Micelio
76001233300020230044401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-10

Radicación interna: 6829 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Leyder Cordoba Gonzalez Y Otros·Demandado: Procuraduria General De La Nacion Y Otro

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00444-01 Demandante: Leyder Córdoba González y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2023-00444-01 Demandante LEYDER CÓRDOBA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA 58 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Temas Acción de tutela.

Contrato de mandato. Poder Especial. Legitimación en la causa por pasiva para actuar. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Leyder Córdoba González y otros, contra la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela que se intentó interponer a nombre de los señores Leyder Córdoba González, Maribel Saldarriaga Gil, Luz Mery Medina Manzano, Claudia patricia gamboa Mosquera, Patricia Ferrerosa Fernández, Claudia Patricia Vallejo Osorio, Martha Cecilia Victoria García, Alexandra Acosta Micolta, Sandra Jenny Rueda Sánchez, María del Pilar Amaris Álzate, Claudia Gimena López Solarte, Beatriz Eugenia González Villamarín, María José Poveda Castaño, Arbey Obando Quiroz, Rosa Esther Caicedo Salcedo e Ilma Murillo Rivas Rivas contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuradora 58 Judicial I para Asuntos Administrativos”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de julio de 20231, Leyder Córdoba González, Maribel Saldarriaga Gil, Luz Mery Medina Manzano, Claudia Patricia Gamboa Mosquera, Patricia Ferrerosa Fernández, Claudia Patricia Vallejo Osorio, Martha Cecilia Victoria García, Alexandra Acosta Micolta, Sandra Jenny Rueda Sánchez, María del Pilar Amaris Álzate, Claudia Gimena López Solarte, Beatriz Eugenia González Villamarín, María José Poveda Castaño, Arbey Obando Quiroz, Rosa Esther Caicedo Salcedo e Ilma Murillo Rivas, interpusieron acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuradora 58 Judicial I para Asuntos Administrativos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito comedidamente que a título de protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se declare que la PROCURADURIA 58 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE 1 Fecha de radicación al correo de tutelas en línea.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00444-01 Demandante: Leyder Córdoba González y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CALI Dra. (…), ha vulnerado los derechos constitucionales y/o fundamentales al emitir el Auto de fecha 15 de Diciembre de 2022 exigiendo poderes adicionales y diferentes a los documentos aportados (contratos de mandato con facultad de apoderamiento), Acta de audiencia de fecha 10 de Febrero de 2023 en la cual no se tiene en cuenta lo aportado (contratos de mandato con facultad de apoderamiento), y expedición de Constancia de rigor remitida a fecha 27 de Febrero de 2023 en la cual, NO quedó agotado el requisito de procedibilidad respecto a mis representados y accionantes, para acudir a instancias judiciales, al interior del proceso de conciliación con radicado No. E-2022-671535 del 21 de noviembre de 2022.

En razón a ello, solicito se acceda a lo siguiente: 1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 29, debido proceso: 86, protección de los principios y derechos constitucionales; 228 acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en el trámite de conciliación prejudicial por la PROCURADURIA 58 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI Dra. (…), al emitir el Auto de fecha 15 de Diciembre de 2022 exigiendo poderes adicionales y diferentes a los documentos aportados (contratos de mandato con facultad de apoderamiento), Acta de audiencia de fecha 10 de Febrero de 2023 en la cual no se tiene en cuenta lo aportado (contratos de mandato con facultad de apoderamiento), y expedición de Constancia de rigor remitida a fecha 27 de Febrero de 2023 en la cual, NO quedó agotado el requisito de procedibilidad respecto a mis representados y accionantes, para acudir a instancias judiciales, al interior del proceso de conciliación con radicado No. E-2022-671535 del 21 de noviembre de 2022. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE a la PROCURADURIA 58 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI Dra. (…), fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación y/o emitir constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad respecto a mis representados, para acudir a instancias judiciales, al interior del proceso de conciliación con radicado No. E-2022-671535 del 21 de noviembre de 2022, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el ente accionado. 3.- Ordenar por consiguiente, que se tengan en cuenta las razones de hecho y de derecho argumentadas en el recurso de reposición presentado contra el Auto del 24 de Noviembre de 2022, y/o en el escrito de subsanación de conciliación, a fin de garantizar derechos constitucionales y/o fundamentales”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 21 de noviembre de 2022 los accionantes junto con otros ciudadanos, radicaron solicitud de conciliación prejudicial que correspondió conocer por reparto a la Procuradora 58 Judicial I para Asuntos Administrativos. 2.2. Por auto del 24 de noviembre de 2022, notificado el mismo día, inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.6., literal h) del Decreto 1069 de 2015, además, advirtió la ausencia de poderes que debían conferir los convocantes a quien fungía como su apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.5. del mencionado Decreto 1069 de 2015. 2.3.

