $1.352.434.403.oo) La devolución del mayor valor pagado se hará restituyéndose a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café la suma antes determinada, junto con los intereses moratorios liquidados sobre ella a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, según lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La Contraloría General de la República, condenada al pago o devolución de una suma de dinero cumplirá la sentencia en la forma y términos prescritos en el artículo 192 del CPACA.” (Resaltado del texto original y sic a toda la transcripción) 2. Actuación procesal en primera instancia La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, el 1º de octubre de 2014;

Corporación que mediante providencia del 22 de enero de 2015 ordenó la corrección de la demanda y el 12 de marzo siguiente dispuso su admisión. El 4 de febrero de 2016 fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, diligencia que se llevó a cabo el 29 de febrero siguiente y en la cual se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas que reunían los requistios legales.

El 14 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 ibidem y se corrió traslado para alegar de conclusión. Radicado: 25000233700020140123201 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A través de sentencia del 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B denegó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con dicha decisión, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por conducto de apoderado, la apeló, recurso que fue concedido ante el Consejo de Estado el 1º de junio de 2017. 3. Actuación procesal en el Consejo de Estado 3.1 Sección Cuarta El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a través de auto del 11 de agosto de 2017, admitió el recurso de apelación. El 25 de enero de 2018 se profirió nuevamente auto admisorio del recurso de apelación, sin embargo, dicha providencia fue dejada sin efectos mediante decisión del 19 de junio del mismo año, en la que además se corrió traslado para alegar de conclusión. Sin embargo, el 30 de septiembre de 2021, encontrándose el asunto para fallo, declaró su falta de competencia para conocer de la referida apelación bajo el argumento de que la demanda está dirigida a cuestionar los actos con los cuales la Contraloría General de la República efectuó la liquidación de la tasa por concepto de servicio de fiscalización, prevista en el artículo 4 de la Ley 103 de 1993.

Concretamente, consideró que el tributo objeto de análisis no correspondía a un impuesto ni a una contribución especial sino a una tasa, toda vez que los elementos del hecho generador encajaban dentro de las características propias de la naturaleza jurídica de esta última. En tal virtud, ordenó su remisión a la Sección Primera de la Corporación. 3.2 Sección Primera El expediente fue repartido el 19 de octubre de 2021 al magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien manifestó su impedimento para conocer de las diligencias mediante escrito presentado el 11 de noviembre del mismo año. Lo anterior, al considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de Radicado: 25000233700020140123201 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lo Contencioso Administrativo, comoquiera que el hermano de su cónyuge desempeñaba un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, entidad demandada dentro del presente asunto.

El 28 de abril de 2022 se declaró fundado su impedimento y fue separado del conocimiento del proceso. No obstante, a través de auto del 28 de junio del prsente año, la Sección Primera del Consejo de Estado también declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y promovió el conflicto negativo de competencia bajo estudio. Como fundamento de esa decisión, esbozó, en resumen, los siguientes argumentos: Adujo que los actos administrativos demandados corresponden a las decisiones con las cuales la Contraloría General de la República fijó el valor del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2013, a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Explicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1148 de 2001, declaró la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 106 de 1993, norma que estableció la “tarifa de control fiscal” como un tributo a cargo de los organismos y entidades fiscalizados por la Contraloría General de la República, así como las condiciones para su cálculo y cobro.

Agregó que en dicha providencia se precisó que la “tarifa de control fiscal” no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones” que se cobran a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les prestan o participación en los beneficios que les proporcionan, sino que corresponde a un tributo especial derivado de la facultad impositiva del Estado (artículos 150, numeral 12 y 338 de la Constitución Política) y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Sostuvo que, conforme con la jurisprudencia constitucional citada, la tarifa de control fiscal es un tributo especial creado por el legislador en ejercicio de la competencia que lo habilita para establecer contribuciones fiscales, de manera que no tiene la naturaleza de una tasa.

Advirtió que según el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado –, la Sección Cuarta conoce de los procesos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, Radicado: 25000233700020140123201 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a excepción de las tasas que son de conocimiento de la Sección Primera de esta Corporación. Expuso que, teniendo en cuenta que el proceso de la referencia fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se dirige contra unos actos administrativos relacionados con un tributo especial creado en ejercicio de la facultad impositiva del Estado, de naturaleza tributaria y que no constituye una tasa, su trámite y conocimiento le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Informó que el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, ponente del proceso en la Sección Cuarta, remitió a su despacho un escrito el 3 de junio de 2022 a través del cual solicitó la devolución del expediente al considerar que había sido remitido debido a una confusión. Aclaró que, pese a lo anterior, la cuestión relativa a la competencia involucra una situación jurídica consolidada a partir de la remisión del proceso a la Sección Primera, por lo que resultaba necesario plantear un conflicto negativo de competencias entre ambas secciones para que el Presidente de la Corporación decidiera a cuál de ellas le correspondía el conocimiento del medio de control.

En este orden de ideas, surtidos los trámites pertinentes, con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal, procede el presidente del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 20111 en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 20192, Reglamento Interno de la Corporación, corresponde al 1 Ley 1437 de 2011.

