Micelio
73001233300020180009001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-04

Radicación interna: 0153 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Juan Ebroul Gelvez Gutierrez, Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A., Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001233300020180009001 (0153-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social1 Demandado: Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez Temas: Traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) / carencia de competencia de la UGPP para reconocer la pensión por traslado de régimen del afiliado.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, la UGPP presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución UGM 25876 del 13 de enero de 2012 a través de la cual, la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, le reconoció pensión de vejez a favor de Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez, con fundamento en el Decreto 546 de 1971 efectiva a partir del 1 de julio de 2011, pero con efectos fiscales a partir de su retiro del servicio.

Como restablecimiento del derecho solicitó que i) se condenara al demandado a 1 UGPP 2 En adelante CPACA. 2 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP restituir las sumas pagadas a las cuales no tenía derecho con ocasión de la expedición del acto acusado que le reconoció pensión de vejez, comoquiera que la entidad no era la competente para expedir dicho reconocimiento; ii) se ordenara la actualización de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y iii) se condenara en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes3: A través de la Resolución UGM 25876 del 13 de enero de 2012, CAJANAL le reconoció a Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, aplicando el 75% del ingreso base de liquidación de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, efectiva a partir del 1 de julio de 2011, pero con efectos fiscales a partir de su retiro definitivo del servicio.

Mediante Resolución UGM 33480 del 16 de febrero de 2012, la citada entidad de previsión resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión inicial, al no proceder a la reliquidación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. Por medio de la Resolución 22919 del 31 de mayo de 2017, la entidad negó la reliquidación de la pensión solicitada por el demandado, hasta tanto no se aclarara a qué entidad había realizado los aportes a la seguridad social y los traslados si los hubo al régimen de ahorro individual, decisión contra la cual, Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez interpuso recurso de apelación en el que expuso los siguientes argumentos: «[…] De cuerdo a lo expresado por la UGPP me perito ACLARARLES que si bien es cierto estuve afiliado en Porvenir del 1 de agosto de 199971/31 de mayo de 2002, TAMBIEN LO ES QUE DESDE EL 1 DE ABRIL DE 2002, ME REGRESÉ NUEVAMENTE A CAJANAL.

Y así es como dicha entidad de previsión me reconoció mi pensión sin ningún inconveniente mediante resolución IJGM 025786 del 13 de enero de 2012 (sic)». Mediante auto ADP 5455 del 31 de julio de 2017, el proceso administrativo se abrió a pruebas con el fin de requerir tanto al peticionario como a Porvenir, a la Rama Judicial, seccional Ibagué, y a Colpensiones para que se aclarara la información contenida en el certificado laboral del 1 de febrero de 2017 respecto de la entidad a la cual se habían realizado las cotizaciones al sistema general de pensiones correspondiente a los periodos del 1 de agosto de 1997 al 31 de marzo de 2002 y del 1 de abril de 2002 al 2 de marzo de 2016 y, en caso de contener algún error, allegar certificado de tiempo de servicios y subsanadas las 3 Folios 200 y 201 3 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP inconsistencias presentadas, si a ello había lugar.

Provenir S.A. mediante oficio 201770012495812 del 16 de agosto de 2017, dio respuesta respecto de los aportes del demandado al indicar lo siguiente: «[…] El señor Gelvez se encuentra vigente en el Fondo de Pensiones Obligatorio Porvenir a partir del 02 de agosto de 1997, de acuerdo con la vinculación inicial tramitada el 01 de agosto; adjuntamos certificado de afiliación. En la cuenta de ahorro individual presenta los aportes cotizados por el empleador Rama Judicial con NIT 800093816, para periodos comprendidos entre agosto 1997 y agosto de 2001 y con el empleador Rama Judicial Seccional de Administración Judicial del Tolima con NIT 800165945, para los periodos septiembre 2001 hasta marzo 2002 y de julio 2009 hasta marzo 2016…».