Contra la anterior decisión, presentaron recurso de reposición el 30 de noviembre de 2022, resuelto por la Procuradora 58 Judicial I para Asuntos Radicado: 76001-23-33-000-2023-00444-01 Demandante: Leyder Córdoba González y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativos en esa misma fecha, confirmando la decisión del 24 de noviembre de 2022. 2.4.

El 14 de diciembre de 2022 presentaron escrito de subsanación argumentando la validez de los contratos de mandato con facultad de apoderamiento y la no exigencia de poderes o documentos adicionales. 2.5. Por auto del 15 de diciembre de 2022, la procuraduría exhortó al abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento para que, a más tardar el 17 de enero de 2023, fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de conciliación, allegara el poder que lo facultara para actuar en representación de los convocantes, diligencia que finalmente se aplazó para el 10 de febrero de 2023. 2.6.

El 27 de febrero de 2023, la procuraduría expidió constancia de la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2023 que se declaró fallida por no haber ánimo conciliatorio y, en consecuencia, se dio por agotado el requisito de procedibilidad en relación con 156 solicitantes, dejando por fuera de dicha constancia a los hoy accionantes. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos vulneró los derechos fundamentales al debió proceso y de acceso a la administración de justicia al emitir el auto del 15 de diciembre de 2022 exigiendo poderes adicionales y diferentes a los documentos aportados tales como los contratos de mandato con facultades de apoderamiento, así como el acta de audiencia del 10 de febrero de 2023 y la constancia del 27 de febrero de 2023, pues que se desconocía el derecho que tenían de agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. Dijeron que se tuvo en cuenta por la procuraduría los argumentos presentados en el recurso interpuesto y en la subsanación respectiva y a continuación, se reiteraron los argumentos expuestos en esa oportunidad.

Sostuvo que la procuraduría incurría en un exceso ritual manifiesto al exigir formalismos adicionales así como en un defecto fáctico y sustantivo al dejar de valorar los documentos aportados y dejar de tener en cuenta los argumentos del recurso de reposición. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 7 de julio de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 4.2.

La Procuradora 58 Judicial I para Asuntos Administrativos, rindió informe en el que manifestó que conforme con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, podía otorgarse mediante escritura pública el poder general, o poder especial mediante un escrito en el cual los asuntos debían estar debidamente establecidos. Respecto a la forma de otorgar el poder, sostuvo este podía otorgarse por escrito, mediante escritura pública, o documento privado, que también se Radicado: 76001-23-33-000-2023-00444-01 Demandante: Leyder Córdoba González y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podía hacerse verbalmente o a través de mensaje de datos, siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

En ese orden de ideas, aseguró que existían muchos mecanismos de los que el apoderado pudo hacer uso para obtener el poder para actuar en el asunto, razón por la cual no consideraba que existiera alguna imposibilidad para el otorgamiento del poder en esos términos por parte del apoderado, más aún cuando la Procuraduría 58 Judicial I le otorgo más de dos (2) meses para acreditar el poder de los convocantes.