Artículo 110. “Integración de la Sala de lo Contencioso administrativo: (…) Parágrafo. Es atribución del presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la corporación.” 2 Acuerdo 080 de 2019. Sala Plena del Consejo de Estado. Artículo 8. “Funciones del presidente: (…) Radicado: 25000233700020140123201 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 presidente del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Aclaración previa Mediante el presente trámite debe definirse la Sección competente para conocer el asunto de la referencia. Con todo, en la determinación de dicha competencia, no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para asignar el conocimiento del asunto; no obstante, le corresponde a la Sección que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho, así como de la respectiva decisión de fondo sobre el proceso de la referencia. Debe agregarse que la determinación de este despacho sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.

Problema jurídico Corresponde al suscrito presidente resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado para conocer de la apelación presentada contra la sentencia del del 27 de abril de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra la Contraloría General dentro del radicado de la referencia. Para el efecto, se determinará si el asunto hace parte de las competencias específicas atribuidas a la Sección Cuarta de la Corporación, concretamente si se trata de un asunto de carácter tributario o, por el contrario, se trata de un tema residual que debe ser asumido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Parágrafo. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación.” Radicado: 25000233700020140123201 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.

Del caso concreto La asignación de competencias encomendada por la Constitución y la ley al Consejo de Estado, contenidas en el reglamento interno, fueron distribuidas teniendo en cuenta el modelo de especialidad y volumen de trabajo. En esa medida, las cinco secciones acogen los asuntos según los lineamientos trazados en el reglamento para permitir la evacuación y resolución de los procesos de una manera temática y organizada, en garantía de los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios.

El artículo 13 del reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019)3 dispone, en relación con la distribución de los asuntos entre sus secciones: “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.

Las controversias en materia ambiental. 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura. 3Antes artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 modificado por el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado: 25000233700020140123201 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 6.

Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. 8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. (…) Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. 3. Los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social – Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 4.

Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa. 5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de la sección. 6.

Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. 7. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.” Radicado: 25000233700020140123201 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Según se tiene, en el presente asunto, lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad de la Resolución 0099 del 29 de noviembre de 2013 a través de los cuales la directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República fijó el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia 2013 a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, así como de las Resoluciones 0013 del 25 de febrero de 2014 y 801160021-2014 del 26 de mayo siguiente, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión inicial, en el sentido de confirmarla.

Para determinar a quién corresponde conocer del asunto se debe establecer si la tarifa de control fiscal constituye un tributo especial como lo señaló la Sección Primera de la Corporación, o una tasa, como lo indicó la Sección Cuarta. Al respecto, resulta del caso precisar que, tal como lo mencionó la Sección Primera en providencia del 28 de junio de 2022, el tema ya fue dilucidado por la Corte Constitucional en sentencia C-1148 de 20014, al declarar exequible el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, norma que establece que la tarifa del control fiscal es un tributo a cargo de los organismos y entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República.

De manera concreta, en dicho pronunciamiento el máximo tribunal constitucional aclaró que: “Al respecto, hay que decir, que no le asiste razón al actor, porque la “tarifa de control fiscal” no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen” (inciso 2º del artículo 338 de la Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta).

Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267, inciso 1º de la Carta). Tampoco prospera el cargo de que como la Contraloría desarrolla una función pública, como ejercicio del poder del Estado, y que, en consecuencia, sus recursos sólo pueden provenir de recursos 4 Corte Constitucional.

Sentencia de constitucionalidad del del 31 de octubre de 2001. Magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra. Radicado: 25000233700020140123201 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 presupuestarios comunes, y que al no ser así, se violan los artículos 119 y 267 de la Carta, pues, en ninguna parte de la Constitución así se consagra, y el tributo especial que creó el legislador en el artículo acusado, deriva de su facultad impositiva, como ya se dijo, contemplada en los artículos 150, numeral 12, y 338 de la Constitución. Además, el legislador desarrolló adecuadamente el mandato constitucional de garantizar al ente fiscalizador la existencia de recursos suficientes para su ejercicio.

Y, al mismo tiempo, cumplió la Constitución en cuanto a que sólo el Congreso, las asambleas y los concejos, en tiempo de paz, tienen competencia para imponer tributos, como el objeto de esta demanda, y en virtud de esta atribución, el legislador expidió el artículo 4 de la Ley 106 de 1993.” Conforme con lo anterior, es claro que el tema objeto de controversia, concretamente la tarifa de control fiscal es un tributo especial ajeno al concepto de tasa, en palabras de la Corte Constitucional, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de los asuntos atribuidos a la Sección Cuarta del Consejo de Estado del artículo 13 del Reglamento de la Corporación, su conocimiento está atribuido a esa Sección. Además, debe tenerse en cuenta que el mismo magistrado de la Sección Cuarta de la Corporación, Julio Roberto Piza Rodríguez, quien inicialmente manifestó la falta de competencia de esa Sección para conocer del asunto, mediante proveído del 3 de junio de 2022, solicitó su devolución toda vez que su remisión a la Sección Primera obedeció “a una confusión”.

Con base en lo anterior, se concluye que la Sección competente para conocer el asunto bajo estudio es la Sección Cuarta del Consejo de Estado a quien el reglamento interno de la Corporación asignó expresamente el conocimiento de los asuntos tributarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento. En mérito de lo expuesto, el vicepresidente del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: Dirímese el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Cuarta de la Corporación en el sentido de asignar la competencia para conocer del recurso de apelación presentado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra la sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro del asunto de la referencia, a la última Radicado: 25000233700020140123201 Conflicto Negativo de Competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de ellas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación para que continúe el trámite al que haya lugar.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión a la Sección Primera del Consejo de Estado. NOTÍFIQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”