La Administradora Colombiana de Pensiones en comunicado del 14 de agosto de 2017 manifestó que «[…] consultando nuestra base de datos, encontramos que el ciudadano JUAN EBROUL GELVEZ GUTIERREZ no registra afiliación al negocio de pensión con COLPENSIONES». El demandado, al trasladarse voluntariamente al régimen de ahorro individual desde el 2 de agosto de 1997, de conformidad con los artículos 4 y 34 del Decreto 692 del 1994, perdió la oportunidad de regresar como afiliado a CAJANAL, toda vez que a la fecha del traslado dicha entidad de previsión estaba impedida para recibir más afiliados a partir del 1 de abril de 1994, motivo por el cual, mediante auto ADP6647 del 5 de septiembre de 2017, solicitó al accionado su consentimiento para revocar la Resolución UGM 25876 del 13 de enero de 2012, sin recibir respuesta alguna, ante lo cual, a través de auto ADP 7458 del 29 de septiembre de 2017 finalizó el trámite y procedió a remitir la actuación a la subdirección jurídica pensional. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política; 12 y 36 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 813 de 1994; 2 y 13 de la Ley 797 de 2003; 4 y 34 del Decreto 692 de 1994; 1 del Decreto 2527 de 2000 y 6 del Decreto 813 de 1994. En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos4: 4 Folios 207 al 209 4 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP El demandado se trasladó el 1 de agosto de 1997 al régimen de ahorro individual con solidaridad y regresó el régimen de prima media con prestación definida a partir del 1 de marzo de 2002, circunstancia por la cual, CAJANAL con la Resolución UGM 25876 del 13 de enero de 2012 reconoció una pensión de vejez de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y aplicó el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, efectiva a partir del 1 de julio de 2011, pero con efectos fiscales una vez demostrara su retiro definitivo del servicio.

Posteriormente, el interesado solicitó reliquidación de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución RDP 22919 del 31 de mayo de 2017, hasta tanto se aclarara a qué entidad habían realizado los aportes de la seguridad social y los traslados al régimen de ahorro individual. De acuerdo con las respuestas emitidas por el fondo de pensiones Porvenir y Colpensiones, estableció que el pensionado al trasladarse voluntariamente al RAIS desde el 2 de agosto de 1997 perdió la oportunidad de regresar como afiliado a CAJANAL, toda vez que, para la fecha del regreso a la entidad previsional se encontraba impedida legalmente para recibir más afiliados a partir del 1 de abril de 1994, tal como lo dispuso el artículo 34 del Decreto 692 de 1994.

A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado contaba con 16 años de servicios, condición que le otorgó el derecho a regresar al RPM y recibir los beneficios del régimen de transición, pero no ante la Caja Nacional de Previsión Social sino con Colpensiones, comoquiera que a partir del 1 de abril de 1994 esa era la única entidad encargada de administrar el régimen de prima media y de recibir los afiliados de acuerdo con lo previsto en el Decreto 692 de 1994.

En esos términos, CAJANAL ni la UGPP contaban con la competencia para expedir la Resolución UGM 25876 del 13 de enero de 2012 que le reconoció la pensión de vejez a Juan Gelvez Gutiérrez 1.2. Contestación de la demanda Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación5: Si bien es cierto aparecen cotizaciones en el RAIS, ello fue producto de un error del empleador por la destinación de tales aportes al fondo de pensiones Porvenir.

Tal yerro se generó porque en su momento solicitó sin éxito traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero que, en forma posterior, es decir, dentro de los 5 días siguientes fue anulada, de suerte que, cuando CAJANAL adelantó el trámite de reconocimiento pensional, ya había aplicado la anulación del traslado, 5 Folios 299 al 308 5 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP pero, aun así, el empleador remitió algunas cotizaciones a Porvenir.

En esa medida, lo que aconteció no fue un regreso del RAIS al RPM, sino de una anulación administrativa de la afiliación al régimen de ahorro individual que fue aceptada oportunamente, lo que dio lugar a que el empleador incurriera en error al remitir los recursos de sus cotizaciones a la administradora del fondo privado. De prosperar las pretensiones de la demanda se atentaría contra los principios de confianza legítima, derechos adquiridos, presunción de buena fe, respeto al acto propio, debido proceso y seguridad social en pensiones, pues no solo se le dejaría desamparado, sino que, además, le haría perder el régimen de transición que le fue reconocido, situación que ya fue analizada por CAJANAL al hacer el estudio para reconocerle el derecho pensional.

Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el demandado no realizó aportes a dicho ente previsional, de acuerdo con el certificado emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así mismo, de conformidad con la historia laboral del demandado se tiene que laboró ininterrumpidamente en la Rama Judicial desde el 7 de febrero de 1978 al 2 de marzo de 2016, es decir, que cumplió con el requisito de los 20 años de servicio el 7 de febrero de 1998, de manera que, causó el derecho pensional solo hasta el 2 de septiembre de 2005, encontrándose en ese momento cotizando ante Cajanal. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia proferida el 30 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos6: Está demostrado que, si bien el demandado realizó gestiones para trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo cierto es que dicho traslado nunca se materializó, toda vez que mediante oficio del 21 de junio de 1997 se retractó, hecho que realizó dentro de los 5 días siguientes como en efecto lo permitía el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994.