Agregó que tampoco era posible como pretendía el apoderado, que se tuviera como poder el contrato de mandato, toda vez que, como el Consejo de Estado había indicado en sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicación Nro. 11001-03-15-000-2018-03896-00(AC), el mandato regula la relación contractual interna entre mandante y mandatario, pero no constituye un instrumento para demostrar el apoderamiento ante autoridades judiciales, o en este caso ante la Procuraduría, sentencia que dijo, citó el pronunciamiento de la Corte Constitucional hecho en sentencia C-1178 de 2011.

Indicó que en materia de conciliación el estatuto general de la conciliación exige que los convocantes solamente pueden actuar a través de apoderado debidamente facultado para conciliar, y el poder debe estar dirigido a la Procuraduría, y precisar el asunto a tratar. Aseguró que pretender que la Procuraduría aceptara que el contrato de mandato constituye el poder para actuar ante la entidad, no tenía ningún fundamento legal ya que el contrato no especificaba de forma clara las facultades del apoderado, el asunto en que debería actuar.

Por último, indicó que no había prueba de la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues que tratándose de derechos laborales la conciliación extrajudicial es facultativa, por lo que la anotación indicada en la constancia expedida por la Procuraduría no le impedía al señor abogado acudir ante el contencioso administrativo a hacer valer sus derechos. 4.3.

La Procuraduría General de la Nación, no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 19 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró improcedente la solicitud de amparo. Advirtió que, el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento al momento de radicar la solicitud de amparo afirmó actuar en nombre y representación de los señores Leyder Córdoba González, Maribel Saldarriaga Gil, Luz Mery Medina Manzano, Claudia patricia gamboa Mosquera, Patricia Ferrerosa Fernández, Claudia Patricia Vallejo Osorio, Martha Cecilia Victoria García, Alexandra Acosta Micolta, Sandra Jenny Rueda Sánchez, María del Pilar Amaris Álzate, Claudia Gimena López Solarte, Beatriz Eugenia González Villamarín, María José Poveda Castaño, Arbey Obando Quiroz, Rosa Esther Caicedo Salcedo e Ilma Murillo Rivas, pero que no allegó poder especial otorgado por los anunciados como accionantes.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00444-01 Demandante: Leyder Córdoba González y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que, incluso se le indicó en el auto admisorio de la tutela que se requería al profesional del derecho para que allegara poder que acreditara su condición de apoderado dentro del trámite de tutela, a lo que el abogado en un primer momento se ratificó en la posición que el contrato de mandato lo facultaba a presentar la acción de tutela en representación de los citados ciudadanos y que, en caso de no aceptarse dicha posición, se considerara que lo hacía en calidad de agente oficioso.

Relató que posteriormente, otorgó poder especial en nombre propio y en representación de sus mandatarios a la abogada Angela Patricia Rodríguez Villareal. En ese sentido, consideró que no se acreditó la legitimación en la causa por activa por parte del abogado que suscribió la tutela y que, no era de recibo que pretendiera justificar el acto de apoderamiento por virtud de las facultades conferidas al poderdante mediante un contrato de mandato, toda vez que, este regulaba la relación contractual interna entre mandante y mandatario, pero no constituía un instrumento para demostrar el apoderamiento ante autoridades judiciales.

Explicó que el poder especial constituido para adelantar esta acción de tutela, debía ser extendido, bien mediante presentación personal o, en su lugar, acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento a través de mensaje de datos, citando como ejemplos la captura de pantalla del envío del poder desde el correo electrónico del accionante, ya que era necesario acreditar al juez constitucional la manera en que se confirió el poder, otorgándole, así, presunción de autenticidad y reemplazando las diligencias de presentación personal o reconocimiento.

Agregó que no existía claridad acerca de quiénes conformaban los accionantes, toda vez que señalaba que se otorgaba para representar a “Leyder Córdoba González y Otros” y que, dicho documento había sido suscrito por el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento y no por la apoderada aludida, por lo que concluyó que dicho poder no fue aceptado expresamente por la profesional del derecho.