Así las cosas, las pruebas que obran en el expediente llevan a la conclusión de que nunca existió tal traslado y que si bien es cierto entre el mes de agosto de 1997 y marzo de 2002 se efectuaron cotizaciones en pensión al fondo administrador de pensiones Porvenir S.A, estas obedecieron a un error del 6 Folios 425 al 441 6 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP empleador, más no a la voluntad del empleado de trasladarse de régimen.

Al no haberse demostrado que el demandado se hubiese trasladado del RPM al RAIS, concluyó que nunca perdió las prerrogativas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en tal virtud, tenía derecho a que se le reconociera la pensión por la extinta CAJANAL. Aunque la parte demandante en el escrito de alegatos de conclusión pone en duda la veracidad de las pruebas aportadas por el demandado, dicha manifestación por si sola no puede restarle veracidad a la prueba documental, pues de conformidad con el artículo 246 del CGP, las copias allegadas al proceso tienen el mismo valor del documento original, de manera que lo procedente era, ante la duda, haber formulado en la debida oportunidad la tacha de falsedad. 1.4.

El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: Los argumentos del a quo desconocen que el demandado al trasladarse del RPM al RAIS de manera voluntaria desde el 2 de agosto de 1997, según certificación de información laboral de la rama judicial y la emitida por el fondo de pensiones Porvenir S. A., perdió la oportunidad de regresar como afiliado a CAJANAL, toda vez que, a la fecha del regreso del interesado, le estaba impedida para recibir más afiliados a partir del 1 de abril de 1994.

Además, el tribunal le dio valor probatorio a un documento denominado desistimiento del traslado de régimen que no aparece con sello de recibido de parte de Porvenir, ni existe claridad de la persona que lo recibió. Para la entidad, tal documento es falso, por lo que se estudia la posibilidad de instaurar denuncia penal por el posible delito de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Reiteró lo expuesto en el concepto de violación respecto de la falta de competencia de CAJANAL -hoy UGPP- para reconocer la pensión de vejez al demandado, toda vez que se pudo determinar que, al momento de cumplir con los requisitos para pensionarse -2 de septiembre de 2005-, la última entidad a la que cotizó fue a Porvenir S.A. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia La UGPP reiteró textualmente lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de apelación, tal como se observa en el índice 14 del aplicativo Samai. Por su parte, el demandado guardó silencio en esta oportunidad procesal. 7 Folios 456 al 465 7 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP 1.6.

El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado en esta oportunidad no rindió concepto 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿a qué entidad de previsión social o administradora de fondo de pensiones le correspondía legalmente el reconocimiento de la pensión de vejez de Juan Ebraul Gelvez Gutiérrez, en consideración a su afiliación a un determinado régimen pensional? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Las entidades administradoras de los regímenes pensionales y traslado entre ellos. El artículo 48 de la Constitución Política dispuso que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Al mismo tiempo, le confiere el carácter de derecho irrenunciable para todos los habitantes del territorio nacional.

Por su parte, el preámbulo de la Ley 100 de 1993 define la seguridad social como: «[…] el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».

En ese contexto, el legislador dispuso que el reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en la Ley 100 de 1993, son el medio a través del cual se busca brindar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Este es precisamente el objeto del Sistema General de Pensiones dentro del cual se inscriben dos regímenes excluyentes, a los cuales se pueden afiliar las personas de manera libre y voluntaria, esto son: 8 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida8, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, así como por las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, respecto de sus afiliados. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el nuevo modelo de capitalización «de ahorro individual con solidaridad»9, administrado por las sociedades de fondos de pensiones y cesantías (AFP).

Entre las características del sistema, el legislador previó la obligación de afiliación que implica el deber de hacer los aportes y la libertad de selección inicial en cualquiera de los regímenes, quienes para el efecto deben «[…] manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado»10, y luego pueden trasladarse del uno al otro, con la limitación de permanencia mínima de 3 años en cada régimen, con la prohibición de distribución simultánea de las cotizaciones obligatorias en virtud de la incompatibilidad entre regímenes11.

El Decreto reglamentario 692 del 29 de marzo de 1994 señaló que la «[…] selección de uno cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado», y manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora mediante un formulario que para ser tenido como válido, debe contener por lo menos los siguientes datos: «[…] a) Lugar y fecha b) Nombre o razón social y NIT del empleador; c) Nombre y apellidos del afiliado; d) Número de cédula o NIT del afiliado; e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa; f) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado. […]» El artículo 11 previó que cuando el afiliado se «[…] traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro 8 En adelante RPM.

El artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo definió como «[…] aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas». El artículo 32 literal b) ibidem señaló que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen «[…] un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley […]». 9 En lo sucesivo RAIS.

Definido en el artículo 59 ejusdem como «[e]l conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados […]». 10 Artículo 13 literal e) 11 Artículo 16 de la Ley 100 de 1993. 9 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones», y habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales (artículo 15 literal a).

Así mismo, a las personas vinculadas al ISS o a cualquier otra caja previsional, fondo o entidad del sector público al 31 de marzo de 1994, se les permitió continuar en aquel sin necesidad de diligenciar el anterior formulario y no les era aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años, referida previamente, de tal manera que podían ejercer en cualquier momento la opción de traslado.

Si, por el contrario, el traslado se produjo del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, aquel debe certificar el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional, cuando sea del caso (artículo 15 literal b).

Luego de la solicitud de vinculación, la administradora debe comunicar al interesado si no cumple con los requisitos mínimos. Ahora, si dentro del mes siguiente a la solicitud no hay pronunciamiento alguno, se entiende surtida la afiliación (artículo 12), la cual no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones (artículo 13).

De acuerdo con el artículo 14 ibidem, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones correspondientes al período dentro del cual ocurre un siniestro o hecho que da lugar al pago de una pensión o prestación, será la responsable de su reconocimiento y pago. Es de resaltar que el artículo 17 prohibió expresamente la múltiple vinculación, razón por la cual, determinó que cuando el afiliado cambie de régimen antes del término legal, será válida la última y a esta se deben transferir la totalidad de saldos en la forma señalada por la Superintendencia Financiera.

En el parágrafo facultó a las administradoras para establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la potestad que le asiste a la Superfinanciera para dirimir en casos especiales los conflictos originados por esa causa. Más adelante, el gobierno nacional expidió el Decreto 1406 de 1999 que frente al traslado entre las entidades administradoras preceptuó lo siguiente: «Artículo 42.

El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. 10 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora.

La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. […] En el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la antigua administradora de la cual éste se trasladó, con excepción de los trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones.

Para los efectos del presente artículo, se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior. […]» [Resalta la Sala] La Ley 797 de 200312 modificó, entre otros, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud determinó dos limitaciones, a saber: i) aumentó el tiempo de 3 a 5 años para el traslado del régimen; y ii) a partir del año siguiente a la vigencia de esa norma, ningún afiliado podía trasladarse cuando le faltaren 10 años o menos para tener la edad de pensión de vejez.

La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 3800 de 2003, el cual dispuso que «[…] las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha […]».

Para resolver los casos de múltiple afiliación ante las administradoras del Sistema General de Pensiones13, el afiliado debe elegir el régimen al cual desea permanecer y si guarda silencio se entenderá vinculada a aquella a la que se encontrara cotizando a 28 de enero de 2004 o a la que recibió la última cotización antes de dicha fecha (art. 2). 2.2.2.

Efectos del traslado a una AFP frente al régimen de transición 12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 13 De conformidad con el artículo 17 del Decreto 692 de 1994. 11 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP Los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previeron: «[…] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]». En ese orden, el traslado de régimen pensional conlleva los siguientes efectos respecto de la transición: a) La pérdida de sus beneficios para quienes se trasladen de forma definitiva, ya que el afiliado decide que su pensión no se rija por los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, sino por el monto de capital en una cuenta pensional, de acuerdo con las reglas financieras y legales del ahorro individual; b) Conservan sus beneficios aquellos afiliados al régimen de prima media con prestación definida que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, estuvieran próximos a pensionarse y deciden retornar al régimen de prima media.

En línea con lo anterior, el artículo 3 del citado Decreto 3800 de 2003 preceptuó lo siguiente: «Aplicación del régimen de transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, […]».

Más adelante, el Acto Legislativo 1 de 2005 delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal de su vigencia en los siguientes términos: 12 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP «[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]». La Corte Constitucional, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, por medio de la sentencia C-789 de 2002 condicionó la aplicación de este beneficio excepcional bajo el concepto de las expectativas legítimas, en cuanto consideró que estas debían respetarse para quienes alcanzaron por lo menos 15 años de servicio.

De esta manera, avaló que les fuera respetada la transición, con el condicionamiento de que retornaran al régimen de prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte legal que allí les correspondía; no así para quienes únicamente hubieren acreditado el requerimiento de la edad (35 años para mujeres y 40 para hombres).