Finalmente, se refirió a la agencia oficiosa y manifestó que esta no se configuraba al no acreditar las circunstancias reales de que los agenciados no estaban en condiciones físicas o mentales para promover su defensa, siendo insuficiente la sola manifestación que es la edad un impedimento para la intervención o autorización de la gestión judicial, máxime cuando para otorgar los poderes requeridos en los términos de la legislación vigente, no se requería desplazamiento alguno, toda vez que estos, podían ser otorgados a través de mensaje de datos. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en contrato de mandato, sí contaba con facultad para presentar la tutela. Insistió en que con la tutela anexó el contrato de mandato, el certificado de existencia y representación legal de la firma de abogados y un poder otorgado a otra profesional del derecho que no requería firma ni autenticación alguna.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00444-01 Demandante: Leyder Córdoba González y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Dados los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la presente acción por falta de legitimación en la causa por activa del abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento, quien manifestó actuar en representación de los accionantes.

En el caso de encontrar superado este requisito, corresponderá a la Sala establecer si la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no haber tenido al doctor Osman Hipólito Roa Sarmiento como apoderado de los actores dentro del trámite de conciliación prejudicial que intentaron ante la mencionada procuraduría. 3.

La falta de legitimación en la causa por activa en el presente caso 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).

Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes elementos: (i) el agente 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00444-01 Demandante: Leyder Córdoba González y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad; (ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito;

(iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso 3.2. En la sentencia T-1191 de 2004, se indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela.

Asimismo, debe el juez constitucional asegurar que “el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.” 3.3. Analizados los antecedentes del caso, el escrito de tutela y el de impugnación, advierte la Sala que, en efecto, el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento no ostenta legitimación en causa por activa para ejercer la acción de tutela.

Lo anterior, habida cuenta de que no es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que acusa vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por la procuraduría delegada, de no tener como apoderado de los convocantes al mencionado abogado al no estar aportado el poder que lo facultara para ello y, de declarar fallida la audiencia de conciliación que se llevó a cabo y en la que se dejó por fuera a los ciudadanos que se enunciaron como accionantes dentro del presente trámite constitucional.

Tampoco evidencia esta Sala que se encuentren acreditados los requisitos para tenerlo como agente oficioso de derechos ajenos. Es así como el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda, pero requirió al doctor Roa Sarmiento para que allegara el poder que lo facultara para actuar a nombre de los actores, a lo que dio respuesta en el sentido de indicar que el contrato de mandato suscrito lo autorizaba para presentar las acciones que fueran del caso, lo que según manifestó, incluía la acción de tutela.

El artículo 74 del Código General del Proceso, señala en relación con los poderes lo siguiente: “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00444-01 Demandante: Leyder Córdoba González y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. Como se evidencia, es necesario contar con esta designación por parte del titular del derecho para poder ejercer y representar sus derechos por conducto de otra persona, en el caso, por un abogado quien debe contar con expresas facultades y no, entender que el contrato de mandato haga las veces de poder para las actuaciones en las que se requiere que se otorgue específicamente tal calidad.

En el contrato de mandato no se concedió poder específico para la interposición de la acción de tutela por las actuaciones que se consideraron lesivas a sus intereses en el respectivo trámite conciliatorio prejudicial que se intentó adelantar ante la procuraduría delegada. Se recuerda que esta figura está regulada en el artículo 2142 del Código Civil como “un contrato en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”, de manera que no podría entenderse como suplida la obligación de otorgarse poder especial para tramitar la acción de tutela. 3.4.

Revisado el contrato de mandato, se evidencia que en la cláusula quinta se facultó al mandatario para que confiriera poder al profesional del derecho que considerara idóneo a fin de presentar acciones de tutela, por la vulneración de los derechos fundamentales del mandante. Es así como se imponía el deber de conferir un poder especial a un profesional del derecho, mas no a que se actuara conforme con el contrato de mandato pues expresamente se dejó establecido que era posible la presentación de acciones de tutela pero, previa la constitución de un poder para tal efecto.