Dicha postura ha sido asumida por esta Corporación14, en el sentido de hacer exigible el requisito temporal de los 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de promulgación de la Ley 100 de 1993 para aquellos trabajadores que, al margen de que se hubieran hecho beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 ibidem, optaron voluntariamente por el RAIS para realizar los aportes obligatorios con destino a pensión. En esas condiciones, es importante que la persona que opte por escoger el régimen al cual efectuar sus cotizaciones a seguridad social en pensiones, sea asesorada previamente, esto es, de manera precisa y transparente respecto de las repercusiones que dicha transferencia pueden acarrear, pues es justamente la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez los regímenes la que permitirá la escogencia libre, espontánea y consciente por parte de los afiliados.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la importancia de la información y las consecuencias de la falta de asesoría, así: «[…] la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: (i) sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicación: 200012339000-2015-00358-01 (4244-2017), demandante: Libia del Carmen Ripoll Ripoll;

(ii) sentencia del 7 de mayo de 2020, radicación: 250002342000201503434 01 (2004-201), demandante: Gladys Mora de Fúquene. 13 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP […] Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.

Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 […]»15.

De igual modo, en sentencia SU-130 de 2013 se incluyó, en su parte decisoria, el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, relativo a que «[…] de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse «en cualquier tiempo» del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición».

En definitiva, la afiliación o traslado de regímenes de un usuario incide directamente en las condiciones disímiles para el reconocimiento y el disfrute del derecho económico de la pensión en los dos regímenes pensionales existentes, por lo que la libertad de selección podría afectar el derecho fundamental a la seguridad social, en los términos descritos en precedencia. 2.4.

Caso concreto 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de noviembre de 2018, número de providencia: SL4964-2018. 14 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Resolución UGM 25876 del 13 de enero de 2012 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación le reconoció a Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez pensión de vejez efectiva a partir del 1 de julio de 2011, pero con efectos fiscales una vez demostrara el retiro definitivo del servicio.

Frente al asunto objeto de debate, se observa que dicho acto administrativo dispuso lo siguiente: «[…] Que obra dentro del cuaderno administrativo certificación del Fondo de Pensiones Porvenir en la cual se indica que el interesado fue afiliado al (sic) esa administradora del RAIS, del 01/08/1997 a 31/03/2002, cobre el particular, se solicitó el registro nacional de afiliación de Cajanal E.I.C.E. en liquidación información sobre la devolución de los aportes respectivos y sobre el particular esa área conceptuó o siguiente: “que el señor nunca se afilió a dicho fondo privado y por ende los aportes que fueron allí cancelados fue por voluntad del empleador, se denomina consignaciones erróneas en virtud del inciso 2 del art. 5 del decreto 3995 de 2008” Que mediante Acta No 04 de 2011 la coordinación de registro nacional de afiliados y la coordinación de registro nacional de afiliados y depuración contable determinó que el señor JUAN EBROUL GELVEZ GUTIERREZ no se encontraba afiliado al fondo y que los aportes allí consignados fueron por error del empleador.

Que obra dentro del cuaderno administrativo constancia de la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ibagué, en la cual se indica que en los archivos que reposan en esa pagaduría se constató que el doctor JUAN EBROUL GELVEZ GUTIERREZ titular de la cédula de ciudadanía 19116714 en calidad de JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ – TOLIMA del periodo del 07 de febrero de 1978 hasta el 20 de agosto de 2010 NO COTIZÓ PARA NINGÚN RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL (SIC) …» Recurso de apelación incoado por el demandado contra la anterior resolución, por medio del cual solicitó que se le tuviera en cuenta el 100% de la bonificación por servicios16 y la Resolución UGM 33480 del 16 de febrero de 2012 que desató el medio de impugnación confirmando en todas sus partes del Resolución 25876 del 23 de enero de 201217.

Resolución 22919 del 31 de mayo de 201718, a través de la cual la UGPP negó la reliquidación pensional solicitada por el demandado al considerar que el 16 Folios 158 y 159 del cuaderno 2 17 Folios 160 y 161 del cuaderno 2 18 Folio 169 del cuaderno 2 15 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP peticionario debía allegar certificaciones en las que se aclarara los tiempos de servicio, los aportes de la seguridad social y los traslados, si los hubo, al régimen de ahorro individual.

Así mismo, obra la Resolución ADP 6647 del 5 de septiembre de 201719 por medio de la cual, la UGPP solicitó al demandado manifestar su consentimiento expreso para revocar la Resolución 25876 del 13 de enero de 2012 por considerar que no era procedente el reconocimiento pensional otorgado al demandado por no ser beneficiario del régimen de transición. Oficio 2734 del 12 de septiembre de 201720 por medio del cual la directora de historia laboral del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. emitió respuestas a la UGPP respecto del traslado de los aportes de Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez en los siguientes términos: «[…] De manera atenta le manifestamos que el señor Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez identificado con cedula 19116714, solicitó a esta Sociedad Administradora mediante el comunicado bajo radicado de la referencia, trasladar los aportes que se encuentran en su nombre en nuestro Fondo de Pensiones Obligatorias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por cuanto le fue reconocido pensión de vejez por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación mediante Resolución UGM 25876 del 13 de enero de 2012.

Por lo anterior, le solicitamos validar la solicitud del señor Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez con el fin de que nuestra administradora realice el trámite correspondiente para la devolución de los aportes a su entidad, si es del caso…». Certificación emitida por la pagadora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué del 19 de abril de 2006 en la que hizo constar lo siguiente21: «[…] Que revisadas las nóminas que reposan en el archivo de esta pagaduría, se constató que el doctor JUAN EBROUL GELVEZ GUTIERREZ titular de la cédula de ciudadanía No 19116714 NO COTIZA PARA NINGUN REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL (SIC)…».

Certificación emitida por la pagadora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué del 10 de abril de 2007 en la que se dejó constancia de los siguiente22: «[…] Que revisadas las nóminas que reposan en el archivo de esta pagaduría, se constató que el doctor JUAN EBROUL GELVEZ GUTIERREZ titular de la cédula de ciudadanía No 19116714, por el periodo del 07 de febrero de 1978 hasta el 31 de 19 Folios 167 y 168 del cuaderno 2 20 Folio 281 cuaderno principal. 21 Folio 282 cuaderno principal 22Folio 283 del cuaderno principal 16 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP marzo de 2007, NO COTIZO PARA NINGUN REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL (SIC).

Escritos del 20 y 21 de julio de 199723 del demandado y dirigidos a la directora del fondo de pensiones Porvenir y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué en el cual manifiesta su desistimiento de la afiliación a la mencionada administradora de pensiones en los siguientes términos: «Teniendo en cuenta que el día 18 de julio del presente año, me afilié a dicho fondo de pensiones, pero ante la expectativa de la promulgación de una nueva ley, que parece beneficiaría a un gran número de servidores de la Rama Judicial, dentro de los cuales estaría incluido el suscrito, me veo en la imperiosa necesidad de solicitarle muy comedidamente me aplace la vinculación a dicho fondo, esto es, desisto por ahora de la vinculación tantas veces aludida…» Negrillas fuera de texto.

Certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones en el cual, en el ítem E correspondiente a los aportes para pensión se registró lo siguiente: «[…] E. APORTES PARA PENSIONES Periodos de aporte ¿Se le descontó para seguridad social? Caja, fondo o entidad a la cual se realizaron los aportes Desde Hasta Nombre NIT 7 /2/1978 30/7/1997 Si Cajanal 8999990103 1/8/1997 31/3/2002 Si Porvenir 8001443313 1/4/2002 Si Cajanal 8999990103 De la valoración probatoria y análisis de la Sala De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que a i) Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez le fue reconocida por parte de CAJANAL EICE en liquidación pensión de vejez mediante Resolución 25876 del 13 de enero de 2012, toda vez que acreditó haber nacido el 2 de septiembre de 1950, de manera que, a la fecha de solicitud de reconocimiento del derecho pensional contaba con 61 años de edad y un tiempo de servicios de 12.024 días en la rama judicial; motivo por el cual, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 193, la normatividad que le resultó aplicable fue el Decreto 546 de 1971; ii) respecto de la afiliación del demandado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., en la mencionada resolución se 23 Folios 285 y 286 del cuaderno principal 17 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP dejó expuesto que el demandado «[…] nunca se afilió a dicho fondo privado y por ende los aportes que fueron allí cancelados fue por voluntad del empleador, se denomina consignaciones erróneas en virtud del inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3995 de 2008»; iii) el demandado al solicitar la reliquidación de la pensión reconocida a través de la resolución antes mencionada, tendiente a que se le incluyera el 100% de la bonificación de servicio, la UGPP la negó al considerar que el peticionario debía allegar certificaciones en las que se aclarara el tiempo de servicios, los aportes a la seguridad social y los traslados, si los hubo, al régimen de ahorro individual; iv) que de acuerdo con el certificado de vinculación laboral expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, para el periodo comprendido del 1 de agosto de 1997 al 31 de marzo de 2002 aparece que las cotizaciones a pensión a nombre de Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez se reportaron al fondo de pensiones privado Porvenir, sin que se aportara el formulario de afiliación debidamente diligenciado; v) no obstante, también obran unos escritos del 20 y 21 de julio de 1997 dirigidos a la directora del Fondo de pensiones Porvenir y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué, por medio de los cuales, el demandado desistió de la afiliación ante Porvenir.

De acuerdo con los elementos de prueba que se registran en el expediente, se encuentra acreditado que la pretensión de Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez fue la de permanecer afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social en el régimen de prima media con prestación definida, de manera que, si bien es cierto que desde el 1 de agosto de 1997 y hasta el 31 de marzo de 2002 se reportaron aportes al fondo privado de pensiones Porvenir, también lo es que no está probado el diligenciamiento del respectivo formulario por parte del demandado tendiente a trasladarse al RAIS y por ende, afiliarse al fondo privado de pensiones Porvenir S.A., tal como lo exige el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

La recurrente tiene por probado el traslado del demandado del RPM al RAIS, solo a partir del registro de los aportes por el periodo comprendido del 1 de agosto de 1997 al 31 de marzo de 2002 reportados tanto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué como por el fondo de pensiones Porvenir, de lo cual, no se discute, es decir, es un hecho cierto que durante dicho lapso el empleador de Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez de manera errada realizó los giros correspondiente a las cotizaciones para pensión del mencionado ex trabajador de la rama judicial al fondo Porvenir.

Sin embargo, tal hecho no permite llegar a la conclusión de que el demandado se hubiera trasladado de manera libre y espontánea de régimen y menos aún, que se hubiese afiliado al fondo administrador de pensiones Porvenir, toda vez que no se demostró que él hubiese diligenciado el respectivo formulario de afiliación que permita tener la plena certeza de tal hecho, circunstancia que además, se corrobora con lo expuesto en 18 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP el mismo acto acusado en el cual se indicó que «nunca se afilió a dicho fondo privado y por ende los aportes que fueron allí cancelados fue por voluntad del empleador, se denomina consignaciones erróneas en virtud del inciso 2 del art. 5 del decreto 3995 de 2008».

La Sala destaca la ausencia de tan importante documento, esto es, el formulario de que trata el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, el cual debió diligenciarse en original y dos copias, en razón a que el primero quedaba en custodia de la administradora, una copia para el empleador y la otra para el afiliado, prueba que la Sala echa de menos, en la medida en que la parte demandante no acreditó tal documento ni tampoco lo hizo la administradora de pensiones Porvenir S.A. Antes por el contrario, lo que está demostrado en el proceso son los correos electrónicos enviados entre Catalina Valderrama Londoño en calidad de coordinadora de Registro Nacional de Afiliados de Cajanal EICE en liquidación y Sandra Patricia Gómez Lozano como auxiliar III de afiliaciones y traslados de Porvenir S.A. que obran a folios 126 al 129 del cuaderno principal, de los cuales, se obtiene que Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez no firmó la solicitud de traslado y afiliación a dicho fondo privado, sino que la cuenta para los aportes fue creada por los pagos efectuados por el empleador.

En efecto, en correo del 10 de octubre de 2011, Sandra Patricia Gómez Lozano remitió respuesta a Catalina Valderrama Londoño en la cual le manifestó de manera específica lo siguiente: «[…] Buenos días Catalina. El señor No firmó solicitud por eso estamos explicando en el comunicado que la cuenta fue creada por los pagos efectuados por el empleador».

En atención a la manifestación anterior, Catalina Valderrama Londoño le insistió ese mismo día -10 de octubre de 2011- a Porvenir que determinará si el demandado había firmado el documento de afiliación ante el aludido fondo de pensiones, ante lo cual, obtuvo la siguientes repuesta: «[…] Sandra, que pena contigo te molesto por ultima vez, viendo la comunicación enviada te hago una pregunta, esto quiere decir que el Sr, Juan Ebroul nunca firmó afiliación con Porvenir? Mil gracias».

La anterior solicitud no obtuvo respuesta alguna de parte del fondo administrador de pensiones Porvenir S.A. Sin embargo, ello no fue óbice para que Cajanal en el acto acusado señalara que «mediante Acta No 04 de 2011 la coordinación de registro nacional de afiliados y la coordinación de registro nacional de afiliados y 19 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP depuración contable determinó que el señor JUAN EBROUL GELVEZ GUTIERREZ no se encontraba afiliado al fondo y que los aportes allí consignados fueron por error del empleador», manifestación que se encuentra revestida de veracidad y que la ahora entidad demandante no aportó prueba alguna para desvirtuarla.

Así las cosas, del acervo probatorio se obtiene que si bien existieron unas cotizaciones realizadas por parte del empleador del demandado al fondo de prensiones Porvenir S.A., ellas obedecieron a un yerro cometido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, sin que por ello, resulte dable aceptar que Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez se hubiese trasladado de manera libre y espontánea al régimen de ahorro individual con solidaridad, máxime, si se tiene que no se aportó la prueba documental que acreditara de manera fidedigna el diligenciamiento del traslado de régimen, sumado al hecho de existir certificaciones del empleador en las cuales se hizo constar que el demandado durante el periodo comprendido del 7 de febrero de 1978 al 31 de marzo de 2007, nunca cotizó para ningún régimen de ahorro individual, manifestación que goza de plena validez probatoria al no ser controvertida y menos, refutada por la parte demandante.

Así las cosas, se advierte que la UGPP no aportó prueba alguna que permitiera llegar a la certeza de que el demandado hubiera diligenciado el correspondiente formulario para trasladarse de régimen, ni tampoco que aquel se hizo efectivo. Tampoco acreditó haberle suministrado al usuario la información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, sobre todo, en lo que atañe a la pérdida del régimen de transición del que era beneficiario el demandado.

De ahí que, al ser la entidad demandante el ente previsional en el cual permaneció afiliado el demandado durante toda su trayectoria laboral, sin que se hubiera surtido un traslado efectivo de régimen, es razonable que reclamara el reconocimiento de su pensión a esa entidad. Entonces, se tiene que, si el demandado no se trasladó del régimen de pensiones administrado por Cajanal, en esa medida, no era necesario que diligenciara ningún formulario para continuar afiliado a esa entidad previsional ni le era aplicable la prohibición temporal de traslado de régimen.

Por consiguiente, era la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación como en efecto ocurrió, la llamada a reconocerle la pensión de vejez a Juan Gelvez Gutiérrez. Respecto de la carencia de valor probatorio que alega la parte actora respecto de los oficios del 20 y 21 de julio de 1997 por medio de los cuales el demandado manifestó su deseo de desistir de la afiliación al fondo de pensiones Porvenir, es necesario precisar, que para abordar tal tópico, se requería que la entidad actora 20 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP demostrara que en efecto, el demandado diligenció el formulario de afiliación al fondo de pensiones Porvenir, pues, este es el insumo que permitiría examinar el posterior hecho de su desistimiento, para lo cual, entonces, era necesario no solo la acreditación de tal prueba documental, que como se dejó dicho en líneas precedentes, nunca se aportó al proceso, sino que además, ella debía venir acompañada de las pruebas que demostraran que Porvenir S.A. le suministró al demandado la información clara, transparente y necesaria sobre las características de cada régimen y respecto de la dimensión y consecuencias de su decisión. Las administradoras de fondos de pensiones cuentan con una responsabilidad social y profesional intrínsecas a su misión, que las obligan a acompañar al afiliado y a suministrarle información clara, veraz, prudente, comprensible y efectiva sobre las consecuencias de su elección respecto de un determinado régimen pensional, en consideración a sus condiciones particulares e historia laboral, entre otras, y partiendo de la base de que en un sistema pensional complejo pueden presentarse asimetrías en la información. Asesoría e información que en manera alguna se vieron reflejadas en la particular situación pensional del demandado. 2.5.

Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3. Conclusión La Sala encuentra que Cajanal EICE en liquidación sí era la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez de Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez, por cuanto fue la entidad administradora a la que cotizó durante toda su historia laboral; y no se demostró el traslado al régimen de ahorro individual, así como tampoco que se le hubiere brindado la correcta asesoría y buen consejo respecto de las consecuencias del cambio de régimen.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda. 21 Radicado:73001233300020180009001(0153-2021) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social UGPP, contra Juan Gelvez Gutiérrez, excepto la condena en costas que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. - Reconocer personería al abogado Samuel Eduardo Meza Moreno, identificado con cédula de ciudadanía 1098719007 y T.P 268676 del C.S. de la J. de acuerdo con el poder conferido por Colpensiones que obra a índice 17 del aplicativo Samai.

Cuarto. - Reconocer personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con cédula de ciudadanía 75.096.530 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional 131.246 C. S. de la J., en los estrictos términos del poder conferido por la UGPP que obra a índice 23 del aplicativo Samai. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.