De acuerdo con los antecedentes del caso, luego de ser requerido el abogado Roa Sarmiento por el tribunal para que presentara el respectivo poder que lo facultara para actuar, allegó memorial en el que otorgó poder a la doctora Angela Patricia Rodríguez Villareal, para que iniciara y tramitara la acción de tutela de “Leyder Córdoba González y otros”.

Revisado el documento aportado, se evidencia que además de solo estar firmado por el otorgante tampoco existió actuación alguna de la profesional del derecho a quien se le pretendió conferir en el presente trámite constitucional que permitiera entender su aceptación. Incluso la impugnación fue presentada por el mismo abogado Roa Sarmiento, de manera que no se cumplen los supuestos del inciso final del artículo 74 del Código General del Proceso que señala que “los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.

En anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en relación con casos en los que también se han discutido asuntos que tienen que ver con el contrato de mandato de la misma sociedad “Roa Sarmiento Abogados SAS”, es el caso de la sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2017 identificada con el Nro. 11001-03-15-000-2017-00923-01, con ponencia del doctor Milton Chaves García, sin embargo, los supuestos fácticos difieren del presente, en la medida que allí en virtud del contrato de mandato, se otorgó poder a una abogada para que representara a la accionante en un proceso contencioso administrativo y Radicado: 76001-23-33-000-2023-00444-01 Demandante: Leyder Córdoba González y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se discutieron las providencias que rechazaron la demanda por falta de apoderamiento.

En este caso, el abogado ha insistido tanto ante el juez de primera instancia como en la impugnación, que el contrato de mandato era suficiente para actuar, lo que difiere del caso mencionado, pues en ese caso como se anotó, se otorgó por la firma de abogados un poder especial a una abogada para defender los intereses de su mandante. En un caso similar en el que se discutía un contrato de mandato de la misma firma de abogados y la posibilidad de actuar con este instrumento sin el otorgamiento de un poder especial para la específica gestión, la Sección Primera de esta Corporación3 se pronunció e indicó: “[a]firmar que esta facultad de apoderamiento hace las veces del poder especial para acudir ante la jurisdicción contenciosa, es un error que no se puede aceptar.

Por tanto, se insiste, que la facultad de apoderamiento no está en entre dicho, lo que no obra es el poder especial y expreso que se requería para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no está implícito en el contrato de mandato como equivocadamente lo entiende la impugnante”. 3.5. Es así como el contrato de mandato contiene disposiciones generales y no puede pretenderse que este convenio por sí mismo implique la posibilidad de actuar sin cumplirse con lo expresamente dispuesto allí, esto es, la necesidad de constituir poder para la específica gestión de la acción de tutela, máxime cuando en este tipo de acciones constitucionales lo que se persigue es la protección de derechos fundamentales, lo que hace aún más riguroso el cumplimento de contarse con poder especial para esta específica gestión, pues lo cierto es que el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento no es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que se consideran vulnerados con la actuación de la procuraduría. Finalmente, resulta pertinente citar la sentencia T-1025 de 2006 que, en materia de apoderamiento en acciones de tutela, estableció la necesidad de contar con un poder especial para actuar en este tipo de asuntos de rango constitucional.

En lo pertinente, la Corte señaló: “2.1. Requisitos del apoderamiento judicial para interponer la acción de tutela. Los artículos 86 de la Constitución Política y 14 del Decreto 2591 de 1991 definen expresamente la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser interpuesta por apoderado judicial. La jurisprudencia constitucional ha definido una serie de requerimientos que permiten que proceda la acción de tutela en aquellos casos en los que se utilice la figura del apoderamiento judicial.

Al respecto, en la Sentencia T- 531 de 2002 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes: “( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico.

(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. ( )”. 3 Sentencia de tutela del 13 de julio de 2017, radicación Nro. 11001-03-15-000-2016-03506-01, con ponencia del doctor Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00444-01 Demandante: Leyder Córdoba González y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.

Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción”. 4.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el entendido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa por parte del señor Osman Hipólito Roa Sarmiento frente a la totalidad de las pretensiones de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 19 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el entendido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Osman Hipólito Roa Sarmiento frente a la totalidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN